Micelio
05001-23-33-000-2016-00532-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-02

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jaime Enrique Hernández Quiñónez·Demandado: Departamento De Antioquia

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. […] [T]ambién a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad (…) «[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido» […] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria […] El demandante censura que la accionada «[…] no realizó un proceso de adecuación de la conducta a las normas presuntamente violadas, […] por cuanto no se analizó en qué consistía realizar objetivamente la descripción típica del delito de hurto, cu[á]les eran esos elementos objetivos de ese tipo penal, en especial, no determinó lo que debía entenderse por “apoderamiento” y qu[é] acción en concreto fue la que consumó el mismo, de acuerdo con la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de ese tipo penal». […] [A] pesar de que a juicio del demandante debía acogerse el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, ello se hace cuando se trata de establecer una responsabilidad penal, que no es el presente caso. […] [S]e verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, pero con remisión, en parte, a la normativa del Código Penal para complementar y precisar el marco de imputación jurídica formulado al accionante en torno a la falta cometida, reenvío legal que se halla autorizado en forma expresa por el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, alusivo, no a delitos, sino a las faltas gravísimas, de la siguiente manera: «[s]on faltas gravísimas las siguientes: 1.

Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]». La anterior disposición, tal como se aplicó al caso del demandante, no conlleva en modo alguno que la actuación de carácter disciplinario se convierta en una de naturaleza penal […] En el caso bajo examen, el complemento normativo al artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, lo halló (…) con el artículo 239 del Código Penal (Ley 599 de 200), en cuya descripción típica se subsume la falta cometida por el demandante, para luego imponerle la sanción disciplinaria.

Lo anterior, dado que, en ejercicio de sus funciones, se apoderó, en forma dolosa, de 3 medias botellas de aguardiente sin azúcar y de 6 tapas de color azul de la etiquetadora de la línea 1 de las instalaciones de la Fábrica de Licores de Antioquia. […] [N]o se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron. […] Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde. […] [S]e negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el demandante, decisión frente a la cual guardó silencio, situación en virtud de la cual el reproche efectuado en la alzada, no será objeto de pronunciamiento, toda vez que la oportunidad procesal para discutir esa negativa fue al momento de notificar en estrados el auto de decreto de pruebas dictado en dicha diligencia, la que fue desaprovechada por dicho extremo. […] [L]os videos que obran en el proceso poseen pleno valor probatorio, por lo que, a pesar de ser fragmentos de grabaciones, resultan ser suficientes para observar la conducta del demandante y con la que, efectivamente, se concluyó que estaba incurso en una falta disciplinaria. […] [E]l demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado de confianza designado por él, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general. […] [E]l hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] [L]a sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa […] ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA / DESVIACIÓN DE PODER [L]a accionada desarrolló en forma completa y suficiente la ilicitud sustancial en el presente asunto, entendida esta como un elemento de la responsabilidad disciplinaria, agotado por el actor, en la medida en que incumplió los deberes funcionales a su cargo (…) sin que haya controvertido o desvirtuado los fundamentos de los actos acusados, los cuales aparecen, en cambio, soportados en pruebas que reposan en el expediente administrativo, recaudadas a lo largo de una detallada investigación disciplinaria. […] En lo atañedero a la vulneración del derecho a la no autoincriminación y al principio de imparcialidad, esta Sala advierte que, revisada la sentencia apelada, el a quo analizó dichos aspectos y encontró que la autoridad sí incurrió en una imprecisión al momento de asumir que el silencio del actor implicaba un reconocimiento de responsabilidad, con lo que se mostró imparcial frente a la decisión que debía adoptar; sin embargo, el Tribunal de instancia precisó que aun al sustraer tal afirmación, la determinación sancionatoria en materia disciplinaria continúa soportada en pruebas y argumentos válidos. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetó todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa; así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, oponer nulidades y recusaciones, etc., por mencionar algunas. […] [E]n lo concerniente a la desviación de poder (…) este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia».

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 239 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00532-01(3679-18) Actor: JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11 vuelto). El señor Jaime Enrique Hernández Quiñónez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Antioquia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de (i) el «[…] Fallo Verbal N° 10/15, del 8 de [j]ulio de 2015, proferido por la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario de la [g]obernación de Antioquia, por medio del cual se [le] sancionó disciplinariamente […], imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años»; (ii) la «Resolución […] S201500289836 del 23 de [j]ulio de 2015, por medio de la cual el [g]obernador de Antioquia, confirma […]» la decisión precedente; y (iii) la «Resolución S201500292309 del 14 de [a]gosto de 2015, por medio de la cual se ejecutó la [anterior] sanción […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y (ii) pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de recibir como consecuencia del retiro del servicio y hasta cuando sea incorporado al empleo 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que desde el 9 de julio de 2010 hasta el 26 de agosto de 2015 laboró en la Fábrica de Licores de Antioquia en el cargo de operario, código 487, grado 02, asignado al grupo de trabajo dirección de envasado y añejamiento de la subdirección de producción, entidad adscrita a la secretaría de hacienda departamental. Que fue destituido e inhabilitado por 10 años para ejercer cargos públicos, por haber sustraído 2 medias botellas de aguardiente y 6 tapas de color azul de la línea 1 de producción, el 2 y 3 de agosto de 2014, respectivamente. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El departamento de Antioquia, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, como empleado público de la Fábrica de Licores de Antioquia, por haberse comprobado su responsabilidad en la sustracción de 2 medias botellas de aguardiente y 6 tapas de color azul de la línea 1 de producción. Mediante oficio 201400043537 de 12 de agosto de 2014, el director de gestión humana de la Fábrica de Licores de Antioquia envió a la dirección de control interno disciplinario de Antioquia informe interno I201400042307 de 6 anterior, suscrito por el profesional especializado de seguridad de aquella institución, relacionado con el hurto continuado de etiquetas, comunicado por el supervisor Diofanor Agudelo después de realizar el arqueo del 1º. de los mismos mes y año. Con fundamento en lo anterior, la dirección de control interno disciplinario de Antioquia, a través del auto de citación a audiencia verbal 6/15 de 4 de marzo de 2015, declaró la procedencia del procedimiento disciplinario verbal, formuló cargos y citó a audiencia pública al accionante «[…] porque presuntamente aprovechándose de su cargo de operario se apoderó de forma continua, el día 1º de [a]gosto de 2014 de 1600 etiquetas de aguardiente sin azúcar; el día 2 de [a]gosto de 2014, de 2 medias de aguardiente de la línea 1 y finalmente el día 3 de [a]gosto de 2014 se apoderó de 6 tapas de color azul de la línea uno donde se estaba produciendo aguardiente sin azúcar» (sic).

