PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA / DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES EN MATERIA LABORAL respecto del instituto de cosa juzgada, cabe anotar que el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes. […] Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos (…) a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. […] [L]a sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. […] [P]or el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir. […] [F]rente a la tesis planteada en la alzada, concerniente a que no se configuró la cosa juzgada en razón a la naturaleza jurídica del derecho pensional exigido y que las sentencias contrarias a sus intereses le otorgan el derecho de accionar el aparato jurisdiccional de manera ilimitada, carece de asidero jurídico por cuanto, por un lado, no existe normativa alguna que contenga una excepción en tal sentido y, por otro, el desconocimiento de este fenómeno conllevaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, fundamental para una eficiente, eficaz y justa prestación del servicio de administración de justicia. […] [L]a imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la posibilidad que tienen los reclamantes de reiterar sus peticiones no los habilita para demandar cada acto emanado de la Administración, cuando la discusión jurídica que se plantea fue resuelta en sede judicial. […] [S]i bien es cierto el artículo 19 del CPACA permite presentar nuevamente peticiones a las autoridades administrativa cuando se trate de derechos imprescriptibles o de solicitudes que fueron negadas por no acreditar requisitos, también lo es que, ello en nada implica que se pueda volver a instaurar un proceso judicial ante esta jurisdicción a fin de controvertir una situación jurídica que en identidad de causa, partes y objeto ya había sido definida previamente por una actuación judicial, pues un sentir contrario, vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza en la administración de justicia que le asiste a las partes, el sentido que una vez resuelta su controversia, ella quedará firme.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 19 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02338-01(2182-19) Actor: MARÍA NELLY CARRILLO CRUZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA;
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de la controversia dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La señora María Nelly Carrillo Cruz, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 49004 de 27 de diciembre de 2016 y 13662 de 31 de marzo de 2017, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió el status, […] en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior […]» a dicha fecha;
(ii) indexar las sumas resultantes; y (ii) sufragar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 11 de abril de 1958 y cumplió el estatus pensional el 11 de abril de 2008. Afirma que laboró como maestra, en propiedad, para el departamento de Cundinamarca del 30 de mayo de 1978 al 13 de febrero de 1983, nombrada mediante Decreto 917 de 21 de abril de 1978, y fue incorporada a la planta docente del municipio de Mosquera desde el 11 de mayo de 1994.
Agrega que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 49004 de 27 de diciembre de 2016, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable a través de Resolución RDP 13662 de 31 de marzo de 2017, porque, según la entidad, su vinculación es nacional. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° del Decreto 81 de 1976; 3° del Decreto ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Dice que de los actos de nombramiento y posesión, aportados con la reclamación administrativa, se evidencia que las designaciones fueron efectuadas por el gobernador de Cundinamarca y el alcalde de Guayabetal, por lo que tiene el carácter de educadora nacionalizada y cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 73 a 81).
La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Asevera que de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se evidencia que «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, […] en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada». 1.6 Providencia apelada (ff. 136 a 144).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2018, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que entre el presente proceso y el que cursó en esa misma Corporación (expediente 2013-4849) existe «[…] identidad de causa, objeto y partes […]».
Asimismo, precisó que, pese a que se demandan actos diferentes, el restablecimiento del derecho es el mismo, esto es, obtener el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual ya fue decidido por esta jurisdicción mediante fallo de 5 de junio de 2014, que negó las pretensiones, confirmado por el Consejo de Estado, con providencia de 10 de septiembre de 2015. 1.7 Recurso de apelación (ff. 139 a 141).
Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que «[…] los efectos de la cosa juzgada previstos en la Ley 1437 de 2011 cuando se dictan sentencias absolutorias, [son] expresamente relativos y no absolutos […]». Sostiene que presentó una nueva solicitud ante la Administración, «[…] la cual dio como resultado un nuevo acto administrativo, que no ha sido objeto de control jurisdiccional, evento que por sí solo desvirtúa la identidad de objeto y fáctica, en tanto se han producido nuevos hechos que permiten al administrado provocar el pronunciamiento de la jurisdicción […]».
Que «[…] si se acepta la tesis del [a quo], conforme la cual no basta un nuevo acto administrativo para desvirtuar los efectos de la cosa juzgada, es de imperativa importancia que, previo el decreto de la excepción de oficio, se estudie la naturaleza jurídica de los derechos solicitados a título de restablecimiento del derecho […] para garantizar la […] prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental».
