ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL SERVICIO POLICIAL PARA LA POLICÍA NACIONAL- Observado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA – Actuó conforme al manual de procedimientos del servicio policial / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, no obstante, el análisis se hará de forma conjunta, habida cuenta de que, en síntesis, el reproche se centraliza en la indebida valoración de las pruebas (documentales y testimoniales) que conllevaban a concluir, en su criterio, el incumplimiento de la Resolución No. 01113 de 2004, “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Servicio Policial para la Policía Nacional”, expedida por el director general de la Policía Nacional, conducta omisiva que repercutió en el fallecimiento del subintendente [O.Y.H.B.], padre del hijo de la accionante.
Precisado lo anterior, la Sala al revisar la sentencia tutelada evidencia que la autoridad judicial accionada, en primer lugar, advirtió que los reparos del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia convergían en que el comandante de la policía del municipio de Fortul, no acató lo dispuesto en la Resolución No. 01113 de 2004, para la actividad de patrullaje y que la causa del daño no fue el riesgo propio de la actividad que desempeñaban los uniformados, sino la falla en el servicio por negligencia del referido comandante.
(…) [S]e advierte que, contrario a lo manifestado por la tutelante en su impugnación, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí analizó las pruebas de cara a la Resolución No. 01113 de 2004, pues como se evidenció en el acápite 7.1.- de la sentencia cuestionada, y frente a dicho reproche señaló, entre otras cosas que, lo que no se probó fue que el comandante hubiera desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje y las demás disposiciones, comoquiera que el testimonio del patrullero [J.J.A.G.], daba cuenta de que el comandante de la policía del municipio de Fortul salió el 5 de diciembre de 2008, de las instalaciones de la estación de policía con 10 uniformados, en una camioneta y dos motocicletas, debidamente armados y que además todos los miembros de la estación estaban instruidos en el sentido de extremar las medidas de seguridad para hacer desplazamientos y evitar atentados terroristas.
Asimismo, que si hubo coordinación con el Ejército Nacional, pues se acreditó que dos (2) policías se sumaron a la patrulla militar que se encontraba en el sitio conocido como “La Y”, pero que después, el resto de la patrulla policial fue atacada. De igual forma, concluyó que no se probó que el comandante de la policía del municipio de Fortul no hubiera informado a sus subalternos sobre la situación, ni realizado la comprobación del recurso humano y logístico, entre otras situaciones, pues por el contrario, en la minuta de la guardia el reporte de las siete (7:00 a.m.) de mañana del día de los hechos, era sin ninguna novedad o salvedad.
En ese orden, la Sala coincide con lo señalado por el a quo constitucional, en el sentido de que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la valoración probatoria realizada por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desacuerdo que no es razón para que el juez constitucional intervenga, máxime cuando, como se indicó en el escrito de impugnación, que sí se valoraron las pruebas del proceso, entre ellas las testimoniales, y que además, como se acotó en precedencia, en la sentencia cuestionada, el análisis se hizo con respecto a la multicitada resolución del año 2004.
Finalmente, se precisa que este juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario y pronunciarse en esta sede sobre la naturaleza de la Resolución No. 01113 de 2004, y si la misma es fuente o no de derecho, como lo pretende la actora, pues dicho escenario debió ser precisado en la demanda de reparación directa, sin que sea posible alegar en esta instancia una posible falta de claridad al momento de plantarse la pretensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00721-01(AC) Actor: NINY JOHANA CASTRO RAMÍREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Niny Johana Castro Ramírez, quien manifestó actuar en representación de su hijo menor de edad Carlos Manuel Hernández Castro, presentó acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.[1] Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de las sentencias de 28 de agosto de 2019, de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 5 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Gicel Amparo Berástegui Murcia y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada con el No. 81001-23-31-001-2011-11105-01 (51160)[2]. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 5 de diciembre de 2008, a las 8:00 a.m., el comandante de la policía del municipio de Fortul (Arauca), teniente Javier Gómez Mancilla Javier, junto con 10 subalternos, entre ellos, el subintendente Orvi Yesid Hernández Bernal, padre del menor Carlos Manuel Hernández Castro, se desplazaron a la morgue ubicada en el cementerio municipal, para realizar una diligencia de levantamiento de cadáver.
Durante el aludido trayecto fueron atacados con explosiones y múltiples disparos por presuntos integrantes de la guerrilla del ELN, circunstancia que causó la muerte de los subintendentes Orvi Yesid Hernández Bernal, Luis Alberto Zambrano Contreras y Javier Gómez Mancilla y de los patrulleros Andrés Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia, Wilson Fabián Rivera Cabezas y Wilder Parrado Orjuela.
