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11001-03-26-000-2020-00059-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Central De Inversiones S.A. - Cisa·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”.

Teniendo en cuenta que la parte Convocada es el departamento del Valle del Cauca, entidad pública de orden territorial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es definida como una entidad estatal para efectos de su contratación; y, que Central de Inversiones S.A. – CISA, quien fungió como Convocante, es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con participación mayoritaria estatal, se constata que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto.

Se agrega que esta Sala es competente para conocer del citado recurso extraordinario de anulación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL / ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL En línea de principio, hay que señalar, que la génesis del arbitramento como mecanismo alternativo de solución de controversias, descansa en el principio de voluntariedad, por cuya virtud las partes acuerdan libremente renunciar a la jurisdicción del Estado para, en su lugar, deferir a árbitros la solución de un conflicto transigible, ya sea actual o futuro.

En otras palabras, se trata del reconocimiento que el constituyente ha asignado a la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, para investir conjunta y transitoriamente a unos particulares de la función pública de administrar justicia; de manera que este acto dispositivo desplaza la jurisdicción estatal, y con ella las etapas, trámites e instancias allí establecidas, e inscribe la resolución de la disputa en el marco legal y constitucional dispuesto por ley para el proceso arbitral.

Así las cosas, considerando que es voluntad de las partes que su conflicto se resuelva materialmente por la jurisdicción arbitral, el laudo se torna vinculante y concluyente para sus gestores habilitantes, pues tal decisión “se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 09 de junio de 2011, Exp.

T-466 de 2011, C.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra laudos arbitrales Más allá de las equivalencias que acompañan las sentencias y los laudos arbitrales, también existe una especial distinción de cara a los recursos que se pueden interponer.

Así, frente a las primeras y por regla general, procede el recurso de apelación el cual habilita reexaminar a través de una segunda instancia, las inconformidades sustanciales y adjetivas alegadas por las partes; frente a los segundos, y por cuenta del principio de voluntariedad, el recurso de apelación no está disponible pues la decisión arbitral que sea adoptada (i) es la acordada por las partes, (ii) tiene carácter vinculante, y (iii) en consecuencia, no admite una segunda instancia; de manera que la apelación es un trámite impropio y ajeno al instituto arbitral.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO – Improcedente / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Procedente De manera que los mecanismos de impugnación para atacar los laudos arbitrales escapan a los cuestionamientos relacionados con aspectos sustanciales del litigio –errores in judicando– razonamiento que se explica a partir del principio de permanencia de la decisión arbitral, por cuya inteligencia, las partes del conflicto descartan acudir a la jurisdicción estatal, pues a ella renunciaron expresamente; por lo anterior, el recurso de anulación es de carácter extraordinario y sólo se ocupa de examinar faltas que comprometan las formas propias de cada juicio, en este caso del arbitral, a través de la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 o errores in procedendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA El artículo 116 de la Carta Política autoriza a que en materia arbitral se puedan “proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”; esta premisa superior fue desarrollada en el estatuto de arbitraje –Ley 1563 de 2012– al definir de manera expresa que el “laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico” y establece, precisamente, como causal de anulación, que se hubiese fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, como ocurre cuando se está frente a contratos estatales, y siempre que tal circunstancia se releve de forma diáfana en la decisión. Según esta categorización, se debe señalar que el fallo en conciencia tiene lugar cuando la decisión adoptada prescinde de la aplicación del ordenamiento jurídico y se sitúa en el campo de la íntima convicción, de modo que el árbitro resuelve el conflicto conforme a su leal saber y entender, bajo criterios forjados de su propia experiencia y conforme a su sentido de la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-26-000-2012- 00010-00 (43089), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Límites [E]l juez de la anulación no puede cuestionar la apreciación efectuada por el árbitro en cuanto a la aplicación de la ley al caso concreto, incluida su interpretación, ni tampoco puede discutir sobre la apreciación probatoria que soporta el laudo, dado que éstos son asuntos que tocan con la aplicación de normas sustanciales, las cuales escapan a este medio de control.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Causal segunda de anulación [C]on la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, la caducidad vino a ocupar un lugar autónomo entre las causales de anulación de laudos arbitrales, según dispone el numeral segundo del artículo 41 ibidem.

Al respecto, es importante destacar el paso que dio el legislador a través del Estatuto de Arbitraje pues, anteriormente, bajo el Decreto 1818 de 1998, la configuración de la caducidad se formulaba con fundamento en la causal 8° del artículo 163 ídem, esto es, haberse pronunciado el Tribunal arbitral sobre puntos no sujetos a su decisión; lo anterior, en el entendido de que por esa vía el Tribunal actuaba sin competencia dado el agotamiento del término legal para demandar, situación que viciaba las decisiones adoptadas.

En vigencia de la Ley 1563 de 2012, la caducidad, al igual que la falta de competencia y de jurisdicción, fueron contenidas en la causal segunda de anulación, de modo que éstas ya no pueden alegarse con fundamento en otras causales; además, dispuso un tratamiento legal, previo y especial para alegar su configuración. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / DECRETO 1818 DE 1998 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Exigencia de requisito de procedencia / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto de asunción de competencia [E]s necesario verificar el cumplimiento del requisito de procedencia exigido por ley para promover la segunda causal de anulación, de la que es parte la caducidad, según dispone el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) Con base en este requisito, se impone a quien decida cuestionar la legalidad de un laudo, la demostración de haber discutido previamente y ante el Tribunal de Arbitramento, tales vicios o falencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No procede análisis de esta causal de anulación de laudo arbitral por omisión en el cumplimiento del requisito de procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Causal infundada / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / FALLO EN CONCIENCIA [B]ajo el apremio legal que impone que la causal 2 de anulación debe estar precedida de la interposición del recurso de reposición ante el mismo tribunal, concluye la Sala, de una parte, que la entidad territorial no cumplió tal requisito y en consecuencia, no es procedente analizar el cargo formulado; y, de otra parte, advierte que no se ajusta al ordenamiento jurídico postular la causal de fallo en conciencia para disfrazar la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales, evidentemente desatendidas; por lo que la Sala declarará infundado el recurso bajo la causal aquí examinada.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No configura una segunda instancia judicial / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación del laudo arbitral no acreditada [E]ncuentra la Sala que el Tribunal de Arbitramento apoyó su decisión en el material probatorio que fue debidamente incorporado al expediente, así como en la aplicación de normas que establecen presunciones y confieren mérito probatorio a algunas conductas de las partes del proceso.

Por otra parte, y luego de examinar los planteamientos en que el recurrente se basó para sostener la configuración de la causal que ahora se analiza, se observa que tales argumentos están orientados a reabrir el debate probatorio y a refutar la interpretación legal y contractual en que discurrió el Tribunal arbitral para llegar al fallo, como si se tratara de una segunda instancia judicial, lo cual escapa del ámbito del recurso extraordinario de anulación y es contrario a la prohibición establecida en el inciso final del artículo 42 del Estatuto de Arbitraje, que dispone (…) En este orden de ideas, la Sala declarará infundado el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia invocada, conforme a las anteriores consideraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De manera que al recurrente le corresponde la carga de sustentar con claridad, idoneidad y puntuales razones, los fundamentos en los que basa la ocurrencia de un vicio de procedimiento, para que, por esta vía, se desate la competencia del juez de la anulación en orden a repeler las incorrecciones enlistadas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral, a través de las causales de anulación. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de presupuestos para que se configure la causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundadas [C]oncluye la Sala que la entidad territorial no cumplió el requisito de procedencia anotado, de suerte que no puede ser escuchada en sede de anulación, por lo que se declarará infundado el recurso; igualmente reitera esta Colegiatura que no se ajusta al ordenamiento jurídico postular una causal distinta a la que en esencia constituye el reproche para evadir, una vez más, la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales, evidentemente desatendidas.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.

Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, al departamento del Valle del Cauca, a la suma de 5 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00059-00(66067) Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca, contra el laudo arbitral del 13 de abril de 2020, proferido por un Tribunal de Arbitramento[1] constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato interadministrativo XXXXXXXXXXX del 12 de junio de 2015, cuyo objeto fue “establecer los lineamientos para el avalúo, comercialización y venta a un tercero de los bienes inmuebles de propiedad del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”.

Como fundamento del recurso, la Convocada planteó la configuración de las causales previstas en los numerales 7 y 9 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, análisis que se abordará atendiendo la naturaleza excepcional y restrictiva de este medio de control, cuya ratio legis limita el examen judicial al escrutinio de unas específicas faltas que comprometen la ritualidad del proceso arbitral, o errores in procedendo.

