MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - En la toma de medidas preventivas frente a la temporada invernal / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / FENÓMENO DE LA NIÑA / OLA INVERNAL / AVALANCHA SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de abril de 2011, en la vía que de La Libertad conduce a Fresno, a la altura del kilómetro 14 con 920 metros, en el departamento de Caldas, un vehículo de servicio público, afiliado a la sociedad Expreso Bolivariano S.A., fue arrastrado por una avalancha, lo cual ocasionó que se saliera de la vía y cayera por un precipicio; como consecuencia de lo anterior, fallecieron 19 personas (…) Los familiares de las personas mencionadas pretenden que se declare la responsabilidad del Invías y el departamento de Caldas, porque, a su juicio, lo determinante en la producción del resultado lesivo fue la ausencia de medidas preventivas, pese al peligro inminente de deslizamientos de tierra sobre esa vía, deteriorada por la temporada invernal.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. En este sentido, el artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se solicitaba la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de enero de 2017, Exp. 25000-23-36-000-2013-01554-01(56014), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del departamento de Caldas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada Dado que en primera instancia el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y que el apelante no expuso ningún argumento para cuestionar esa decisión, la Sala la confirmará en la parte resolutiva.
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia, las cuales se centran en determinar si el daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al Invías, con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad, “por la omisión de identificación de la zona de riesgo y por la ausencia de intervención para la prevención del desastre”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PROBLEMA JURÍDICO: la discusión -a grandes rasgos- recae en determinar si el Invías podía prever las consecuencias que tendría la temporada invernal en la carretera denominada Puente La Libertad – Fresno y, en esa medida, si debió adoptar alguna medida de precaución. FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / FENÓMENO DE LA NATURALEZA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO [P]ara resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en sede de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890 (…) esta Subsección ha determinado que, en el caso de los fenómenos naturales, la fuerza mayor puede exonerar de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre una falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de junio de 2013, radicación: 25000-23-26-000-2001-02489-01(26582), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 17001-23-31-000-1997-08054- 01(21250), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FOMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 AGUA LLUVIA / OLA INVERNAL / FENÓMENO DE LA NATURALEZA / ZONA DE RIESGO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA - No acreditada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS - Inexistente [L]as lluvias que se presentaron para la época de los hechos sí fueron anormales y ello debió alertar a las autoridades competentes, con la finalidad de garantizar el tránsito vial seguro de los ciudadanos. No le asiste razón a la parte actora en cuanto a que se acreditó una desidia o inacción por parte del Invías por el solo hecho de que el país estuviera atravesando los estragos generados por la ola invernal, pues de entrada se advierte, con las declaraciones mencionadas, que el sector donde ocurrió el volcamiento del bus de servicio público, kilómetro 14 con 920 metros de la vía Puente La Libertad – Fresno, no tenía ningún antecedente relacionado con derrumbes, daños de la carretera o en infraestructuras, así como tampoco se habían reportado problemas con el cauce de la Quebrada “La Mula”, como por ejemplo, algún desbordamiento, motivo por el cual la zona no había sido identificada como de alto riesgo o de amenaza para sus transeúntes.
Por todo lo anterior, se reafirma que las pruebas mencionadas otorgan certeza de la configuración de una fuerza mayor (…) Para el caso concreto, se concluye que el análisis de la investigación en mención no cambia el alcance de la decisión de primera instancia, en el sentido de que se configuró una fuerza mayor y la consecuente falta de imputación del daño en relación con el Invías.
ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR En definitiva, y en relación con los hechos acaecidos el 13 de abril de 2011, la Sala considera que el daño que aquí se reclama no le es imputable al Invías, en la medida en que le fue imprevisible e irresistible.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO - Acreditado / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por acreditación de eximentes de responsabilidad del Estado [E]n la producción del daño también tuvo incidencia la conducta imprudente de N. A. D. R., quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con todas las medidas de seguridad, decidió, de forma imprudente, continuar su tránsito, pese a que el paso de agua por la vía anunciaba que no se encontraba en condiciones óptimas de circulación, tanto así que los conductores de otros vehículos continuaron su espera en ese lugar mientras se normalizaba la situación. Se recuerda que N. A. D. R. tenía el manejo y la guarda del vehículo siniestrado y, en ese sentido, era él quien tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas; sin embargo, incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, por lo que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado.
Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia ante la configuración de una fuerza mayor y se modificará en la medida en que, a juicio de esta Sala, también medió la actuación irregular del tercero N. A. D. R., quien, pese a que tenía la guarda del vehículo, actuó de forma imprudente en el ejercicio de la actividad peligrosa.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere (…) A manera de precisión, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si una entidad pública actúa a través de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERALES 3 Y 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00063-02(54252) Actor: LUCILA REYES Y OTROS Demandado: INVÍAS Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – por no adoptar medidas preventivas/ RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS – se configura la fuerza mayor/ FENÓMENO INVERNAL LA NIÑA 2010 y 2011- los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL’, dentro del presente proceso de reparación directa promovido en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, y como denunciado en pleito EXPRESO BOLIVARIANO S.A. E.A.R., de conformidad con las consideraciones que anteceden.
“SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada por el INVÍAS denominada ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS’, según lo expuesto en la parte motiva. “TERCERA: NEGAR LAS PRETENSIONES dentro del presente proceso. “CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte accionante, liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $32’420.000, la cual será pagada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Siglo XXI”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de abril de 2011, en la vía que de La Libertad conduce a Fresno, a la altura del kilómetro 14 con 920 metros, en el departamento de Caldas, un vehículo de servicio público, afiliado a la sociedad Expreso Bolivariano S.A., fue arrastrado por una avalancha, lo cual ocasionó que se saliera de la vía y cayera por un precipicio; como consecuencia de lo anterior, fallecieron 19 personas, entre ellas, Alonso Walter Saldarriaga -conductor suplente del bus-, Daniel Eduardo Pineda Reyes, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas y Lucila Castro Fraume-pasajeros-.
Los familiares de las personas mencionadas pretenden que se declare la responsabilidad del Invías y el departamento de Caldas, porque, a su juicio, lo determinante en la producción del resultado lesivo fue la ausencia de medidas preventivas, pese al peligro inminente de deslizamientos de tierra sobre esa vía, deteriorada por la temporada invernal.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 16 de julio de 2012[2], Édgar Pineda, Laura Vanessa Pineda Reyes, Cristian David Pineda Reyes, María Germanía Pineda, Fabio Arturo Saldarriaga Pareja, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian David Saldarriaga Pareja; Alfonso Jiménez Rivera, Lilia Gómez Flórez, Claudia Rocío Gómez Flórez, quien actúa en nombre propio y en representación de Mayerly Jiménez Gómez y Santiago Jiménez Gómez;
José Hernán Jiménez Gómez, María Liliana Jiménez Gómez, Fabián Jiménez Gómez, Luz Marina Jiménez Gómez, Jorge Jiménez Gómez, Gerardo Jiménez Gómez, Fanny Jiménez Gómez, Román Jiménez Gómez, Martha Nidia Jiménez Gómez, María Elba Jiménez Gómez, Hernando Rubiano Suescún, Martha Cecilia Echeverri Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación de Jhon Jairo Echeverri Salazar;
Floripes Tangarife de Álvarez, Mary Luz Álvarez Tangarife, Gloria Elena Álvarez Tangarife, Orfa Lucy Álvarez Tangarife, José Alberto Gálvez, Luz Stella Cárdenas Correa, María Celia Narváez Escobar, Edelmira Correa Salazar, Marlen Yulieth Gálvez Cárdenas, Octavio Gálvez Zuluaga, Edilma Fraume de Castro, Clara Inés Castro Fraume, Ana María Castro Fraume y Alba Margarita Castro de Franco, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Invías y el departamento de Caldas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la “muerte de sus familiares, ocurrida el 13 de abril de 2011, en el accidente ocurrido en la vía Puente La Libertad – Fresno, kilómetro 14+920”.