La señora Niny Johana Castro Ramírez en representación de su menor hijo de edad Carlos Manuel Hernández Castro junto con Gicel Amparo Berástegui Murcia en representación de su hija menor Nicol Michell Hernández Berástegui; Dora Isabel Forero Chacón en representación de su hija menor de edad Paola Andrea Zambrano Forero; Yesika Pico Ramírez en representación de su hija menor de edad Angely Valeria Pico Ramírez;
Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Óscar Julián Calderón Martínez; Jeimy Lorena Porras González en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Camila Rivera Porras; Yenny Amparo Urrutia David en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhon Jairo Arana Urrutia y Angie Lorena Arana Urrutia;
José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Bernal, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, Jhon Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas, mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, en virtud de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, por la presunta violación de reglamentos e incumplimiento de sus propias órdenes por parte de la Policía Nacional a través del señor Teniente Javier Gómez Mancilla Javier, que ocasionó la muerte, entre otros, del padre de su menor hijo, el señor Orvi Yesid Hernández Bernal.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, que en sentencia del 5 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la muerte de los uniformados, entre estos el subintendente Hernández Bernal, ocurrió en actos propios del servicio y que la parte demandante no probó que la patrulla de policía del municipio de Fortul obró de manera inadecuada en su desplazamiento o que los miembros de la institución no se hallaban dotados de sus armas y elementos de protección o que no hubieran cumplido con las medidas de seguridad requeridas.
Con providencia del 28 de agosto de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[3], declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la menor Angely Valeria Pico Ramírez[4] y del señor John Jairo Arana Gallego[5] y finalmente, negar las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión de primera se presenta un defecto sustantivo al no tenerse en cuenta la Resolución No. 01113 de 27 de mayo de 2004[6], expedida por el director general de la Policía Nacional, la que en su sentir, es la norma que establece el forma para la realización de patrullajes por parte de la referida institución. Precisó que el Tribunal Administrativo de Arauca no hizo mención de la referida norma con la cual se debió analizar la actuación del comandante de la estación de policía del municipio de Fortul y el cumplimiento de las actividades regladas para el mencionado procedimiento, para proferir una decisión acorde con las pretensiones de la demanda y la teoría del caso que se planteó. Indicó que si bien los jueces pueden establecer la normatividad aplicable a cada caso, en virtud del principio iura novit curia, lo cierto es que en el proceso ordinario se aportó el protocolo policial establecido para mejorar los procedimientos y minimizar los riesgos en los desplazamientos de los uniformados de la Policía Nacional en las zonas de orden público, razón por la cual, al no dársele el carácter normativo a las actividades que debió realizar el comandante de la policía del mencionado municipio, no es posible que se realice un juicio de responsabilidad civil por cuanto no se tiene el procedimiento sobre el cual debía someterse el teniente Gómez Mancilla y con ello establecer de manera objetiva si hubo o no incumplimiento del mismo.
Señaló que se presenta igualmente un defecto fáctico, toda vez que, al no haberse tenido en cuenta la Resolución No. 01113 de 2004, es claro que no se valoraron, o se hizo de manera defectuosa, las pruebas recaudadas en el proceso que permitirían arribar a la conclusión que el incumplimiento del manual de funciones por parte del comandante de la policía del municipio de Fortul, así como de sus propias órdenes, es la causa jurídica de la muerte de los policías bajo su mando.
Advirtió que no se valoró la prueba documental “Minuta de vigilancia y servicios” del día 5 de diciembre de 2008, en donde a uno de los policías fallecidos se le dio el puesto de “secretario”, así como tampoco el acta de instrucción No. 0282 del 21 de noviembre de 2008, el oficio No. 0622 COSEG DEARA - instructivo No. 011 PLANE-DISEC, documentos en los que se establece el deber de realizar el reconocimiento del sector previo a dirigirse a conocer de cualquier caso, situación que se desconoció y así se deduce de la declaración rendida en el proceso por el señor Aponte García quien manifestó que “… el personal disponible formo (sic) a las 08:00 horas, con mi cabo ZAMBRANO, quien todos los días nos daba instrucción, luego llegó mi teniente GOMEZ (sic), yo estaba diligenciando la minuta de vigilancia, cuando el personal disponible salió y yo le pregunte a mi teniente por el parte numérico, esto lo hice por radio y el me contesto (sic) 1-2-8 unidades ”.
Asimismo, alegó que la sentencia de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no le dio carácter normativo o sustancial a la Resolución No. 01113 de 2004, no se valoró la minuta de vigilancia y servicios y se hizo parcialmente en relación con el testimonio de Aponte García, además que, “si bien describe en el cuerpo de la sentencia, los consejos de seguridad (que prueban al previsibilidad del ataque bélico y/o emboscada) y los instructivos dados por los superiores y por el mismo GOMEZ (sic) MANCILLA (que prueban el incumplimiento del Oficial a los mismos), al concluir lo hace es para justificar el actuar negligente e imprudente del Oficial GOMEZ (sic) MANCILLA”.