Con este horizonte, la definición de los asuntos relacionados con el fondo de la controversia, así como aquellos que revelen inconformidades con la aplicación de la ley sustancial al conflicto, no serán objeto de verificación bajo el presente examen, por ser impropios al recurso de anulación; lo anterior, sin perjuicio de la referencia general que se haga sobre los mismos para la contextualización del conflicto que dio origen al laudo acusado o, en aquellos casos que así lo exija el estudio del respectivo cargo ante la necesidad de particularizarlo.

I.

ANTECEDENTES El trámite arbitral 1. Con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el Contrato Interadministrativo No. XXXXXXXXXXX de fecha 12 de junio de 2015, el departamento del Valle del Cauca y Central de Inversiones S.A. – CISA, acordaron acudir a un tribunal de arbitramento para resolver los “conflictos que se presenten entre las partes, como consecuencia de la ejecución del presente contrato, así como de su interpretación y liquidación, y que sean susceptibles de transacción o conciliación”[2]. 2.

Conforme a dicha cláusula, Central de Inversiones S.A. presentó demanda el 22 de marzo del 2019, reformada mediante escrito del 23 de agosto de 2019, con las siguientes pretensiones (se transcribe conforme obra): “PRIMERO. Liquidar judicialmente el contrato interadministrativo marco No. XXXXXXXXXXX de comercialización de inmuebles suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. de fecha 12 de junio de 2015 y su otro si de fecha 18 de diciembre de 2015.

SEGUNDO. Como consecuencia de la liquidación judicial del contrato interadministrativo marco No. XXXXXXXXXXX de comercialización de inmuebles y su otro si de fecha 18 de diciembre de 2015, se ordene cancelar a la parte convocada DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA las siguientes sumas de dinero a favor de la convocante sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. 1.

La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/CTE, ($2.526.000,oo), más IVA es decir la suma total de TRES MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($3.005.940.oo)M/CTE., por concepto de la comisión de éxito por venta del inmueble que fue adjudicado mediante el mecanismo de puja, inmueble ubicado en la Calle 55 Norte Avenida 8 y 11 A Norte, barrio El Bosque de Cali - Valle, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370- 351182, por un valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($84.200.000,oo). 2.

La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($69.755.532,oo) más IVA es decir la suma total de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($81.032.946.oo) Por concepto de Comisión Fija durante la ejecución del Contrato Interadministrativo marco No. XXXXXXXXXXX que debieron cancelarse a la finalización del contrato TERCERO: Se ordene el pago debidamente indexado de las anteriores sumas de dinero desde la fecha en que debieron cancelarse hasta la fecha del pago.

CUARTO: Se condene en costas a la convocada EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”. 1. Como soporte fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo haber ejecutado el objeto del contrato interadministrativo marco No. XXXXXXXXXXX, por cuya virtud se comprometió a “Establecer los lineamientos generales para el avalúo, comercialización y venta a un tercero, si ello resulta posible por parte de CISA, de los bienes inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, relacionados en las actas de incorporación que suscriban las partes, para este efecto se deberá realizar la Coordinación de avalúos de los inmuebles a comercializar y los estudios que sean solicitados por el Departamento”.

El plazo de ejecución se pactó inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo prorrogado mediante Otrosí No. 1, hasta el 30 de junio de 2016. 2. Señaló que la contraprestación comprendía diferentes conceptos, a saber: (a) el pago de una comisión fija por la comercialización de los inmuebles y el pago de una comisión de éxito por su venta;

(b) el pago por la coordinación de avalúos; (c) el pago por el costo de los avalúos efectuados a los inmuebles; y, (d) el pago por la realización de los estudios de títulos solicitados por el departamento. De los anteriores conceptos, afirmó que sólo le fueron cancelados los correspondientes a los literales b, c y d, antes descritos. 3.

Por lo anterior, en la liquidación judicial pretendió que se incluyera: (i) la remuneración de la comisión fija por las actividades de comercialización de los inmuebles que fueron publicados en la página de CISA; y, (ii) la comisión de éxito asociada a la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370- 351182, el cual fue adjudicado por CISA mediante puja el 17 de diciembre de 2015.

Afirmó que la escrituración del inmueble sólo pudo efectuarse el 10 de marzo de 2017, debido a que sobre éste recaía una hipoteca y una deuda de impuestos, cuyo saneamiento estaba a cargo del departamento, conforme al contrato. 3. Al contestar la demanda y su reforma, el departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos, aceptando algunos como ciertos e indicando que los demás no le constaban, sin manifestación adicional.

Como excepciones[3] formuló las siguientes: (i) “Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual del Departamento del Valle del Cauca”; (ii) “Excepción innominada” donde solicitó que el Tribunal declarara cualquiera que encontrara probada, entre ellas, “la inexistencia de la obligación del Departamento del Valle del Cauca de pagar a la CONVOCANTE unas sumas determinadas por concepto de comisiones no pactadas bajo el contrato”;

(iii) “Caducidad del medio de control contractual” sustentado en que “ya transcurrieron más de dos años desde la fecha en que se venció el plazo estipulado en el mismo y en su otrosí”; y, (iv) “Cobro de lo no debido”. 4. La Convocante descorrió el traslado de las excepciones solicitando al Tribunal presumir ciertos los hechos frente a los cuales la Convocada no indicó las razones de su respuesta, conforme dispone el numeral 2° del artículo 96 del CGP.

De otra parte, se opuso a cada una las excepciones, afirmando que, (i) lo pretendido era la liquidación del contrato en orden a lograr la declaratoria de paz y salvo entre las partes y no un cuestionamiento en sede de responsabilidad contractual; (ii) sobre la caducidad afirmó que ésta no se configuró pues su cómputo solo corría a partir del momento en que se terminaran de ejecutar los actos pendientes de cumplimiento, esto es, el registro en la oficina de instrumentos públicos del acto de transferencia del inmueble vendido, lo que ocurrió el 3 de abril de 2017; adujo que al sumar los cuatro (4) meses para la liquidación conforme a la cláusula vigésimo tercera del contrato, la caducidad corrió desde el 3 de agosto de 2017 y se prolongó hasta el mes de noviembre de 2019, dada la suspensión del término entre el 10 de noviembre de 2017 y el 7 de febrero de 2018, por cuenta del trámite de conciliación adelantado; e, (iii) insistió en que las sumas adeudadas tienen origen en obligaciones contractuales, por lo que su exigencia y cobro son procedentes. 1.

El 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite.[4] En dicha audiencia, luego de dar lectura a la cláusula compromisoria y a las pretensiones de la demanda, en conjunto con su contestación, el Tribunal se refirió al marco legal en que se sostiene el arbitraje, y asumió competencia en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): “(…) Examinadas prima facie, las materias o derechos patrimoniales sometidos al conocimiento del Tribunal, se observa que las Pretensiones de la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA, se relacionan con la ejecución del referido Contrato interadministrativo, y las mismas versan sobre materias de carácter patrimonial, transigibles (…) y por ende, se encuentran comprendidas en la cláusula compromisoria, lo que implica que son materias susceptibles de decisión arbitral (…)” 2.

Igualmente, señaló que al haberse propuesto la excepción de caducidad por la Convocada, era necesario efectuar su análisis por tratarse de “una oposición u objeción a la competencia del Tribunal, en la medida en que, probada la caducidad de la acción, no le resultaría posible y carecería de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda”.

Así, de cara a los elementos de juicio disponibles en esa etapa procesal, el Tribunal se declaró competente bajo las siguientes consideraciones principales: (se transcribe conforme obra) “1. Las pretensiones y los hechos en que se fundamental las mismas, y las razones y circunstancias expuestas en el escrito oposición a las excepciones no resultan suficientes para que el Tribunal pueda concluir de plano y/o tener certeza respecto de la fecha ha de considerar para efectos de pronunciarse sobre la caducidad de la acción (…)” “2.

Adicionalmente el Tribunal debe analizar en el presente caso los efectos que produjo la presentación por la convocante de la solicitud de conciliación extrajudicial (…) y en tal sentido definir cómo debe realizarse el conteo del término de la caducidad de la acción”. “3. Las anteriores cuestiones (…) solo podrán ser definid[as] en el laudo arbitral, cuando se hayan practicado y analizado las pruebas del proceso que le brinden al Tribunal la convicción suficiente para resolver (…) los asuntos materia de reclamación y disputa entre las partes (…)”.

