CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] [E]n reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00351-01(1146-18) Actor: JUAN MANUEL PERDOMO Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, COMO SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 27). El señor Juan Manuel Perdomo, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare «[…] la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2013, por medio del cual se niegan las peticiones hechas en derecho de petición de fecha 8 de febrero de 2013 [ ]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se «[…] declare la existencia de una verdadera relación laboral entre [la accionada] y el demandante [ ]»; y se condene a la demandada a efectuar (i) «[ ] el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho, dejadas de cancelar [ ] desde el mes de marzo de 2005 hasta noviembre de 2011.
Así: a. Auxilio de cesantía, b. Prima de Navidad, c. Prima de servicios, d. Vacaciones, e. Prima de vacaciones, f. Prima de riesgo, g. Bonificación por servicios prestados [ ]» (sic); (ii) «[ ] la devolución [ ] de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensión) pagados por el demandante [ ], de los dineros descontados por retención en la fuente de todos y cada uno de los contratos [ ]»;
(iii) el pago de los intereses corrientes y la indexación de todas las sumas. De manera subsidiaria, solicita que se considere la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios y las demás pretensiones principales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se vinculó como contratista (escolta) al extinguido DAS, a través de constantes contratos de prestación de servicios del 1.° de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011; que «[ ] las labores propias del cargo de escolta [ ] fueron realizadas [ ] de manera personal y subordinada, cumpliendo con un estricto horario de trabajo, presentando informes, y bajo las órdenes del Jefe del Área de protección, el Subdirector Seccional y el Director Seccional de la entidad convocada, quienes expedían las correspondientes misiones de trabajo [ ]».
Asimismo, «[ ] los distintos contratos de prestación de servicios [ ] ocultan y disfrazan la verdadera relación laboral existente [ ]», pues, «[ ] fue contratado para el cumplimiento de labores propias del DAS, [en un cargo] que existe dentro de la planta de personal de [ ]» la entidad. Dice que el «[ ] 8 de Febrero de 2013 [ ] a través de derecho de petición solicita [ ] el reconocimiento y pago de todos los emolumentos laborales a que tiene derecho y la devolución de los descuentos y pagos debidamente realizados [ ]» (sic); lo que le fue negado mediante el acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º., 2º., 6, 11, 13, 83, 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política; 87, 136, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Asevera que «[ ] en consideración [a] las diferencias que surgen de los contratos de prestación de servicios y el laboral, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta, debe aplicarse el principio de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por lo sujetos de las relaciones laborales” [ ] en tanto que “la situación legal y reglamentaria y la relación laboral de estos no es equivalente ni asimilable a la situación del contratista independiente”[1], pero sí tiene plena aplicación respecto de las relaciones contractuales que suscritas con fundamento en la Ley 80 de 1993, constituyen verdaderas formas de vinculación laboral[2] [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 231 a 248).
El extinguido DAS, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «[ ] inexistencia de causa jurídica para demandar; falta de interés jurídico para obrar; absoluta ilegalidad en la celebración y desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante; ausencia de configuración del contrato de trabajo [ ]».
Afirma que «[…] en el caso presente no se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante no cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta del DAS, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado, eran temporales, y estaban supeditadas a la ejecución del Programa de Protección liderado por el Ministerio del Interior y de Justicia, contaba con autonomía e independencia [ ]; aclarando que las instrucciones que le eran impartidas eran necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contratado, teniendo en cuenta que se trata de brindar protección y/o seguridad a determinadas personas, con lo que de suyo no se puede inferir que era dependiente y sometido a subordinación; por ende no se configuran los elementos propios de la relación laboral, sino el objeto contractual que se desarrolló a través de la figura de un contrato de prestación de servicios [ ]». 1.6 La providencia apelada (ff. 395 a 403 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la entidad accionada era la encargada de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que debía prestarse el servicio. Lo cual, desvirtúa que el contratista pudiera actuar con autonomía e independencia. [ ] al demandante le encomendaban tareas que formaban parte del componente misional de la entidad y eran inherentes a su naturaleza (prestación del servicio de protección y seguridad).
De contera, considera la Sala que el DAS (hoy Unidad Nacional de Protección) encubrió una relación de naturaleza laboral, amparándose en un vínculo contractual. Merced a lo anterior, se deben reconocer [ ] las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación a través de los precitados contratos de prestación de servicios; las cuales serán liquidadas con base en los honorarios que allí fueron pactados.