Afirmó que, la decisión del ad quem contradice los hechos establecidos en el proceso, toda vez que no se puede concluir que el comandante de la policía del municipio de Fortul cumplió con el procedimiento establecido para la realización de patrullajes, cuando lo que se observa es que entre las 6:50 de la mañana y las 8:15 de la mañana del 5 de diciembre de 2008, se presentaron hechos dañinos que, podían ser controlables, dado que dicho funcionario contaba con los insumos necesarios, con lo cual se podía evitar la muerte de los uniformados.
Manifestó que no es cierto que exista contradicción en la declaración rendida por el señor Aponte García, puesto que no tenía conocimiento de porqué el comandante había realizado el desplazamiento al cementerio lo cual sucedió a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y, por lo tanto, en la anotación de la minuta de las siete (7:00 a.m.) de la mañana., cuando recibió la guardia, se señaló sin novedad especial.
Señaló que, en efecto, todos los policías recibieron instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer los desplazamientos y evitar atentados terroristas, como lo señaló el testigo Aponte García, pero que estas fueron dadas meses y/o días antes del atentado, lo cual demuestra que para el día de los acontecimientos el comandante incumplió el reglamento contenido en la Resolución No. 1113 de 2004, así como los instructivos de sus superiores y sus propias órdenes, e impidió que sus subalternos los cumplieran, tal como se desprende de la anotación de la minuta de servicios.
Sostuvo, que no es posible concluir que el comandante de la policía del municipio de Fortul ordenó realizar un reconocimiento al sector para evitar emboscadas, por cuanto lo que da cuenta la prueba es que el desplazamiento a la morgue del cementerio inició a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y el atentado ocurrió a las ocho y treinta y cinco (8:35 a.m.), es decir, no existió planeación conforme lo establece el protocolo para realizar patrullajes.
Manifestó que, el hecho de que el comandante de policía haya dejado dos uniformados en el puesto de control del Ejército Nacional ubicado en el sitio conocido como la “Y”, no corresponde a la actividad de coordinación que señala el manual de patrullaje, pues se refiere es al apoyo con unidades para asegurar el área y evitar una contraemboscada.
Aseveró que del documento “MINUTA DE GUARDIA Y DE SERVICIOS”, se advierte con claridad que el día de los hechos el mencionado comandante no informó al personal de la situación, no verificó los recursos humanos y logísticos y no realizó un reconocimiento al sector, como lo establecen los protocolos, contrario a lo que concluyó el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada.
Aseguró que es errada la afirmación del ad quem, según la cual, en el municipio de Fortul se hacían patrullajes de rutina, pues al ser un lugar de orden público estos se deben hacer con todas las medidas de seguridad, siguiendo los procedimientos establecidos para el efecto, por lo que si bien los policías “de base” podrían haber estado advertidos e instruidos sobre los mismos, la actuación negligente del comandante no permitió que los pusieran en práctica, sumado a que dada la organización jerárquica de la institución, no podían opinar o cuestionar las decisiones de su superior.
Afirmó que al desconocerse la norma que regula la actividad de los policías cuando realizan patrullajes, no se tuvo el referente legal para establecer las acciones u omisiones del comandante de la policía del municipio de Fortul, pues si bien en la providencia de segunda instancia se advierte que la apelación se fundamenta en la falta de cumplimiento de la Resolución No. 01113 de 2004, no se menciona en el acápite de pruebas y su alusión es para decir que sí se atendió. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido (sic) Proceso.
(sic) SEGUNDA: Que se declare que la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, notificada el 5 de septiembre de 2019, proferida por la SUBSECCION (sic) A DE LA SECCION (sic) TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido (sic) Proceso.(sic) TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y de fecha 5 de septiembre de 2019, proferida por la SUBSECCION (sic) A DE LA SECCION (sic) TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, en el proceso Rad.
No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso. CUARTA: Que se ordene a las ACCIONADAS, dentro del término razonable que se considere, emitir las SENTENCIAS de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.». 5.
Trámite de la acción Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Arauca. Como terceros con interés, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores Gicel Amparo Berástegui Murcia, Nicol Michell Hernández Berástegui, Dora Isabel Forero Chacón, Paola Andrea Zambrano Forero, Yesika Pico Ramírez, Angely Valeria Pico Ramírez, Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, Óscar Julián Calderón Martínez, Jeimy Lorena Porras González, María Camila Rivera Porras, Yenny Amparo Urrutia David, Jhon Jairo Arana Urrutia, Angie Lorena Arana Urrutia, José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Bernal, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, John Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas.
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo, mediante fallo del 18 de mayo de 2020, negó la solicitud de amparo presentada por la señora Niny Johana Castro Ramírez en representación de su menor hijo Carlos Manuel Hernández Castro, al advertir que no se configuraron los defectos señalados. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual indica que la base de la demanda de reparación directa fue la trasgresión por parte de la Policía Nacional al reglamento previsto en la Resolución No. 01113 de 2004, el cual señala los requisitos que debe cumplir un comandante de policía para realizar un patrullaje.