“4. (…) el Tribunal considera que declararse competente y, por ende, continuar con el trámite del presente proceso, resulta ser la decisión adecuada en tanto protege el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.” 3. La anterior providencia no fue objeto de recursos, por lo que el Tribunal procedió al decreto de pruebas y efectuó el control de legalidad sobre las actuaciones hasta allí surtidas.

Posteriormente, se fijó como fecha para presentar alegatos de conclusión el día 28 de febrero de 2020. 5. En desarrollo de sus alegaciones, las partes ratificaron los argumentos esbozados en la demanda, así como en la contestación. Por su parte, el ministerio público rindió concepto[5] y, luego de plantear el marco legal y contractual del caso, señaló, en síntesis, que: (i) los inmuebles que realmente podían calificar para comercialización únicamente eran los inmuebles saneados;

(ii) no obra prueba de las gestiones de comercialización adelantadas por CISA S.A., que permitieran soportar el reconocimiento de la comisión fija reclamada; y, (iii) en consecuencia, no estando los bienes saneados y no existiendo prueba de las gestiones de comercialización, mal puede reclamarse la comisión fija indicada. 6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el proceso[6].

El laudo que se solicita anular 7. Corresponde a la decisión proferida el 13 de abril de 2020, por medio de la cual el Tribunal de Arbitramento adoptó las siguientes determinaciones: (se cita conforme obra) “Primero.- Liquidar el Contrato Interadministrativo No 010-18.1035 de comercialización y avalúo de inmuebles de fecha 12 de junio de 2015 y su Otrosí No 1 del 18 de diciembre de 2015, operación que ha efectuado el Tribunal en los términos que obran en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, prospera la pretensión Primera de la demanda reformada.

Segundo.- Como resultado de la liquidación del Contrato de que da cuenta la resolución anterior, declarar que EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA- debe pagarle a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por concepto de “Comisión de Éxito” por la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 370- 351182 incluido el IVA, la suma TRES MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($3.005.904), suma de dinero que indexada desde el abril de 2017 y hasta marzo de 2020, con el índice de precios al consumidor DANE, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de este Laudo Arbitral, arroja un valor total a pagar de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINCE PESOS ($3.323.015).

La anterior suma de dinero deberá pagarse actualizada a la fecha del Laudo. Como consecuencia de lo anterior, prosperan el numeral 1º de la Pretensión Segunda y la Pretensión Tercera de la demanda reformada. Tercero-. Como resultado de la liquidación del Contrato de que da cuenta la primera resolución, declarar que EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA- debe pagarle a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por concepto de “Comisión Fija” derivada de las actividades de comercialización incluido el IVA correspondiente, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($35.900.643), suma de dinero que indexada desde el abril de 2017 y hasta marzo de 2020, con el índice de precios al consumidor DANE, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de este Laudo Arbitral, arroja un valor total a pagar de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($39.687.548).

La anterior suma de dinero deberá pagarse actualizada a la fecha del Laudo. Como consecuencia de lo anterior prosperan el numeral 2º de la Pretensión Segunda y la Pretensión Tercera de la demanda reformada. Cuarto.- Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar que carecen de fundamento las siguientes Excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA: “Caducidad del medio de control contractual”, “Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual del Departamento del Valle del Cauca”;

“Cobro de lo No Debido” y la “Excepción Innominada”. Quinta. Las sumas reconocidas en este Laudo arbitral, se pagarán de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Sexto-.- Condenar en costas a la parte Convocada, conforme a lo señalado en la parte motiva de este Laudo arbitral.

En consecuencia, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA deberá pagar en favor de la parte Convocante, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., - CISA-, las siguientes sumas de dinero: i) CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($5.212.737), por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación realizada por el Tribunal en el capítulo VII de este Laudo arbitral y ii) SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIES PESOS ($6.534.816), a título de reembolso de la suma de dinero que le correspondía pagar a la Convocada por concepto de expensas de este arbitraje, conforme al decreto de honorarios y gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali.

Esta última suma de dinero devengará intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar (25 de octubre de 2019) y hasta cuando se realice efectivamente el pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Séptimo.- Denegar cualquier otra pretensión de la demanda arbitral reformada.

Octavo.- Declarar causado el saldo (50%) de los honorarios de los árbitros y de la secretaria y el IVA correspondiente. La Presidente del Tribunal hará los pagos correspondientes. La parte Convocante, quien pagó la totalidad de los honorarios y gastos decretados, entregará a los árbitros y a la secretaria los certificados de retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos en relación con el pago de este 50% de honorarios.

Noveno. Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaria, para lo cual la Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Décimo.- Disponer que, por secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali.

Décimo primero. - Ordenar al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente providencia informe a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acerca de la terminación de este arbitraje. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el Tribunal. 8. Como soporte de las anteriores determinaciones, el laudo aborda la litis a través de cinco (5) problemas jurídicos, los cuales fueron resueltos en los siguientes términos: 1.

En primer lugar, basado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con los artículos 141 y 164 del CPACA, concluyó el Tribunal que no se configuró el fenómeno de la caducidad, por cuanto: (i) el plazo contractual venció el 30 de junio de 2016; (ii) la cláusula de liquidación pactada, dispuso que ésta se efectuaría dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del plazo; y, (iii) a este cómputo debían sumarse los 2 meses para la liquidación unilateral, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2016, término a partir del cual, en principio, corrían los dos años del término de caducidad.

Añadió que, si bien la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad en materia arbitral, en los eventos en que ésta se promueva, los términos de caducidad quedan suspendidos. De manera que, en este caso, la conciliación extrajudicial suspendió términos entre el 10 de noviembre de 2017 (presentación de la solicitud) y el 6 de febrero de 2018 (día en que se declaró fallida), de suerte que los 89 días restantes para que se operara la caducidad vencían el 29 de marzo de 2019, y como la demanda se presentó el 22 de marzo de 2019 el medio de control fue ejercido en oportunidad[7]. 2.

El segundo problema jurídico resuelto bajo el laudo, definió que le asistía competencia al Tribunal para efectuar la liquidación judicial del contrato interadministrativo, puesto que, conforme al marco legal y jurisprudencial referenciado, las partes no suscribieron la liquidación bilateral en los cuatro (4) meses estipulados en el contrato, tampoco hubo liquidación unilateral en los dos (2) meses siguientes y, habiéndose presentado la demanda dentro del término de caducidad, le asiste competencia al juez para efectuar la liquidación pretendida. 3.

Unido al anterior, el tercer cuestionamiento desatado, definió que CISA S.A. tenía derecho a la “Comisión de Éxito” y a la “Comisión Fija” reclamadas. La primera, dado que la venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-351182 tuvo como fuente y causa las actividades de comercialización que desplegó CISA por las cuales el adjudicatario consignó el valor del inmueble al departamento del Valle del Cauca el 18 de diciembre de 2015 conforme quedó probado, de manera que la condición pactada por las partes para que se causara dicha remuneración se cumplió, más allá que la escrituración se hubiera realizado en la etapa de cierre operativo indicada en el contrato.

Y, de otra parte, concluyó que la “Comisión Fija” se causó, pero sólo respecto de siete (7) inmuebles –los publicados en la página de CISA– tal como fue aceptado y reconocido de manera expresa por la Convocada al contestar la demanda, y como resultado del análisis probatorio efectuado; de modo que los valores resultantes fueron incorporados en la liquidación judicial. 4.

Como cuarto punto de decisión, dispuso el tribunal la actualización de los valores adeudados, tanto por comisión de éxito como por comisión fija reclamadas desde el mes de abril de 2017 y hasta abril de 2020, con base en los índices de precios al consumidor –IPC-, incluido el valor del impuesto al valor agregado IVA del 19%. 5. Por último y con fundamento en lo antes decidido, el Tribunal procedió a efectuar la liquidación del Contrato Interadministrativo No. 010-018- 1035 del 12 de junio de 2015 y su respectivo Otrosí No 1 del 18 de diciembre de 2015, incluyendo los conceptos reclamados y los valores consignados en la parte resolutiva del laudo, como atrás fue transcrito. 9.

En salvamento de voto, del cual se extraen únicamente los aspectos vinculados al recurso de anulación sub examine, el árbitro disconforme sostuvo que los demás integrantes del panel arbitral decidieron el litigio bajo su propia noción de justicia, lo cual está proscrito bajo las normas aplicables a los conflictos donde haga parte una entidad estatal; al respecto afirmó, en síntesis, lo siguiente: (se transcribe incluyendo eventuales errores) “La decisión tomada determinó que el contrato que es la ley está enfocado en asuntos generales, y no permite tener en cuenta las circunstancias sobre las cuales recae el procedimiento de las árbitros y por ello decidieron (i) que existe silencio de las partes sobre el plazo para efectuar la liquidación del contrato y (ii) (ii) establece el cómputo del término de caducidad en los artículos 141 y 164 del CPACA, teniendo como plazo para liquidar el contrato 4 meses para la liquidación bilateral, seguido de 2 meses para la unilateral y 2 años para solicitar la liquidación judicial sino se logró la unilateral, a los efectos se sumaron todos estos plazos (…)[8].