El restablecimiento comprenderá los derechos prestacionales causados entre el 1º de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011; [ ] Destacando, que para realizar la cotización al respectivo fondo de pensiones, la entidad debe calcular el ingreso base, de acuerdo con los honorarios pactados y únicamente en la cuota parte que le correspondía como empleador.
A su vez, el demandante debe acreditar las cotizaciones realizadas [ ]». Asimismo, «[ ] En la medida que la declaratoria de existencia del contrato realidad no le otorga per se al demandante la categoría de empleado público; no es posible acceder al reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario; como quiera que dichos beneficios no constituyen prestaciones sociales, y son factores salariales reconocidos a quienes ostentan tal calidad [ ]».
Que «[ ] en lo relacionado con la solicitud de devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente [ ] ese tópico no es susceptible de discutirse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, como quiera que el reembolso de ese tributo se debe surtir ante la DIAN [ ]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 411 a 414 vuelto).
Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] al actor el extinto DAS le pagó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (prestar servicios de escolta) unos honorarios, los cuales no se pueden confundir con salarios [ ]»; (ii) «[ ] respecto del elemento subordinación, a diferencia de lo que sostiene el apoderado del actor y el a quo en la providencia, el hecho que el DAS facilitara el desarrollo de la labor de escolta – contratista, correspondía más a la órbita de una COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES CONTRACTUALES [ ]»;
(iii) «[ ] el A Quo dentro del fallo no tuvo en cuenta que la contratación de escoltas por parte del extinto DAS, obedeció al cumplimiento de un programa especial y por tanto no hacía parte de [su] misión [ ]»; y (iv) «[ ] si lo que pretende el demandante es que se le retribuya en iguales condiciones a un escolta vinculado a la Entidad [ ] ineludiblemente deberá darse aplicación al principio “a trabajo igual salario igual” [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de febrero de 2018 (ff. 428 y 429) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 436), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 442), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del extinguido DAS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como escolta - contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[4], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[5].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[6] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como escolta del extinguido DAS desde el 1º. de septiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2011, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalización|Folios | |servicios | | | | |103 de 31 de agosto de 2005|01/09/2005 |28/02/2006 |CD en f. 392| |38 de 1.° de marzo de 2006 |01/03/2006 |30/11/2006 |77 a 82 | |67 de 1.º de diciembre de |01/12/2006 |30/06/2007 |CD en f. 392| |2006 | | | | |36 de 1.° de julio de 2007 |01/07/2007 |31/12/2007 |CD en f. 392| |36 de 14 de diciembre de |01/01/2008 |31/12/2008 |87 a 93 | |2007 | | | | |6 de 29 de diciembre de |01/01/2009 |28/09/2009 |100 a 107 | |2009 | | | | |12 de 25 de septiembre de |29/09/2009 |17/12/2009 |111 a 117 | |2009 | | | | |22 de 17 de diciembre de |18/12/2009 |31/03/2010 |121 a 127 | |2009 | | | | |5 de 1.° de abril de 2010 |01/04/2010 |31/07/2010 |136 a 144 | |16 de 30 de julio de 2010 |01/08/2010 |27/12/2010 |152 a 159 | |27 de 28 de diciembre de |28/12/2010 |30/04/2011 |163 a 172 | |2010 | | | | |12 de 29 de abril de 2011 |01/05/2011 |31/05/2011 |199 a 205 | |19 de 1.° de junio de 2011 |01/06/2011 |30/06/2011 |CD en f. 392| |25 de 1.° de julio de 2011 |01/07/2011 |30/09/2011 |176 a 187 | |33 de 30 de septiembre de |01/10/2011 |15/11/2011 |188 a 196 | |2011 | | | | b) El subdirector seccional Huila del DAS, en calidad de supervisor, certificó el 18 de noviembre de 2011 que el demandante suscribió todos los contratos antes indicados cuyo objeto fue «[ ] brindar protección a personas que se encuentran en alto riesgo, conforme a las medidas de seguridad recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos y Aprobadas por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior [ ]» (ff. 212). c) El actor solicitó el 8 de febrero de 2013 (ff. 32 a 38) del entonces DAS el reconocimiento de una relación laboral, el pago de los salarios reajustados, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, con ocasión de su desempeño como escolta en la entidad, denegado con oficio de 13 de marzo de 2013 (ff. 39 a 42), por cuanto «[ ] los contratos de prestación de servicios, como los suscritos en este caso, son actos REGLADOS que mal puede la entidad en sede administrativa entrar a variar, tanto sus características como sus condiciones especiales y convertirlo en un CONTRATO LABORAL [ ] no tiene competencia legal para cambiar la tipología de una relación contractual ya ejecutada [ ]». d) Órdenes de trabajo dirigidas al accionante para prestar servicio de seguridad a diferentes personas emitidas durante los años 2005 a 2011 por los señores director y subdirector seccionales del DAS Huila.