Por último, solicita se dé cumplimiento al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto a que el derecho pensional goza de una especial protección constitucional y legal, cuya naturaleza periódica le permite a los beneficiarios que demanden las respuestas negativas de la entidad estatal, debido a que «[…] lo que se ve afectado con el fenómeno de la cosa juzgada son las mesadas que se causaron hasta el pronunciamiento que negó las pretensiones de la demanda, pero en momento alguno puede admitirse que se generen efectos sobre las […] que se […]» generen a futuro.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 12 de marzo de 2019 (f. 143) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de octubre siguiente (f. 147), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 153), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.
La actora expresa que «[…] no existe un fundamento válido para negar la pensión gracia, por cuanto […] cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiari[a] de la prestación que reconoce la Nación a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales […]». 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderada, afirma que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la accionante «[…] pretende que la jurisdicción estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación gracia, [el cual] ya se había realizado con anterioridad y como quiera que en la demanda que se presentó en el caso de autos no se [aportaron] nuevos elementos que […] amerite[n] cambiar lo decidido, es más que procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la entidad de todo concepto […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si el medio exceptivo denominado cosa juzgada tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, y en caso de que no sea así, (ii) establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan. 3.3 De la cosa juzgada.
En principio, respecto del instituto de cosa juzgada, cabe anotar que el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP)[2], aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.
Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado[3] precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”.
De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.
Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda.
El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto). […] En el asunto sub examine, se tiene que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015 el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) [ff. 113 a 125], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-4849, incoado por la aquí actora contra la UGPP, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) [ff. 106 a 112], que negó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 303 del CGP, para que se configure fenómeno jurídico de la cosa juzgada: |Expediente |Expediente | |25000-23-42-000-2013-04849-01[4] |25000-23-42-000-2017-02338-01 | |Partes: María Nelly Carrillo Cruz|Partes: María Nelly Carrillo Cruz | |contra la UGPP. |contra la UGPP. | |Acto demandado: Resolución PAP |Actos demandados: Resoluciones RDP| |4318 de 4 de mayo de 2010, por |49004 de 27 de diciembre de 2016 y| |medio de la cual se le negó a la |13662 de 31 de marzo de 2017, a | |demandante la pensión gracia. |través de las cuales se le negó a | | |la accionante el reconocimiento de| | |la pensión gracia. | |Pretensiones: Solicita se declare|Pretensiones: Depreca la nulidad | |la nulidad del mencionado acto |de los aludidos actos | |administrativo y, en |administrativos y, como | |consecuencia, pide se reconozca |restablecimiento del derecho, | |la pensión gracia, el pago de los|reclama la pensión gracia a partir| |intereses corrientes y |del día que cumplió el estatus, en| |moratorios, y la indexación |cuantía del 75% de la totalidad de| |monetaria. |los factores salariales devengados| | |durante el año inmediatamente | | |anterior a tal fecha; indexar las | | |sumas resultantes; y sufragar los | | |intereses moratorios conforme al | | |artículo 141 de la Ley 100 de | | |1993. | |Fallo de primera instancia: El |Fallo de primera instancia: El | |Tribunal Administrativo de |Tribunal de conocimiento precisó | |Cundinamarca (subsección D de la |que en el presente proceso se debe| |sección segunda), con sentencia |establecer si la accionante tiene | |de 5 de junio de 2014, en primer |derecho a que se reconozca la | |lugar, delimitó el problema |pensión gracia; frente a lo cual | |jurídico en el sentido de |adujo que operó el fenómeno | |determinar «[…] si la demandante |jurídico de la cosa juzgada, al | |tiene derecho o no al |estimar que la litis aquí | |reconocimiento de la pensión |planteada ya fue resuelta en el | |gracia para lo cual se debe |proceso 2013-4849. | |establecer la naturaleza de sus | | |vinculaciones laborales, es | | |decir, si la docente tenía la | | |calidad de nacional, | | |nacionalizada o territorial y si | | |cumple o no el requisito de haber| | |[…]» sido designada como maestra | | |con anterioridad al 31 de | | |diciembre de 1980 