En este sentido, aseveró que las partes pactaron cuatro (4) meses para liquidar el contrato, y eran “conscientes que la conciliación prejudicial no era requisito para activar la justicia arbitral”, de manera que “el tribunal arbitral no es competente para conocer de las pretensiones de la demanda y de su reforma presentada por CISA por haber operado el fenómeno de la caducidad respecto de ellas”[9], y señaló que el laudo se basó en la función correctora de la equidad para efectuar el cómputo de la caducidad.

De otra parte, afirmó que al tenor de la cláusula compromisoria no se confirió competencia a los árbitros para resolver controversias atinentes a la “declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Gobernación del Valle respecto a la comisión de éxito”[10]. 10. Frente al laudo emitido, no se efectuaron solicitudes de aclaración, corrección o adición. Trámite procesal del recurso de anulación 11.

El 13 mayo de 2020, el departamento del Valle del Cauca interpuso el recurso de anulación en los términos que adelante se detallan; igualmente, en el expediente remitido por medios virtuales a esta Corporación, la secretaría del Tribunal de Arbitramento allegó memorial mediante el cual la parte Convocante descorrió en término el traslado del recurso de anulación, el 9 de junio de 2020[11].

El Ministerio público guardó silencio. 12. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, mediante providencia del 27 de agosto de 2020 el despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación formulado por el departamento del Valle del Cauca, pues el mismo fue interpuesto dentro de los 30 días siguientes a la expedición del laudo arbitral del 13 de abril de 2020, con indicación de las causales que lo sustentan.[12] II.

CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala abordará el siguiente orden de razonamiento: 1. Jurisdicción y competencia 2. Cuestión preliminar 3. Causales invocadas en el recurso de anulación; 4. Análisis de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; 5. Análisis de la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; y, 6.

Costas. 1. Jurisdicción y competencia El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”.

Teniendo en cuenta que la parte Convocada es el departamento del Valle del Cauca, entidad pública de orden territorial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es definida como una entidad estatal para efectos de su contratación; y, que Central de Inversiones S.A. – CISA, quien fungió como Convocante, es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con participación mayoritaria estatal, se constata que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto.

Se agrega que esta Sala es competente para conocer del citado recurso extraordinario de anulación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[13]. 2. Cuestión preliminar Antes de emprender el análisis de las causales de anulación invocadas, la Sala estima útil destacar brevemente, por resultar pertinente a la solución del conflicto, algunas características del arbitraje que ofrecen claridad respecto al carácter excepcional, restrictivo y extraordinario de este medio de impugnación y determinan el papel del juez al abordar su examen.

En línea de principio, hay que señalar, que la génesis del arbitramento como mecanismo alternativo de solución de controversias, descansa en el principio de voluntariedad, por cuya virtud las partes acuerdan libremente renunciar a la jurisdicción del Estado para, en su lugar, deferir a árbitros la solución de un conflicto transigible, ya sea actual o futuro.

En otras palabras, se trata del reconocimiento que el constituyente ha asignado a la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, para investir conjunta y transitoriamente a unos particulares de la función pública de administrar justicia; de manera que este acto dispositivo desplaza la jurisdicción estatal, y con ella las etapas, trámites e instancias allí establecidas, e inscribe la resolución de la disputa en el marco legal y constitucional dispuesto por ley para el proceso arbitral.

Así las cosas, considerando que es voluntad de las partes que su conflicto se resuelva materialmente por la jurisdicción arbitral, el laudo se torna vinculante y concluyente para sus gestores habilitantes, pues tal decisión “se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada”[14]. Más allá de las equivalencias que acompañan las sentencias y los laudos arbitrales, también existe una especial distinción de cara a los recursos que se pueden interponer.

Así, frente a las primeras y por regla general, procede el recurso de apelación el cual habilita reexaminar a través de una segunda instancia, las inconformidades sustanciales y adjetivas alegadas por las partes; frente a los segundos, y por cuenta del principio de voluntariedad, el recurso de apelación no está disponible pues la decisión arbitral que sea adoptada (i) es la acordada por las partes, (ii) tiene carácter vinculante, y (iii) en consecuencia, no admite una segunda instancia; de manera que la apelación es un trámite impropio y ajeno al instituto arbitral.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha razonado en los siguientes términos: “(…) los laudos arbitrales no son completamente equiparables en sus características formales y materiales a las sentencias judiciales, principalmente porque al ser producto de una habilitación expresa, voluntaria y libre de los árbitros por las partes en conflicto, no están sujetos al trámite de segunda instancia a través del recurso de apelación, como sí lo están las decisiones adoptadas por los jueces.

Si los laudos fueran apelables ante los jueces, la disputa cuya resolución las partes voluntariamente decidieron confiar a unos particulares habilitados por ellas terminaría siendo desatada precisamente por el sistema estatal de administración de justicia de la cual las partes, en ejercicio de su autonomía contractual y de la facultad reconocida en el artículo 116 de la Constitución, querían sustraer esas controversias específicas en virtud de una cláusula compromisoria o de un compromiso.”[15] De manera que los mecanismos de impugnación para atacar los laudos arbitrales escapan a los cuestionamientos relacionados con aspectos sustanciales del litigio –errores in judicando– razonamiento que se explica a partir del principio de permanencia de la decisión arbitral, por cuya inteligencia, las partes del conflicto descartan acudir a la jurisdicción estatal, pues a ella renunciaron expresamente; por lo anterior, el recurso de anulación es de carácter extraordinario y sólo se ocupa de examinar faltas que comprometan las formas propias de cada juicio, en este caso del arbitral, a través de la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 o errores in procedendo; con este horizonte la Sala pasa a analizar las causales invocadas por el recurrente. 3.

Causales invocadas en el recurso de anulación El departamento del Valle del Cauca interpuso el recurso extraordinario de anulación que ahora se revisa, con fundamento en las causales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que disponen: “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

“9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. La Sala hace notar que, más allá de que el recurso anuncie como fundamento de anulación las causales antes indicadas, lo cierto es que presenta una argumentación general que no hace una clara distinción entre la configuración de una y otra hipótesis.

A pesar de estas limitaciones y por fines metodológicos, la Sala efectuará el análisis separado de las dos causales invocadas conforme al mejor entendimiento de los planteamientos esbozados, en todo caso, ceñida a la carga de sustentación que pesa sobre el recurrente. 4. Causal 7 de anulación: Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo 1.

Argumentos de la parte recurrente Señaló el departamento del Valle del Cauca que, conforme a la cláusula de solución de controversias pactada en el contrato interadministrativo y por tratarse de un contrato estatal, el laudo debía proferirse en derecho. Sin embargo, adujo que ello no fue así, pues para contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el Tribunal decidió fallar en equidad “y aplicar una normativa que no es aplicable, porque de aplicarse el tenor claro y literal de la norma se habría llegado a un resultado distinto como es la incompetencia del tribunal por operancia de la caducidad”; en respaldo de su dicho reprodujo fragmentos del salvamento de voto emitido frente al laudo, entre los que se destacan los siguientes: (se transcribe conforme obra) “Me aparto de la decisión tomada por mis coarbitros por que se trata de una decisión ex aequo et bono -el árbitro decide el litigio con su propia noción de justicia-.

(…) “(…) en este caso el Tribunal estableció que no debe aplicarse la norma de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Interadministrativo No. 10-18-1033 de fecha 12 de junio de 2012 y por ello decide que debe buscarse otra -para suplir el supuesto silencio” Añadió, como fundamento del fallo en conciencia, que el Tribunal se apartó de las pruebas que obraban en el proceso y, por esta vía, desestimó la conclusión de la Procuradora Judicial quien, al rendir concepto, manifestó que “no estando los bienes saneados y no existiendo prueba de las gestiones de comercialización, mal puede reclamarse la comisión fija indicada”.