En ese orden, alega que precisamente lo que se cuestiona de las providencias censuradas es la falta de análisis sobre el valor vinculante de la referida resolución, lo cual no fue resuelto por el juez constitucional de primera instancia, quien negó el amparo solicitado con el argumento de que se pretende reabrir el debate probatorio, cuando sí se está de acuerdo con que se valoraron las pruebas, mas no el reglamento para los patrullajes, que corresponde a una herramienta jurídica que le da sustento a las operaciones de la fuerza pública.
A través de providencia del 31 de julio de 2020, el magistrado sustanciador de este fallo decidió poner en conocimiento de los señores John Jairo Arana Gallego y Leidy Vanessa Arana Urrutia, quienes fueron vinculados como terceros con interés en las resultas de la acción de tutela, la nulidad saneable que se presentó en este proceso, con el fin de que la alegaran, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o guardaran silencio.
Los señores John Jairo Arana Gallego y Leidy Vanessa Arana Urrutia, mediante apoderado judicial, en escrito enviado por correo electrónico manifestaron su interés en participar en el presente proceso y para ello solicitaron “[…] se declare la nulidad a que haya lugar y desde la pieza procesal que considera su Señoría, teniendo en cuenta que la misma se excluyó a mis representados, quienes efectivamente fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […]”.
En ese orden, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir de la notificación del auto admisorio del 3 de marzo de 2020, inclusive, con el fin de que se notificaran a todos los terceros con interés. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la debida notificación. A través de providencia de 10 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado ordenó nuevamente la notificación del auto admisorio, a las partes y a los terceros, entre ellos, a los señores John Jairo Arana Gallego y Leidy Vanessa Arana Urrutia. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Arauca El magistrado ponente de la decisión censurada de primera instancia solicitó se niegue la tutela o en su defecto se declare su improcedencia. Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto el asunto no tiene relevancia constitucional pues solo se critican dos decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que el simple hecho de invocar derechos fundamentales dé por cumplida tal exigencia. Así, precisó que lo que se pretende es que el juez constitucional estudie un asunto que ya fue analizado por el juez natural referido a la responsabilidad de la Policía Nacional por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2008, contra miembros de la estación de policía del municipio de Fortul (Arauca), según el cual, del material probatorio recaudado en el proceso se encontró que no procedía la condena al Estado.
Indicó igualmente que “No se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, aspecto que ni siquiera se plantea, ni tendría respaldo fáctico o jurídico, por cuanto radicar una demanda como se hizo en 2011, no garantiza que la decisión judicial deba ser favorable a quienes demandan”. Señaló que tampoco se trata de una irregularidad procesal, en tanto lo que se alega es una apreciación subjetiva sobre el análisis de las pruebas que hicieron tanto el Tribunal Administrativo de Arauca como el Consejo de Estado, autoridades judiciales que resolvieron el asunto con pleno apego a la situación fáctica acreditada en el expediente, el estudio de la normatividad aplicable, con idóneas valoraciones probatorias y con respaldo en precedentes sobre el tema, constituyéndose en unas decisiones jurídicas sólidas donde se analizaron los criterios jurisprudenciales requeridos.
En ese orden, concluyó que lo que se pretende es una tercera valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, en tanto en la tutela se reiteran los hechos y las pruebas ya analizadas y valoradas por el juez ordinario, por lo que resulta improcedente la acción constitucional. 1.6.2. Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la sentencia acusada solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, por cuanto, en primer lugar, la señora Niny Johana Castro actuó en el proceso de reparación directa en representación de su hijo menor de edad, mientras que en la presente tutela lo hace también en nombre propio, luego el único legitimado para presentar esta acción constitucional es su hijo Carlos Manuel Hernández Castro, quien fue afectado con las resultas del proceso ordinario.
A continuación, precisó que lo que se observa es que la tutelante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de las pruebas arrimadas al proceso, con idénticos argumentos a los presentados en el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, pero sin indicarse en qué sentido vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso del menor Carlos Manuel Hernández Castro.
En ese orden, concluyó que lo que se pretende es revivir el proceso ordinario debidamente agotado en sus respectivas instancias, situación que conlleva al fracaso de la tutela. 1.6.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Solicitó en su intervención que se “niegue” por improcedente la tutela, en tanto no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Indicó que de conformidad con lo consignado en la sentencia de segunda instancia, se tiene que el Consejo de Estado sustentó de manera clara los fundamentos jurídicos pertinentes para negar la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de debate, referidos a que en el desplazamiento donde perdieron la vida varios uniformados, no existió la violación de ningún protocolo de seguridad, al contar además los policías con sus respectivas armas de dotación y haber recibido las directrices pertinentes sobre la situación de seguridad en la zona donde se presentó la situación. Explicó que lo anterior se acreditó con las constancias del comandante de guardia de la estación de policía del municipio de Fortul del día 5 de diciembre de 2008, donde se puntualizó que aquel salió con 10 uniformados debidamente armados en una camioneta y dos motocicletas, para atender un procedimiento, acatando los requerimientos de seguridad.