Previo el trámite de ley, «[…] la [d]irectora de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario de la [g]obernación de Antioquia, mediante acto administrativo denominado: “Fallo Verbal N° 10/15”, resolvió declarar disciplinariamente responsable al [demandante] […] por haber cometido la falta disciplinaria de naturaleza gravísima, consagrada en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción disciplinaria principal de destitución de su cargo como [o]perario de la [d]irección de [e]nvasado y [a]ñejamiento de la [Fábrica de Licores de Antioquia] […] y accesoria de inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años».

Contra la decisión precedente, el disciplinado interpuso recurso de apelación, decidido, en forma desfavorable, a través de Resolución S201500289836 de 23 de julio de 2015, proferida por el gobernador de Antioquia. Por medio de Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015, el referido gobernador ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al reclamante, a partir del 26 siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 4, 6, 29 y 33 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 27, 48 (numeral 1), 128, 129, 131, 137, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 239 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Asevera que «[…] el proceso de subsunción típica o adecuación típica de la conducta […] a las normas disciplinarias que fueron invocadas y aplicadas por la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario, es marcadamente precario e insuficiente y no se realizó en la segunda instancia. Lo anterior configura una violación al principio de legalidad» y, por ende, el vicio de falsa motivación, por cuanto «[…] no se analizó en qué consistía realizar objetivamente la descripción típica del delito de hurto, cuáles eran esos elementos objetivos de ese tipo penal, en especial, no determinó lo que debía entenderse por “apoderamiento” y qué acción en concreto fue la que consumó el mismo, de acuerdo a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de ese tipo penal».

Que «[f]rente al artículo 48-1 del CDU, se debió definir como primera medida: (i) en qué consiste la acción de “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito”, (ii) se debió expresar de forma clara cuál era el tipo objetivo del delito de hurto, (iii) el operador jurídico debió analizar los elementos objetivos del tipo penal de hurto: sujeto activo, sujeto pasivo, la conducta, el objeto jurídico y el objeto material, más los elementos normativos y los meramente descriptivos, (iv) definir en qué consistía la acción de “apoderarse de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en materia penal» y, una vez realizado lo anterior, valorar las pruebas obrantes en el proceso.

Esto mismo debió hacerse con todas las normas endilgadas en la formulación de cargos. Sostiene que la demandada «[…] incurri[ó] en una vía de hecho administrativa, por cuanto el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, no era aplicable al caso concreto, toda vez que el [actor] […] [no] realizó objetivamente la descripción típica del delito de hurto, específicamente no se da uno de los elementos objetivos del tipo penal, concretamente el tipo rector “apoderarse” a la luz de la [j]urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no está probado que la cosa mueble (6 tapas bioinyectables y 3 medias de aguardiente sin azúcar), salieran de la esfera de custodia y vigilancia del sujeto pasivo, es decir de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia», por lo que «[…] la conducta consistente en meterse las 3 medias de aguardiente sin azúcar en la pretina del pantalón y las 6 tapas de aguardiente sin azúcar en las medias, no son acciones suficientes para que se dé el “apoderamiento” […]».

Que «[…] el fallo de primera instancia fue adoptado con violación a la garantía de no “auto incriminarse”, por cuanto se interpretó por parte de la [d]irectora de [c]ontrol [i]nterno, el silencio del [accionante] […] en la diligencia de versión libre y espontánea con respecto a las 6 tapas de aguardiente, como una aceptación de su responsabilidad […]».

Asegura que «[…] la [d]irección de [c]ontrol [i]nterno [d]isciplinario de Antioquia parece haber obrado bajo presión y con afán, toda vez que sin actuación procesal alguna, resolvió en el [a]uto de [c]itación [a]udiencia, formular cargos al [demandante] […] sin estar reunidos los requisitos del artículo 162 C.D.U., es decir que estuviese demostrada objetivamente la falta (conducta) y que existiera prueba que comprometiera la responsabilidad del investigado […]».

Que «[e]n el caso del [g]obernador de Antioquia, se advierte que este al decidir el recurso de apelación […] no fue neutral, puesto que varió su posición jurídica, sin argumento razonable, frente a la necesidad de analizar en el caso puntual si los elementos materiales salieron de la esfera de custodia y vigilancia de la FLA. Lo anterior por cuanto en el proceso disciplinario radicado con el número 01-2014, adelantado en contra del señor PABLO ANDRÉS PÉREZ GÓMEZ, al resolver el recurso de apelación, […] s[í] consideró necesario hacer [dicho] […] análisis […].

Lo anterior constituye no solo una violación al derecho fundamental a la igualdad jurídica, sino que evidencia un interés o af[á]n en sancionar disciplinariamente al actor, a toda costa, aunque se tenga que cambiar sin fundamento de postura jurídica para lograrlo», con lo que, además, se configura el vicio de desviación de poder, pues tal funcionario se motivó en «[…] una intención particular o personal, toda vez que buscaba un fin opuesto a los que tiene el proceso disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, el cual era sacar de la administración departamental al [accionante] […] por ser hermano de un opositor político […]» suyo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 220 a 227 vuelto).

Por intermedio de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás deben probarse; y formuló las excepciones denominadas improcedencia del medio de control contra la Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015 por ser un acto de ejecución, legalidad del acto, apropiada valoración de la prueba recopilada, adecuada tipificación de la conducta e inexistencia de desviación de poder.

Arguye que «[…] no es cierto que se configure el vicio de falsa motivación en la expedición de los actos demandados pues la administración departamental en desarrollo de la prerrogativa que tiene de adelantar el procedimiento sancionatorio en contra de sus empleados por intermedio de [la] dependencia de control disciplinario actuó con base a lo expuesto en la [L]ey 734 de 2002 y falló basándose en las pruebas recopiladas dentro del proceso exponiendo motivos ciertos, serios, exactos y lícitos […]».

Que «[…] frente a la tipificación en materia disciplinaria[,] que es uno de los puntos que resalta el demandante[,] debe recordarse que aquella consiste en la determinación previa y precisa de los hechos que configuren la acción sancionable, las infracciones y las sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades administrativas en ejercicio de la facultad sancionatoria», lo que fue cumplido por la autoridad disciplinaria, toda vez que «[…] con el material probatorio recopilado en el expediente, al momento de tomar la decisión, […] encuentra probados los cargos imputados al actor pues con base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la apreciación razonada de la prueba concluye que existió aprovechamiento del cargo por parte del hoy demandante y como consecuencia de ello declaró la sanción» (sic).