Aseguró que el Tribunal, para acceder a lo solicitado por la parte Convocante, se limitó a dar aplicación al numeral 2 del artículo 96 y el inciso 1º del artículo 97 del C.G.P, considerando como ciertos aquellos hechos en los que la Convocada se limitó a afirmar que no le consta y no explicó las razones de su dicho. 2. Contestación de Central de Inversiones – CISA S.A. La sociedad Central de Inversiones S.A. señaló, en relación con el fundamento de la causal 7° invocada, que tal reproche se dirige a cuestionar tanto la caducidad de la acción de controversias contractuales como la competencia del Tribunal, y, en este sentido, como “no se encuentra en ninguno de los apartes de la citada causal lo relacionado con el tema de la caducidad de la acción y la competencia, y ello es así por cuanto la caducidad y competencia tienen causal propia, siendo ella la contemplada en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012”, es evidente que la causal es incongruente y carece de fundamento.

Además, adujo que el artículo 41 ibidem establece que solo se podrá invocar la causal 2º si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de aquella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, lo cual en este caso no sucedió. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que a folios 23 a 29 del laudo, se adelantó por el Tribunal el análisis de la caducidad, el cual está sustentado en consideraciones y argumentos legales, lo que desacredita el cargo.

De otra parte, frente al reproche de que el Tribunal se apartó de las pruebas que obraban en el proceso, adujo que se trata de una afirmación carente de soporte pues, de una parte, el recurrente no indicó cuáles pruebas se dejaron de valorar y, de otra, refirió que el laudo fue explícito en abordar los fundamentos legales y probatorios que llevaron a desestimar la posición del Ministerio Público y acceder a las pretensiones, tal como se observa a folios 34 a 59 del citado laudo.

Al lado de lo anterior, afirmó que la aplicación del numeral 2º del artículo 96 del C.G.P. que opera ante la contestación deficiente de la demanda, genera por ley sanciones procesales cuya aplicación fue debidamente atendida por el Tribunal. 3. Consideraciones de la Sala 1. Generalidades del fallo en conciencia El artículo 116 de la Carta Política autoriza a que en materia arbitral se puedan “proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”; esta premisa superior fue desarrollada en el estatuto de arbitraje –Ley 1563 de 2012– al definir de manera expresa que el “laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico” y establece, precisamente, como causal de anulación, que se hubiese fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, como ocurre cuando se está frente a contratos estatales, y siempre que tal circunstancia se releve de forma diáfana en la decisión. Según esta categorización, se debe señalar que el fallo en conciencia tiene lugar cuando la decisión adoptada prescinde de la aplicación del ordenamiento jurídico y se sitúa en el campo de la íntima convicción, de modo que el árbitro resuelve el conflicto conforme a su leal saber y entender, bajo criterios forjados de su propia experiencia y conforme a su sentido de la justicia. Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de analizar esta causal, explicando que ella se presenta, cuando el fallo “se basa en el entendimiento personal del debate, ( ) de lo correcto, de lo bueno y de lo justo, dejando al margen las reglas jurídicas imperativas y no imperativas que contienen reglas de valoración (…) y esta forma de razonar la justicia hace abstracción de las reglas jurídicas positivas vigentes –salvo voluntad del mismo juez en sentido contrario-, pero en realidad estas disposiciones son las que le interesan al sistema jurídico que se observen cuando se dicta un laudo donde es parte una entidad estatal”[16].

En esta línea, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-173 de 2015, al analizar el alcance de esta causal de anulación, afirmó lo siguiente: “(…) el fallo en equidad o en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, (…) luego de examinar los hechos y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (‘ex aequo et bono’)”.

En esa oportunidad, el alto Tribunal Constitucional anuló una decisión que había declarado fundado el recurso de anulación contra un laudo arbitral por la no apreciación de (i) las reglas legales aplicables al contrato; y, (ii) las pruebas sobre el valor de las utilidades del contratista. En la ratio decidendi, puntualizó la Corte, además, que el recurso de anulación no puede llevar a la realización de un juicio basado en errores in iudicando, tal como en ese caso ocurrió, por cuanto el juez del recurso extraordinario obraría como juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral así como a la taxatividad de sus causales; al respecto afirmó (se transcribe de forma literal): “(…) el fallo atacado, contiene una censura a la interpretación de las reglas del contrato de concesión y, a la valoración de las pruebas que en su momento hicieran los árbitros del contrato de concesión celebrado (…).

Para la Corte Constitucional, dicha forma de proveer evidencia un juicio por errores in iudicando, con lo cual el Juez de anulación se transformó en un Juez de Segunda Instancia, excediendo con ello las competencias propias de la anulación adjudicándose otras que para el caso no le están atribuidas por la Ley. Del mismo modo, (…) se incurrió en un defecto procedimental, pues, surtió un trámite que no le está autorizado por el ordenamiento jurídico en asuntos como el revisado”[17].

De esta forma, el juez de la anulación no puede cuestionar la apreciación efectuada por el árbitro en cuanto a la aplicación de la ley al caso concreto, incluida su interpretación, ni tampoco puede discutir sobre la apreciación probatoria que soporta el laudo, dado que éstos son asuntos que tocan con la aplicación de normas sustanciales, las cuales escapan a este medio de control. 2.

Inexistencia de los presupuestos para que se configure un fallo en conciencia Como quedó expuesto líneas atrás, el recurrente denuncia la configuración de la causal de fallo en conciencia, bajo dos circunstancias puntuales: la primera basada en la configuración del fenómeno de la caducidad y la segunda en que el Tribunal se apartó de las pruebas que obraban en el proceso. i) Frente a la caducidad, aduce el impugnante que los árbitros aplicaron criterios de equidad al realizar el cómputo de este instituto, e igualmente reprocha que se hubiesen aplicado unas normas que no correspondían con la hipótesis del caso.

Más allá de la contraposición que se revela entre estos dos argumentos, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012,[18] la caducidad vino a ocupar un lugar autónomo entre las causales de anulación de laudos arbitrales, según dispone el numeral segundo del artículo 41 ibidem[19]. Al respecto, es importante destacar el paso que dio el legislador a través del Estatuto de Arbitraje pues, anteriormente, bajo el Decreto 1818 de 1998, la configuración de la caducidad se formulaba con fundamento en la causal 8° del artículo 163 ídem, esto es, haberse pronunciado el Tribunal arbitral sobre puntos no sujetos a su decisión; lo anterior, en el entendido de que por esa vía el Tribunal actuaba sin competencia dado el agotamiento del término legal para demandar, situación que viciaba las decisiones adoptadas.

En vigencia de la Ley 1563 de 2012, la caducidad, al igual que la falta de competencia y de jurisdicción, fueron contenidas en la causal segunda de anulación, de modo que éstas ya no pueden alegarse con fundamento en otras causales; además, dispuso un tratamiento legal, previo y especial para alegar su configuración. Conforme a lo anterior, si bien la caducidad no se encuentra dentro de los presupuestos de la causal de fallo en conciencia, como lo pregona la impugnación, la Sala, en aplicación prevalente del derecho sustancial sobre las formas, analizará el cargo bajo la causal de caducidad que fue la situación realmente invocada como configuradora de un vicio de anulación; lo anterior, en la medida que el recurrente reprocha al Tribunal haber aplicado los términos del artículo 164 del CPACA y no haber ceñido su cómputo a la cláusula contractual que, a su juicio, contenía una regla especial para ello.

Para estos efectos, en primer lugar, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de procedencia exigido por ley para promover la segunda causal de anulación, de la que es parte la caducidad, según dispone el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

Con base en este requisito, se impone a quien decida cuestionar la legalidad de un laudo, la demostración de haber discutido previamente y ante el Tribunal de Arbitramento, tales vicios o falencias. Así las cosas, revisado el expediente, la Sala observa que finalizada la audiencia de conciliación y una vez fijados los honorarios y gastos del proceso arbitral, mediante auto proferido en audiencia el 11 de octubre de 2019, el Tribunal notificó la siguiente decisión: “QUINTO. De llegar a producirse las consignaciones en el término de la ley, se convoca a las partes a la primera audiencia de trámite de este proceso arbitral o la que en derecho corresponda para el día jueves catorce (14) de noviembre de 2019 a las 2:00 pm en la sede del Tribunal” (subraya original).

A folio 240 del cuaderno principal, consta que a la anterior diligencia se hicieron presentes, además de los miembros del panel arbitral, el representante legal y la apoderada judicial de Central de Inversiones CISA S.A. parte Convocante; concurrió igualmente la apoderada del departamento del Valle del Cauca, parte Convocada, así como la delegada del Ministerio Público, quedando debidamente notificados en audiencia. Luego, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, celebrada el 14 de noviembre de 2019 –conforme se registra a folio 266 y s.s. del cuaderno principal– diligencia en la que el Tribunal decidió sobre su propia competencia, sin que esta decisión hubiera sido objeto de recursos.

