CONTRATO REALIDAD / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] [E]n reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00122-02(3926-19) Actor: BERTHA DE JESÚS BISLICK CANTILLO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 266 a 275) contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 241 a 254).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 8). La señora Bertha de Jesús Bislick Cantillo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 2-2013-004920 de 19 de noviembre de 2013, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales a la actora por los servicios prestados durante los años 1999 a 2008. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reconocer y pagar (i) las prestaciones sociales a las que tiene derecho desde 1999 hasta 2008 (prima, cesantías e intereses a las cesantías);
(ii) las vacaciones causadas; (iii) los viáticos por $208.184.850; (iv) «la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales»; y (v) la indexación de las sumas adeudadas. Por último, condenar en costas y agencias en derecho al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que laboró para el Sena desde 1999 hasta 2008, a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue la «FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL ÁREA DE SECRETARIADO», en el municipio de Fundación (Magdalena); además, cumplió la función encomendada por los subdirectores o jefes y coordinadores académicos del centro, la cual era la de «Coordinadora encargada de la Sede».
Que durante dicho interregno trabajó en forma ininterrumpida y bajo continua subordinación, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 a. m. y de 2:00 a 6:00 p. m., con un promedio de más de 8 horas diarias. Dice que tanto las actividades de aprendizaje como las del área administrativa se ejercieron de manera continua y cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos tramitados ante el jefe del centro, subdirector y/o coordinador académico.
Asimismo, cumplía labores idénticas a las de los instructores y coordinadores de la planta del Sena y las vacaciones colectivas para ese personal afectaba sus contratos en cuanto generaba el cese de actividad, con lo que se evidencia que existió una verdadera relación laboral, sin embargo, la entidad demandada, a través del acto acusado, se niega a reconocerla. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 80 de 1993, 270 de 1996, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1437 de 2011; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978. Arguye que la accionada se benefició de sus servicios profesionales bajo continua subordinación por más de 9 años, que la actora recibió una contraprestación o salario por el servicio, se veía obligada a salir de su domicilio personal y cumplir labores en diferentes municipios del Magdalena, elementos que, al tenor de la normativa aplicable, constituyen una verdadera relación laboral. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 74).
El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.
Que la demandante celebró contratos de prestación en servicio en forma interrumpida y el último lo suscribió en 2008, por lo que debieron ser demandados dentro de los 3 años siguientes a que cada uno de ellos terminó. Sin embargo, la reclamación la presentó hasta el año 2013, época para la cual el derecho ya se encontraba prescrito. 1.6 La providencia apelada (ff. 241 a 254).
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 27 de febrero de 2019, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante «desarrolló sus actividades en cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de la educación y actuando conforme a las directrices impartidas por el SENA en virtud de su labor como docente», por lo que se configuran los tres elementos propios de una relación laboral.
Pese a lo anterior, únicamente condenó al pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensiones, al estimar que respecto de las demás prestaciones deprecadas operó el «fenómeno jurídico de la caducidad de la acción», en cuanto la reclamación se resolvió el 12 de mayo de 2009 y la actora formuló 4 años más tarde nueva solicitud con el fin de demandar. 1.7 El recurso de apelación (ff. 266 a 275).
Inconforme con el anterior fallo, el Sena interpuso recurso de apelación, para lo cual aduce que no existe prueba de la que se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia o laboraba en forma subordinada, en cumplimiento de un horario y bajo órdenes o instrucciones de funcionarios del Sena, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandado fue concedido con auto de 11 de junio de 2019 (ff. 285 a 287) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de diciembre de 2019 (f. 292), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de julio de 2020 (f. 298), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionada para reiterar los argumentos del recurso de apelación en cuanto a que de «las pruebas documentales, se desprende sin lugar a equívocos, que los servicios prestados por [la] accionante no eran de carácter permanente sino de índole temporal; por lo tanto, de acuerdo a las necesidades institucionales, la entidad […] estaba facultada para contratarlos» y, en tal sentido, se debe revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda[1].