Destaca que «[…] la antijuri[di]cidad de la conducta en [el] derecho disciplinario no puede ser la misma que en [el] derecho penal como pretende hacerse ver en la demanda»; en efecto, «[…] si bien [aquella] […] consiste en que con [la conducta] se contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) y además de ello se lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material), el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva».

En tal sentido, «[p]ara la aplicación del numeral 1º del artículo 48 de la [L]ey 734 de 2002 deben darse los siguientes elementos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo; los cuales fueron analizados concretamente […]».

Que «[…] tal como se dijo en el fallo de segunda instancia estudiar a cabalidad todos los elementos propios del tipo penal establecidos en el Art. 239 del [C]ódigo [P]enal a efectos de que se legitime la respectiva sanción disciplinaria, es una imprecisión jurídica, no obstante lo anterior en el fallo disciplinario de primera instancia dicha situación fue analizada y sustentada jurisprudencialmente de manera amplia […] estableciendo allí la postura de la Jurisdicción sobre el momento de la consumación del hurto, concluyendo para dicho caso que las medias de aguardiente y las 6 tapas de medias de aguardiente fueron sustraídas por el investigado, pues salieron de la esfera de vigilancia y custodia […]» de la Fábrica de Licores de Antioquia. 1.6 La providencia apelada (ff. 497 a 526).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en sentencia de 8 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el proceso penal y el disciplinario son manifestaciones del ius puniendi, pero ello no implica identidad absoluta de garantías, de manera que, la sustancialidad de la ilicitud en materia disciplinaria se entienda configurada cuando el incumplimiento del deber funcional, implica necesariamente el desconocimiento de principios que rigen la función pública, sin que sea necesario verificar la extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley, como s[í] lo exige la dogmática penal».

Que «[…] al investigador disciplinario le compete determinar si la conducta investigada se subsume en un supuesto de hecho descrito en la ley penal como sancionable y si fue cometida con dolo, [por lo que] es claro para la Sala que la aplicación del supuesto descrito en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el curso de la investigación disciplinaria adelantada en contra del [actor] […] no se refleja inadecuada, en la medida en bastaba con que se hubiera verificado que la conducta por él desplegada, infringiera los deberes propios de la función pública que estaba desempeñando, le imponían, al margen de su adecuación objetiva a la descripción que la ley penal define como conducta sancionable, en este caso, el hurto».

Precisa que «[…] pudo verificar la autoridad disciplinaria que tuvo a su cargo la decisión que se censura, la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria por parte del demandante, misma que por la forma de ejecución, supuso su adecuación a la estructura propia del delito de hurto, sin que fuera precisa la verificación de los supuestos propios que el derecho penal exige para imponer una pena restrictiva de la libertad, en tanto, recuérdese que el bien protegido por el derecho disciplinario, es la correcta marcha de la administración pública».

Que «[…] la decisión sancionatoria emitida en el proceso disciplinario en contra del [accionante] […], no se basó en una norma que resultaba ajena a su caso, por el contrario, según la conducta por él desplegada, que no fue otra que apoderarse de elementos de propiedad de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, sustrayéndolos del lugar en donde debían permanecer y llevándolos fuera de la esfera del dominio y cuidado del sujeto pasivo, puede colegir la Sala que, en efecto ejecutó una acción típicamente consagrada en el Ley 599 de 2000 y que encuadra en el delito de hurto».

Afirma que «[…] no encuentra […] justificado el argumento esgrimido […] [de] la falsa motivación, descrito en términos de no haberse explicado lo que implicaba realizar objetivamente una conducta que según la ley es sancionable, por el mero hecho de no haberse detenido la [g]obernación de Antioquia en demostrar que la conducta desplegada por el […] [disciplinado] en efecto pudiera concebirse como un apoderamiento de cosa mueble ajena» (sic).

Que «[…] conforme al material probatorio que logró recopilarse en el proceso disciplinario, […] [se] pudo comprobar que el [actor] […], prevaliéndose de su cargo de [o]perario de la [d]irección de [e]nvasado y [a]ñejamiento de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, ejecutó unas acciones consistentes en: (i) tomar de la máquina etiquetadora de la línea 1, unas botellas de aguardiente, esconderlas en medio de ella y luego en la pretina de su pantalón, dirigiéndose en forma posterior al vestier y (ii) tomar unas tapas bioinyectables de color blanco y azul de la caja donde se encontraban depositadas, esconderlas en las medias que él portaba y en momentos previos en que le fuera anunciada una requisa, depositarlas en la papelera de la basura ubicada en uno de los baños de la fábrica», lo que «[…] está soportado en las grabaciones del circuito cerrado de televisión […], tomadas los días 1 y 3 de agosto de 2014, en donde perfectamente se evidencia el accionar de [aquel] […] además en lo afirmado por los testigos que observaron las grabaciones y que realizaron el acto de requisa […]».

Explica que lo anterior «[…] permitió al juez disciplinario arribar, no solo a la constatación de que la conducta desplegada por el demandante, en efecto se encontraba tipificada o descrita objetivamente en la ley penal, sino que fue cometida por este con dolo, en tanto no existía razón alguna para que tomara los elementos enunciados, los sacara del lugar donde debían permanecer y los escondiera en su uniforme, para posteriormente llevarlos a espacios diferentes que en todo caso se encontraban por fuera de la esfera de dominio de la Fábrica […]».

Que «[…] el silencio del actor no podía interpretarse por la funcionaria de conocimiento de la acción disciplinaria como una asunción de su responsabilidad»; además, «[…] el fallador en materia disciplinaria, goza de mayor amplitud al momento de la adecuación de la conducta típica que el juez penal, sin que ello pueda reflejar un desconocimiento del derecho de defensa y contradicción del investigado, en punto a que no pueden variarse sustancial[mente] los cargos formulados en primera y segunda instancia porque de esta manera se priva al investigado de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, empero, mírese que lo sugerido por la parte demandante no es precisamente una variación de los cargos formulados en las dos instancias disciplinarias, sino una relativa a la posición asumida por el Departamento de Antioquia en relación con otro proceso disciplinario del cual conoció con ocasión de la misma falta» (sic).

Por último, en lo atañedero al cargo de nulidad de desviación de poder, enfatiza que «[…] el hecho de no haberse allegado al proceso contencioso […], medio de prueba alguno con el que se pueda siquiera inferir el parentesco que existe entre el demandante y Jorge Hernández Quiñónez, y mucho menos que éste ostentara un cargo público para el momento de los hechos o antes de ellos pero que en todo caso, esa situación tuviera injerencia alguna en la decisión de la [g]obernación de Antioquia»; por lo tanto, «[…] no se refleja como amañada la decisión disciplinaria que se censura simplemente pues el cargo de desviación de poder fue dejado huérfano de sustento probatorio». 1.7 El recurso de apelación (ff. 529 a 545).

Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para reiterar sus argumentos de demanda y advertir que, a su juicio, «[…] el Tribunal incurre en el mismo yerro en que incurrió el fallador disciplinario, en la medida en que confunde dos elementos estructurales de la falta disciplinaria, como son a saber: tipicidad y antijuridicidad, puesto que aduce que no es necesaria la adecuación objetiva de la conducta desplegada por el disciplinado a la descripción que la ley penal define como delito, en el caso concreto el hurto, puesto que solo basta que se infrinjan los deberes propios de la función pública que estaba desempeñando, le imponían» y, por ende, «[…] s[í] era necesario, que la conducta desplegada […] se adecuara a la descripción objetiva del delito de hurto, al margen del juicio de antijuridicidad que el fallador disciplinario realice, pues una cosa es que la conducta se adec[ú]e al supuesto de hecho descrito en el artículo 48 – 1 del C.D.U (tipicidad) y otra muy distinta que con la conducta se infrinjan los deberes propios del cargo (antijuridicidad).

Es claro que se pueden infringir los deberes propios del cargo y no necesariamente comporta que se configure la falta disciplinaria descrita […]» en la referida disposición. Que «[…] los videos aportados en el transcurso del proceso disciplinario que fueron tenidos como prueba fundamental de la comisión de la falta disciplinaria, no son prueba suficiente […], toda vez que los mismos adolecen de un requisito para tener eficacia probatoria como es que dichos videos almacenados en un CD-ROM, no están completos, tienen mutilaciones pues son fragmentos cortos de grabaciones, generando dudas de lo que ocurrió antes o después de las imágenes consignad[a]s. Cuando estos documentos electrónicos adolecen de estos defectos y no son corregidos y salvados en legal forma, su fuerza probatoria resulta afectada, según la importancia o gravedad que tenga el caso».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 29 de mayo de 2018 (f. 546) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre siguiente (f. 552), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de octubre de 2019 (f. 572), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el actor para insistir en sus argumentos de demanda y alzada (ff. 593 a 619).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Acto administrativo verbal 10/15 de 8 de julio de 2015 (ff. 112 a 125), expedido por la directora de control interno disciplinario de Antioquia, a través del cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Resolución S201500289836 de 23 de julio de 2015 (ff. 160 a 172), proferida por el gobernador de Antioquia, mediante la cual resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 3.2.3 Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015 (f. 189), dictada por el mismo funcionario anterior, por la que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor. 3.3 Cuestión previa.

Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que la demandada formuló la excepción denominada improcedencia del medio de control contra la Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015, respecto de la que no hubo pronunciamiento del a quo. En lo atañedero a dicho acto administrativo, le asiste razón a la accionada, motivo por el que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo frente a aquel, en la medida en que con esa decisión el gobernador de Antioquia ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, en tanto se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

Esta Corporación al respecto ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.

No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.

Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 43[1], retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior[2].

En consecuencia, se declarará probado el medio exceptivo de improcedencia del medio de control contra la Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015 formulado por la demandada. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.

Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación de normas superiores y del debido proceso administrativo por desconocimiento de las garantías de no autoincriminación e imparcialidad, falsa motivación y desviación de poder, conforme a las acusaciones que se logran interpretar del impreciso escrito de apelación del apoderado del demandante. 3.5 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda y reiteradas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor Jaime Enrique Hernández Quiñónez desempeñó, en provisionalidad, el cargo de operario, código 487, grado 02, ID planta 617, asignado al grupo de trabajo dirección de envasado y añejamiento de la Fábrica de Licores de Antioquia, desde el 9 de julio de 2010 hasta el 26 de agosto de 2015, según certificaciones de 11 de agosto de 2014 y 6 de diciembre de 2016, expedidas por el director de gestión humana de dicha entidad y la profesional especializada de la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional de la dirección de personal de Antioquia (ff. 42 y 465). ii) El 5 de agosto de 2014 (ff. 234 a 244), con radicado I201400042307, el señor Óscar Fernando Contreras Romero, en su calidad de profesional especializado protección y marca de la Fábrica de Licores de Antioquia, remite al señor Rubén Darío Tamayo Acevedo, director de gestión humana de la misma entidad, un informe denominado «Hurto continuado (Etiquetas, Licor y tapas) por parte del señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

Funcionario de la FLA» (sic), con fundamento en los siguientes hechos: […] El día 02 de agosto, siendo las 02:30 horas, informó el señor DIOFANOR AGUDELO, [s]upervisor de la planta de envasado, que al realizar el cierre del ciclo de producción a las 12 de la noche y al hacer el arqueo de las 24 horas el inventario que se hace diariamente y correspondiente al día viernes 1 de [a]gosto del 2014, entre la[s] 00:00 horas y las 24:00 [h]oras, el señor Guillermo Arboleda descubrió un faltante de aproximadamente 1600 etiquetas de aguardiente de media sin azúcar y le hizo el comentario de dicho asunto, por lo que solicitó al encargado de [s]eguridad de [t]urno el señor MARTÍN MEDINA OQUENDO, [a]uxiliar [a]dministrativo [s]eguridad FLA.

Verificar por medio de las grabaciones de las cámaras, qué se podía observar con respecto a esta información quien con el personal de monitoreo de turno para el sábado en la mañana inició la revisión. Se consultó con los señores GUILLERMO ARBOLEDA, turno noche y LUIS MAR MACÍAS, turno día; ambos del almacén de la envasadora y ratificaron la información, por tal motivo se inició revisión de los videos en la central de monitoreo desde las 00:00 horas del 01-08-2014 hasta las 06:00 horas del 02-08-2014, arrojando los siguientes resultados: Se evidencia por medio de las grabaciones de video del CCTV, al señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, operario de la planta de envasado quien durante los turnos de 22:00 a 06:00 horas en las instalaciones, los días 01, 02, 03 de agosto comete varias irregularidades evidenciando un hurto continuado de elementos así: IRREGULARIDADES DETECTADAS Día 01 de agosto […] En las [f]otos 1 y 2 siendo las 03:23:15 hasta las 03:23:18 se puede observar que el señor JAIME HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ quien manipula las etiquetas y oculta debajo de sus guantes las mismas. […] En las [f]otos 3 y 4 siendo las 03:26:34 hasta las 03:26:37 se observa q[ue] […] retira de la etiquetadora de línea 1 media botella de aguardiente sin azúcar y la oculta en medio de la máquina. […] En las fotos 5 y 6 siendo las 03:29:33 hasta las 03:29:37 se evidencia al señor […] cuando toma los guantes donde momentos antes ocultó las etiquetas y procede a guardarlos en el bolsillo trasero de su pantalón con las etiquetas hurtadas. […] En las fotos 7 y 8 siendo las 03:34:18 hasta las 03:34:29 se evidencia al señor […] cuando coge la media botella de aguardiente sin azúcar la cual había ocultado anteriormente en la etiquetadora de línea 1 y la oculta en la pretina del pantalón. […] En las fotos 9 y 10 siendo las 03:39:45 hasta las 03:39:51 se evidencia al señor […] salir de la envasadora hacia el vestier de hombres llevando consigo las etiquetas ocultas en los guantes y la media botella de aguardiente sin azúcar en la pretina del pantalón. […] En las fotos 11 y 12 siendo las 03:52:18 hasta las 03:52:19 se evidencia al señor […] sal[ir] del vestier de hombres descargándose los elementos hurtados antes mencionados.