Observa la Sala que el departamento del Valle del Cauca no cumplió con el requisito de procedencia exigido para impugnar el laudo por la configuración de la causal de caducidad del medio de control, pues no presentó recurso de reposición contra la decisión del Tribunal de declar arse competente para resolver el conflicto. De hecho, se constata que las consideraciones efectuadas en el Auto de asunción de competencia, nada tuvieron que ver con la no interposición del respectivo recurso, dado que, como lo evidencia el expediente arbitral, a dicha diligencia ni siquiera asistió el departamento del Valle del Cauca [20]: [pic] Por lo anterior y bajo el apremio legal que impone que la causal 2 de anulación debe estar precedida de la interposición del recurso de reposición ante el mismo tribunal, concluye la Sala, de una parte, que la entidad territorial no cumplió tal requisito y en consecuencia, no es procedente analizar el cargo formulado; y, de otra parte, advierte que no se ajusta al ordenamiento jurídico postular la causal de fallo en conciencia para disfrazar la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales, evidentemente desatendidas; por lo que la Sala declarará infundado el recurso bajo la causal aquí examinada. ii) Un segundo aspecto que, según el recurrente, configura la causal de fallo en conciencia, la hace consistir en que el Tribunal se apartó de las pruebas que obraban en el proceso y decidió dar aplicación al numeral 2 del artículo 96, y al inciso 1º del artículo 97 del C.G.P, presumiendo ciertos aquellos hechos en los que la Convocada, al contestar la demanda, se limitó a afirmar que no le constaba y no explicó las razones de su dicho, dejando de apreciar las demás pruebas que obran en el proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en conjunto con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional reseñados, la causal de anulación de fallo en conciencia tiene como sello particular que la decisión adoptada denote un total desapego por el ordenamiento jurídico, de suerte que los razonamientos del árbitro se contraen a expresar lo que en su criterio considera ser lo justo, posición que, a su vez, se proyecta en la ausencia de razones legales o probatorias para fundar su decisión. Las características antedichas, no se encuentran presentes bajo el sub judice, puesto que el laudo al resolver el tercer problema jurídico planteado, incursionó en las cláusulas contractuales que definieron el objeto, formas de remuneración, alcance del contrato, sus etapas y actividades, el tipo de inmuebles a comercializar, entre otros aspectos, enmarcando su análisis en las reglas contractuales por ser ley para las partes.

Seguidamente, en el numeral 5.2. del fallo, se refirió a los medios de prueba bajo los cuales el Tribunal estableció el estado de ejecución del contrato entre las partes, es decir, las actividades desarrolladas y sus pagos –folios 39 a 41 del laudo– para luego entrar en el análisis legal y la valoración probatoria de los diferentes medios de convicción, como lo revela el numeral 5.3.1.2., donde además, el Tribunal da aplicación a las presunciones establecidas por la ley para tener por ciertos algunos hechos de la demanda, como se aprecia, entre otros, en los siguientes apartes (se transcribe conforme obra): “(…) revisadas las pruebas arrimadas al proceso, así como lo manifestado por la Convocante en su demanda reformada, en especial en el hecho No 23 y por el DEPARTAMENTO en su contestación, quien frente a este hecho y muchos otros no señaló las razones por las que no le consta lo afirmado -cuestión que impone considerar tales hechos como ciertos (artículo 96 numeral 2 del CGP)-, el Tribunal concluye que está plenamente probado que CISA desplegó actividades de comercialización sobre el referido inmueble, inició el procedimiento de oferta simple que culminó con la adjudicación del inmueble al señor Pablo Antonio Naranjo Rojas y con la suscripción de la promesa de venta, e incluso realizó después de vencido el término de duración del contrato, una serie de gestiones que permitieron celebrar y suscribir la escritura pública de compraventa No. 0396 del 10 de marzo de 2017, actividades todas ellas que se comprenden dentro del llamado cierre operativo, concepto definido en el contrato en el numeral 16 de la parte considerativa50.

En efecto, en el plenario quedó establecido que: (…)” En desarrollo de lo anterior, el laudo se refirió, entre otros, a los siguientes medios de prueba que obran en el expediente y señaló lo que de ellos se desprende: (i) acta de incorporación de inmuebles No 1 del 12 de junio de 2015; (ii) memorando interno del 12 de diciembre de 2015, donde consta la actividad de coordinación de avalúos;

(iii) gestiones adelantadas por CISA S.A. entre el 7 y el 15 de diciembre de 2015, donde consta el proceso de venta y adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-351182; (iv) certificación No. 008 expedida por el departamento del Valle del Cauca el 22 de enero de 2016, que acredita que la entidad territorial recibió el pago del inmueble por parte del adjudicatario el 18 de diciembre de 2015;

(v) promesa de compraventa y otros documentos y gestiones adelantados por CISA de cara a la venta de dicho inmueble; y demás pruebas que se registran a folios 44 a 47 del laudo, bajo las cuales el Tribunal concluyó en la causación de la comisión de éxito a favor de CISA S.A. y a cargo del departamento del Valle del Cauca. Lo propio se observa en relación con la determinación de la comisión fija reclamada –folios 48 a 58 del laudo–, pues luego de examinar las cláusulas contractuales, el laudo da cuenta de los medios de convicción y las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal, entre las que se destacan las siguientes: (se transcribe conforme obra) “El Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 96 y el inciso 1º del artículo 97, ambos del C.G.P, debe considerar como ciertos aquellos Hechos en los que la Convocada se limitó a afirmar que no le consta y no explicó las razones de su dicho.

En desarrollo de lo anterior, le dará especial importancia a lo afirmado en el Hecho 22, en el que se enlistan los siete (7) inmuebles que, en desarrollo de la actividad de comercialización, fueron publicados en la página web, actividad que como ya se indicó en el numeral anterior, fue aceptada expresamente por el DEPARTAMENTO en la contestación”[21].

Al lado de lo anterior, señaló que de los 37 inmuebles que la Convocante pretendió para el pago de la comisión fija, se logró probar gestiones de comercialización sólo respecto de siete (7) inmuebles, conforme a las manifestaciones efectuadas por el departamento del Valle del Cauca al contestar la demanda, donde afirmó: (se transcribe como obra) “de lo anterior se colige que solo siete (7) inmuebles pudieron ser comercializados, que corresponden a algunas de las sumas canceladas por el Departamento del Valle del Cauca por este concepto, de conformidad con la certificación anexa suscrita por el Subdirector de Tesorería (…)”.

Así las cosas y, en conjunto con otros medios de convicción, continuó el Tribunal un proceso de valoración probatoria, por cuya virtud profirió las decisiones contenidas en la parte resolutiva del laudo. Con base en lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal de Arbitramento apoyó su decisión en el material probatorio que fue debidamente incorporado al expediente, así como en la aplicación de normas que establecen presunciones y confieren mérito probatorio a algunas conductas de las partes del proceso.

Por otra parte, y luego de examinar los planteamientos en que el recurrente se basó para sostener la configuración de la causal que ahora se analiza, se observa que tales argumentos están orientados a reabrir el debate probatorio y a refutar la interpretación legal y contractual en que discurrió el Tribunal arbitral para llegar al fallo, como si se tratara de una segunda instancia judicial, lo cual escapa del ámbito del recurso extraordinario de anulación y es contrario a la prohibición establecida en el inciso final del artículo 42 del Estatuto de Arbitraje, que dispone: “Artículo 42.

Trámite del Recurso de Anulación. (…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. En este orden de ideas, la Sala declarará infundado el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia invocada, conforme a las anteriores consideraciones. 5.

Causal 9: Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento 1. Argumentos de la parte recurrente El departamento del Valle del Cauca, para sustentar la configuración de esta causal, de nuevo se sirvió de la transcripción de dos fragmentos del salvamento de voto del laudo arbitral, que se contraen a señalar: (se transcribe como obra) “este tribunal no es competente para decidir sobre la responsabilidad extracontractual del Estado si no ha sido planteada por CISA pretensiones sobre hechos futuros.

Por lo tanto, se tiene como resultado, que la cláusula compromisoria no cubre tales pretensiones y que, en consecuencia, el tribunal se estaría desbordando en su competencia o desbordando el contenido de la misma cláusula”[22]. “En este sentido salvo mi voto a los efectos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 cuya determinación se base en la inexistencia del pacto arbitral respecto de las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado o que el tribunal no era competente o carecía de juridisdicion (sic)…”[23]. 2.