Señaló que de conformidad con el acta de instrucción No. 02821 del 21 de noviembre de 2008, el comandante de la Policía de Fortul dio a los uniformados bajo su mando las instrucciones de seguridad idóneas para tener en cuenta en los desplazamientos en vehículos para atender cualquier diligencia, y así sucedió el día de los hechos, lo cual da cuenta de la ejecución correcta de los procedimientos.
Alegó, que contrario a lo afirmado en la tutela, en la providencia de segunda instancia, aquí cuestionada, sí se valoró que no se haya inobservado las pautas previstas en la Resolución No. 01113 de 2004, comoquiera que el día de los hechos el alto mando policial del municipio de Fortul solicitó apoyo al Ejército Nacional como medida para precaver cualquier ataque de miembros de grupos al margen de la ley, cosa distinta es que en el trayecto hacia el cementerio, donde se debía cumplir la diligencia de levantamiento, fueran sorprendidos, lo cual no se puede tener como presunción de condena al Estado.
Precisó que la muerte del señor subintendente Orvi Yesid Hernández Bernal, se presentó dentro de los riegos propios e inherentes al servicio, sin que se presentara ninguna omisión por parte del comandante de la Policía de Fortul, motivo por el cual no es posible endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional por el actuar ajustado de uno de sus miembros.
Finalmente, concluyó que la tutelante contó con la oportunidad procesal para cuestionar las decisiones que le fueron adversas a sus intereses en el proceso ordinario, sin que sea pertinente utilizar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de reabrir el debate probatorio ya resuelto por las autoridades judiciales pertinentes. 1.6.4.
El Ejército Nacional y los señores Gicel Amparo Berástegui Murcia, Nicol Michell Hernández Berástegui, Dora Isabel Forero Chacón, Paola Andrea Zambrano Forero, Yesika Pico Ramírez, Angely Valeria Pico Ramírez, Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, Óscar Julián Calderón Martínez, Jeimy Lorena Porras González, María Camila Rivera Porras, Yenny Amparo Urrutia David, Jhon Jairo Arana Urrutia, Angie Lorena Arana Urrutia, José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Bernal, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, John Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir. 1.7.
Fallo impugnado[7] Mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. Señaló el a quo, después de establecer que se encuentran superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, que en el presente caso, la tutelante alega que las sentencias censuradas incurrieron los defectos sustantivo y fáctico, comoquiera que: i) no consideraron el reglamento previsto en la Resolución No. 01113 de 2004, que prevé el protocolo para realizar patrullaje; ii) no se valoró la minuta de vigilancia y servicios; iii) se valoraron de manera defectuosa los instructivos presentados con la demanda y; iv) no se analizó en debida forma o de manera razonable los testimonios de los patrulleros Juan José Aporte García y Yeison Alexander Morales Giraldo.
En ese orden, después de transcribir in extenso la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que en dicha providencia al estudiar el material probatorio se advirtió que los integrantes de la policía fueron atacados por integrantes de la guerrilla ELN, y que para ese momento los uniformados contaban con sus armas de dotación como fusiles, revólveres y pistolas, se movilizaban en una camioneta y dos motocicletas usando chalecos blindados, además, se acreditó que todos los integrantes de la estación de policía de Fortul habían recibido instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer desplazamientos y para evitar atentados terroristas.
Asimismo, precisó que en relación con la Resolución No. 01113 de 2014, en la sentencia censurada se realizó un amplio análisis probatorio respecto a la defensa de las instalaciones y la seguridad del personal en los procedimientos y en los desplazamientos, pues se acreditó que el comandante de la estación de policía impartió instrucción conforme las órdenes de sus superiores, hecho que quedó consignado en el acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008, luego entonces, no se probó que se hubiese desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje, pues en la minuta de guardia se anotó que dos patrulleros se quedarían en el puesto de control del sector conocido como la 'Y' y los demás se dirigían al cementerio para una diligencia de levantamiento de cadáver.
Manifestó que, lo alegado por la actora no da cuenta de alguna irregularidad probatoria de la autoridad judicial accionada, sin que sea una obligación coincidir en la interpretación pretendida, sumado a que se decretaron todas las pruebas allegadas al proceso, de las cuales se realizó una valoración conforme con la sana crítica y con respeto al principio onus probandi consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que en ejercicio de la autonomía e independencia, dio un alcance probatorio coherente, validando los documentos aportados y con una interpretación razonada de la norma y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, de lo cual no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
De otra parte, advirtió que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo ya fueron estudiados en el proceso ordinario de reparación directa, motivo por el cual, no es aceptable que se pretenda utilizar la tutela como una instancia adicional, con el objeto de reabrir el debate jurídico y probatorio ya zanjado, sin acreditar alguna irregularidad de orden constitucional en las que pudieron incurrir las autoridades cuestionadas. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2020[8], la parte actora solicitó que se estudien lo argumentos de la tutela, por cuanto las providencias censuradas incurrieron en el defecto sustantivo, al no darle valor normativo a la Resolución No. 01113 de 2004, y “no hacer el juicio de subsunción entre los supuestos normativos de dicho reglamento y las actividades e infracciones que realizó de manera efectiva el señor comandante de la Estación de Policía”, y se establezca si la mentada resolución tiene la connotación de reglamento y por lo tanto fuente de derecho.
