ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas son un antecedente jurisprudencial y por tanto no resultan obligatorias / ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No existe identidad fáctica ni jurídica de la sentencia indicada con la situación del demandante / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARES – Pretensión / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Con posterioridad al retiro de la Institución / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Aptitud probatoria del dictamen para un exmiembro de las fuerza militares / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [El actor] sostuvo que la entidad tutelada desconoció los criterios jurídicos plasmados por el Consejo de Estado – Sección Segunda en la siguiente manera: sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por la Subsección B (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez) y providencia de 1º de agosto de 2020 dictada por la Subsección A (C.P. William Hernández Gómez), pronunciamientos referentes al derecho de ex miembros de las Fuerzas Armadas a percibir una pensión por invalidez, aun cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hubiese sido posterior a su desvinculación de la Institución. (…) [L]as providencias traídas a colación por el señor [Y.J.B.] son antecedentes, que aun cuando pudieran ser tomados como línea de referencia para la interpretación para determinado asunto, no pueden ser tenidos en cuenta como un precedente de obligatoria observancia por parte del operador jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que vistos los pronunciamientos en comento, estos no guardan relación con el asunto jurídico aquí debatido, toda vez que mientras en aquellos se plantea una discusión en orden a determinar las particularidades del régimen de pensión por invalidez en las Fuerzas Armadas, el asunto de la referencia se contrae a determinar la aptitud probatoria de un dictamen proferido por una Junta Regional de Invalidez y su incidencia en un proceso judicial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARES / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Se valoró como prueba pericial ya que el procedente para el caso era el dictamen de la Junta Médico Laboral por parte de Sanidad Militar / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL DE SANIDAD MILITAR – Determinó que la pérdida de la capacidad laboral ocurrió con posterioridad al retiro del servicio / DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Determinó que la pérdida de la capacidad laboral ocurrió con posterioridad al retiro del servicio / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Fue posterior al retiro del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Decantado este aspecto, la Sala se ocupa de desatar las cuestiones referentes al presunto error fáctico señalado por el señor [Y.J.B.], quien estima configurado este defecto, debido a la presunta valoración indebida del material probatorio, en especial del dictamen 6690 de 2015 proferido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, que señaló una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).
En ese orden, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Huila tomó el referido documento con el valor de un dictamen pericial, debido a que el documento idóneo para demostrar lo pretendido por el actor era el acta de la junta médica laboral efectuada por Sanidad Militar, de la cual se desprendía una pérdida menor. Sin embargo, la autoridad judicial accionada refirió que tanto el documento expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército, como el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila, coinciden en que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo en 2015.
Así las cosas, no es dable que el actor pretenda una nueva valoración, fundamentándose en las discrepancias con las conclusiones del Tribunal, máxime cuando ambos documentos resultan concluyentes para ello. (…) Así las cosas, aun cuando el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez resulte más favorable al actor, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es menos cierto que la fecha de estructuración es enfática en sostener que se produjo en 2015, fecha que dista de su desvinculación del Ejército Nacional.
(…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de no acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que no se demostró la ocurrencia de la pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio del actor o, siendo posterior, un nexo directo de causalidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04670-01(AC) Actor: YOM JAIRO BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Yom Jairo Barrera.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Yom Jairo Barrera, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Huila, con ocasión de los presuntos errores fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al expedir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Primera. Tutelar y amparar los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la administración de justicia, al de favorabilidad laboral, al de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del señor Yom Jairo Barrera y, se disponga: Segunda. Dejar sin validez y sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2020 – notificada personalmente a la suscrita el 14 de octubre de 2020, - por el Tribunal Administrativo de Huila, con ponencia del Dr. Enrique Dussan Cabrera, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante, expediente No. (sic) 41001 33 33 003 2016-00499-01, a través de la cual se resolvió: (…) Tercera.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Huila. M.P. Dr. Enrique Dussan Cabrera, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante, dentro del expediente No. (sic) 41 001 33 33 003 2016-00499-01, profiera una nueva decisión que: Considere los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el proceso judicial.
Atienda el precedente judicial desarrollado por el H. (sic) Consejo de Estado – especialmente por la Sección Segunda -, frente al derecho que tienen los soldados a acceder al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez cuando dicho status se ha estructurado en razón del servicio, aún cuando no exista vínculo laboral vigente con la institución castrense.
Valore todo el acervo probatorio, especialmente, le otorgue valor legal al Dictamen No. (sic) 6690 de 15 de junio de 2015, sin acudir a criterios personales. Por lo que, se ordene al demandado, efectúe mediante nueva providencia el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Yom Jairo Barrera, identificado con la C.C. No. (sic) 83.228.649, a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Yom Jairo Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 3845 de 19 de septiembre de 2016, acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez.