Contestación de Central de Inversiones – CISA S.A. Señala que los argumentos del recurrente, al unir una causal con la otra, generan una confusión tal, que dificulta el ejercicio de su derecho de contradicción; afirma que interpretando el recurso, lo que se extrae es que, al parecer, se refiere a “la incompetencia del Tribunal para fallar asuntos para los cuales no era competente en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato toda vez que afirma se decidió sobre asuntos de responsabilidad extracontractual siendo incompetente por la operancia de la caducidad” Al respecto, sostiene que el Tribunal sí tenía atribuciones para fallar sobre la liquidación del contrato, que fue lo realmente solicitado en la demanda, tal como lo establece la cláusula compromisoria al asignar competencia a los árbitros para decidir sobre todo lo relacionado con el contrato, incluida su liquidación; para los efectos reproduce la cláusula vigésima cuarta del contrato, solución de controversias, que establece que los “conflictos que se presenten entre las partes, como consecuencia de la ejecución del presente contrato, así como de su interpretación y liquidación, y que sean susceptibles de transacción o conciliación (…)” son materia del arbitraje.

Concluye que la causal invocada no tiene sustento alguno, ni existe coherencia con la causal 9ª. 3. Consideraciones de la Sala Previo a abordar el análisis de esta causal, si a esa etapa se llega, la Sala advierte, en efecto, la notoria escasez de argumentos y de claridad que permitan cumplir cabalmente con la carga de sustentación que debe acompañar este recurso extraordinario.

Este requisito se encuentra expresamente consagrado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación (…)” (Resaltado fuera del texto). De manera que al recurrente le corresponde la carga de sustentar con claridad, idoneidad y puntuales razones, los fundamentos en los que basa la ocurrencia de un vicio de procedimiento, para que, por esta vía, se desate la competencia del juez de la anulación en orden a repeler las incorrecciones enlistadas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral, a través de las causales de anulación. Lo anterior, además, se explica en la naturaleza restrictiva y extraordinaria de este dispositivo de control que, como ya lo ha señalado esta Corporación impide al juez “suponer lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca (…) de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce (…)”[24].

Armonizando los anteriores presupuestos, de cara a la sustentación presentada por el recurrente, la Sala procederá bajo los limitados y exiguos argumentos del ente territorial impugnante, a analizar el cargo formulado bajo la causal 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, advirtiendo, eso sí, que la posición del recurrente únicamente reproduce fragmentos aislados del salvamento de voto adosado al laudo, de manera que la Sala no se remitirá al estudio de éste por no ser objeto del presente examen, sino que se limitará a lo afirmado por el impugnante como único soporte de su recurso. 1.

Generalidades de la causal 9 de anulación La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consagró como motivo de anulación haber “recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de modo que, en su orden, la norma se refiere a los eventos de fallo extra petita, ultra petita y citra petita, transgresores del principio de congruencia que debe estar presente en todo tipo de sentencias[25].

Esta causal, como hoy se conoce, tuvo como antecedente normativo los numerales 8° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que consagraban como hipótesis de anulación, las siguientes: “8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y “9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

En relación con la causal octava, ésta se dirigía a sancionar el fallo proferido por objeto o causa distinta a la que fue pretendida o invocada en la demanda, así como los eventos en que se condenara por más de lo pedido –fallos extra y ultra petita, respectivamente–; de esta categoría participaban, igualmente, los reproches a la competencia de los árbitros cuando fallaban sobre asuntos que, de acuerdo con el pacto arbitral, no se habían sometido a su decisión, o no podían someterse a arbitraje.

El cambio que introdujo el Estatuto de Arbitramento en el año 2012, implicó (i) agrupar en una sola causal –la novena– las hipótesis de los numerales 8 y 9 del Decreto 1818 de 1998 atinentes a los fallos extra, ultra y citra petita; y (ii) estableció como causal autónoma de anulación, la consagrada en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 referida a los cuestionamientos sobre la competencia de los árbitros –además de la caducidad y la falta de jurisdicción–.

Entonces, de acuerdo con la normatividad vigente, ya no es posible formular por vía de la causal 9° de anulación reproches enderezados a cuestionar la falta de competencia de los árbitros, incluidos los eventos en que se pretenda rebatir su competencia bajo el argumento de que se trata de asuntos no sometidos a su decisión conforme al pacto arbitral, pues, para ello, la causal 2° se encuentra disponible como único camino legalmente admisible para promover este ataque.

Total que, la causal 9° se contrae al examen de la existencia de un fallo extra petita, ultra petita y citra petita, como garantía del principio de congruencia de los fallos judiciales, que impone al árbitro seguir el hilo conductor planteado en las pretensiones y en las excepciones propuestas en la demanda y su contestación pues, conforme al principio dispositivo, son las partes, por regla general, quienes definen los contornos de su conflicto y a estos linderos se contrae la causal que se analiza. 2.

Inexistencia de presupuestos para que se configure la causal 9° en el caso concreto En el sub lite el recurrente alega la configuración de esta causal, al considerar que el laudo resolvió aspectos atinentes a la responsabilidad extracontractual de la entidad, con fundamento en que “la cláusula compromisoria no cubre tales pretensiones y que, en consecuencia, el tribunal se estaría desbordando en su competencia o desbordando el contenido de la misma cláusula”.

Lo primero que advierte la Sala es que el impugnante no sustenta la anterior afirmación, ya que no explica de qué manera, a su juicio, se extralimitó el Tribunal llegando a fallar por fuera de lo pedido –pues se insiste, solo lo menciona–, de manera que no es posible suponer ni incursionar en un planteamiento no ofrecido. En este limitado escenario, en todo caso, se observa que los términos del ataque no se corresponden con los elementos que configuran un fallo extra petita, cuya nota distintiva se concreta en que los árbitros hubieran concedido cosa distinta al contenido en las pretensiones, es decir, hubiesen fallado una pretensión no propuesta por las partes –circunstancia que no se presentó formalmente bajo sub lite, como da cuenta el cotejo entre las pretensiones formuladas en la demanda reformada, y la parte resolutiva del laudo– conforme al siguiente cuadro de referencia: |PRETENSIONES |PARTE RESOLUTIVA CORRESPONDIENTE | |“PRIMERO. Liquidar |“Primero.- Liquidar el Contrato | |judicialmente el contrato |Interadministrativo No 010-18.1035| |interadministrativo marco No.|de comercialización y avalúo de | |010-18-1035 de |inmuebles de fecha 12 de junio de | |comercialización de inmuebles|2015 y su Otrosí No 1 del 18 de | |suscrito entre el |diciembre de 2015, operación que | |DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL |ha efectuado el Tribunal en los | |CAUCA y la sociedad CENTRAL |términos que obran en la parte | |DE INVERSIONES S.A. de fecha |motiva de esta decisión. En | |12 de junio de 2015 y su otro|consecuencia, prospera la | |si de fecha 18 de diciembre |pretensión Primera de la demanda | |de 2015. |reformada. | | | | | | | |SEGUNDO. Como consecuencia de|Segundo.- Como resultado de la | |la liquidación judicial del |liquidación del Contrato de que da| |contrato interadministrativo |cuenta la resolución anterior, | |marco No. 010-18-1035 de |declarar que EL DEPARTAMENTO DE | |comercialización de inmuebles|VALLE DEL CAUCA- debe pagarle a | |y su otro si de fecha 18 de |CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por | |diciembre de 2015, se ordene |concepto de “Comisión de Éxito” | |cancelar a la parte convocada|por la venta del inmueble | |DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL |identificado con matrícula | |CAUCA las siguientes sumas de|inmobiliaria No 370-351182 | |dinero a favor de la |incluido el IVA, la suma TRES | |convocante sociedad CENTRAL |MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS | |DE INVERSIONES S.A. |CUATRO PESOS ($3.005.904), suma de| | |dinero que indexada desde el abril| |La suma de DOS MILLONES |de 2017 y hasta marzo de 2020, con| |QUINIENTOS VEINTISEIS MIL |el índice de precios al consumidor| |PESOS M/CTE, ($2.526.000,oo),|DANE, conforme a la liquidación | |más IVA es decir la suma |que obra en la parte motiva de | |total de TRES MILLONES CINCO |este Laudo Arbitral, arroja un | |MIL NOVECIENTOS CUARENTA |valor total a pagar de TRES | |PESOS ($3.005.940.oo)M/CTE., |MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES | |por concepto de la comisión |MIL QUINCE PESOS ($3.323.015).

