IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CARGOS O NIVELACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos de los despachos judiciales que conforman la Rama Judicial En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UDAE.
A juicio de los actores, la parte demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, a la fecha, no ha creado un cargo de sustanciador y/u oficial mayor en el juzgado o, en su defecto, ha disminuido la carga laboral correspondiente a la cantidad de funcionarios que posee dicho Despacho Judicial, no obstante que los demás juzgados de igual categoría cuentan con más personal.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al no crear el cargo de sustanciador y/u oficial mayor en el juzgado o, en su defecto, la disminución en la carga laboral. Obsérvese entonces que: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior tiene la atribución legal de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos de los despachos judiciales que conforman la Rama Judicial; ii) determina la estructura y su planta de personal, conforme a la competencia de estos, el volumen promedio de asuntos y el nivel estimado de rendimiento y; iii) dicho ejercicio no podrá establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado en la Ley de apropiaciones iniciales.
En el presente caso, la señora [C.P.P.H.], Jueza Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y los funcionarios que conforman ese Despacho Judicial, esto es, [D.C.M.G.] y [J.M.A.M.], pretenden que a través de la presente acción se ordene al Consejo Superior crear un cargo de sustanciador y/o oficial mayor o, en su defecto, se les disminuya la carga laboral.
Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 91 ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra el acto administrativo que negó la solicitud de reducción de la carga laboral De otra parte, se observa que los accionantes pretenden que como medida subsidiaria se disminuya la carga laboral en el Juzgado y que esta corresponda al número real de su planta de personal; sin embargo, dicho requerimiento también es improcedente obtenerlo a través de la acción constitucional de la referencia, pues el Consejo Superior debe realizar un estudio completo en el que analice las cargas laborales y demás situaciones administrativas.
No obstante lo anterior, se observa que mediante Oficio CSJCAUOP21 de 10 de febrero de 2021, el Consejo Seccional le puso de presente a la parte actora que según análisis de cargas de trabajo de los juzgados penales del circuito a nivel nacional, los de Popayán se encontraban en nivel moderado. Asimismo, le indicó que había detectado en el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales un mayor número de procesos con destino al Juzgado, por lo que requirió a la coordinadora de dicha área que explicara tal desequilibrio y, posteriormente, adoptaría los correctivos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, que delega a los consejos seccionales la posibilidad de analizar la posible exoneración, redistribución y/o disminución en el reparto a los despachos judiciales, así como el traslado transitorio de empleados.(…)Ahora, es de anotar que como bien lo expuso la Sección Tercera en la sentencia antes transcrita, la parte actora también cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, contra el referido Oficio.
Por último, es del caso resaltar que el Consejo Superior ha venido priorizando la necesidad de unificar plantas de personal en los despachos judiciales, así como la de crear cargos permanentes y satisfacer las necesidades que existen en la Rama Judicial, en especial en el Departamento del Cauca, tal como lo indicó la UDAE en su contestación, de ello dan cuenta los acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA20-11624 de 2020, en los que, respectivamente, se fortaleció la oferta de justicia en el Distrito de Popayán en otras categorías y especialidades y se adoptó medidas de reordenamiento permanente en la categoría municipal, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de tutela, en el que indica que a pesar de que dicha autoridad ha tenido la disponibilidad presupuestal para la creación de nuevos despachos, no ha terminado de unificar los ya existentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00765-00 (AC) Actor: CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y LA UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO -UDAE Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA SE TORNA IMPROCEDENTE CUANDO SE PRETENDE LA CREACIÓN DE UN CARGO EN UN DESPACHO JUDICIAL O, EN SU DEFECTO, LA DISMINUCIÓN EN LA CARGA LABORAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE[1]-, por cuanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Popayán[2] tiene un funcionario menos que los demás despachos judiciales de esa especialidad.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, DIANA CAROLINA MUÑOZ GARZÓN y JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITIO, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la UDAE, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. I.2.- Hechos Indicaron que a través del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015[3], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó el Juzgado conformado por tres funcionarios, esto es, el Juez, el Secretario y un Sustanciador.