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el Sena[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la demandante mediante contrato de prestación de servicios, y en consecuencia, si a esta le asiste el derecho a que se le completen los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensión durante el tiempo que laboró en condición de instructora de formación profesional, como lo ordenó el a quo, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[3], «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[4].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[5] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La actora prestó sus servicios como instructora de los programas de secretariado, mecanografía, seguimiento en el centro multisectorial, práctica empresarial y mecanografía y archivo en la regional Magdalena del Sena (ff. 9 a 36), así: |Número de orden de servicio|Plazo de ejecución |Finalizado | |o contrato | | | |137 de 01/02/99 |114 horas |17/03/99 | |390 de 17/07/99 |40 horas |16/08/99 | |702 de 26/08/99 |40 horas |30/09/99 | |851 de 27/09/99 |40 horas |29/10/99 | |921 de 21/10/99 |64 horas |24/10/99 (sic)| |881 de 18/10/00 |40 horas |19/11/00 | |201 de 20/02/01 |100 horas |19/03/01 (sic)| |342 de 02/05/01 |250 horas |16/05/01 (sic)| |809 de 3/10/01 |120 horas |03/11/01 | |1010 de 18/12/01 |70 horas |17/01/02 | |181 de 19/03/02 |240 horas |20/05/02 | |616 de13/09/02 |100 horas |12/09/02 | |89 de 10/02/03 |200 horas |09/04/03 | |196 13/06/03 |50 horas |30/06/03 | |101 de 19/12/03 |200 horas |No registra | |290 de 11/10/05 |240 horas |10/12/05 | |360 de 06/09/06 |4 meses |05/10/06 (sic)| |145 de 2006 |500 horas |No registra | |484 de 2006 |150 horas |No registra | |112 de 14/02/07 |600 horas |30/07/07 | |526 de 24/09/07 |200 horas |23/11/07 | |110 de 30/01/08 |11 meses |29/12/08 | En las órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se pactó, entre otras cosas, que la contratista (i) se desempeñaría como instructora dentro de los diferentes programas de formación profesional ofrecidos por el Sena en Fundación (Magdalena);
(ii) se obligaba a cumplir «[…] con el objeto social […] en el sitio del departamento que para tal efecto le asigne el SENA», en «[…] los horarios que estén comprometidos en la jornada ordinaria del centro Agropecuario o Multisectorial del SENA» y entregar «[…] informes administrativos, técnicos y pedagógicos atenientes al desarrollo de su labor». b) Mediante oficio 2-2013-004920 de 19 de noviembre de 2013, el Sena, en respuesta a una solicitud de la actora formulada el 5 de los mismos mes y año, señaló que su reclamación de reconocimiento de prestaciones sociales había sido resuelta con el oficio 2-2009-002040 de 12 de mayo de 2009, y que si en esa oportunidad no estuvo de acuerdo con la decisión, debió interponer los recursos que la ley prevé, sin que una nueva petición al respecto reviviera términos, puesto que la acción ya se encontraba caducada (ff. 39 y 40). c) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Iveth Daza Salinas, que relató circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la demandante como instructora del Sena, así como su desempeño en las funciones que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios superiores de dicha entidad (f. 223 y CD en f. 224).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora prestó sus servicios en la regional Magdalena del Sena, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, de manera discontinua, desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 29 de diciembre de 2008. Empero, aunque se encuentra que la accionante suscribió con el Sena, algunas órdenes de prestación de servicios, con el propósito de dictar «formación profesional» en los programas de secretariado, seguimiento en el centro multisectorial, práctica empresarial y mecanografía y archivo, en todo caso no acreditó el plazo allí acordado o la fecha de terminación, ni mucho menos que entre las fechas de finalización e inicio entre uno y otro contrato estuviere vinculada a dicha entidad, motivo por el cual esos interregnos no pueden tenerse en cuenta en el sub lite para analizar la existencia de la relación laboral o el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, tal como lo concluyó el a quo en el fallo apelado.
Ahora bien, está demostrado con la copia de las órdenes y contratos de prestación de servicios y el testimonio recaudado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado como instructora, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957.
Posteriormente, la Ley 119 de 1994[6] dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por la accionante como instructora son inherentes a su materialización, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.
En el mismo sentido, se tiene que según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: […] II.
PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. […][7].
Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por la demandante, en tanto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada, además que, de la declaración recaudada, no existe duda sobre la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que el referido testimonio merece credibilidad, toda vez que relata la manera como la actora ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada o dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la demandante se vinculó al Sena a través de contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[8].
En tales condiciones, como este argumento fue el alegado en la apelación, se confirmará la decisión del a quo referente a la existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada, con el contenido y alcance descrito en la providencia impugnada, lo que por demás no fue objeto de reproche en la alzada[9]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, habida cuenta de que se demostró que (i) la demandante prestó sus servicios como instructora de los programas de secretariado, mecanografía, seguimiento en el centro multisectorial, práctica empresarial y mecanografía y archivo en la regional Magdalena del Sena desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 29 de diciembre de 2008 (con algunas interrupciones), en virtud de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, (ii) las actividades desarrolladas tienen relación directa con la misión de la entidad demandada, y (iii) se acreditó la existencia de los elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración por el trabajo cumplido y subordinación, se concluye que a la actora le asiste el derecho a que se le completen los aportes a pensión durante el tiempo que laboró, puesto que en relación con las demás prestaciones sociales reclamadas operó el fenómeno jurídico de la prescripción decretado por el a quo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, puesto que se probó la existencia de una relación laboral entre las partes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.° Confírmase la sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Bertha de Jesús Bislick Cantillo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [4] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [5] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). [6] «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». [7] Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. [8] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [9] Artículo 328 del CGP.