La | |de éxito por venta del |anterior suma de dinero deberá | |inmueble que fue adjudicado |pagarse actualizada a la fecha del| |mediante el mecanismo de |Laudo. Como consecuencia de lo | |puja, inmueble ubicado en la |anterior, prosperan el numeral 1º | |Calle 55 Norte Avenida 8 y 11|de la Pretensión Segunda y la | |A Norte, barrio El Bosque de |Pretensión Tercera de la demanda | |Cali - Valle, identificado |reformada. | |con folio de matrícula | | |inmobiliaria No. 370-351182, |Tercero-.

Como resultado de la | |por un valor de OCHENTA Y |liquidación del Contrato de que da| |CUATRO MILLONES DOSCIENTOS |cuenta la primera resolución, | |MIL PESOS M/CTE |declarar que EL DEPARTAMENTO DE | |($84.200.000,oo). |VALLE DEL CAUCA- debe pagarle a | | |CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por | |La suma de SESENTA Y NUEVE |concepto de “Comisión Fija” | |MILLONES SETECIENTOS |derivada de las actividades de | |CINCUENTA Y CINCO MIL |comercialización incluido el IVA | |QUINIENTOS TREINTA Y DOS |correspondiente, la suma de | |PESOS M/CTE ($69.755.532,oo) |TREINTA Y CINCO MILLONES | |más IVA es decir la suma |NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS | |total de OCHENTA Y UN |CUARENTA Y TRES PESOS | |MILLONES TREINTA Y DOS MIL |($35.900.643), suma de dinero que | |NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS |indexada desde el abril de 2017 y | |PESOS ($81.032.946.oo) Por |hasta marzo de 2020, con el índice| |concepto de Comisión Fija |de precios al consumidor DANE, | |durante la ejecución del |conforme a la liquidación que obra| |Contrato Interadministrativo |en la parte motiva de este Laudo | |marco No. 010-18-1035 que |Arbitral, arroja un valor total a | |debieron cancelarse a la |pagar de TREINTA Y NUEVE MILLONES | |finalización del contrato |SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL | | |QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS | |TERCERO: Se ordene el pago |($39.687.548).

La anterior suma de| |debidamente indexado de las |dinero deberá pagarse actualizada | |anteriores sumas de dinero |a la fecha del Laudo. | |desde la fecha en que | | |debieron cancelarse hasta la |Como consecuencia de lo anterior | |fecha del pago. |prosperan el numeral 2º de la | | |Pretensión Segunda y la Pretensión| |CUARTO: Se condene en costas |Tercera de la demanda reformada. | |a la convocada EL | | |DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL | | |CAUCA”. | | | |Cuarto.- Por las razones expuestas| | |en la parte motiva, declarar que | | |carecen de fundamento las | | |siguientes Excepciones propuestas | | |por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL | | |CAUCA: “Caducidad del medio de | | |control contractual”, “Ausencia de| | |los elementos que configuran la | | |responsabilidad contractual del | | |Departamento del Valle del Cauca”;| | |“Cobro de lo No Debido” y la | | |“Excepción Innominada”. | | | | | |Quinta.

Las sumas reconocidas en | | |este Laudo arbitral, se pagarán de| | |conformidad con lo establecido en | | |los artículos 192 y 195 de la Ley | | |1437 de 2011, Código de | | |Procedimiento Administrativo y de | | |lo Contencioso Administrativo | | |CPACA. (…)” | Ahora bien, al retomar la proposición del cargo, se constata que no existe un verdadero reproche a los árbitros por el exceso o abandono de los contornos de la litis, sino que es notorio, además de expreso, que el reparo apunta directamente a recriminar la falta de competencia de los árbitros originada en un desbordamiento en las materias objeto de la cláusula compromisoria, y no de las pretensiones, tal como arriba se lee.

De manera que cuando lo que se cuestiona es, en realidad, un aspecto inherente a la competencia del Tribunal Arbitral, esta circunstancia debe ser alegada a través de la causal 2° de anulación, la cual, como ya se anotó líneas atrás, impide debatir por vía de la causal 9 este tipo de incorrecciones; por esta razón y haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, la Sala pasa a efectuar el análisis de la causal que real y materialmente fue aducida por el recurrente, esto es, la falta de competencia, iniciando por verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad al que está sujeta la causal segunda de anulación, consistente en haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. Tal como se constató en el acápite anterior, la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019, diligencia en la que el Tribunal de Arbitramento adoptó la decisión de asumir competencia, sin que se hubiera formulado recurso alguno pues, se recuerda, el departamento del Valle del Cauca no asistió a dicha audiencia. Esta circunstancia, simplemente reproduce lo acontecido al analizar la causal 7° cuando se postuló por esa vía la configuración de la caducidad, para cubrir la omisión de cumplir con el requisito previo de haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, cambiando el nombre de la causal respecto de su real contenido.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que la entidad territorial no cumplió el requisito de procedencia anotado, de suerte que no puede ser escuchada en sede de anulación, por lo que se declarará infundado el recurso; igualmente reitera esta Colegiatura que no se ajusta al ordenamiento jurídico postular una causal distinta a la que en esencia constituye el reproche para evadir, una vez más, la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales, evidentemente desatendidas. 6.

Costas Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, al departamento del Valle del Cauca, a la suma de 5 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a departamento del Valle del Cauca por la suma de cinco (5) SMMLV, conforme a la parte motiva de esta providencia, suma que se liquidará a la fecha de su efectivo pago.

TERCERO: En firme la providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento por conducto de la Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[26] MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Tribunal de arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. [2] “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Los conflictos que se presenten entre las partes, como consecuencia de la ejecución del presente contrato, así como de su interpretación y liquidación, y que sean susceptibles de transacción o conciliación, se adelantará en primer lugar el trámite previsto en la Ley 640 de 2001, su Decreto Reglamentario 1716 de 2009 sobre conciliación extrajudicial.

La conciliación prejudicial de que trata el párrafo anterior, no es requisito previo para que cualquiera de las partes, y en todo caso CISA, pueda convocar directamente el Tribunal de Arbitramento para la solución de las controversias relativas a la ejecución, interpretación o liquidación del presente contrato. El Tribunal de Arbitramento antes mencionado se sujetará en cuanto a su procedimiento a las disposiciones legales aplicables a la materia, y en cuanto a su funcionamiento a las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. b) Los árbitros serán elegidos por sorteo que adelantará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, respecto de las listas vigentes en dicho Centro. c) La organización interna del Tribunal en cuanto a honorarios, gastos y término de duración se sujetará a las reglas previstas para el efecto en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. d) El Tribunal decidirá en derecho y funcionará en la ciudad de Santiago de Cali.” [3] Folios 224 a 227 del c. ppal. [4] Folios 266 a 277 del c. ppal. [5] Folios 307 a 315 del c. ppal. [6] Ver Folio 5 del laudo arbitral, donde se hace constar esta situación; tal como lo evidencia el expediente. [7] Folio 29 del laudo arbitral. [8] Visible a folio 2 del salvamento de voto, remitido por medios electrónicos. [9] Visible a folio 7 ibidem. [10] Visible a folio 5 del salvamento de voto, remitido por medios electrónicos. [11] Visible en archivo de correo electrónico remitido por la Secretaría del Tribunal de Arbitramento a esta Corporación de fecha 13 de julio de 2020, 8:28 a. m [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 11001-03- 26-000-2017-00022-00 (58705): “… puesto que al verificar el término contenido en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, se evidencia que el conteo de los 30 días debe ser continuo y en días hábiles, sin tener en cuenta la vacancia judicial que asume la Rama Judicial, toda vez que el recurso extraordinario de anulación contra el laudo se interpone ante el Tribunal Arbitral conformado para ello, el cual sesiona en días hábiles regularmente y no se ve afectado por la misma …”.

Se precisa además que, si bien no obra la constancia de notificación del laudo arbitral, contando los 30 días a partir de la fecha de expedición del mismo, el recurso se interpuso en tiempo, dado que su cómputo es en días hábiles, y en ese evento los 30 días vencían el 27 de mayo de 2020. [13] Ley 1563 de 2012. Artículo 46. Competencia. (…).“Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2011. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 del 14 de marzo de 2007 [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Exp. 11001-03-26-000-2012-00010-00 (43089) sentencia del 8 de agosto de 2012.

C.P. Enrique Gil Botero. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU 173 del 16 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. [18] “ARTÍCULO 119. VIGENCIA. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”. [19] “ARTÍCULO

41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: (…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. [20] Folios 266 del c. ppal. [21] Folio 54 del Laudo. [22] Folio 13 del recurso de anulación. [23] Folio 15 del recurso de anulación. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. 11001-03-26-000-2016-00099-00(57422) A, 31 de octubre de 2016. [25] Código General del Proceso “Artículo 281 C.G.P. (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (negrilla añadida). [26] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.

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