Los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas indicadas para cada uno de ellos[3]. |Grupo familiar |Pretensiones | |Grupo familiar número 1 (de |Perjuicios morales: 500 SMLMV | |Daniel Eduardo Pineda Reyes) |Daño a la vida de relación: 100| | |SMLMV | | |Lucro cesante: $127’420.451 | |Grupo familiar número 2 (de |Perjuicios morales: 200 SMLMV | |Alonso Walter Saldarriaga) |Daño a la vida de relación: 100| | |SMLMV | |Grupo familiar número 3 (de |Perjuicios morales: 1.500 SMLMV| |Carlos Augusto Jiménez Gómez) |Daño a la vida de relación: 200| | |SMLMV | |Grupo familiar número 4 (de |Perjuicios morales: 100 SMLMV | |Martha Yolanda Rubiano |Daño a la vida de relación: 100| |Suescún) |SMLMV | |Grupo familiar número 5 (de |Perjuicios morales: 500 SMLMV | |Ángela María Álvarez |Daño a la vida de relación: 100| |Tangarife) |SMLMV | | |Lucro cesante: $75’645.516 | |Grupo familiar número 6 (de |Perjuicios morales: 500 SMLMV | |Sergio Echeverri Álvarez) |Daño a la vida de relación: 100| | |SMLMV | | |Lucro cesante: $69’698.735 | |Grupo familiar número 7 (de |Perjuicios morales: 600 SMLMV | |Judit Jimena Gálvez Cárdenas) |Daño a la vida de relación: 100| | |SMLMV | | |Lucro cesante: $78’185.406 | |Grupo familiar número 8 (de |Perjuicios morales: 400 SMLMV | |Lucila Castro Fraume) |Daño a la vida de relación: 100| | |SMLMV | 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el vehículo de servicio público de placas SXH-743, afiliado a la sociedad Expreso Bolivariano S.A. y conducido por Alonso Walter Saldarriaga, salió de Bogotá hacia Manizales el 13 de abril de 2011. Se manifestó que, a las 17:30 horas, Alonso Walter Saldarriaga transitaba por el kilómetro 14 con 920 metros de la vía que de La Libertad conduce al municipio de Fresno, cuando una avalancha de tierra arrastró el automotor que conducía, lo que causó que cayera por un abismo.
Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, perdieron la vida todos los ocupantes del bus de servicio público, en total 19 personas, entre ellas, Alonso Walter Saldarriaga -conductor suplente-, Daniel Eduardo Pineda Reyes, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas y Lucila Castro Fraume -pasajeros-.
Se afirmó que el Invías y el departamento de Caldas eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de las víctimas, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, pues las autoridades competentes no adoptaron medidas preventivas, pese al peligro inminente de deslizamientos de tierra sobre esa vía, que ya se encontraba deteriorada por la temporada invernal. 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 3 de octubre de 2012[4], decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el buzón de notificaciones judiciales[5]. 2.1. La contestación de la demanda El Invías contestó la demanda y se opuso a las pretensiones[6].
En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Explicó que lo que ocurrió el 13 de abril de 2011 fue una avalancha que se originó por la creciente de una quebrada denominada “La Mula”, es decir, en laderas adyacentes a la vía y por fuera de su competencia. Resaltó que el accidente fue imprevisible e irresistible para el Invías, si se tiene en cuenta que se presentó por fuera de la vía que de Puente La Libertad conduce a Fresno, la que, además, se encontraba en óptimas condiciones de transitabilidad segundos antes del siniestro y que no existía en ese sector ningún antecedente similar que permitiera prever lo sucedido.
En línea con lo anterior, precisó que esa vía recibía mantenimiento integral y rutinario, al tiempo que se le realizaban monitoreos diarios. De otra parte, advirtió que el accidente se originó -además- por la falta de pericia del conductor del bus de Expreso Bolivariano, quien, según las versiones de los testigos, hizo caso omiso a las advertencias que le hicieron algunas personas que se encontraban en la vía de los peligros de continuar su tránsito.
A lo anterior agregó que la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad por parte del Invías”, “fuerza mayor” y “culpa exclusiva de un tercero” [7]. De otro lado, formuló denuncia del pleito contra Expreso Bolivariano S.A.[8], dado que las víctimas directas del daño suscribieron con esa sociedad un contrato de transporte, en los términos dispuestos en el artículo 981 del Código de Comercio, motivo por el cual Expreso Bolivariano tenía la obligación de conducción de esas personas hasta la ciudad de Manizales, lo cual, tal como se evidenció, no ocurrió. Por último, llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Vías del Centro y ETSA – PEBSA, con ocasión de los contratos números 0663 y 1478 de 2009, respectivamente, que se ejecutaban en la vía Puente La Libertad – Fresno para la época de los hechos.
El Departamento de Caldas[9] contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Aclaró que la vía que el 13 de abril de 2011 fue escenario del accidente estaba a cargo del Invías, entidad a la que se le atribuyó su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, por ser una carretera del orden nacional y, por ello, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del nexo causal”.
El Tribunal Administrativo a quo, a través de auto fechado el 3 de mayo de 2013[10], negó los llamamientos en garantía formulados por el Invías por improcedentes, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, pues en su contestación propuso la excepción de “hecho de un tercero”[11]. El 28 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la denuncia del pleito formulada por el Invías contra Expreso Bolivariano S.A.[12], sociedad que la contestó[13] y aseguró que no le asistía ningún tipo de responsabilidad por los hechos acaecidos el 13 de abril de 2011.
Manifestó que, pese a la advertencia dada por la Personería Municipal de Manizales en el documento denominado “Gurú”, acerca de los problemas la carretera escenario del accidente, el Invías no efectuó labores de mantenimiento y, en ese sentido, no garantizó el tránsito óptimo de los ciudadanos por ese sector, luego, fue la negligencia de esa entidad la que dio lugar al fatídico siniestro.
Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 22 de noviembre de 2013[14], oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probada la excepción denominada "falta de legitimación en la causa por pasiva", formulada tanto por el departamento de Caldas como por Expreso Bolivariano S.A. y especificó que su resolución de fondo se llevaría a cabo en la sentencia. La anterior decisión fue apelada por los apoderados de las entidades mencionadas.
Esta Corporación, a través de auto fechado el 9 de junio de 2014[15], rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Caldas y Expreso Bolivariano S.A. en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de noviembre de 2013. El 25 de agosto de 2014, el a quo continuó con la realización de la referida audiencia, oportunidad en la cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[16]: “¿Hay lugar a declarar administrativamente responsables al Instituto Nacional de Vías – Invías y/o al departamento de Caldas, por la muerte de los señores Daniel Eduardo Pineda Reyes, Alonso Walter Saldarriaga, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Ángela María Álvarez Tangarife, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas, Lucila Castro Fraume ocurridas el 13 de abril de 2001, cuando se transportaban en el bus de servicio público intermunicipal perteneciente a la empresa Expreso Bolivariano, en la carretera que de Bogotá conduce a Manizales? “Si la respuesta anterior es positiva, además deberán resolverse los siguientes problemas secundarios: ¿tienen derecho las presuntas víctimas por la muerte de Daniel Eduardo Pineda Reyes a que se les reconozca como tales y al pago de los perjuicios reclamados? ¿se encuentran además estos demostrados? “Frente a cada una de las personas fallecidas se hace el mismo planteamiento del primer problema secundario”.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes y la diligencia concluyó con fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de pruebas -el 20 de octubre de 2014[17], 21 de octubre[18], 11 de noviembre de 2014[19] y el 28 de noviembre[20]-; una vez agotado su objeto, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
El departamento de Caldas[21], Invías[22] y Expreso Bolivariano S.A.[23] reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones, respectivamente[24]. El Ministerio Público, por su parte, solicitó negar las pretensiones de la demanda[25], con fundamento en que la avalancha que arrastró al bus de servicio público tuvo como origen el represamiento de una quebrada, evento que resultaba imprevisible e irresistible a las entidades demandadas.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. En primer lugar, indicó que la vía Puente La Libertad – Fresno hacía parte de la red vial nacional a cargo del Invías, motivo por el cual el departamento de Caldas no tenía ninguna injerencia en su mantenimiento, señalización y/o administración y, en línea con lo anterior, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el caso concreto, después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, indicó que se configuró un daño antijurídico, en la medida en que Alonso Walter Saldarriaga -conductor suplente del bus-, Daniel Eduardo Pineda Reyes, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas y Lucila Castro Fraume habían fallecido en un accidente de tránsito que tuvo como origen una avalancha causada por las fuertes lluvias en la zona.
En el análisis de la imputación del daño, el Tribunal a quo advirtió que las entidades demandadas no tenían conocimiento de “dónde y cuándo se iban a reflejar las consecuencias del invierno”, pues en el punto exacto del suceso no se había presentado ninguna novedad con antelación. Advirtió que las obras hidráulicas allí construidas habían soportado por más de 60 años la estabilidad de la carretera, situación que no le exigía a las demandadas adelantar obras diferentes a las ya construidas.
Concluyó que se configuró un hecho imprevisible e irresistible, lo cual constituía un eximente de responsabilidad para el Estado por fuerza mayor; además, aclaró que no se probó en el proceso que las entidades demandadas fueron negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones referentes al mantenimiento de la vía en el punto exacto del accidente.
Por todo lo anterior, decidió denegar las súplicas de la demanda, condenar en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho la suma de $32’420.000, la cual repartió en partes iguales entre los ocho grupos familiares demandantes[26]. 4. El recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la parte actora expuso su inconformidad, para lo cual señaló que no podía considerarse que la fuerza mayor exoneró de responsabilidad al Invías, entidad que podía ordenar el cierre de la vía hasta tanto los riesgos estuviesen minimizados y, de esa forma, prevenir el daño que aquí se demanda.