En ese orden, señaló que, tal como se indicó en la tutela, el proceso ordinario se sustentó en el incumplimiento o trasgresión del comandante de la Policía del municipio de Fortul del reglamento previsto en la Resolución No. 01113 de 2004, que establece el procedimiento que debe cumplirse para un patrullaje que involucre recurso humano, lo cual era vinculante para la actividad realizada el 5 de diciembre de 2008.
En ese sentido, indicó que “el cumplimiento de esas actividades-regla, establecidas en la resolución No. 01113 de 2004, que indican que un comandante, antes de realizar un procedimiento de policía denominado patrullaje, debe formular el objetivo del patrullaje, organizar el patrullaje, consultar la información, informar las actividades a realizar, tomarse un tiempo para decirle a sus hombres, que (sic) van a hacer, donde (sic) lo van a hacer, como (sic) lo van a hacer y que está ordenado en un reglamento; y que del expediente salta a la vista que no lo hizo, no lo hizo, porque con el testimonio de Aponte García se prueba que no lo hizo, no realizó estas actividades.
Entre las 06:50 am y las 8:20 am, del día 5 de diciembre de 2008, el señor teniente GOMEZ MANCILLA no ejecutó esas actividades.”. Alegó que lo que se echa de menos en los fallos cuestionados es la exigibilidad o la fuerza normativa de la referida resolución, que en efecto incumplió el comandante de policía, situación que se presenta también en la providencia impugnada, al señalar que se trata de reabrir el debate ya resuelto por el juez ordinario, cuando el sustento del presente amparo se soporta en la poca o nula consideración dada al referido reglamento, con la debida fuerza jurídica para analizar la conducta de la persona que lo debe cumplir.
Precisó que se encuentra de acuerdo con que los jueces ordinarios valoraron las pruebas testimoniales, pero que ello no se hizo con observancia de lo dispuesto en la Resolución No. 01113 de 2004, que, en su sentir, es fuente derecho y que corresponde a una herramienta jurídica que busca darle sustento a las actividades operacionales de la fuerza pública, toda vez que su inobservancia implica la pérdida de vidas humanas.
Advirtió que pudo ser que el abogado en el proceso ordinario no se hizo entender, comoquiera que lo que se pretendía era que se realizara un análisis entre las actividades regladas que debía efectuar el comandante de la policía el 5 de diciembre de 2008, en su patrullaje o desplazamiento entre la estación de policía y el cementerio de municipio de Fortul con las que se acreditó, con el material probatorio, ejecutó ese día, en especial el testimonio del señor Aponte García, que da cuenta del incumplimiento de esos deberes.
Finalmente, transcribió apartes de la sentencia cuestionada de segunda instancia y, reiteró los argumentos del escrito introductorio respecto a las actividades realizadas por el comandante de la policía del municipio de Fortul el 5 de diciembre de 2008.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 29 de octubre de 2020, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se denegó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron dictadas en el marco del proceso de reparación directa, adelantado por la actora y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado No. 81001-23-31-001-2011-11105-01 (51160). 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 28 de agosto de 2019, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada por edicto que se fijó el 5 de septiembre de 2019, luego cobró ejecutoria el 10 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de febrero de 2020, de manera que, su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo, que se censura, resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto Debe señalar en este momento la Sala que, únicamente, es pertinente estudiar la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de marzo de 2014 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó la señora Gicel Amparo Barástegui Murcia y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado No. 81001-23-31-001-2011-11105-01 (51160).
La parte actora alegó que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en atención a que no se le dio valor normativo y vinculante a la Resolución No. 01113 de 2004, y en consecuencia las pruebas allegadas al proceso no fueron valoradas bajo el procedimiento establecido en el mentado acto para la actividad de patrullaje. 2.5.1.
Defecto sustantivo. Frente al punto, se tiene que la Corte Constitucional[15], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16]. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[17] o porque ha sido derogada[18], es inexistente[19], inexequible[20] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[21]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[22]. c) La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.
Defecto fáctico. Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015[27] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[28], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: «Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.». 2.5.3.
Descendiendo al caso concreto, como se indicó en precedencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, no obstante, el análisis se hará de forma conjunta, habida cuenta de que, en síntesis, el reproche se centraliza en la indebida valoración de las pruebas (documentales y testimoniales) que conllevaban a concluir, en su criterio, el incumplimiento de la Resolución No. 01113 de 2004, “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Servicio Policial para la Policía Nacional”, expedida por el director general de la Policía Nacional, conducta omisiva que repercutió en el fallecimiento del subintendente Hernández Bernal, padre del hijo de la accionante.