Manifestaron que los demás juzgados de esa especialidad en el mismo Circuito cuentan con 4 funcionarios judiciales, no obstante que de conformidad con la estadística brindada por el Consejo Seccional de Administración Judicial del Departamento del Cauca[4], el Juzgado maneja mayor cantidad de procesos que sus pares. Aseguraron que el Juzgado siempre ha cumplido con sus deberes a pesar de encontrarse en una situación de desigualdad frente a la carga laboral que poseen los demás despachos judiciales de igual categoría. Indicaron que el 27 de enero de 2021 elevaron un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitaron la creación y asignación de un cargo de sustanciador y/u oficial mayor o, en su defecto, la disminución de la carga laboral en una justa proporción. Adujeron que mediante Oficio núm. CSJCAUOP21 de 10 de febrero de ese año, el Consejo Seccional dio respuesta de manera desfavorable a su solicitud, con fundamento en la imposibilidad de crear un cargo y la improcedencia de la disminución en la carga laboral, pues de conformidad con la valoración de cargas de trabajo de los juzgados penales del circuito a nivel nacional, los de Popayán se encuentran en nivel moderado.
Manifestaron que el Consejo Superior es consciente de la ausencia de un cargo en el Juzgado, toda vez que han elevado la solicitud de su creación al área encargada, esto es, a la UDAE, la cual, en respuesta, ha indicado que no es posible ante la falta de recursos allegar siquiera la respectiva petición efectuada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5], en la que requiera los recursos necesarios para tal fin.
Sostuvieron que a la fecha la parte demandada no ha brindado las medidas pertinentes con el objeto de igualar el desequilibrio laboral entre el Juzgado y sus pares del mismo Circuito, vulnerando con ello sus derechos fundamentales invocados. Aseguraron que el Consejo Superior de la Judicatura ha tenido la disponibilidad presupuestal para la creación de nuevos despachos judiciales, sin que hayan terminado de unificar los ya existentes.
I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se ordene a la parte demandada la creación de un cargo de sustanciador y/u oficial mayor en el juzgado o, en su defecto, se disminuya la carga laboral equivalente al número de sus funcionarios, en los siguientes términos: “[…] 1.
Asignar un (1) cargo de Sustanciador u Oficial Mayor, al Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. 2. Disminúyase la carga laboral en una proporción equivalente al número de funcionarios a cargo del Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La UDAE solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones incoadas por la parte actora, pues para ello, la ley ha establecido que recae en cabeza del Consejo Superior la función de crear y suprimir cargos en la Rama Judicial.
Señaló que no es la entidad competente para establecer con cargo al Tesoro Público, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Sostuvo que ha venido priorizando la necesidad de unificar las plantas de personal, como el caso del Juzgado, sin embargo, por el monto de los recursos asignados para la creación de cargos permanentes y la cantidad de necesidades existentes en la Rama Judicial no fue posible crear el cargo que requiere la parte actora, a pesar que mediante Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020[6] se logró fortalecer la oferta de justicia en el Municipio de Popayán en otras categorías y especialidades, al igual que en el Acuerdo PCSJA20-11624 de 31 de agosto de ese año[7], en el que se adoptaron medidas tendientes al reordenamiento judicial de carácter permanente en la categoría municipal.
Señaló que el Consejo Superior, en ejercicio de sus funciones y en coordinación con el Consejo Seccional, continúa revisando alternativas que permitan atender de fondo todas las necesidades que tiene la Rama judicial. Para tal fin, aseguró que mediante Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016[8] se delegó a los consejos seccionales la posibilidad de analizar una exoneración o disminución en el reparto de procesos a los despachos judiciales, escenario que, igualmente, a su juicio, no es viable perseguir a través de la acción de tutela, puesto que se deben analizar cargas laborales y otras situaciones administrativas.
I.4.2. El Ministerio solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. Indicó que con base en los anteproyectos de presupuesto que presentan las entidades, asigna los recursos consultando las disponibilidades fiscales existentes y en observancia de la normativa vigente y los instrumentos establecidos para el efecto.
Aclaró que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada una de estas al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto le otorgó a los órganos públicos. Sostuvo que la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República a través de la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la Rama Judicial.
Indicó que, por lo anterior, corresponde a la Rama Judicial, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y en el marco de la autonomía presupuestal que la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto le ha otorgado, contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones señaladas. I.4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UDAE. A juicio de los actores, la parte demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, a la fecha, no ha creado un cargo de sustanciador y/u oficial mayor en el juzgado o, en su defecto, ha disminuido la carga laboral correspondiente a la cantidad de funcionarios que posee dicho Despacho Judicial, no obstante que los demás juzgados de igual categoría cuentan con más personal.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al no crear el cargo de sustanciador y/u oficial mayor en el juzgado o, en su defecto, la disminución en la carga laboral. Al respecto, se hace necesario para la Sala realizar las siguientes precisiones: El artículo 257 de la Constitución Política establece las funciones que están en cabeza del Consejo Superior, entre ellas, la de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En efecto: “ART. 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio parta efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que exceden el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.
Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos, que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador […]”.
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, los artículos 51 y 91 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9] refieren sobre la organización de los despachos judiciales, su creación, fusión y supresión, la cual esta a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior, de la siguiente manera: “ARTÍCULO
51. ORGANIZACION BASICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros: 1. Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento. 2.
Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas. 3. Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado. Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial”. (Resaltado fuera del texto).
“ARTÍCULO 91. CREACION, FUSION Y SUPRESION DE DESPACHOS JUDICIALES. La creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional. […]”.
(Resaltado fuera del texto). Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem, que establece las funciones administrativas de la referida autoridad, entre estas, se encuentran: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. 2.
Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno. 3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente Ley. 4.
Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial. 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. 6.
Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. […] 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […] 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador […]”.
(Resaltado fuera de texto). Obsérvese entonces que: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior tiene la atribución legal de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos de los despachos judiciales que conforman la Rama Judicial; ii) determina la estructura y su planta de personal, conforme a la competencia de estos, el volumen promedio de asuntos y el nivel estimado de rendimiento y; iii) dicho ejercicio no podrá establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado en la Ley de apropiaciones iniciales.
En el presente caso, la señora CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, Jueza Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y los funcionarios que conforman ese Despacho Judicial, esto es, DIANA CAROLINA MUÑOZ GARZÓN y JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITO, pretenden que a través de la presente acción se ordene al Consejo Superior crear un cargo de sustanciador y/o oficial mayor o, en su defecto, se les disminuya la carga laboral.
Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.
En efecto, así lo señaló esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2019[10], en un caso similar, en el que se pretendía la nivelación de plantas de personal y/o la creación de algunos cargos en dos juzgados administrativos del Circuito de Popayán. En dicha oportunidad, se dijo: “[…] iii) no se resolvieron la totalidad de las pretensiones y iv) la Juez Novena Administrativa de Popayán, igualmente, solicitó pronunciarse sobre la pretensión relacionada con la conformación de plantas de personal pues, a su juicio, esa situación viola su derecho a la igualdad. 61.
Estas peticiones de los recursos de apelación serán resueltos por la Sala en una sola argumentación, ya que versan sobre la falta de pronunciamiento por parte de la primera instancia en relación a la petición de nivelar las plantas de personal y la apropiación de recursos para que la dirección ejecutiva reciba el archivo de los juzgados. 62.
Al respecto en la presente acción se solicitó: A la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que se disponga la nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán con los demás Juzgados de la misma especialidad y jerarquía del país, en especial en relación con los Juzgados Administrativos de Pereira, Neiva, Ibagué, Buga y Pasto, es decir, para cada Despacho: Un (1) Juez Dos (2) Profesionales Universitarios Grado 16 Dos (2) Sustanciadores Un (1) Secretario Un (1) Citador Debe entenderse que en caso concreto de los Juzgados Noveno y Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, la nivelación de que trata esta pretensión corresponde a la creación de otro cargo de sustanciador y el de profesional Universitario. 63.
Frente a la posible afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por los demandantes en relación a la nivelación de plantas de personal, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordenen a las autoridades que administran la rama judicial la creación de cargos. 64. La Sala estima que la creación de plantas de personal están mediadas o presididas por decisiones administrativas complejas que requieren un estudio presupuestal y de planeación detallado, el cual no puede ser ordenado por el juez constitucional, en el marco de un proceso de tutela, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño. 65.
En relación a ello es pertinente señalar que el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestación de la acción señaló: Desde hace varios años el Consejo Superior de la Judicatura ha venido examinando la evolución de la demanda de justicia creciente en la Administración de Justicia, el número de asuntos que son resueltos por los funcionarios judiciales y la capacidad de respuesta del aparato judicial permanente y los requerimientos necesarios para la atención oportuna de dicha demanda, una vez concluido el ejercicio de planeación y construcción de una solución sería de oferta judicial a través de la creación de cargos permanentes, esta Corporación diseñó una estrategia de Racionalización de la Oferta de Justicia para la redefinición de la estructura de cargos y la garantía de recursos presupuestales necesarios para su implementación, la cual sólo fue posible hasta cuando el Ministerio de Hacienda Pública autorizó los recursos para la creación de cargos en esta vigencia fiscal.