Señaló que, pese a que el Invías tenía pleno conocimiento de los peligros de la zona, omitió hacer seguimiento y control con personal competente y, en esa medida, adelantar obras que permitieran garantizar a los ciudadanos la movilidad por la vía Puente La Libertad - Fresno. Aseguró que el Tribunal “no consideró aspectos técnicos para afirmar que los demandados cumplieron cabalmente con su obligación de prevención en el mantenimiento”, por lo que se evidenciaba “una valoración ligera de los elementos de prueba”.
Determinó que los hechos ocurridos el 13 de abril de 2011 no podían catalogarse como un hecho aislado, pues los testimonios rendidos en sede judicial fueron claros en establecer que las lluvias que se presentaron entre el 2010 y 2011 fueron anormales, lo que debió alertar al Invías con el objetivo de “realizar monitoreos de fondo”, aún más en la zona que fue escenario del accidente de tránsito, que es considerada geológicamente inestable.
Con fundamento en lo anterior, el apelante concluyó que las entidades demandadas son administrativamente responsables por “la omisión de identificación de la zona de riesgo” y por “la ausencia de intervención para la prevención del desastre”, motivo por el cual, a su juicio, la sentencia debía revocarse y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[27]. 5.
Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 5 de mayo de 2015[28], razón por la cual el presente proceso fue remitido a esta Corporación el 2 de junio de la misma anualidad[29]. El 16 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[30]. Posteriormente, el 23 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[31].
En sus alegatos, la parte demandante insistió en que el accidente de tránsito era un hecho absolutamente previsible y que ello se deducía de un informe técnico denominado “Gurú”, que presentó la Personería Delegada de Manizales seis meses antes de los hechos de que trata la demanda. Adicionalmente, afirmó que el testimonio de Elber Jhoani Castaño Castrillón fue claro en indicar que caían rocas desde la montaña antes de que la Quebrada “La Mula” se desbordara y que, pese a ello, ninguna autoridad competente hizo presencia en el lugar de los hechos[32].
Los apoderados del Invías[33], del departamento de Caldas[34] y de la sociedad Expreso Bolivariano[35] reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[36], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.
Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[37], modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación[38].
En este sentido, el artículo 136, numeral 8[39] del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se solicitaba la indemnización. En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si el Invías -tal y como se expondrá de forma detallada en el acápite siguiente- está llamado a responder por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrieron Daniel Eduardo Pineda Reyes, Alonso Walter Saldarriaga, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Ángela María Álvarez Tangarife, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas y Lucila Castro Fraume el 13 de abril de 2011, en el que fallecieron el mismo día. En ese sentido, el conteo de caducidad comenzó a partir del 14 de abril de 2011, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 14 de abril de 2013 y como la demanda se presentó el 16 de julio de 2012[40] es forzoso concluir que resultó oportuna, con mayor razón teniendo en cuenta la suspensión del término con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el cual se cumplió, en la medida en que la Procuraduría expidió constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio[41]. 3.
El objeto del recurso de apelación En primer lugar, debe precisarse que, si bien la parte actora en su recurso solicita, textualmente, la declaratoria de responsabilidad de las “entidades demandadas”, lo cierto es que todos sus argumentos se encuentran encaminados a exponer que sí se configuró una falla del servicio del Invías, tal y como se detallará en los párrafos siguientes.
Aunado a lo anterior, para la Subsección es claro que el Invías tenía a su cargo el mantenimiento, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y la atención de emergencias de la senda vial que fue escenario del accidente de tránsito en mención, pues, a través del oficio número 30869 fechado el 27 de julio de 2011[42], informó que el kilómetro 14 con 920 metros de la vía denominada “Puente La Libertad - Fresno”, identificada con el código 5006, hacía parte de la Red Vial Nacional de Carreteras[43].
En estas condiciones, dado que en primera instancia el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas[44] y que el apelante no expuso ningún argumento para cuestionar esa decisión, la Sala la confirmará en la parte resolutiva. El Tribunal Administrativo de Caldas fundó su decisión en la configuración de una fuerza mayor que exoneró de responsabilidad al Invías, conclusión frente a la cual la parte actora expuso su inconformidad a través de su recurso de apelación, al asegurar que se configuró una falla en el servicio por parte de esa entidad.
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia[45], las cuales se centran en determinar si el daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al Invías, con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad, “por la omisión de identificación de la zona de riesgo y por la ausencia de intervención para la prevención del desastre”.
En lo relacionado con lo que el apelante denominó “omisión de identificación de la zona de riesgo”, la Subsección agrupa los cuestionamientos relacionados con que el Invías, pese a que tenía pleno conocimiento de los peligros de la zona, no realizó seguimiento a la carretera ni un monitoreo “de fondo” con personal competente y/o adelantó obras que permitieran garantizar a los ciudadanos la movilidad por esa vía. De otra parte, en lo que tiene que ver con la “ausencia de intervención para la prevención del desastre”, se analizará si el Invías debió adoptar alguna medida de precaución, como, por ejemplo, ordenar el cierre de la vía hasta tanto los riesgos estuviesen minimizados. 4.
El problema jurídico Tal y como se expuso en el acápite anterior, la discusión -a grandes rasgos- recae en determinar si el Invías podía prever las consecuencias que tendría la temporada invernal en la carretera denominada Puente La Libertad – Fresno y, en esa medida, si debió adoptar alguna medida de precaución. En casos como el presente, para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en sede de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, así: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic> de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Así, por ejemplo, esta Subsección ha determinado que, en el caso de los fenómenos naturales, la fuerza mayor puede exonerar de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre una falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño[46]: “La Sala ha estudiado la configuración de la falla del servicio en el caso de fenómenos naturales como lo es el desbordamiento de ríos y quebradas y ha estimado que la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural”.
Vale la pena observar que, en el presente caso, la apelante pretende desvirtuar la fuerza mayor con base en la “omisión de identificación de la zona de riesgo y en la ausencia de intervención para la prevención del desastre”, argumentos que se analizarán por separado. 5. Análisis del caso concreto A esta instancia le corresponde establecer si el Invías es responsable por haber incurrido en una falla del servicio, análisis para el cual resulta determinante reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda.
En línea con lo anterior, le corresponde a la Sala examinar los medios de convicción relacionados con la imputación que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, lo que, además, cobra vital importancia si se tiene en cuenta que la parte actora, en su recurso de apelación, aseguró que medió una deficiente valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y que no se tuvo en cuenta la información técnica necesaria para la reconstrucción del accidente de tránsito. 5.1.
Lo probado en el proceso en lo relacionado con el accidente del 13 de abril de 2011[47] Se encuentra acreditado que el 13 de abril de 2011, a las 8:00 horas, 18 pasajeros abordaron el bus de servicio público de placas SXH-743 que cubría la ruta Medellín - Manizales, afiliado a la sociedad Expreso Bolivariano S.A.[48] y que, además, tenía asignado como conductor principal a Nelson Arturo Díaz Rincón y como relevador a Alonso Walter Saldarriaga Pareja[49].
Se acreditó que, a las 17:30 horas del 13 de abril de 2011, en la vía que de Puente La Libertad conduce a Fresno, exactamente en el “kilómetro 14+920 metros” tuvo lugar un accidente de tránsito, en el cual el vehículo de servicio público de placas SXH-743 se precipitó por un abismo. Lo anterior se desprende del informe ejecutivo FPJ-3, acta de inspección a lugares FPJ- 9 y de los informes que detallan los hechos que rodearon el accidente de tránsito y sus posibles causas, así como las características geométricas de la vía en cuestión. En el informe ejecutivo FPJ-3 se consignó que el 13 de abril de 2011, a las 17:30 horas, la central de radio de la Policía Nacional informó que, en el sector de Letras, a la altura de la Quebrada “La Mula”, un derrumbe habría arrastrado, al parecer, a un bus de Expreso Bolivariano y cuando miembros de la Policía de Carreteras de Caldas llegaron al kilómetro 14 con 950 metros reportaron que la vía se encontraba obstruida por lodo, piedras y árboles.
En el referido documento también se informó que se contactó, por vía telefónica, a la empresa Expreso Bolivariano S.A., la cual indicó que, en efecto, un bus adscrito a esa empresa, de placas SXH-743, que cubría la ruta Bogotá – Manizales, se encontraba desaparecido. La anterior información concuerda con lo consignado en el acta de inspección a lugares FPJ-9, documento en el que se describió el lugar de los hechos como una vía pavimentada cubierta de lodo, piedras y troncos de árboles, con zona boscosa al lado derecho y con un abismo al izquierdo; también advirtió que los habitantes del sector manifestaron que a las 17:30 horas del 13 de abril de 2011 aumentó el cauce de la Quebrada “La Mula”, de tal manera que arrasó con los árboles y piedras que se encontraban a su paso y, así mismo, con un bus de la empresa Expreso Bolivariano S.A. También obra en el proceso el formulario denominado “informe policial de accidente de tránsito”[50], instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras[51].