Allí se indica que el contratista cuidará y responderá por los elementos de dotación y vehículos asignados (ff. 39 a 76). e) Oficio SER-NVA-0031-05-16 de 31 de mayo de 2016, suscrito por el administrador de la oficina Colfondos Neiva, en el cual adjunta el listado de aportes correspondientes al señor Juan Manuel Perdomo desde septiembre de 2005 hasta noviembre de 2011 (ff. 326 a 335). f) El 25 de junio de 2016, el director nacional de operaciones de Cafesalud certificó que el actor se encontraba afiliado y activo como cotizante al plan obligatorio de salud desde el 28 de enero de 2005 (ff. 348 a 349). g) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Jhon Jairo Medina Cabrera, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del actor como escolta en el DAS (ff. 345 que contiene 2 CD y 346 a 347).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como escolta del extinguido DAS desde el 1º. de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre 2011, vinculado a través de contratos de prestación de servicios así: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalización | |servicios | | | |103 de 31 de agosto de 2005 |01/09/2005 |28/02/2006 | |38 de 1.° de marzo de 2006 |01/03/2006 |30/11/2006 | |67 de 1.º de diciembre de 2006 |01/12/2006 |30/06/2007 | |36 de 1.° de julio de 2007 |01/07/2007 |31/12/2007 | |36 de 14 de diciembre de 2007 |01/01/2008 |31/12/2008 | |6 de 29 de diciembre de 2009 |01/01/2009 |28/09/2009 | |12 de 25 de septiembre de 2009 |29/09/2009 |17/12/2009 | |22 de 17 de diciembre de 2009 |18/12/2009 |31/03/2010 | |5 de 1.° de abril de 2010 |01/04/2010 |31/07/2010 | |16 de 30 de julio de 2010 |01/08/2010 |27/12/2010 | |27 de 28 de diciembre de 2010 |28/12/2010 |30/04/2011 | |12 de 29 de abril de 2011 |01/05/2011 |31/05/2011 | |19 de 1.° de junio de 2011 |01/06/2011 |30/06/2011 | |25 de 1.° de julio de 2011 |01/07/2011 |30/09/2011 | |33 de 30 de septiembre de 2011 |01/10/2011 |15/11/2011 | También se encuentra acreditado que solicitó el 8 de febrero de 2013 del entonces DAS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como escolta, negado con el acto demandado.
De igual modo, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos antes referidos, el objeto en cada una de las vinculaciones del actor siempre fue: «[…] brindar protección a personas que se encuentran en alto riesgo, conforme a las medidas de seguridad recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos y Aprobadas por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior […]».
En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el entonces DAS como escolta, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato.
Sin embargo, cabe anotar que si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 2872 de 31 de octubre de 1953, tenía por objeto «[…] la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo […]»[7], para lo cual debía producir «[…] la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado […]»[8], y entre sus funciones, de conformidad con el artículo 2º.
(numeral 14) del Decreto 643 de 2004, se encontraba la de brindar protección a altos dignatarios, así: 14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. […] Parágrafo. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.
Por su parte, el Decreto 2816 de 2006[9] estableció que «[e]l Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tiene por objeto apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de la población objeto del Programa que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias», del cual hacía parte para su desarrollo el extinguido DAS, y según su artículo 3, está dirigido a: 1.
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. 3. Dirigentes o activistas de organizaciones de Derechos Humanos y miembros de la misión médica. 4. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. 5.
Periodistas y comunicadores sociales. 6. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros. 7. Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento. 8. Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. 9. Ex funcionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.