A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la referida prestación, con fundamento en haber sufrido una lesión cuando estaba en servicio de la Institución, la cual había empeorado con el transcurrir del tiempo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 18 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Huila, mediante providencia de 14 de agosto de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar, denegó lo pedido por el demandante, al advertir que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se causó con posterioridad a la desvinculación del señor Barrera del Ejército Nacional y, además, al no encontrar evidencia de la causalidad que acreditara la relación directa entre la lesión sufrida y su vinculación con la entidad demandada.
El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto señaló que el ente judicial no valoró la totalidad del acervo probatorio, con el que se demostró la existencia de las condiciones legales para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En ese orden, refirió que el Tribunal Administrativo de Huila omitió referirse al dictamen 6045 de 2015, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila, documento que certificó una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta y nueve por ciento (59%).
Indicó que este documento fue oportunamente aportado al proceso; sin embargo, no obtuvo una revisión idónea. Asimismo, sostuvo que esa calificación tuvo por fundamento la historia clínica del actor, así como los diferentes tratamientos médicos de los cuales ha sido objeto desde 1996, año en el que fue desvinculado de la Institución castrense, circunstancia que pone de manifiesto que las patologías que lo aquejan tienen por causa la prestación del servicio.
De otro lado, arguyó que en caso de duda, el ente judicial debió decretar las pruebas de oficio a que hubiese lugar, en aras de lograr la clarificación del caso. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en la siguiente manera: sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por la Subsección B (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez)[1] y providencia de 1º de agosto de 2020 dictada por la Subsección A (C.P. William Hernández Gómez)[2], pronunciamientos referentes al derecho de ex miembros de las Fuerzas Armadas a percibir una pensión por invalidez, aun cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hubiese sido posterior a su desvinculación de la Institución. 3.
Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar la protección requerida. Afirmó que el actor pretende obtener una revisión de instancia, toda vez que los argumentos del escrito de tutela únicamente demuestran un disenso en relación al estudio contenido en la providencia cuestionada. Informó que esos asuntos fueron tratados oportunamente por el Tribunal Administrativo de Huila y sobre ellos se decidió en la sentencia atacada.
En ese orden, expuso que el actor no demostró la existencia de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Yom Jairo Barrera.
Señaló que la providencia cuestionada no causa los menoscabos señalados, debido a que se profirió conforme a Derecho. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Huila estudió en forma correcta el acervo probatorio, del cual se concluyó que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en 2015, fecha posterior a su salida del Ejército Nacional y, que en tal caso, no se demostró que esta fuese por causa de la prestación del servicio.
Advirtió que a pesar que la sentencia no se refirió en forma exhaustiva a la totalidad de los documentos médicos allegados, ello no era óbice para predicar la existencia de un defecto fáctico, debido a que tales documentos se allegaron con el fin de demostrar la existencia de una pérdida de capacidad laboral, hecho que no se discutió en momento alguno. Así, refirió que el asunto se concentró en la fecha de estructuración de esa pérdida de capacidad y la incidencia o no de la prestación del servicio en su existencia. Concluyó que las providencias que el actor señaló como desconocidas no constituían precedentes de obligatoria aplicación y por demás, no guardaban relación fáctica o jurídica con el caso puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Huila. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, reiterando los argumentos planteados en el escrito de tutela. Por lo demás, aseguró que la valoración del acervo probatorio se hizo en forma caprichosa, pues tuvo como asidero únicamente el parecer personal de los integrantes de la Sala tutelada y no lo efectivamente demostrado en el plenario.
Adicionalmente, argumentó que el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila debió valorarse en conjunto con los documentos médicos que sirvieron como fundamento a su expedición. Para concluir, puso de presente que el Tribunal accionado desconoció pronunciamientos de esta Corporación en temas similares. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno de la Corporación. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección - A, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el señor Yom Jairo Barrera. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[10]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada está firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Huila, dictó la sentencia acusada el 18 de agosto de 2020 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 14 de octubre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que con el fin de agotar el problema jurídico, la Sala abordará en forma conjunta los yerros alegados por el actor, en la medida que se encuentran estrechamente relacionados. La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 18 de agosto de 2020, en cuanto negó la nulidad del acto administrativo demandado y por ende, desestimó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.
Así las cosas, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, debido a que omitió valorar la totalidad del acervo probatorio, especialmente el dictamen 6690 de 2015 proferido por la Junta Regional de Invalidez del Huila que fijó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%).