En el diligenciamiento del referido formulario, el agente de tránsito Alejandro García Posada informó que el lugar del accidente era una curva con pendiente; además, que la carretera, de material asfaltado, se encontraba húmeda por la lluvia. Consultado el croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito, se encuentra que la vía que de Puente Libertad conduce a Fresno correspondía a una curva con dos carriles y una calzada y que el vehículo de placas SXH- 743 transitaba por el carril reglamentario, es decir, el derecho.
En la casilla correspondiente a “causas probables” se consignaron los códigos 304 y 308, que, de conformidad con la Resolución 4040 de 2004[52], la Resolución 400 del 2004[53] y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, el primero de ellos corresponde a “superficie húmeda”, esto es, “cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada” y el segundo hace referencia a “otros”, frente al cual el agente de tránsito especificó lo siguiente: “vehículo en circulación arrastrado por avalancha”.
Por último, en la casilla denominada “observaciones” se especificó que el vehículo de la Empresa Expreso Bolivariano fue arrastrado por una avalancha cuando transitaba por la calzada reglamentaria. Además, refirió que, como consecuencia del accidente, fallecieron todos los pasajeros del bus “18 personas, sin incluir conductor y ayudante”, los cuales relacionó en el anexo número 2 denominado “víctimas: peatones y pasajeros”[54]; entre los que se encontraban Daniel Eduardo Pineda Reyes, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Ángela María Álvarez Tangarife, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas, Lucila Castro Fraume -pasajeros- y Alonso Walter Saldarriaga -conductor relevador-.
Esta información es coincidente con la identificación, por parte de la Policía Judicial, de los cadáveres encontrados sin vida “sobre la quebrada La Mula, a unos kilómetros aproximadamente de la vía principal, del Puente La Libertad – Fresno”[55] y también con el contenido de los registros civiles de defunción y de los informes periciales de necropsia de las víctimas ya mencionadas[56].
Además, se allegó al expediente el documento denominado “informe preliminar de accidente de tránsito”, suscrito por el Fondo de Contingencia de Expreso Bolivariano S.A -Focexbol-[57], documento en el cual se concluyó que el vehículo de placas SXH-743, después de ser arrastrado repentinamente por una avalancha “que se desprendió de la parte alta de la Quebrada La Mula” y volcarse por un abismo, se desintegró en su totalidad y que, como consecuencia de ello, fallecieron todos sus ocupantes.
De otra parte, el director técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Manizales y un profesional universitario de la misma dependencia remitieron un informe a través del cual pretendían determinar las causas de la tragedia[58]. En el referido escrito especificaron que el 13 de abril de 2011 se produjo una lluvia excepcionalmente alta en “la parte superior de la cordillera, específicamente en la zona alta o Páramo de Letras arriba de los 3000 m.s.n.m.” que ocasionó una creciente en la quebrada “La Mula”, la cual arrastró a un bus de la empresa Expreso Bolivariano que cubría la ruta Bogotá – Manizales y ocasionó la muerte de sus pasajeros.
El Departamento de Policía de Caldas se encargó, a través de un análisis dactiloscópico, de identificar los cuerpos sin vida de las víctimas y de entregarlos a sus familiares, labor que realizó en coordinación con la Fiscalía 20 Seccional URI, según lo informó a través del Oficio número S- 2012-002801[59]. El periódico “El Espectador”[60] documentó el accidente de tránsito mencionado en sus ediciones del 16 de abril de 2011 y del 14 de mayo de la misma anualidad[61].
Por último, se estableció que el Invías, entidad a cargo de la senda vial que fue escenario del accidente de tránsito en mención, suscribió el contrato de obra número 0663 de 2009 con el Consorcio Vías del Centro, el que, para el 13 de abril de 2011, se encontraba en ejecución. Lo anterior puede verificarse con los contratos aportados al proceso, medios de convicción que acreditan que, en efecto, el 26 de junio de 2009, el Invías y el Consorcio Vías del Centro celebraron el contrato número 0663, previa licitación pública número SGT-SRN-009-2009[62], cuya finalidad fue el “estudio, diseño, gestión social, predial, ambiental y construcción del proyecto Honda – Manizales”, con un plazo de ejecución de 48 meses[63]; así como que el 9 de septiembre de 2009, el Invías y el Consorcio ETSA – PEBSA celebraron el contrato número 1478, para la interventoría técnica, legal, financiera, administrativa, ambiental, predial y social del proyecto Honda – Manizales, con un plazo de ejecución de 49 meses[64].
También obra el oficio DT-Cal 61309 del 7 de noviembre de 2014 del Invías[65], a través del cual dicha entidad informó que, para la época de los hechos, se encontraba ejecutando el contrato número 0663 de 2009 con el Consorcio Vías del Centro, entidad que “en su ejecución y bajo la Interventoría del Consorcio ETSA – PEBSA debía garantizar la transitabilidad, seguridad y comodidad de los usuarios en el corredor vial Honda – Manizales” y realizar, de manera permanente, recorridos a la carretera para verificar su estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar el objeto de la apelación, no sin antes precisar que las demás pruebas pertinentes para reconstruir los hechos del 13 de abril de 2011, tales como testimonios y oficios, serán examinadas en la medida en que la Sala estudie cada uno de los argumentos del recurso (acápite 5.1 y 5.2) y las conclusiones del caso concreto (acápite 6). 5.1.
Primer argumento de la apelación: omisión de identificación de la zona de riesgo En lo relacionado con lo que el apelante denominó “omisión de identificación de la zona de riesgo”, el primer punto a analizar consiste en determinar si el Invías tenía conocimiento de que debía extremar los esfuerzos para la atención inmediata de los estragos ocasionados por la temporada invernal en la carretera Puente La Libertad – Fresno. En el recurso de apelación se afirmó que los hechos ocurridos el 13 de abril de 2011 no podían catalogarse como un hecho aislado, porque Tulia Elena Burbano dijo, en audiencia pública, que las lluvias que se presentaron entre el 2010 y 2011 fueron anormales, lo cual, a juicio de la parte actora, debió alertar al Invías, con el objetivo de “realizar monitoreos de fondo y no únicamente revisiones de rutina”, aún más en la zona que fue escenario del accidente de tránsito, que es considerada geológicamente inestable.
Pese a que lo anterior es cierto, también se analizarán los testimonios de los funcionarios del Invías Julio Enrique Guevara Jaramillo, Jorge Ricardo Gutiérrez Cardona y Juan Alberto Zuluaga Muñoz, todos ellos rendidos en sede judicial. El ingeniero Jorge Ricardo Gutiérrez Cardona[66], quien se desempeñaba para ese entonces como director del Invías en el departamento de Caldas, en relación con las circunstancias que rodearon los hechos, advirtió que el 13 de abril de 2011, en la zona denominada “Alto de Letras”, llovió en horas de la tarde, que entre las 16:00 y 16:30 horas realizó un monitoreo en el sector sin ninguna novedad y que una hora después, cuando ya se encontraba en su oficina, “el administrador vial” le comunicó de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el kilómetro 14 con 920 metros de la vía Puente La Libertad - Fresno, consistente en el arrastre de un bus por una avalancha que tuvo su origen en la Quebrada “La Mula”, un cuerpo de agua pequeño cuyo cauce, en ese punto específico de la vía, pasaba por una alcantarilla.
Aclaró que, con posterioridad al accidente, el administrador vial y funcionarios de Corpocaldas revisaron la zona y detectaron que, más o menos a un kilómetro de distancia de la vía, se presentó un derrumbe tan grande que generó un taponamiento de la referida quebrada y la posterior avalancha. El testigo aclaró que cuando se refería a la “administración vial” hacía referencia al Consorcio Vías del Centro, contratista del Invías que, para la época de los hechos, adelantaba el contrato denominado “Prosperidad Fase I”, para el mantenimiento y monitoreo permanente de la vía, en virtud del cual le suministraba al Invías información diaria y permanente del estado de la carretera.
Expuso que la ola invernal que se presentó entre finales de 2010 y principios de 2011 fue excepcional en esa zona montañosa, tanto así que en el escenario del accidente nunca se había reportado ningún antecedente o problemática; al respecto, refirió textualmente lo siguiente: “digamos que hasta donde a mí me tocó, llevó ya bastantes años trabajando allí, nunca había habido problemas con la creciente con esa quebrada”.