Precisado lo anterior, la Sala al revisar la sentencia tutelada evidencia que la autoridad judicial accionada, en primer lugar, advirtió que los reparos del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia convergían en que el comandante de la policía del municipio de Fortul, no acató lo dispuesto en la Resolución No. 01113 de 2004, para la actividad de patrullaje y que la causa del daño no fue el riesgo propio de la actividad que desempeñaban los uniformados, sino la falla en el servicio por negligencia del referido comandante.
Luego, se refirió a lo probado en el proceso y, posteriormente, en un acápite que denominó “La imputación del daño antijurídico” señaló: “7.1.- Que el comandante de la estación de policía de Fortul no observó las actividades de patrullaje previstas en la Resolución número 01113 de 2004 (…) Observa la Sala que, si bien la mañana del 5 de diciembre de 2008, el comandante de la estación de policía de Fortul dio la orden inicial a los empleados de la funeraria de que el cadáver reportado fuera llevado a esas instalaciones para realizar el levantamiento del cadáver, ante la llamada de la encargada de la funeraria para informarle que tuvo un problema con su vehículo y que por eso no podía trasportar el cadáver, el funcionario accedió́ a que el cuerpo fuera dejado en la morgue del cementerio.
De ello no quedó duda pues, en efecto, el comandante de la estación de policía de Fortul y otros 10 uniformados se dirigieron al cementerio de ese municipio para realizar la diligencia. Aunque el patrullero Juan José Aponte García, comandante de guardia de esa mañana, en su declaración aseguró que la orden del comandante de la estación de policía de Fortul era que la diligencia se haría en esas instalaciones y que no sabía por qué́ su superior había realizado el desplazamiento al cementerio, en la minuta de guardia no dejó constancia de ello, de hecho, aparece la anotación, de que recibió su turno a las 7 de la mañana “sin novedad especial”.
Igualmente, en la anotación de la minuta de guardia de las 8 de la mañana aparece que el comandante de la estación de policía de Fortul salió con 10 hombres en una camioneta y dos motocicletas “con armamento largo y sin novedad especial”. Adicionalmente, el mismo testigo, en su condición de comandante de guardia, confirmó que los uniformados que salieron a las 8 de la mañana de la estación de policía de Fortul llevaban sus armas de dotación (fusiles, revólveres y pistolas) que los que se movilizaban en motocicletas usaban chalecos blindados y que todos los miembros de esa estación habían recibido instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer los desplazamientos y evitar atentados terroristas.
Así consta también en el acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008, según la cual el comandante de la estación de policía de Fortul le impartió́ al personal bajo su mando instrucciones de seguridad de carácter permanente para la defensa de las instalaciones, la seguridad del personal en los procedimientos y en los desplazamientos en vehículos.
Entre las instrucciones se destacan las siguientes: desplazamientos al menos por parejas, evitar la rutina, tener disponibles los elementos de servicio (armamento y munición), que antes de dirigirse a atender a cualquier caso debían realizar el reconocimiento del sector para evitar emboscadas o señuelos de distracción, evitar que un caso fuera atendido por una sola unidad policial y llevar en todo momento los elementos esenciales del servicio.
(…) No se comprobó que el comandante y sus hombres no hubieran seguido las instrucciones impartidas semanas antes para su seguridad, pues un número razonable de uniformados se desplazó de la forma y con los vehículos que tenían previstos para distribuir el personal a una diligencia que no les resultaba extraña. Sobre las actividades de patrullaje descritas en la Resolución número 01113 de 2004 que la parte apelante echa de menos, no se probó que el comandante de la estación de policía de Fortul hubiere desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje, pues de ello se dejó constancia en la minuta de guardia cuando se anotó que dos patrulleros se quedarían en el puesto de control del sector conocido como la 'Y' y los demás se dirigían al cementerio para una diligencia de levantamiento de cadáver.
De hecho, sí hubo coordinación con el Ejército Nacional, pues dos patrulleros iban a sumarse a la patrulla militar en el sitio conocido como la "Y' y así́ fue, pero después, de forma intempestiva, el resto de la patrulla policial fue atacada. Tampoco se reportó ninguna novedad o salvedad en la minuta de guardia ni se demostró́ por otro medio que el comandante de la estación de policía de Fortul no hubiera informado la situación a su personal, o verificado los recursos humanos y logísticos, que no hubiera realizado un reconocimiento del sector o la verificación de personas o situaciones extrañas, dado que lo ocurrido durante el desplazamiento y posterior ataque se desconoce en este proceso.