Por lo demás, sostuvo que la entidad tutelada desconoció los criterios jurídicos plasmados por el Consejo de Estado – Sección Segunda en la siguiente manera: sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por la Subsección B (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez)[11] y providencia de 1º de agosto de 2020 dictada por la Subsección A (C.P. William Hernández Gómez)[12], pronunciamientos referentes al derecho de ex miembros de las Fuerzas Armadas a percibir una pensión por invalidez, aun cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hubiese sido posterior a su desvinculación de la Institución. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas emanadas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así, las providencias traídas a colación por el señor Barrera son antecedentes, que aun cuando pudieran ser tomados como línea de referencia para la interpretación para determinado asunto, no pueden ser tenidos en cuenta como un precedente de obligatoria observancia por parte del operador jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que vistos los pronunciamientos en comento, estos no guardan relación con el asunto jurídico aquí debatido, toda vez que mientras en aquellos se plantea una discusión en orden a determinar las particularidades del régimen de pensión por invalidez en las Fuerzas Armadas, el asunto de la referencia se contrae a determinar la aptitud probatoria de un dictamen proferido por una Junta Regional de Invalidez y su incidencia en un proceso judicial.
Decantado este aspecto, la Sala se ocupa de desatar las cuestiones referentes al presunto error fáctico señalado por el señor Yom Jairo Barrera, quien estima configurado este defecto, debido a la presunta valoración indebida del material probatorio, en especial del dictamen 6690 de 2015 proferido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, que señaló una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).
En ese orden, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Huila tomó el referido documento con el valor de un dictamen pericial, debido a que el documento idóneo para demostrar lo pretendido por el actor era el acta de la junta médica laboral efectuada por Sanidad Militar, de la cual se desprendía una pérdida menor. Sin embargo, la autoridad judicial accionada refirió que tanto el documento expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército, como el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Huila, coinciden en que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjo en 2015.
Así las cosas, no es dable que el actor pretenda una nueva valoración, fundamentándose en las discrepancias con las conclusiones del Tribunal, máxime cuando ambos documentos resultan concluyentes para ello. Por lo demás, la Sala advierte que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez aportada esta al proceso, corresponde al juez del mismo valorarla teniendo en cuenta lo favorable, como lo adverso a quien la incorporó al proceso.
Así las cosas, aun cuando el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez resulte más favorable al actor, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es menos cierto que la fecha de estructuración es enfática en sostener que se produjo en 2015, fecha que dista de su desvinculación del Ejército Nacional. Se observa que el Tribunal Administrativo de Huila efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Yom Jairo Barrera, en los siguientes términos: “(…) Si bien, la decisión de la junta es una prueba técnica y científica y por ende en principio es un dictamen de expertos, y pese a haberse solicitado como documento la parte demandada ni inicial ni finalmente hizo objeción alguna y tuvo la oportunidad procesal tanto para que no se aceptara ni se decretara en calidad de documento, como para recurrir la decisión que se decretó, lo que no efectuó, le quedó la oportunidad de contradecirlo bajo parámetros propios de este medio de prueba.
(…) Contrario a lo expuesto, la prueba allegada como documental se tuvo como tal y se debe analizar en conjunto con toda la allegada, y decretada, bajo la valoración de la sana crítica, para inferir y establecer de ellas el supuesto fáctico y legal que del conjunto probatorio surge, respecto de las pretensiones y su oposición. Sin embargo, si bien dándole la validez y eficacia, como en efecto se realiza, a lo concluido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, se establece que la disminución de la discapacidad laboral del demandante se estructuró el 18 de abril de 2015, fecha para la cual el actor no estaba vinculado al servicio de las Fuerzas Militares, ni en el documento que estableció la pérdida de la capacidad laboral se indica la causalidad como propia o derivada de la relación de la prestación del servicio militar y toda la normatividad exige que la incapacidad se adquiera durante o con ocasión del servicio.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de no acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que no se demostró la ocurrencia de la pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio del actor o, siendo posterior, un nexo directo de causalidad.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Huila cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para considerar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Yom Jairo Barrera, contra el Ejército Nacional.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en atención a que no se configuran los defectos señalados por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, acorde a lo expuesto en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 50001-23-31-000-2005-010203-01 (1180 -2013); Demandante: Hugo Osorio González; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [2] Radicado: 27001-23-31-000-2011-00220-01 (4103-2015);
Demandante: Mauricio Potes: Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Radicado: 50001-23-31-000-2005-010203-01 (1180 -2013); Demandante: Hugo Osorio González; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [12] Radicado: 27001-23-31-000-2011-00220-01 (4103-2015);
Demandante: Mauricio Potes: Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.