Lo anterior fue corroborado por Julio Enrique Guevara Jaramillo[67], quien refirió que laboraba en el Invías desde el 3 de junio de 1986 y que contaba con una especialización en vías terrestres y carreteras y un doctorado en ingeniería de carreteras. Sobre la descripción específica y técnica del escenario del accidente, manifestó que era una carretera de pendiente y de montaña, con “radios cerrados y curvas muy forzadas”, por donde pasaba el cauce de la Quebrada “La Mula” por una obra hidráulica consistente en una alcantarilla, que debía tener, para la época de los hechos, “más de sesenta años” de construida, haciendo la salvedad de que hasta el 13 de abril de 2011 “nunca había llegado a tener problemas”.
Indicó que, desde el punto de vista técnico, esa obra hidráulica era la recomendada para la época de su construcción, pues tenía la capacidad de evacuar una gran cantidad de agua, pero que, ante el incremento de las lluvias, como consecuencia directa del cambio climático, se había presentado la necesidad de aumentar la capacidad hidráulica de algunas obras y no precisamente por la presencia de agua, sino por otros materiales de arrastre “como por ejemplo palos, ramas y piedras, que obstruyen la capacidad hidráulica”.
Expuso que lo que sucedió, a su juicio, fue que el 13 de abril de 2011 se presentó un derrumbe por fuera de la carretera, que provocó el taponamiento y obstrucción del cauce de la Quebrada “La Mula” y que la fuerza del agua provocó, de forma súbita, una avalancha que bajó a una velocidad impresionante hasta terminar en la carretera. Sobre los mismos hechos, Juan Alberto Zuluaga Muñoz[68], especialista en vías y quien para la época de los hechos trabajaba para el Consorcio Vías del Centro como el “ingeniero administrador vial de la carretera Manizales – Honda, especialmente en el sector Puente La Libertad y Cerro Bravo” describió el escenario del accidente como una curva “fuerte y bastante cerrada” en la que cruzaba la Quebrada denominada “La Mula” por una alcantarilla de “box culvert”, que no había presentado ningún tipo desbordamiento, pues “circulaba por una cuneta sin problema”.
Aseguró que el Consorcio Vías del Centro tenía un contacto diario y constante con los funcionarios del Invías, pues como administrador vial, además del mantenimiento rutinario, realizaba diariamente un recorrido general en toda la longitud de la vía Puente La Libertad – Fresno y ello era reportado en su totalidad al Invías; además, refirió que siempre había personal destinado exclusivamente a advertir los fenómenos menores y mayores en esa carretera, los cuales hasta antes del 13 de abril de 2011 consistían en “caídas de árboles, limpieza de derrumbes de media ladera, pero nada pues del otro mundo”.
En relación con los hechos objeto de la presente demanda, especificó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Lo que ocurrió es que digamos a un kilómetro, kilómetro y medio hubo un derrumbe lateral, sí, que taponó el cauce, se formó un represamiento y en un momento dado reventó eso y bajó, entonces por ser tan vertical y por la cantidad, por ser también tan cerrada, la altura que cogió el agua al reventar la represa pues salió a una velocidad descomunal y en un tamaño que no se lo creería uno (…).
En todo lo que o llevo en mi profesión jamás había visto una confluencia de agua en un sector como ese, como la que se presentó en ese tiempo”. Las declaraciones de Julio Enrique Guevara Jaramillo, Jorge Ricardo Gutiérrez Cardona y Juan Alberto Zuluaga Muñoz coinciden en dos puntos, a saber: i) Que la carretera escenario del accidente era una pendiente ubicada en una zona montañosa, de “radios y curvas cerradas”, en la que cruzaba el cauce de la Quebrada “La Mula”, un cuerpo de agua pequeño, por una alcantarilla denominada “box culvert”, obra hidráulica que, para la época de los hechos, tenía más de sesenta años de construcción; al respecto, todos ellos precisaron que no se contemplaba la necesidad de cambiar esa estructura porque hasta el 13 de abril de 2011 no había presentado fallas. ii) Que el día de los hechos se presentó una lluvia excepcional que ocasionó un derrumbe lateral, aproximadamente un kilómetro arriba de la carretera, que taponó el cauce de la Quebrada “La Mula” y que fue la fuerza del agua obstruida la que provocó súbitamente una avalancha.
A juicio de la Sala, pese a la relación de dependencia de los testigos con el ente demandado, este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En este caso no pueden considerarse como declaraciones sospechosas las de Julio Enrique Guevara Jaramillo, Jorge Ricardo Gutiérrez Cardona y Juan Alberto Zuluaga Muñoz, pues, si bien existe o existió un vínculo con el ente accionado, lo cierto es que sus testimonios fueron claros en relación con la descripción del lugar del accidente y no se advierten contradicciones o vacíos que impidan darle credibilidad En definitiva, las lluvias que se presentaron para la época de los hechos sí fueron anormales y ello debió alertar a las autoridades competentes, con la finalidad de garantizar el tránsito vial seguro de los ciudadanos. No le asiste razón a la parte actora en cuanto a que se acreditó una desidia o inacción por parte del Invías por el solo hecho de que el país estuviera atravesando los estragos generados por la ola invernal, pues de entrada se advierte, con las declaraciones mencionadas, que el sector donde ocurrió el volcamiento del bus de servicio público, kilómetro 14 con 920 metros de la vía Puente La Libertad – Fresno, no tenía ningún antecedente relacionado con derrumbes, daños de la carretera o en infraestructuras, así como tampoco se habían reportado problemas con el cauce de la Quebrada “La Mula”, como por ejemplo, algún desbordamiento, motivo por el cual la zona no había sido identificada como de alto riesgo o de amenaza para sus transeúntes.
Por todo lo anterior, se reafirma que las pruebas mencionadas otorgan certeza de la configuración de una fuerza mayor, tal y como se analizará con detalle en el acápite número 6 de esta providencia, lo cual no se desvirtúa con lo dicho por los testigos, puesto que su narración no permite acreditar una negligencia por parte del Invías. Otro argumento que utilizó la parte actora en su recurso de apelación para asegurar que el Invías tenía pleno conocimiento de los peligros de la zona fue la investigación denominada “Gurú”, realizada seis meses antes de los hechos de que trata esta demanda -en octubre de 2010- por la Personería Delegada de Manizales, cuyo objeto era el “análisis de los elementos de riesgo que potencialmente pueden afectar los derechos humanos en el tránsito de la vía Manizales – Bogotá tramo K+7 Potro Rojo k+16 a las Margaritas”[69] y que, a efectos de determinar si el tránsito de los ciudadanos por la vía Manizales – Bogotá otorgaba plenas garantías, realizó una inspección general a lo largo del trazado vial, desde el kilómetro 7 hasta el 16, con la finalidad de detectar los puntos vulnerables.
Pese a que esa investigación arrojó como conclusión que se requerían “acciones y compromisos interadministrativos de las autoridades locales, regionales que complementaran las actividades de mantenimiento que desarrollaba el Invías”, lo cierto es que advirtió que, puntualmente, en el tramo correspondiente al kilómetro 14, zona en la que ocurrió el accidente de tránsito, la infraestructura vial era adecuada para su transitabilidad y que los agentes que limitaban su uso se encontraban “determinados por la fragilidad del ecosistema”; al respecto, se consignó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “En términos generales, los usuarios de la vía objeto de este análisis circulan bajo condiciones de riesgo propio y el acontecimiento de un eventual suceso muy seguramente se atribuirá al grupo de acontecimientos calificados como fuerza mayor o caso fortuito”.
Desde ese punto de vista, la investigación que invoca el apelante tampoco permite concluir que ocurrió una negligencia por parte del Invías, puesto que no detectó elementos de riesgo que afectaran el tránsito de los ciudadanos a lo largo del kilómetro 14 de la vía Puente La Libertad – Fresno, luego, esta prueba no acredita las supuestas irregularidades de las que tenía conocimiento el Invías que podían afectar la seguridad de la conducción y poner en riesgo a los ciudadanos. Para el caso concreto, se concluye que el análisis de la investigación en mención no cambia el alcance de la decisión de primera instancia, en el sentido de que se configuró una fuerza mayor y la consecuente falta de imputación del daño en relación con el Invías. 5.2.
Segundo argumento de apelación: ausencia de intervención para la prevención del desastre En este punto se analizará el cuestionamiento que realizó el apelante, según el cual el Invías no ordenó el cierre de la vía hasta tanto los riesgos estuviesen minimizados. Como sustento de su postura, aseguró que el testimonio de Elber Jhoani Castaño Castrillón era claro en indicar que antes de que la quebrada “La Mula” se desbordara caían rocas desde la montaña y, pese a ello, ninguna autoridad hizo presencia en el lugar de los hechos.