Para el circuito administrativo de Popayán, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015: "ARTÍCULO 92.- Creación de Juzgados Administrativos, Crear en los siguientes Distritos Judiciales Administrativos, los despachos que se enuncian a continuación: 4. Tres (3) Juzgados Administrativos en Popayán, Distrito Judicial Administrativo de/ Cajea, cada uno conformado por Juez, un (1) cargo de Secretario, un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16, un (1) cargo de Sustanciador y un (1) cargo de Citador La planta de personal de los despachos judiciales creados no es igual a la establecida en los Juzgados 1. 0 a 8. 0 Administrativo de Popayán, sin embargo, Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar la estructura y las plantas de personal de cada despacho judicial, atendiendo a la demanda de Justicia en cada Distrito judicial, por lo que le está permitido establecer desigualdades en plantas de personal, sin que ello implique violaciones al derecho a la igualdad (se destaca). 66.
De lo anterior, se colige que frente a la pretensión de creación de cargos o nivelar las plantas de personal de los juzgados administrativos del Circuito de Popayán, resulta evidente que ello no se puede hacerse a través de la acción de tutela pues ello supone una invasión de las competencias administrativas y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal (…), pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto”[11]. […] 68. Ahora, si bien es cierto los jueces accionantes han solicitado reiteradamente a las autoridades administrativas de la rama judicial, el incremento de las plantas de personal (folio 203), lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura ha dado respuesta de fondo, aduciendo que no se cuenta con los “recursos presupuestales que permitan el financiamiento de la creación de cargos pues tal Corporación no podrá establecer con cargo al tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado por el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales” ( Oficio UDAEO 17- 347 del 2017, folio 207). 69.
Por tal razón, frente al acto administrativo contenido en el oficio UDAEO 17- 347 del 2017, los eventuales afectados no acreditaron que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento y la solicitud de medidas cautelares. Lo anterior quiere decir que frente a la solicitud de creación de cargos o nivelación de plantas la presente acción de tutela resulta también improcedente por subsidiariedad conforme a los mismos argumentos expresados en párrafos anteriores. 70.
En suma, la pretensión de nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán será declarada improcedente porque, por un lado, el juez de tutela no puede invadir las competencias administrativas y generar un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial y, por otro, no se acreditó que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo contenido en el oficio UDAEO 17- 347 del 2017. […]” (Resaltado fuera de texto).
De otra parte, se observa que los accionantes pretenden que como medida subsidiaria se disminuya la carga laboral en el Juzgado y que esta corresponda al número real de su planta de personal; sin embargo, dicho requerimiento también es improcedente obtenerlo a través de la acción constitucional de la referencia, pues el Consejo Superior debe realizar un estudio completo en el que analice las cargas laborales y demás situaciones administrativas.
No obstante lo anterior, se observa que mediante Oficio CSJCAUOP21 de 10 de febrero de 2021, el Consejo Seccional le puso de presente a la parte actora que según análisis de cargas de trabajo de los juzgados penales del circuito a nivel nacional, los de Popayán se encontraban en nivel moderado. Asimismo, le indicó que había detectado en el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales un mayor número de procesos con destino al Juzgado, por lo que requirió a la coordinadora de dicha área que explicara tal desequilibrio y, posteriormente, adoptaría los correctivos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16- 10561 de 2016[12], que delega a los consejos seccionales la posibilidad de analizar la posible exoneración, redistribución y/o disminución en el reparto a los despachos judiciales, así como el traslado transitorio de empleados.
Es de resaltar que en dicho Oficio se dio respuesta a las mismas pretensiones aquí perseguidas, de la siguiente manera[13]: “[…] Conforme a lo dispuesto por esta Corporación en sesión ordinaria de la fecha, en atención a su petición formulada en representación de la señora Juez Sexta Penal del Circuito de Popayán, doctora CIELO PIEDAD PASQUEL HOYOS, el Secretario del Despacho, señor JUAN MANUEL ANDRADE MURGUEITO, y el Sustanciador, señora DIANA CAROLINA MUÑOZ GARZÓN, comedidamente le informo que mediante Oficio CJSCAUOP21-20 del 20 de enero del año en curso, esta Sala Seccional solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la creación del cargo de Sustanciador, por cuanto es la competente para crear, suprimir, redistribuir, ubicar, fusionar, trasladar y transformar los Tribunales y Juzgados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En atención a lo anotado, mediante Oficio UDAEO21-83 del 27 de enero del año en curso, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico indicó que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido priorizando la necesidad de unificar las plantas de personal, pero que por falta de recursos no fue posible la creación del cargo requerido, pero que “ se continúan revisando alternativas que permitan atender de fondo todas las necesidades que tiene la Rama Judicial”.