y, luego, | | |concluyó que «[…] no existe asomo| | |de duda […] que el tiempo en que| | |la actora se desempeñó como | | |docente en el Departamento de | | |Cundinamarca, esto es, desde el | | |30 de mayo de 1978 al 13 de | | |febrero de 1983, fue de carácter | | |nacional», por lo que no colmó | | |uno de los requisitos para | | |acceder al derecho reclamado. | | |Fallo de segunda instancia: | | |Mediante providencia de 10 de | | |septiembre de 2015, el Consejo de| | |Estado (subsección B de la | | |sección segunda) confirmó el | | |anterior fallo, toda vez que el | | |nombramiento, efectuado con | | |Decreto 917 de 21 de abril de | | |1978, es de carácter «[…] | | |nacional […] razón por la cual no| | |se puede tener en cuenta para el | | |otorgamiento de la pensión gracia| | |solicitada». | | Conforme a la comparación efectuada, se acredita la identidad de los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, como lo concluyó el a quo, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron interpuestos por la actora contra la UGPP, y (ii) existe identidad de objeto, toda vez que, pese a tratarse de actos diferentes cuya nulidad se depreca, el problema jurídico resuelto en el proceso 25000-23-42-000-2013- 04849-01 coincide con la presente controversia, esto es, determinar si ella acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, (iii) la causa coincide con la anterior demanda, habida cuenta de que los tiempos que solicita la accionante sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente «nacionalizada» son los mismos que fueron estudiados en el primer litigio: entre el 30 de mayo de 1978 y el 13 de febrero de 1983 y a partir del 11 de mayo de 1994, en virtud de los Decretos de nombramiento 917 de 21 de abril de 1978 y 40 de 11 de mayo de 1994, en su orden, por lo tanto, contrario a lo afirmado por la actora, en las citadas providencias se dispuso que el lapso originado con el primero de los mencionados actos administrativos es de naturaleza nacional y, por ende, no satisfizo el requerimiento de tener una designación como maestra nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, sin que sea dable volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto.
En lo atañedero al argumento de la demandante, según el cual el artículo 189 del CPACA preceptúa que cuando «[…] se niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]», advierte esta Sala que no existe duda acerca de que las pretensiones formuladas en los procesos iniciados por ella son idénticas, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con base en el mismo fundamento fáctico y material probatorio, por consiguiente, su situación no encuadra en el supuesto consagrado en la norma invocada.
Por otra parte, frente a la tesis planteada en la alzada, concerniente a que no se configuró la cosa juzgada en razón a la naturaleza jurídica del derecho pensional exigido y que las sentencias contrarias a sus intereses le otorgan el derecho de accionar el aparato jurisdiccional de manera ilimitada, carece de asidero jurídico por cuanto, por un lado, no existe normativa alguna que contenga una excepción en tal sentido y, por otro, el desconocimiento de este fenómeno conllevaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, fundamental para una eficiente, eficaz y justa prestación del servicio de administración de justicia. Por último, la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la posibilidad que tienen los reclamantes de reiterar sus peticiones no los habilita para demandar cada acto emanado de la Administración, cuando la discusión jurídica que se plantea fue resuelta en sede judicial.
Sobre el particular, esta subsección se pronunció, en proveído de 30 de enero de 2020[5], en los siguientes términos: 39. Finalmente, se establece que si bien es cierto el artículo 19 del CPACA permite presentar nuevamente peticiones a las autoridades administrativa cuando se trate de derechos imprescriptible o de solicitudes que fueron negadas por no acreditar requisitos, también lo es que, ello en nada implica que se pueda volver a instaurar un proceso judicial ante esta jurisdicción a fin de controvertir una situación jurídica que en identidad de causa, partes y objeto ya había sido definida previamente por una actuación judicial, pues un sentir contrario, vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza en la administración de justicia que le asiste a las partes, el sentido que una vez resuelta su controversia, ella quedará firme.
Por lo expuesto, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso del epígrafe se cumplen los presupuestos para la configuración de la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo en el proceso instaurado por la señora María Nelly Carrillo Cruz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con lo consignado en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 11001-03-15-000- 2013-01171-00. [4] Información tomada de los respectivos fallos. [5] Consejo de estado, sección segunda, subsección B, expediente 63001-23- 33-000-2019-00040-01 (5109-19). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1