En efecto, en el proceso obra la declaración de Elber Castaño Castrillón, quien se identificó como un conductor de taxi que cubría la ruta Fresno – Manizales – Fresno todos los días y que, por ello, tenía pleno conocimiento de las condiciones de diseño y de construcción de la carretera. Este testigo, que presenció directamente lo acaecido el 13 de abril de 2011, relató los hechos de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): "Preguntó: ¿usted supo o tuvo conocimiento del accidente que se presentó el 13 de abril de 2011 en el punto del kilómetro 14+920 de la carretera que conduce de Manizales a Fresno, qué nos puede contar en una forma breve? “Contestó: sí señor, pues el día de los hechos yo fui el primero que llegué a la cañada, yo fui el primero que baje, más o menos cuatro de la tarde, a la quebrada La Mula, detracito mío bajó un carrito particular, los pasajeros eran de Líbano - Tolima; detracito ya bajó una volqueta, (…), detracito de la volqueta bajó el bus de Expreso Bolivariano; el señor de la volqueta pues debido a que la cañadita no estaba muy alta de la vía (…), el señor de la volqueta decidió pasar, eso era decisión pues de cada cual, yo me quedé ahí más o menos donde están las cruces, inicio de la curva, me quedé orillado, yo estaban en un taxi, yo estaba en un taxi Daewoo viejito; es que la quebradita corría por la orilla de la carretera, inicialmente, o sea siempre era por la orilla de la carretera, cuando yo llegué a la quebrada estaba atravesando la carretera de lado a lado, debido a que el agua que pasaba la carretera manejaba, traía unos trocitos de madera, por eso yo no me pase.
“Preguntó: ¿usted estaba en ese momento dónde? “Contestó: ahí en la curva, no nos habíamos movido de ahí, pues estábamos esperando ahí a ver qué pasaba, los pasajeros me dijeron la decisión es suya, si usted quiere pasar, pasa, sino esperemos, si le da miedo, si ve que se va a quedar pegado, pues esperemos igual, entonces ya pues pasados unos veinte minutos (…) por ahí a las cuatro y media de la tarde el señor [conductor del bus] pues decidió pasarse, él me pitó y me dijo que me metiera y yo le dije que no que porque estaba muy bajito, él ya se metió (…) y ya cuando decidió meterse, pero eso fue en cuestión de segundos, entonces cuando él ya decidió meterse, asomó(…) cuando digo asomó me refiero a que asomó la avalancha (…) ya asomó bien en la curva y el señor fue a retroceder, se le apagó el carro, pues me imagino que se le apagó el carro porque el carro se zamarreó, (…) la avalancha lo cogió”.
Además, aseguró que en ese punto “fue primera vez” que encontró un inconveniente, “porque lo que en la carretera sí en muchos puntos pero en ese fue ese día no más”. En primer lugar, es necesario aclarar que Elber Castaño Castrillón no indicó, tal y como lo aseguró la parte actora en su recurso, que caían rocas desde la montaña antes de que la quebrada “La Mula” se desbordara, sino que su cauce “estaba atravesando la carretera de lado a lado” y que “el agua que pasaba traía unos trocitos de madera”, motivo por el cual decidió no continuar su tránsito, pues se encontraba conduciendo “un taxi Daewoo viejito” que “estaba muy bajito” y le daba miedo “quedar pegado”.
Advirtió que detrás de él estaba parqueado un carro particular, una volqueta y el bus de Expreso Bolivariano; que el señor de la volqueta decidió pasar y que aproximadamente veinte minutos después, aproximadamente a las 16:30 horas, el conductor del bus de Expreso Bolivariano decidió continuar su tránsito y que fue en ese preciso instante cuando “asomó la avalancha bien en la curva”.
El testimonio mencionado permite comprobar dos aspectos: En primer lugar, que la avalancha fue súbita y fulminante, con una fuerza tal que volcó de inmediato el bus de servicio público que en ese instante transitaba por el kilómetro 14 con 920 metros de la vía en cuestión, entonces, como Elber Castaño Castrillón aseguró que los hechos sucedieron en cuestión de segundos, es claro que ni siquiera podría discutirse, con su testimonio, si el Invías debió ordenar o no el cierre de la vía, porque, tal y como se expuso en precedencia, la avalancha fue súbita y tuvo su origen por fuera de la carretera, en un derrumbe lateral que taponó el cauce de la Quebrada “La Mula”.
Además, lo anterior conclusión cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta el testimonio de Juan Alberto Zuluaga Muñoz, administrador vial de la carretera Manizales - Honda, quien aseguró que el día de los hechos transitó aproximadamente una hora y media antes por el punto exacto del accidente y que este se encontraba en condiciones normales de tránsito.
De lo ya expuesto, se recuerda que los declarantes Julio Enrique Guevara Jaramillo, Jorge Ricardo Gutiérrez Cardona y Juan Alberto Zuluaga Muñoz aseguraron que la vía Puente La Libertad – Fresno era monitoreada permanentemente por el Consorcio Vías del Centro, sociedad que, para ese momento, tenía un contrato de obra vigente con el Invías y que se encontraba a cargo del mantenimiento, señalización, ejecución de obras preventivas, atención de emergencias, rehabilitación de la carpeta asfáltica de la vía y construcción de obras complementarias en la carretera escenario de los hechos, con el propósito de garantizar la seguridad de los usuarios por ese corredor vial, con lo cual tampoco se advierte una negligencia del Invías, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones referentes al mantenimiento de la vía en condiciones óptimas de transitabilidad.
En segundo lugar, que el declarante aseguró que al llegar al lugar de los hechos ya el agua atravesaba la vía y que esperó allí durante 20 minutos junto con otros vehículos, incluido el vehículo siniestrado y que, transcurrido ese lapso, el conductor del bus de Expreso Bolivariano decidió pasar, momento en el que se “asomó la avalancha bien en la curva”.
En estas condiciones, la Sala encuentra que el conductor del bus de Expreso Bolivariano, después de esperar 20 minutos, de forma imprudente decidió continuar su tránsito, pese a que el paso de agua por la vía anunciaba que no se encontraba en condiciones óptimas de circulación, tanto así que el taxi de Elber Castaño Castrillón, junto con otros vehículos, continuaron su espera en ese lugar mientras se normalizaba la situación. En este punto de la providencia vale la pena precisar que, de conformidad con el oficio del 18 de abril de 2011 suscrito por la sociedad Expreso Bolivariano S.A., Nelson Arturo Díaz Rincón era quien conducía el vehículo el día de los hechos[70] y que sus familiares no acudieron a este proceso, por lo que no se solicitó en la demanda una indemnización por su deceso.
A continuación, la Sala expondrá sus conclusiones en relación con la imputación del daño que aquí se reclama, análisis en el que hará alusión a otros medios de convicción que obran en el proceso y que dan cuenta de la configuración de una fuerza mayor y del hecho de un tercero. 6. Configuración de una fuerza mayor y del hecho de un tercero La Sala observa que en los términos del artículo 167 del CGP[71], la prueba de la citada imputación correspondía al demandante, en tanto es el supuesto de hecho que alega para fundar la responsabilidad de la autoridad pública que fue señalada en su argumentación como obligada a responder.
Quedó acreditado que, para la fecha de los hechos, el país estaba bajo la influencia del fenómeno de La Niña, pues el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades legales, expidió el Decreto 4579 del 7 de diciembre de 2010 “por el cual se declaró una situación de desastre nacional en el territorio Colombiano" y el Decreto Nacional 4580 de la misma fecha, "por cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública"[72].
En ambos decretos se consignó que, según el Ideam, el fenómeno de La Niña había sido el más fuerte desde 1949, en comparación con los otros “eventos Niña”, pues alteró el clima nacional ocasionando lluvias intensas y abundantes nunca antes registradas en el país; además, que este fenómeno de variabilidad climática generó una mayor saturación de humedad de los suelos y desencadenó eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica.
Las lluvias intensas y abundantes que se presentaron en esa época quedaron acreditadas con creces en el proceso, pues los medios probatorios dan cuenta de que el 13 de abril de 2011 se presentó el volcamiento de un bus de servicio público por una avalancha en el kilómetro 14 con 920 metros de la vía Puente La Libertad – Fresno, que tuvo su origen en la creciente de la quebrada “La Mula” que, por su fuerza de abrasión, llevó a su paso materiales sólidos como “piedras, palos, lodo y agua”, los cuales obstruyeron la alcantarilla diseñada para el paso de su cauce.