(…) Lo cierto es que los uniformados adscritos a la estación de policía de Fortul se encontraban instruidos y advertidos sobre la necesidad de extremar las medidas de seguridad, que salieron en un número importante a hacer un desplazamiento de rutina dentro del casco urbano con todos sus elementos de protección y armas de dotación, pero, a pesar de ello, no pudieron repeler de forma eficiente el ataque de actores armados ilegales que terminó con sus vidas.».
(Negrillas originales) De conformidad con el expuesto ut supra se advierte que, contrario a lo manifestado por la tutelante en su impugnación, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí analizó las pruebas de cara a la Resolución No. 01113 de 2004, pues como se evidenció en el acápite 7.1.- de la sentencia cuestionada, y frente a dicho reproche señaló, entre otras cosas que, lo que no se probó fue que el comandante hubiera desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje y las demás disposiciones, comoquiera que el testimonio del patrullero Juan José Aponte García, daba cuenta de que el comandante de la policía del municipio de Fortul salió el 5 de diciembre de 2008, de las instalaciones de la estación de policía con 10 uniformados, en una camioneta y dos motocicletas, debidamente armados y que además todos los miembros de la estación estaban instruidos en el sentido de extremar las medidas de seguridad para hacer desplazamientos y evitar atentados terroristas.
Asimismo, que si hubo coordinación con el Ejército Nacional, pues se acreditó que dos (2) policías se sumaron a la patrulla militar que se encontraba en el sitio conocido como “La Y”, pero que después, el resto de la patrulla policial fue atacada. De igual forma, concluyó que no se probó que el comandante de la policía del municipio de Fortul no hubiera informado a sus subalternos sobre la situación, ni realizado la comprobación del recurso humano y logístico, entre otras situaciones, pues por el contario, en la minuta de la guardia el reporte de las siete (7:00 a.m.) de mañana del día de los hechos, era sin ninguna novedad o salvedad.
En ese orden, la Sala coincide con lo señalado por el a quo constitucional, en el sentido de que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la valoración probatoria realizada por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desacuerdo que no es razón para que el juez constitucional intervenga, máxime cuando, como se indicó en el escrito de impugnación, que sí se valoraron las pruebas del proceso, entre ellas las testimoniales, y que además, como se acotó en precedencia, en la sentencia cuestionada, el análisis se hizo con respecto a la multicitada resolución del año 2004.
Finalmente, se precisa que este juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario y pronunciarse en esta sede sobre la naturaleza de la Resolución No. 01113 de 2004, y si la misma es fuente o no de derecho, como lo pretende la actora, pues dicho escenario debió ser precisado en la demanda de reparación directa, sin que sea posible alegar en esta instancia una posible falta de claridad al momento de plantarse la pretensión. De otra parte, aclara esta Judicatura que contario a lo manifestado por la magistrada ponente de la providencia cuestionada en su escrito de contestación de la tutela, la señora Niny Johana Castro Ramírez, actúa en esta acción constitucional, al igual que lo hizo en el proceso de reparación directa, en representación de su hijo menor de edad Carlos Manuel Hernández Castro, razón por la cual no se puede predicar respecto de ella una falta de legitimación en la causa por activa. 2.6.
Conclusión Por todo lo anterior, se advierte que en el caso sub judice no se configuraron los defectos alegados por la accionante, razón por la cual no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de octubre de 2020, que denegó la tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por la señora Niny Johana Castro Ramírez, en representación de su hijo menor de edad Carlos Manuel Hernández Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2020, tal como se verifica en el expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] Así quedó registrado en el Consejo de Estado. [3] Fue vinculado como parte demandada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto admisorio de la demanda del 23 de febrero de 2011, según lo reseña la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por error involuntario. [4] Por cuanto se desconocía si se había declarado la filiación respecto del señor Luis Alberto Zambrano Contreras, fallecido el 5 de diciembre de 2008, sumado a que tampoco se allegó otro medio de prueba que permitiera establecer una relación de crianza para acreditar la calidad de demandante. [5] Comoquiera que no se demostró su condición de padre de crianza del causante Francisco Eddimer Rivera Urrutia, como se alegó en la demanda. [6] “Por la cual se adopta el manual de Procedimientos del Servicio Policial para la Policía Nacional” [7] Sentencia notificada el 10 de diciembre de 2020, como consta en el aplicativo SAMAI. [8] El fallo fue notificado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2020 a las 10:51 p.m. [9]z{¤÷øúg h i j « ¼ -6} ˆ « ³ Õ hióþéÒéÒéÒé»ÒéÒéÒ餌{g{ŒgTAT{$h"~8h"~8CJOJ[10]PJ[11]QJ[12]^J[13]aJ$h"~8h¸T CJOJ[14]PJ[15]QJ[16]^J[17]aJ'h"~8h¸T CJOJ[18]PJ[19]QJ[20]\?^J[21]aJ h"~8h¸T CJOJ[22]QJ[23]^J[24]aJ/h"~8h¸T CJOJ[25] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [26] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [27] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [28] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [30] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [43] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [44] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.