Respecto a la disminución de la carga laboral que usted propone, le manifiesto que no es procedente, toda vez que, según valoración de cargas de trabajo de los Juzgados Penales del Circuito a nivel nacional, los homólogos del Circuito Judicial de Popayán se encuentran en nivel moderado. No obstante, y como quiera que se ha detectado en el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán un mayor número de procesos con destino al Juzgado Sexto Penal del Circuito, se ha solicitado a la señora Juez Coordinadora de dicho Centro se sirva explicar ese desequilibrio detectado, y una vez se reciba y se estudie las explicaciones recibidas se tomarán los correctivos que sean procedentes […]”.
Ahora, es de anotar que como bien lo expuso la Sección Tercera en la sentencia antes transcrita, la parte actora también cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, contra el referido Oficio.
Por último, es del caso resaltar que el Consejo Superior ha venido priorizando la necesidad de unificar plantas de personal en los despachos judiciales, así como la de crear cargos permanentes y satisfacer las necesidades que existen en la Rama Judicial, en especial en el Departamento del Cauca, tal como lo indicó la UDAE en su contestación, de ello dan cuenta los acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA20-11624 de 2020, en los que, respectivamente, se fortaleció la oferta de justicia en el Distrito de Popayán en otras categorías y especialidades y se adoptó medidas de reordenamiento permanente en la categoría municipal, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de tutela, en el que indica que a pesar de que dicha autoridad ha tenido la disponibilidad presupuestal para la creación de nuevos despachos, no ha terminado de unificar los ya existentes.
En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante UDAE. [2] En adelante Juzgado. [3] “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. [4] En adelante Seccional. [5] En adelante Ministerio. [6] "Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional". [7] "Por el cual se trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones". [8] “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones”. [9] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”, expediente identificado con el número único de radicación 2018-04628-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado, esto es, en sentencia de 12 de mayo de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2017-00206-01, en la que dijo: “[…] Lo pretendido por su gestor es que el juez de tutela invada la o[pic]rbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta autoridad la u[pic]nica [facultada para] adoptar laórbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta autoridad la única [facultada para] adoptar la decisión correspondiente frente a la creación de juzgados y cargos, una vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes.
Frente al particular, en un asunto con alguna semejanza con el que ahora ocupa la atención de la Corporación, la Sala consignó: ́( ) El artículo 257-2 de la Constitución Política asigna como función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: ‘Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia’ y añade a continuación ‘En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales’.
Precepto que fue desarrollado por el artículo 85- 9 de la Ley 270 de 1996 que prevé: ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: ( ) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley’· (resalta la Sala).
“La aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión de esta naturaleza compromete recursos públicos.” “En alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en sentencia T- 633 de 2007 que: ‘( ) confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos.
Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas ( )”.
“En un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte expuso: ‘( ) lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109).
Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida” […]” (Resaltado fuera de texto). [11] Corte Constitucional Sentencia T 717 de 1999. [12] “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones […]. ARTÍCULO 1°. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto compilar, modificar y delegar unas funciones del Consejo Superior de la Judicatura en los Consejos Seccionales de la Judicatura y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de racionalizar y desconcentrar la actividad pública y promover la participación territorial en la gestión judicial. […] ARTÍCULO 4°.
Redistribución de procesos. Como medida de equidad en la distribución de las cargas de trabajo y de descongestión, los Consejos Seccionales podrán reasignar los procesos que los Juzgados tengan para fallo entre los despachos del mismo Distrito o Circuito o Sección de igual jurisdicción, especialización, categoría o nivel, que tengan una menor carga laboral.
Del ejercicio de esta facultad se deberá migrar la información en el sistema y además se deberá informar a los usuarios por los medios físicos y electrónicos disponibles. ARTÍCULO 5°. Sedes desconcentradas. La distribución de sedes desconcentradas, y la definición de las distintas localidades o comunas que las integran donde funcionarán los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de que trata el parágrafo del artículo 78 del Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, la harán los Consejos Seccionales de la Judicatura en coordinación con las respectivas Alcaldías, con arreglo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 22 de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 6 °. Exoneración o disminución temporal del reparto. Los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán, como medida transitoria y mediante acto motivado, ordenar la exoneración o disminución temporal del reparto a uno o varios despachos judiciales. ARTÍCULO 7°. Traslado transitorio de empleados. Los Consejos Seccionales, con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio, podrán mediante acto motivado realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo Circuito que tengan igual especialidad y categoría, hasta por el término máximo de un año, previo estudio de las cargas laborales y respetando siempre la naturaleza del cargo, la carrera judicial y las situaciones jurídicas concretas de cada servidor judicial […]”. [13] Dicho Oficio fue suscrito por al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. [14] “ARTÍCULO 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.