Lo anterior encuentra respaldo en el oficio UGR 1357 GED 30187-14 del 26 de septiembre de 2014[73], en el cual la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Manizales concluyó que el “aguacero torrencial de gran magnitud y corta duración” que ocurrió el 13 de abril de 2011 en la vía Manizales – Letras dio origen a la creciente de la Quebrada “La Mula”, que, por la fuerza de abrasión de su cauce, incorporó materiales sólidos como “arenas, gravas y material vegetal a lo largo de su recorrido” y que, como consecuencia de lo anterior, la estructura de drenaje trasversal ubicada en el sitio donde atravesaba la quebrada “La Mula” se obstruyó y la creciente pasó por encima de la vía. Agregó que las lluvias acaecidas el 13 de abril de 2011 se clasificaron en intensidad y magnitud como excepcionales y que fueron consecuencia directa del fenómeno de La Niña, el cual alteró el régimen de lluvias por encima de los promedios históricos que, hasta ese momento, se habían presentado en el departamento de Caldas.
En definitiva, y en relación con los hechos acaecidos el 13 de abril de 2011, la Sala considera que el daño que aquí se reclama no le es imputable al Invías, en la medida en que le fue imprevisible e irresistible. En primer lugar, resultaba imprevisible que la quebrada “La Mula”, un cuerpo de agua pequeño, se desbordara con las consecuencias nefastas ya conocidas, pues la obra hidráulica allí ubicada para el paso de su cauce tenía más de 60 años de construida, sin ningún tipo de novedad o percance de esa clase; además, porque el kilómetro 14 con 920 metros de la vía Puente La Libertad – Fresno no tenía registros históricos de accidentalidad o de algún desastre natural durante la ola invernal de finales de 2010 e inicios de 2011.
La imprevisibilidad de los hechos encuentra respaldo en el contenido del oficio DT-CAL 23770 del 15 de junio de 2011, a través del cual el Director Territorial de Caldas del Invías le informó a Criminalística de la Sijín que, en concreto, a la altura del PR 14+920, no se tenían antecedentes de afectaciones sobre la banca de la vía generadas por la quebrada “La Mula”.
También se advierte que, en un informe rendido el 3 de enero de 2011 por el representante del Consorcio ETSA – PEBSA al Director Territorial de Caldas del Invías[74], se detallaron los puntos exactos que habían sido afectados durante la ola invernal del 2010 y que en esa relación no se advirtió ningún tipo de emergencia vial en el kilómetro 14 con 920 metros de la vía Puente La Libertad – Fresno, tales como un derrumbe, pérdida parcial de banca y/u obstrucción de obra hidráulica.
Vale la pena precisar que un derrumbe en el kilómetro 14 con 900 metros de la vía mencionada fue la afectación más cercana al escenario del accidente. En ese mismo sentido, el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional del departamento de Caldas informó, a través del oficio número SOAPO 22, fechado el 24 de enero de 2013, que durante el mes de abril de 2011 se registraron dos accidentes en el tramo vial Puente La Libertad - Alto de Letras, el primero, el que aquí nos compete -del 13 de abril de 2011- y el otro el 16 de abril de 2011 en el kilómetro 8 con 700 metros de la vía Puente La Libertad – Fresno “con daños”[75].
Lo anterior, aunado al hecho de que la vía se encontraba en óptimo funcionamiento y con buenas condiciones de transitabilidad en instantes antes de los hechos, por lo cual no se generó ninguna una señal de alerta que ameritara adelantar obras diferentes a las ya construidas o cerrar de manera preventiva ese tramo vial. Así lo acredita el contenido del oficio DT-CAL 23770 del 15 de junio de 2011, a través del cual el Director Territorial de Caldas del Invías le informó a Criminalística de la Sijín que, hasta las 17:00 horas del 13 de abril de 2011, la vía Puente la Libertad – Fresno se encontraba habilitada y gozaba de buenas condiciones de transitabilidad, pero que a las 17:30 horas la Policía de Carreteras tomó la decisión de cerrarla en su totalidad, “en razón del derrumbe y creciente de la quebrada, ocasionados por las intensas lluvias presentadas”.
En segundo lugar, el hecho fue irresistible, por la sencilla razón de que, tal y como sucedieron los hechos, la Sala no advierte circunstancias que le permitieran al Invías evitar o impedir el accidente de tránsito que produjo el deceso de Daniel Eduardo Pineda Reyes, Alonso Walter Saldarriaga, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Ángela María Álvarez Tangarife, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas y Lucila Castro Fraume, familiares de los aquí demandantes.
Debe reiterarse que el día de los hechos una lluvia fuerte ocasionó un derrumbe lateral, aproximadamente a un kilómetro arriba de la carretera, que taponó el cauce de la Quebrada “La Mula” y fue el agua obstruida la que provocó súbitamente una avalancha, con una fuerza tal que volcó de inmediato el bus de servicio público. Entonces, incluso si el Invías hubiese tenido a un funcionario en cada kilómetro de la carretera Puente La Libertad – Fresno, monitoreando a cada instante las consecuencias de la ola invernal, de todas formas, el daño se hubiese presentado, porque el derrumbe ocurrió por fuera de la carretera y, en esa medida, no era apreciable por las autoridades competentes, para efectos de tomar medidas preventivas o de ordenar el cierre de la vía. Se resalta que esta Subsección recientemente confirmó la denegación de las pretensiones frente a los daños originados por el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010-2011, con fundamento en un análisis similar[76]: “Con base en la apreciación del perito técnico ya citada, la Sala observa que, de acuerdo con el caudal irresistible, es consecuente que algunas estructuras se hubieran reventado, razón por la que se reafirma que frente al evento de fuerza mayor no se puede responsabilizar a las entidades demandadas por la forma como manejaron sus planes de acción y prioridades de contratación, de acuerdo con las funciones que le correspondían a cada una y con los recursos disponibles durante el período 2009 y 2010.
“Se agrega que no existió prueba de obras requeridas que de haberse realizado hubieran impedido la inundación. Finalmente, hasta donde se puede observar en este proceso, en términos generales el Estado no fue indolente ante el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, puesto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y transfirió recursos para los damnificados, particularmente en atención humanitaria y realización de obras, según lo acreditó la Unidad para la Gestión Nacional del Riesgo de Desastres”.
Además, en la producción del daño también tuvo incidencia la conducta imprudente de Nelson Arturo Díaz Rincón, quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con todas las medidas de seguridad, decidió, de forma imprudente, continuar su tránsito, pese a que el paso de agua por la vía anunciaba que no se encontraba en condiciones óptimas de circulación, tanto así que los conductores de otros vehículos continuaron su espera en ese lugar mientras se normalizaba la situación. Se recuerda que Nelson Arturo Díaz Rincón tenía el manejo y la guarda del vehículo siniestrado y, en ese sentido, era él quien tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas; sin embargo, incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, por lo que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado.
Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia ante la configuración de una fuerza mayor y se modificará en la medida en que, a juicio de esta Sala, también medió la actuación irregular del tercero Nelson Arturo Díaz Rincón, quien, pese a que tenía la guarda del vehículo, actuó de forma imprudente en el ejercicio de la actividad peligrosa. 7.
Condena en costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas (Invías[77] y departamento de Caldas[78]), a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de alegatos en segunda instancia. A manera de precisión, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si una entidad pública actúa a través de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. De conformidad con el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[79], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ““(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca).