Día 02 de agosto […] En la foto 1 siendo las 04:17:06 se evidencia al señor […] ocultando 2 medias de aguardiente sin azúcar en la etiquetadora de línea 1. En la foto 2 siendo las 05:02:17 se evidencia […] guardándose licor en su pantalón. […] En la[s] foto[s] 3 y 4 siendo las 05:02:54 hasta las 05:02:57 se evidencia al señor […] saliendo de [la] envasadora e ingresando [al] […] vestier de hombres llevando consigo el licor hurtado para ocultarlo como el día anterior. […] En la[s] foto[s] 5 y 6 siendo las 05:04:11 hasta las 05:04:12 se evidencia al señor […] sal[ir] del vestier de hombres, descargándose nuevamente los elementos hurtados […] Día 03 de [a]gosto […] En las fotos 1 y 2, [s]iendo las 23:17:54 el señor […] comienza a manipular una caja de la cual saca tapas de color azul (en la línea uno, al momento en producción de aguardiente sin azúcar) y disimuladamente las coloca entre las manos. […] En las fotos 3 y 4 siendo las 23:18:04 hasta las 23:18:07 se evidencia al señor […] cuando oculta debajo su pantalón, tapas de aguardiente sin azúcar después de estar con gran nerviosismo cercion[á]ndose que no lo vieran. […] En las fotos 5 y 6, siendo las 23:18:34 hasta las 23:18:49 el señor […] nuevamente introduc[e] la mano dentro de la caja sacando tapas y ocultándol[a]s bajo su pantalón y medias. […] En las fotos 7 y 8, siendo las 23:27:16 hasta las 23:30:29 el señor […] nuevamente retira de la caja tapas[,] juega unos minutos con ellas en la mano las regresa a la caja[,] se para[,] se va, regresa y continua manipulando[,] vuelve a retirarlas y se dispone a ocultarlas bajo su pantalón, entre las medias.

REQUERIMIENTO […] En las fotografías se observa el momento en que fue abordado el señor […] operario de planta por el personal de seguridad para el registro donde se hallaron las tapas que venía hurtando. […] Se observan las seis tapas halladas al señor […] las cuales depositó en la cesta del baño para eludir el hecho. […] HALLAZGO Para la fecha [a]gosto 02, siendo las 23:17 horas, la operadora de la central de monitoreo MELISSA CANO […], vía Avantel informa sobre la novedad que se estaba presentando en la línea uno con el señor JAIME HENRIQUE [sic] HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ […] Operario de paletizadora de la línea uno en el momento, al cual se observó guardando tapas de aguardiente antioqueño sin azúcar en las medias y mostrando actitud sospechosa en ese momento.

Luego de lo anterior [e]l auxiliar [a]dministrativo de [s]eguridad MARTÍN MEDINA se dirigió al lugar en compañía del señor DIOFANOR AGUDELO […] SUPERVISOR DE ENVASADO y del señor FREDY ALBERTO TUBERQUIA SERNA […] [g]uarda de SEGURCOL, se procede a abordar al señor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y se le solicita el favor de acompañarnos a los baños para hacerle una revisión a sus objetos personales y al locker, para lo cual accede sin ningún inconveniente con aspecto de gran nerviosismo.

En el momento que nos dirigíamos al baño, el señor Hernández toma la delantera y a paso rápido indica que tiene ganas de orinar por lo que procedimos a seguirle de inmediato y se pudo corroborar que el señor no realizó la necesidad fisiológica que mencionó, se le solicitó que se levantara la camisa, que se subiera las botas de los pantalones y sacara los elementos de los bolsillos encontrando seis tapas de aguardiente sin azúcar las que momentos antes había hurtado en las medias y que depositó en la papelera del baño. Esta actividad se puede corroborar con las personas que le acompañaron en el procedimiento. […] (sic para toda la cita). iii) A través de auto de citación a audiencia verbal 06/15 de 4 de marzo de 2015 (ff. 271 a 280), la dirección de control interno disciplinario de la secretaría de gestión humana de Antioquia dispone: PRIMERO.- Tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el Título XI del Libro IV, Capítulo Primero de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO. - Citar a Audiencia Pública al señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ […] en su condición de Operario, adscrito a la Dirección de Envasado y Añejamiento de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA, diligencia que se llevará a cabo en un término improrrogable no menos a cinco (5) días ni mayor a quince (15), contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, informándole al notificado que podrá aportar y solicitar las prueba que pretenda hacer valer en las diligencias.

TERCERO. - Notificar personalmente de la determinación tomada en esta providencia al señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ […] CUARTO.- Tener como pruebas las que reposan hasta el momento en la presente actuación y fueron evaluadas en la parte motiva de esta decisión. QUINTO.- Se ordena la práctica de las siguientes pruebas: DOCUMENTAL Oficiar a la Dirección de envasado y añejamiento de la Fábrica de Licores de Antioquia, para que informe qué máquina o línea de producción, turnos u horarios de trabajo tenía asignado el señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ para los días 1, 2 y 3 de agosto de 2014 TESTIMONIAL Llamar a rendir declaración bajo juramento al señor DIOFANO AGUDELO, supervisor de envasadora.

Llamar a rendir declaración bajo juramento al señor GUILLERMO ARBOLEDA, operario. Llamar a rendir declaración bajo juramento al señor LUIS MAR MACÍAS, operario. Llamar a rendir declaración bajo juramento al señor MARTÍN MEDINA OQUENDO, [a]uxiliar [a]dministrativo de seguridad de la FLA […] (sic a todo el texto). iv) Dentro del procedimiento disciplinario verbal se adelantaron las siguientes sesiones de la audiencia verbal: |Identificaci|Fecha de |Actuación |Folios | |ón de la |realizaci| | | |audiencia |ón | | | |CID 01/15 |09/04/201|Se instala la audiencia sin |74 | | |5 |comparecencia del investigado, por | | | | |cuanto se encontraba incapacitado.