Visto lo anterior, colige la Sala que el servicio de protección era una función permanente y obligatoria del otrora DAS, con soporte normativo, la cual se relacionaba directamente con las labores que desempeñaba el reclamante, por ende, se tiene que este no ejerció actividades temporales durante su vinculación a esa entidad como contratista de prestación de servicios, sino de naturaleza permanente.
Agrégase a lo anterior que en la planta global de personal del extinguido DAS habían cargos de escolta, tal como se deduce del Decreto 644 de 2004[10], que modificó el Decreto 2759 de 2000[11], cuya función, de acuerdo con el Decreto 1951 de 1993[12], consistía en «[p]restar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público», para lo que se desarrollaban actividades idénticas a las asignadas al actor, las cuales implicaban subordinación en el ejercicio de dichas tareas.
Así las cosas, la misión especial encomendada al entonces DAS comprendía la protección a personas en riesgo, peligro o amenaza, función de carácter permanente que cumplía en desarrollo de su actividad, lo que guardaba total similitud con las desempeñadas por el accionante, en tanto que denotaban una sujeción y dependencia de quien ejercía ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad.
Además, de la declaración recaudada (enunciada en la letra g del listado de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que el referido testimonio merece credibilidad, toda vez que relata la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permite evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior de la entidad.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. En igual sentido, el testimonio da cuenta del cumplimiento de órdenes y horario por parte del reclamante por más de 6 años, toda vez que, por instrucciones del director, cumplía actividades referentes a la protección a personas y custodia de instalaciones en la forma, modo y tiempo que le determinaran según las misiones asignadas y las necesidades de los protegidos; en tanto que en los esquemas de seguridad los horarios se acomodaban al personaje que se protegía porque este los imponía. También que hacía uso de elementos oficiales de la entidad, tales como chaleco antibalas y armas.
Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el reclamante se vinculó al otrora DAS a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.
La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[13], porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[14].
En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación del demandado, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada frente a este aspecto. Por otra parte, aunque el a quo no especificó las prestaciones sociales pagaderas al actor y tampoco ello fue motivo de la alzada, procede la Sala realizar las siguientes precisiones acerca de las deprecadas por el accionante[15].
Sobre las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[ ] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios»[16], no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016[17], asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados[18], que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978[19], que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.
Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[20], la sección segunda de esta Corporación estableció, entre otras subreglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».
Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005[21].
Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo; y las cesantías, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[22], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».
Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente[23] aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas».
En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un escolta del DAS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. En cuanto a la pretensión de reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto[24], en el sentido de que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación[25] que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe.
Además, la desnaturalización de la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración[26]. En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, pese a que el a quo en la parte decisoria de la sentencia no consignó ninguna orden en tal sentido, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria[27], esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el demandante. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[28], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; y se revocará la condena en costas, conforme a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Juan Manuel Perdomo contra la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Revócase el ordinal sexto de la parte dispositiva de la providencia apelada, en cuanto se condenó en costas a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con parte considerativa. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sentencia C-739 de 2002 [2] Sentencia C-154 de 1997 [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [5] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). [6] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [7] Artículo 1.º del Decreto 643 de 2004, «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones». [8] Ibidem. [9] «Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones». [10] «Por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad». [11] «Por el cual se adopta la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones». [12] «Por el cual se adiciona la nomenclatura de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se describe la naturaleza de una denominación, se fijan los requisitos mínimos para su desempeño y se dictan otras disposiciones». [13] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez Orozco. [14] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [15] Se precisa que pese a que el a quo no se pronunció frente al tema de la prescripción, en este caso no se configura pues no hubo solución de continuidad entre contratos del 1.° de septiembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011 y el demandante presentó la solicitud el 8 de febrero de 2013. [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001- 23-31-000-2000-04729-01(0821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25- 000-2007-01245-01(0493-11). [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). [18] De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos [ ]». [19] Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, «[ ] por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». [20] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] «Artículo 1°.
Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». [22] Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). [23] Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). [24] Sentencia de 1º. de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2012- 01454-01 (2550-16), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [25] Sentencia de 13 de junio de 2013, expediente: 05001-23-31-000-2003- 03741-01 (42-13). [26] Expediente: 68001-23-31-000-2009-00636-01 (1230-14). [27] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho del demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.
De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. [28] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1