Con fundamento en lo anterior, se fijan como agencias en derecho en esta instancia, a favor de las entidades demandadas que actuaron en esta etapa, la cifra de $32’977.900, esto es, $16’488.950 en favor del Invías y $16’488.950 en favor del departamento de Caldas, que se liquida con base en la relación porcentual del 1% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante ($3.297’790.000).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de marzo de 2015, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva’ del departamento de Caldas.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de las entidades demandadas, Invías y departamento de Caldas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en $32’977.900, esto es, $16’488.950 en favor de cada una de las entidades antes citadas, de acuerdo con las consideraciones de esa providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas en primera instancia, se confirma lo consignado en la decisión del 16 de marzo de 2015.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020. En la misma forma, se podrán expedir copias auténticas para las partes sin necesidad de auto que las ordene.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 1332 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 96 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda que obra de folios 13 a 96 del cuaderno de primera instancia y que posteriormente fue reformada a folios 739 a 770 del cuaderno 1B. [4] Folios 516 y 517 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 539 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 548 a 566 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 548 a 563 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 654 a 656 del cuaderno 1B. [9] Folios 723 a 728 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 774 a 778 del cuaderno de primera instancia 1B. [11] Estos fueron los argumentos que se consignaron en la decisión del 3 de mayo de 2013, que obra a folios 774 a 778 del cuaderno de primera instancia 1B (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Aunque es claro para el despacho que existe la posibilidad de llamar en garantía con fines de repetición en los procesos de reparación directa al contratista e interventor, también lo es, que para que este proceda se debe cumplir lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, esto es, que la entidad pública no puede hacer uso de esta figura si dentro de la contestación de la demanda propone excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Estudiando la contestación de la demanda presentada por el Invías se observa que dentro del acápite denominado excepciones se propuso la de culpa exclusiva de un tercero”. [12] Folios 784 y 786 del cuaderno de primera instancia 1B. [13] Folios 802 a 838 del cuaderno de primera instancia 1B. [14] Folios 1.021 a 1.023 del cuaderno de primera instancia 1B. [15] Folios 1.029 a 1.038 del cuaderno de primera instancia 1B. [16] Folio 1.062 del cuaderno de primera instancia 1B. [17] Folios 1.129 a 1.136 del cuaderno de primera instancia 1B. [18] Folios 1.138 a 1.164 del cuaderno de primera instancia 1B. [19] Folios 1.191 a 1.195 del cuaderno de primera instancia 1B. [20] Folios 1.212 y 1.213 del cuaderno de primera instancia 1B. [21] Folios 1.258 a 1.260 del cuaderno de primera instancia 1D. [22] Folios 1.280 a 1.301 del cuaderno de primera instancia 1D. [23] Folios 1.231 a 1.257 del cuaderno de primera instancia 1D. [24] Folios 398 a 436 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 1.218 a 1.230 del cuaderno de primera instancia 1D. [26] Folios 1.304 a 1.332 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 1.368 a 1.375 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folio 1.377 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folio 1.386 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 1.387 y 1.388 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folio 1.391 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 1.405 a 1.407 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 1.408 a 1.418 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folios 1.394 a 1.400 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Folios 1.421 a 1.440 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de “lucro cesante”, ascendió a la suma de $345’953.264, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($283’350.000) para la fecha de presentación de la demanda -16 de julio de 2012-. [37] “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [40] Folio 96 del cuaderno de primera instancia. [41] Folios 231 y 232 del cuaderno de primera instancia. [42] Folios 105 y 106 del cuaderno de primera instancia. [43] De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden y el Ministerio de Transporte es la autoridad que, mediante criterios técnicos, determina a qué categoría pertenecen. [44] Al respecto, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia y a folio 1.317 del cuaderno del Consejo de Estado consignó lo siguiente: “Por ser una vía nacional, la entidad encargada de la carretera Puente La Libertad –Fresno, código 5006, incluido el PR 14+920, es el instituto Nacional de Vías, por otra parte en la Ordenanza No. 230 de 1997 (folio 734 a 738 C.1B) no se enlista esta carrera como departamental.
Por lo expuesto, es fácil concluir que no existe para el departamento de Caldas responsabilidad en el presente caso, ya que no tiene competencia alguna en el manejo de esta carretera”. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de junio de 2013, radicación: 25000-23-26-000-2001-02489-01(26582), actor: Jaime Enrique Rivera Ortegón, demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa.
En esa sentencia, a su vez se citó como antecedente: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Exp. 16014”. Puede citarse, también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, sentencia de 15 de febrero de 2012, radicación número: 17001-23-31-000-1997-08054-01(21250), actor José William Castaño Gómez y otros, demandado: municipio de Manizales y otros, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa. [47] Vale la pena precisar que, si bien en el proceso obran otros medios probatorios, no serán relacionados en este acápite que tiene como finalidad reconstruir los hechos del 13 de abril de 2011. [48] Folio 490 del cuaderno de pruebas No. 2A. [49] De conformidad con el oficio del 18 de abril de 2011 suscrito por la sociedad Expreso Bolivariano S.A., que obra a folio 489 del cuaderno de pruebas No. 2A. [50] Folio 97 del cuaderno de primera instancia. [51] Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005. [52] Resolución por medio de la cual se adopta el Informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [53] Resolución por medio de la cual se reglamenta el informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [54] Folios 99 y 100 del cuaderno de primera instancia. [55] Folios 160 a 181 del cuaderno número 2. [56] Los referidos registros civiles de defunción e informes periciales de necropsia respectivos se relacionan a continuación: |Víctima |Registro civil de defunción |Informe pericial de necropsia| |Daniel |En el registro civil de |En el informe pericial de | |Eduardo |defunción se consignó que |necropsia se indicó como | |Pineda Reyes |falleció el 13 de abril de |causa de la muerte la | | |2011 (folio 149 del cuaderno |siguiente: “politraumatismo | | |de primera instancia). |severo; mecanismo causal: | | | |shock hipovolémico” (folios | | | |17 a 21 del cuaderno No. 2). | |Alonso Walter|En el registro civil de |En el informe pericial de | |Saldarriaga |defunción se consignó que |necropsia se indicó como | | |falleció el 13 de abril de |causa de la muerte la | | |2011 (folio 174 del cuaderno |siguiente: “politraumatismo | | |de primera instancia). |severo; mecanismo causal: | | | |shock neurogénico y shock | | | |hipovolémico” (folios 26 a 30| | | |del cuaderno No. 2). | |Carlos |En el registro civil de |En el informe pericial de | |Augusto |defunción se consignó que |necropsia se indicó como | |Jiménez Gómez|falleció el 13 de abril de |causa de la muerte la | | |2011 (folio 271 del cuaderno |siguiente: “politraumatismo | | |de primera instancia). |TEC severo; mecanismo causal:| | | |shock hipovolémico, originado| | | |en un accidente” (folios 12 a| | | |16 del cuaderno No. 2). | |Martha |En el registro civil de |En el informe pericial de | |Yolanda |defunción se consignó que |necropsia se indicó como | |Rubiano |falleció el 13 de abril de |causa de la muerte la | |Suescún |2011 (folio 299 del cuaderno |siguiente: “politraumatismo | | |de primera instancia). |en un hecho de tránsito | | | |desencadenado por un evento | | | |natural” (folios 22 a 25 del | | | |cuaderno No. 2). | |Ángela María |En el registro civil de |En el informe pericial de | |Álvarez |defunción se consignó que |necropsia se indicó como | |Tangarife |falleció el 13 de abril de |causa de la muerte la | | |2011 (folio 338 del cuaderno |siguiente: “politraumatismo | | |de primera instancia 1A). |en un hecho de tránsito | | | |desencadenado por un evento | | | |natural” (folios 31 a 34 del | | | |cuaderno No. 2). | |Sergio |En el registro civil de |En el informe pericial de | |Echeverri |defunción se consignó que |necropsia se indicó como | |Álvarez |falleció el 13 de abril de |causa de la muerte la | | |2011 (folio 396 del cuaderno |siguiente: “politraumatismo | | |de primera instancia 1A). |severo” (folios 8 a 11 del | | | |cuaderno No. 2). | |Judit Jimena |En el registro civil de |No obra informe pericial de | |Gálvez |defunción se consignó que |necropsia. | |Cárdenas |falleció el 13 de abril de | | | |2011 (folio 451 del cuaderno | | | |de primera instancia 1A). | | |Lucila Castro|En el registro civil de |En el informe pericial de | |Fraume |defunción se consignó que |necropsia se indicó como | | |falleció el 13 de abril de |causa de la muerte la | | |2011 (folio 488 del cuaderno |siguiente: “politraumatismo | | |de primera instancia 1A). |en un hecho de tránsito | | | |desencadenado por un evento | | | |natural” (folios 4 a 7 del | | | |cuaderno No. 2). | [57] Folios 935 a 956 del cuaderno de pruebas No. 1C. [58] Folios 82 a 85 del cuaderno 2. [59] Folios 1010 y 1011 del cuaderno 2C. [60] Se considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposan copias de las páginas de este periódico, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110-1378-00, M.P. Susana Buitrago Valencia, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. [61] Folios 113 y 114 del cuaderno de pruebas No. 1A. [62] Folios 101 a 151 del cuaderno 2. [63] Folios 582 a 582 del cuaderno de pruebas No. 1A. [64] Folios 593 a 603 del cuaderno de pruebas No. 1A. [65] Folios 1.018 a 1.020 del cuaderno 2C. [66] Testimonio que obra en cd. número 2 (audio número 3 del minuto 0:00 al 54:05). [67] Testimonio que obra en cd. número 2 (audio número 2 del minuto 00:00 al 51:50). [68] Testimonio que obra en cd. número 2 (audio número 4 del minuto 0:00 al 56:00). [69] Folios 857 a 875 del cuaderno de pruebas No. 1B. [70] a folio 489 del cuaderno de pruebas No. 2A. [71] “Artículo 167.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “(…)”. [72] Vale la pena precisar que, si bien dichos decretos no se aportaron al proceso de reparación directa, fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, razón por la cual la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso y después de una búsqueda, recopiló la información consignada. [73] Folios 82 a 85 del cuaderno 2. [74] Folios 893 a 900 del cuaderno número 1B. [75] Folios 977 y 978 del cuaderno de pruebas No. 1C. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 60461. [77] Folios 1.408 a 1.418 del cuaderno del Consejo de Estado. [78] Folios 1.394 a 1.400 del cuaderno del Consejo de Estado. [79] La demanda se presentó el 16 de julio de 2012.
El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.