Su | | | | |defensor solicita pruebas | | |CID 02/15 |20/04/201|Se practican los testimonios de los |79 a 87 | | |5 |señores Diofanor de Jesús Agudelo | | | | |Rueda y Tulio Enrique Martínez Gómez, | | |CID 03/15 |30/04/201|Se recaudan las declaraciones de los |94 a 97 | | |5 |señores Martín Medina Oquendo, Luis | | | | |Mar Macías Morelo y Guillermo de Jesús| | | | |Arboleda Giraldo | | |CID 04/15 |19/05/201|Se practican los testimonios de los |101, 102 y | | |5 |señores Oscar Fernando Contreras |104 | | | |Romero y Diego Fernando Gallego Bedoya| | |CID 04/15 |01/06/201|Se recauda la declaración del señor |108 y 109 | |(sic) |5 |Sergio Ernesto Mesa Quintero | | |CID 06/15 |24/06/201|Versión libre del investigado |110 y 111 | | |5 | | | v) A través del «Fallo» verbal 10/15 de 8 de julio de 2015 (ff. 112 a 125), la directora de control interno disciplinario de Antioquia «declar[ó] probado y no desvirtuado el cargo imputado […]» al actor, y, por ende, «[…] disciplinariamente responsable […] por la comisión de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 […]», por lo que, en consecuencia, impuso «[…] sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO Y DIEZ (10) AÑOS DE INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS […]».

En la referida audiencia, el actor interpuso recurso de apelación, que fue sustentado y concedido en la misma diligencia (ff. 125 y 126), decidido desfavorablemente por medio de Resolución 201500289836 de 23 de julio de 2015, dictada por el gobernador de Antioquia (ff. 160 a 172). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario.

Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores[3].

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[4]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[5]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [6]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia. Por metodología, se hará referencia a ellos en el siguiente orden temático, que condensa los cuestionamientos planteados por el accionante: (i) tipicidad disciplinaria en el presente caso, fundamento de la censura de falsa motivación;

(ii) valoración y apreciación de pruebas para evaluar el debido proceso disciplinario del caso; (iii) responsabilidad del demandante en los hechos sancionados; y (iv) desviación de poder. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA[7], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Esta Corporación ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional[8] y Contencioso Administrativa[9] no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concreto- conduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial»[10], y este no es el caso, como se explica a continuación. 3.7.1 Fue típica la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, cuyo comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: «[a]rtículo 4o. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, «[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»[11].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en los procedimientos disciplinarios no es demandable el mismo grado de rigurosidad que en materia penal, en la medida en que la naturaleza de las conductas investigadas, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos frente a la comunidad, permiten cierta flexibilidad en esa determinación jurídica.

Al respecto, indicó[12]: […] La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001[13] se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente”.

Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso: “la razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias.

En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”[14]. También ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente: “Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal.

La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia[15]. // De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas[16]”[17].

En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que «[…] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria[18].

Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.

Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente[19]»[20]. En tales condiciones, para esta Corporación es claro que, en los procedimientos disciplinarios, la autoridad administrativa al momento de tipificar la conducta, cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables, toda vez que los comportamientos que podrían contrariar las finalidades de la función pública y el régimen disciplinario son muy diversos.

El demandante censura que la accionada «[…] no realizó un proceso de adecuación de la conducta a las normas presuntamente violadas, […] por cuanto no se analizó en qué consistía realizar objetivamente la descripción típica del delito de hurto, cu[á]les eran esos elementos objetivos de ese tipo penal, en especial, no determinó lo que debía entenderse por “apoderamiento” y qu[é] acción en concreto fue la que consumó el mismo, de acuerdo con la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho de ese tipo penal».

Para resolver, la Sala se remite al cargo que el departamento de Antioquia imputó al accionante durante la investigación disciplinaria, de la siguiente manera: CARGO ÚNICO Señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINÓNEZ […] pudo usted incurrir en falta disciplinaria, porque de acuerdo con la documentación allegada al proceso, quedó establecido que aprovechándose de su cargo de operario, en su turno de trabajo de las 22:00 horas a las 06:00 horas, de forma continua, se apoderó el 1 de agosto de 2014, de 1600 etiquetas de aguardiente sin azúcar […]; el 2 de agosto de 2014 se apoderó de 2 medias de aguardiente sin azúcar de la etiquetadora de la línea 1 […]; y el día 3 de agosto de 2014 se apoderó de seis (6) tapas de color azul de la línea uno donde se estaba produciendo aguardiente sin azúcar […] […] Demostración objetiva de la falta […] La presunta falta disciplinaria al parecer cometida por el señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, consiste en la conducta descrita en el artículo 48 numeral 1 como falta disciplinaria gravísima “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Para el caso tenemos, que el señor […] presuntamente de manera continua se apoderó de 1600 etiquetas de aguardiente sin azúcar, de 3 medias de aguardiente sin azúcar y de 6 tapas de color azul de la etiquetadora de la línea uno de las instalaciones de la Fábrica de Licores de Antioquia- FLA los días 1, 2 y 3 de agosto de 2014, incurriendo así en la descripción objetiva del tipo penal de hurto, conducta que hasta ahora está demostrada con la documentación y las pruebas que reposan en el expediente y consagrada en el artículo 239 del Código Penal Colombiano […][21].

Lo anterior con fundamento en la presunta trasgresión de los artículos 209 de la Constitución Política, 34 (numeral 1) y 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002 y 239 de la Ley 599 de 2000. Para esta Corporación no es cierto que se haya omitido realizar la adecuación típica de la conducta de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, en la medida en que, a pesar de que a juicio del demandante debía acogerse el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, ello se hace cuando se trata de establecer una responsabilidad penal, que no es el presente caso y, en ese sentido, como se dijo, esa actuación adelantada por la accionada cumple aquellos postulados.

De la lectura del cargo imputado se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, pero con remisión, en parte, a la normativa del Código Penal para complementar y precisar el marco de imputación jurídica formulado al accionante en torno a la falta cometida, reenvío legal que se halla autorizado en forma expresa por el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, alusivo, no a delitos, sino a las faltas gravísimas, de la siguiente manera: «[s]on faltas gravísimas las siguientes: 1.

Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]». La anterior disposición, tal como se aplicó al caso del demandante, no conlleva en modo alguno que la actuación de carácter disciplinario se convierta en una de naturaleza penal, puesto que lo que pretendió el legislador al configurar la normativa de la manera que aparece estipulada en la Ley, fue obligar a la autoridad administrativa que desarrolla la investigación interna a «[…] verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-», tal como lo sostuvo la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, en sentencia C- 720 de 2006[22].

Para realizar el complemento normativo necesario, en razón a que no es dable que el régimen disciplinario de los servidores estatales abarque en forma detallada y exhaustiva las posibles faltas que puedan cometer, este sistema jurídico sancionatorio consagra «tipos abiertos» o «numerus apertus», que necesitan de otras disposiciones para su interpretación y aplicación, inclusive de naturaleza jurídica distinta, como la del derecho penal.

La misma Corte recuerda que constituye «[…] peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario, […] las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos»[23].

En el caso bajo examen, el complemento normativo al artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, lo halló adecuadamente la entidad, entre otros, con el artículo 239[24] del Código Penal (Ley 599 de 200), en cuya descripción típica se subsume la falta cometida por el demandante, para luego imponerle la sanción disciplinaria. Lo anterior, dado que, en ejercicio de sus funciones, se apoderó, en forma dolosa, de 3 medias botellas de aguardiente sin azúcar y de 6 tapas de color azul de la etiquetadora de la línea 1 de las instalaciones de la Fábrica de Licores de Antioquia[25].

Ahora bien, la remisión al Código Penal no constituyó el único fundamento de la sanción demandada, puesto que también lo fue el desacato de este servidor público de cumplir y hacer cumplir sus deberes funcionales que debía desarrollar en los términos del Código Disciplinario Único, esto es, «[c]umplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente» (artículo 34, numeral 1), en aplicación del artículo 209 constitucional, como se le imputó en el pliego de cargos y lo confirmó en la decisión final.

Además, la Administración no lo condenó a la pena privativa de la libertad (y no podía hacerlo) establecida para el delito que sirvió de remisión receptiva (hurto), sino que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general, propias del régimen disciplinario de los servidores estatales, precisamente porque el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que «[l]a acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta».

Sobre esta inconformidad, el actor alega que los elementos no salieron de la esfera de dominio de la Fábrica de Licores de Antioquia, razón por la que considera que su actuar no se encuentra enmarcado en el verbo «apoderarse». Para esta Corporación, ese argumento carece de fundamento, por cuanto, tal como lo estableció el a quo, los elementos sí salieron de la órbita de control de dicha entidad, puesto que su lugar de ubicación era las máquinas de las que fueron sustraídas por aquel, independientemente si salieron o no del edificio en el que funciona la Fábrica, toda vez que debe recordarse que ello no ocurrió porque el demandante fue requerido por funcionarios de seguridad y control para requisarlo, pues habían descubierto, a través del circuito cerrado de televisión, que se había apropiado de los referidos elementos.

Asimismo, carece de sustento argüir que la circunstancia de encontrarse el accionante vigilado todo el tiempo por cámaras y no haber sustraído los elementos de las instalaciones físicas, no merece la adecuación típica de una conducta disciplinable, justamente porque con su actuar, aquel infringió los deberes a los que estaba sometido por su condición de servidor público, por cuanto el desempeño de sus labores en este caso comprendía el manejo de la máquina de etiquetado de la línea 1 de producción, mas no tomar de ella los elementos con los que operaba, tales como botellas y tapas de aguardiente.

Ahora bien, esta Corporación insiste en la eventual circunstancia de que si el actor no hubiese sido requerido por los funcionarios de vigilancia y control, seguramente esos elementos hubieran salido de ese edificio con propósitos y finalidades muy distintas a las que por ley deben cumplir. Por consiguiente, el cargo de apelación, según el cual no se realizó correctamente la adecuación típica de la conducta, carece de fundamento, en la medida en que la autoridad disciplinaria está en una posición más flexible para efectos de esa determinación, no como ocurre en materia penal que sí debe realizarse todo el procedimiento o etapas que pretende el accionante sean aplicadas en este caso y, en ese sentido, para esta Corporación el proceder de la entidad, avalado por el a quo, se encuentra ajustado a derecho, por lo que los actos administrativos acusados no están viciados de falsa motivación, por cuanto se fundamentan en situaciones fácticas y jurídicas que corresponden a la realidad. 3.7.2 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

El demandante, en su escrito de impugnación, asegura que hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, vulneración al derecho a la no autoincriminación y al principio de imparcialidad, por lo que, en primer lugar, debe revisarse la apreciación que respecto de las pruebas realizó el Tribunal de instancia, para determinar si se cumplió aquel postulado constitucional.

En este expediente obran como pruebas: (i) las aportadas con la demanda y su contestación, dentro de las que claramente están los antecedentes administrativos allegados tanto por la actora como por la accionada, y (ii) las decretadas en la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2016[26]; sin embargo, en esa diligencia se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el demandante, decisión frente a la cual guardó silencio, situación en virtud de la cual el reproche efectuado en la alzada, no será objeto de pronunciamiento, toda vez que la oportunidad procesal para discutir esa negativa fue al momento de notificar en estrados el auto de decreto de pruebas dictado en dicha diligencia, la que fue desaprovechada por dicho extremo.

Por su parte, el expediente administrativo da cuenta de una multiplicidad de pruebas que, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevaron que la accionada adoptara la decisión de sancionar al actor por la comisión de la falta disciplinaria, principalmente los videos que evidencian los movimientos de este en su lugar de trabajo.

Sobre este particular, se destaca que, contrario a lo aducido en el recurso de apelación, los videos que obran en el proceso poseen pleno valor probatorio, por lo que, a pesar de ser fragmentos de grabaciones, resultan ser suficientes para observar la conducta del demandante y con la que, efectivamente, se concluyó que estaba incurso en una falta disciplinaria.

Con igual alcance probatorio están los informes rendidos por los empleados que fungen como supervisores, coordinadores y vigilantes en la Fábrica de Licores de Antioquia, dentro de los cuales están las fotos tomadas de los elementos sustraídos; además, en sede administrativa fueron recaudados varios testimonios, con los que se ratifica lo evidenciado en tales videos y el modo como aconteció la requisa y posterior recuperación de las 6 tapas de aguardiente azul sin azúcar que habían sido depositadas en la caneca de la basura, hecho por demás que no fue discutido por el accionante, en el sentido de desmentir que al momento de ingresar al baño supuestamente con el propósito de una necesidad fisiológica, nada ocurrió, sino que, por el contrario, se encontraron las referidas tapas en la cesta de la basura.

Además, destaca la Sala que, revisado el expediente administrativo, el demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado de confianza designado por él, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general.

Por el contrario, expresó su desacuerdo con la valoración que de ellas realizó la entidad. Constata la Sala que el departamento de Antioquia efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.

En fin, observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de falta de garantía del derecho de contradicción de las pruebas opuesto por el accionante también carece de fundamento jurídico.

De ahí que la entidad actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar por 10 años al señor Hernández Quiñónez. 3.7.3 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. No debe olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es personal y subjetiva, la que en el presente caso se demostró en cabeza del demandante por los hechos imputados y sancionados, sin atender a situaciones de terceros no involucrados.

La Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones», congruente con el artículo 6[27] de la Constitución Política. En el «Fallo» verbal 10/15 de 8 de julio de 2015, la accionada desarrolló en forma completa y suficiente la ilicitud sustancial en el presente asunto, entendida esta como un elemento de la responsabilidad disciplinaria, agotado por el actor, en la medida en que incumplió los deberes funcionales a su cargo, en especial los previstos en los artículos 209 de la Constitución Política y 34 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, sin que haya controvertido o desvirtuado los fundamentos de los actos acusados, los cuales aparecen, en cambio, soportados en pruebas que reposan en el expediente administrativo, recaudadas a lo largo de una detallada investigación disciplinaria.

Bajo las mencionadas circunstancias, no es dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria del demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión. Al respecto, aquella disposición preceptúa «[e]s causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», lo que precisamente el actor no satisfizo en la demanda, ni en el memorial de apelación. Todo lo anterior demuestra que las conductas irregulares imputadas al accionante tuvieron ocurrencia, que constituyeron incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter gravísima y dolosa, que motivó la destitución del cargo.

La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[28] de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el fallo disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, se insiste, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación. Lo anterior descarta (o por lo menos no hay prueba) que la entidad haya procedido de manera arbitraria o caprichosa.

La decisión no solo goza de presunción de legalidad y apariencia de buen derecho, sino que se muestra razonada y razonable, al amparo del orden jurídico iusfundamental. En lo atañedero a la vulneración del derecho a la no autoincriminación y al principio de imparcialidad, esta Sala advierte que, revisada la sentencia apelada, el a quo analizó dichos aspectos y encontró que la autoridad sí incurrió en una imprecisión al momento de asumir que el silencio del actor implicaba un reconocimiento de responsabilidad, con lo que se mostró imparcial frente a la decisión que debía adoptar; sin embargo, el Tribunal de instancia precisó que aun al sustraer tal afirmación, la determinación sancionatoria en materia disciplinaria continúa soportada en pruebas y argumentos válidos.

Por último, en cuanto a las prerrogativas del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetó todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa; así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, oponer nulidades y recusaciones, etc., por mencionar algunas. 3.7.4 No se probaron los fundamentos fácticos soportes de la acusación de desviación de poder.

Según el demandante, este vicio de nulidad se presenta debido a dos circunstancias; la primera, porque el gobernador de Antioquia cambió su posición respecto de la necesidad de describir la conducta penal que se acusa como cometida, y la segunda, debido a que mantiene vínculos familiares con personas de corriente política distinta a la del mencionado funcionario.

Lo primero que debe recordarse es que en lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»[29].

Ahora bien, en relación con las dos censuras antes referidas, esta Corporación evidencia que, independientemente de la afirmación sobre la necesidad o no de efectuar una descripción de la conducta contenida en el Código Penal para deducir la responsabilidad disciplinaria, lo cierto es que, como se estableció en precedencia, la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional han sido claras y unánimes en destacar que el juicio disciplinario es menos riguroso respecto del penal, debido precisamente a sus condiciones particulares y a su finalidad, motivo por el que carecerá de cualquier propósito ahondar en este punto, por cuanto quedó definido en acápites anteriores.

No obstante, en lo concerniente a que el referido funcionario tomó la determinación contenida en la Resolución S201500259836 de 23 de julio de 2015, motivado por razones políticas, se tiene que el actor no probó siquiera el vínculo (sanguíneo o de familia) que pudiere tener con el señor Jorge Hernández Quiñónez, exdiputado y exsecretario de participación ciudadana de la administración del señor Luis Alfredo Ramos Botero, quien es rival político del mentado gobernador, aspecto que se constituye en fundamental para una eventual revisión de sus argumentos; en consecuencia, no hay lugar a analizarlos.

Sin más disquisiciones sobre el particular y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda. 3.8 Condena en costas.

Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[30], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condenará en costas impuesta por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Declárese probada la excepción denominada improcedencia del medio de control contra la Resolución S201500292309 de 14 de agosto de 2015 formulada por la entidad accionada, por las razones expuestas. 2.° Confírmase parcialmente la sentencia de 8 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Jaime Enrique Hernández Quiñónez contra el departamento de Antioquia, conforme a la parte motiva. 3.º Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación de esta providencia. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». [2] Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-2003-00490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [4] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [5] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [6] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C-721 de 2015. [7] «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [8] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2011-00599-00 (2307-2011).

Actor: Jair Smelyn Bustos Lombana. [10] Sentencia de 28 de julio de 2014, sección segunda, subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), radicado: 11001-03-25-000-2011-00365- 00 (1377-11). [11] Sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013). [12] Sentencia T-1093 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [15] En relación con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte señaló en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones  administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.

Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros,  con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse,  lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”.

Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. En relación con la  no total aplicación de las garantías del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indicó lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”. [17] Sentencia C-099 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Cf.

OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273. [19] Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M. P Alejandro Martínez Caballero. [20] Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [21] Ff. 52 vuelto, 53 y 55. [22] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Sentencia C-124 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería. [24] «Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». [25] Al respecto, resulta necesario indicar que en el «Fallo» verbal 10/15 de 8 de julio de 2015, objeto de discusión ante esta jurisdicción, la autoridad disciplinaria absolvió al investigado de la presunta falta cometida respecto de las 1600 etiquetas de aguardiente azul sin azúcar, debido a la duda razonable en su favor, «[…] por cuanto […] reposan los controles operacionales y del consumo de etiquetas, donde se observa claramente que para la fecha de los hechos existieron 3 turnos, con tres diferentes operarios, los cuales a la entrega del respect[iv]o turno al siguiente operario, no se le hace inventario de lo que se entrega o de lo que recibe, por l oque persiste la duda de si existió faltante de etiquetas por rotura o por pérdida de las mismas o aun existiendo dicho faltante, la duda recae sobre cuál de los tres operarios fue la persona que se apoderó de la totalidad o de cierta cantidad de las etiquetas antes mencionadas […]» (f. 114 vuelto). [26] Ff. 449 a 451 vuelto. [27] «Artículo 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». [28] «Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3.

El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva». [29] Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).