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73001-23-33-000-2015-00670-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-09-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Martha Liliana González Sánchez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag) Y El Municipio De Ibagué (Tolima)

CESANTÍAS / PAGO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDIAL - Sentencia de 18 de julio de 2018 [L]a Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00670-01(4344-16) Actor: MARTHA LILIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA) Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES;

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 171 y 172) contra la sentencia de 29 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 154 a 164 vuelto). I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 41 a 50). La señora Martha Liliana González Sánchez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Ibagué[1], para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad «[…] del acto administrativo identificado como SAC 2015RE890 del 5 de febrero de 2015, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACION DE IBAGUÉ […] por medio del cual se negó […] el pago de la indemnización moratoria […]»; y, de manera subsidiaria, se anule el mismo acto, en cuanto negó «[…] el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria, junto con los intereses de mora causados, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 29 de abril de 2011 pidió del Fomag el reconocimiento y pago de cesantías parciales, a las que tiene derecho, pagadas el 24 de julio de 2012.

Dice que, con escrito de 22 de enero de 2015, solicitó del Fomag la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 2, 6, 25, 53 y 87 de la Constitución Política; «82, 85, 149, 150 y 206 a 211 del CCA»; y la Ley 1071 de 2006.

Arguye que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el Fomag incurrió en mora en el trámite y reconocimiento efectivo de las cesantías parciales que deprecó, pues al momento del pago de la prestación había excedido los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006. 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Fomag (ff. 71 a 77).

A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda por carecer de sustento jurídico y frente a los hechos indicó que no son ciertos. Propone las excepciones denominadas buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Afirma que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, puesto que la prestación deprecada por la actora «[…] fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley […]», sin que la pretendida mora le sea imputable al fondo por cuanto no participa «[…] en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales […]», dado que tal atribución está en cabeza de las secretarías de educación territoriales.

Aduce que la sanción moratoria «[…] solo procede respecto de los plazos para PAGO, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas […]» y si bien es cierto que la Ley 1071 de 2006 «[…] dispone un plazo específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento».

Que el acto administrativo demandado fue expedido por la secretaría de educación del Tolima y, por tanto, no contiene la manifestación de la voluntad del Fomag ni de la fiduciaria encargada de la administración de sus recursos. 1.5.2 Municipio de Ibagué (ff. 86 a 91). Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y los demás no comportan situaciones fácticas.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada y falta de vicio en los actos administrativos que se acusan. Asevera que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías es de competencia del Fomag, de modo que «[…] las competencias de las secretarías de educación frente a los trámites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio son taxativas, limitadas y en nada pueden implicar la manifestación de su propia voluntad como entidad territorial […]», en tanto requieren de aprobación previa de la entidad fiduciaria que administra los recursos del fondo. 1.6 La providencia apelada (ff. 154 a 164 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 29 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] las prestaciones sociales de los docentes, y en el específico caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989». Sostiene que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, el legislador señaló como beneficiarios del régimen allí previsto a los «[…] empleados y trabajadores del Estado, enunciado que llevaría a pensar que dentro de esa categoría aparecen los docentes; no obstante, […] dicho grupo de servidores se encuentra sometido a un régimen prestacional especial […] en el cual no aparece consagrada la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías».

Que en materia sancionatoria rige el principio de tipicidad, en virtud del cual toda penalidad debe estar previamente descrita en una norma que la habilite, sin que sea dable extender sus efectos por aplicación analógica. Concluyó que el régimen prestacional de los docentes es de naturaleza especial y se debe aplicar de manera preferente al general, lo que conlleva que los docentes no sean destinatarios de «[…] la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, por lo que es claro que las súplicas de la demanda ameritan ser denegadas». 1.7 El recurso de apelación (ff. 171 y 172).

Inconforme con la decisión precedente, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que la decisión de primera instancia contraviene el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, acerca del derecho que tienen los docentes a que se les pague la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de agosto de 2016 (f. 172) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio 2017 (f. 177), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 184), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora para insistir en los argumentos de demanda y alzada (f. 191).

II. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva[3]. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[4], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. El pago de dicha prestación estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005[5], que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y la adopción de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos[6].

En efecto, debe recordarse que, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».

Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017[7], en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».

Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en fallo CE-SUJ-SII-012-2018[8], oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales[9], lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. De igual modo, con el fin de establecer el momento de inicio de la causación de la sanción, la Corporación estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías de los afiliados al Fomag, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación, según las siguientes reglas:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[10] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la Sala de sección también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. A partir de lo anterior, la Sala concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017[11]) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018[12]); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Del contenido de la Resolución 71001054 de 15 de mayo de 2012[13] expedida por la secretaría de educación de Ibagué, se determina que la señora Martha Liliana González Sánchez (i) presta sus servicios como docente oficial en ese municipio desde el 26 de diciembre de 1996, (ii) solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales con destino a remodelación de vivienda el 29 de abril de 2011 y (iii) le fueron reconocidas el 15 de mayo de 2012 (ff. 15 y 19). b) De acuerdo con certificación expedida por el Banco BBVA, la mencionada prestación fue pagada el 24 de julio de 2012 (f. 22). c) Mediante memorial de 22 de enero de 2015, la reclamante, a través de apoderada, formuló petición con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas (ff. 4 a 6), negada con oficio SAC2015RE890 de 5 de febrero de esa anualidad (ff. 13 y 14), expedido por la secretaría de educación de Ibagué. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la actora solicitó sus cesantías parciales el 29 de abril de 2011, reconocidas con Resolución 71001054 de 15 de mayo de 2012 y pagadas el 24 de julio de 2012, en tanto que reclamó la correspondiente sanción moratoria mediante escrito de 22 de enero de 2015, negada a través del acto administrativo demandado.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante presta sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria.

Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: |Solicitud de cesantías |29 de abril de 2011 | |Término para expedir la resolución (15 |20 de mayo de 2011 | |días) | | |Término de ejecutoria de la resolución |27 de mayo de 2011 | |(5 días[14]) | | |Término para efectuar el pago (45 días) |4 de agosto de 2011 | |Acto de reconocimiento de cesantías |15 de mayo de 2012 | |Fecha de pago |24 de julio de 2012 | |Petición de sanción moratoria |22 de enero de 2015 | |Acto demandado |5 de febrero de 2015| |Interposición de la demanda |21 de julio de 2015 | En el asunto sub examine, el Fomag reconoció las cesantías de la actora a través de un acto administrativo expreso (Resolución 71001054 de 15 de mayo de 2012), empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.

Por ende, como la petición fue presentada el 29 de abril de 2011, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 20 de mayo siguiente y cobraría ejecutoria el 27 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 4 de agosto de la misma anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna.

No obstante, tal prestación solo fue sufragada hasta el 24 de julio de 2012, por lo que, ante la demostrada tardanza, la actora tendría derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 5 de agosto de 2011 y el 23 de julio de 2012. Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[15], al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

La mencionada disposición es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Bajo ese contexto, en el sub lite se observa que la actora no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 22 de enero de 2015, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (5 de agosto de 2011), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho opuesta por el Fomag, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria[16].

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que anteceden.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 29 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Martha Liliana González Sánchez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] El ente municipal fue vinculado al proceso, en condición de demandado, con el auto admisorio de la demanda de 26 de noviembre de 2015. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Este medio exceptivo fue propuesto por la accionada y en la audiencia inicial el a quo señaló que lo resolvería en la sentencia. [4] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [5] «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». [6] Al respecto, ver párrafos 118 y 119, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. [9] Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. [10] Artículo 69 CPACA. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. [13] «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación y remodelación de vivienda». [14] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. [16] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación.