ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / OMISIÓN EN LA INSCRIPCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DERECHO DE DOMINIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [A] la Sala le corresponde determinar si procede el mecanismo constitucional de la referencia, para estudiar sobre la presunta vulneración el derecho fundamental al debido de [la sociedad accionante] por parte de las autoridades demandadas, al negarse a inscribir, como titular del derecho de dominio, a [la parte actora] en el folio de matrícula 370-878088, en cumplimiento de la orden contenida en el laudo arbitral del 22 de junio de 2016.
(…) [L]a Sala estima vulnerado el derecho al debido proceso de [la sociedad actora], pues al mediar una medida cautelar proferida por una autoridad investida de funciones judiciales que procuraba que no se transfiriera el derecho de dominio a personas diferentes al consorcio Patio Sur, la ORIP no podía inscribir solicitud alguna que implicara la disposición de ese derecho.
(…) Por lo anterior, la Sala estima que la SNR desconoció, tanto la orden judicial consistente en la medida cautela innominada que impedía la inscripción del acto de cancelación de fideicomiso, como la del laudo arbitral del 22 de junio de 2016, consistente en la inscripción de [la sociedad tutelante] como propietario en el folio de matrícula 370-878088, y, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora.
(…) En esa medida, corresponde confirmar la decisión de primera instancia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, corregida mediante providencia del 1 de noviembre de 2019, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01124-02(AC) Actor: METRO CALI S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1] que accedió al amparo solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Metrocali S.A.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la resolución No. 5132 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro y en consecuencia ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali proceder en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia dar cumplimiento a la orden impartida en el laudo arbitral, esto es inscribir a Metrocali S.A. como titular del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula No. 370- 788088.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Metro Cali S.A., por intermedio de la Secretaria General y de Asuntos Jurídicos, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante SNR, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
PRIMERO: CONCEDA EL AMPARO del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de naturaleza registral que le ha sido violado por un año a METRO CALI S.A.
SEGUNDO: Como medida de amparo proceda ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que, en un plazo inferior a 48 horas, proceda a dar cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en el Laudo al que se refiere esta acción de tutela, en especial la consistente en: - INSCRIBIR, como se lo ordenó el laudo, a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo (sic) de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como lote de terreno #B DISTRITOS DECEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de concesión número 4 celebrado entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur, el cual está legalmente revertido a Metro Cali S.A. desde el 11 de junio del 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato.
Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali, se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho del dominio muta por REVERSIÓN a favor de METRO CALI S.A.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur[2] suscribieron dos contratos de concesión en los que se estipuló que el concesionario debería, una vez terminados los contratos por cualquier causa, revertir a la actora los lotes de terreno en los que funcionaría el patio taller del servicio de transporte masivo MIO.
Debido al incumplimiento del concesionario, ambas partes resolvieron dar por terminado de manera anticipada los contratos de concesión, el 11 de junio de 2013 y, por lo tanto, que la liquidación de los mismos se realizara mediante un tribunal de arbitramento. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, mediante laudo del 22 de junio de 2016, entre otros, resolvió: “DECIMO (sic)
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878779, como titular de la cuota parte del 96,5919% de derecho de dominio del inmueble identificado como lote 1- poligono (sic) 3-1 institucional, cuota parte afectada al contrato de concesión numero (sic) 03 celebrado entre METRO CALI S.A. y el CONSORCIO PATIOS SUR, la cual está legalmente revertida a METRO CALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato.
Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali se tendrá en cuenta, que la totalidad de la cuota del derecho de dominio por 96,5819%, que corresponde hoy a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA muta por reversión a favor de METRO CALI S.A.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como lote de terreno #B DISTRITO DECEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de concesión número 4 celebrado entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur, el cual está legalmente revertido a METRO CALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato.
Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali, se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho de dominio muta por REVERSIÓN a favor de METRO CALI S.A. DECIMO (sic)
CUARTO: Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali que una vez quede inscrita la mutación del derecho de dominio en favor de METRO CALI S.A. ordenada en este laudo en los numerales décimo segundo (12) y décimo tercero (13), respecto de los bienes inmuebles con matricula (sic) inmobiliaria números (sic) 370-878088 y 370-878779, procede (sic) a la cancelación de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal, las cuales fueron inscritas en dichos folios mediante anotaciones números (sic) 03 y 04 respectivamente, ambas el 29 de marzo del 2016.” El 15 de julio de 2016, Metro Cali S.A. solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, -en adelante ORIP-, la inscripción del laudo arbitral en los folios de matrícula 370-878779 y 370—878088, con el fin de que fuera registrado como titular del derecho de dominio.
La ORIP negó la inscripción en el predio con matrícula 370—878088 e inició trámite administrativo tendiente a determinar la situación jurídica del inmueble, porque advirtió que sobre el mismo recaía un fideicomiso que impidió la inscripción. La ORIP, en auto 92 del 24 de octubre de 2016, restableció la real situación del fedeicomiso civil constituido mediante escritura pública 1662 de 2012 y profirió la Resolución 51 del 7 de febrero de 2017, en la que ordenó la cancelación del fideicomiso constituido sobre el predio por el señor Mauricio Rojas Soto, sin embargo, omitió realizar el registro del laudo.
El acto administrativo fue objeto de recurso de apelación por parte del señor Mauricio Rojas Soto. En escrito del 22 de febrero de 2017, Metro Cali S.A. solicitó ante la ORIP realizar la anotación que se omitió frente al folio de matrícula inmobiliaria 370-878088, sin perjuicio de los recursos que se interpusieran contra la decisión de cancelación del fideicomiso.
Sin embargo, la ORIP negó la solicitud con fundamento en que no podía dar trámite a la solicitud hasta que la SNR resolviera el recurso interpuesto por el señor Mauricio Rojas Soto. La SNR resolvió el recurso de apelación mediante la resolución 5132 de 18 de mayo de 2017, en la que revocó la Resolución 51 del 7 de febrero de 2017 de la ORIP y ordenó corregir la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria 370-878088, en el sentido de indicar que “Se observa de esta manera que es voluntad de las partes dar por cancelado el Fideicomiso Civil conforme al artículo 822 del Código Civil, acto jurídico que no va en contravía de lo que buscaba la medida cautelar decretada por el Tribunal de Arbitramento ya que es el mismo Fideicomitente y propietario fiduciario los que voluntariamente cancelan dicho fideicomiso, restituyendo la propiedad del derecho de dominio al señor Mauricio Rojas Soto”. 3.
Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la decisión proferida por la SNR desconoce una orden judicial, como es, el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento del 22 de junio de 2016, mediante el que se ordenó <<a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como lote de terreno #B DISTRITO DECEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de concesión número 4 celebrado entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur, el cual está legalmente revertido a METRO CALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato.
Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali, se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho de dominio muta por REVERSIÓN a favor de METRO CALI S.A.>>. Consideró que se han cometido irregularidades que han impedido la inscripción del laudo arbitral, pese a que, desde un comienzo, el tribunal de arbitramento dictó una medida cautelar genérica denominada “prohibición de enajenación sin autorización”, con el fin de evitar, precisamente, que se afectara el derecho de dominio de Metro Cali S.A. Adujo que Metro Cali S.A. no dispone de otro medio de defensa y de protección de los derechos invocados, si se tiene en cuenta que la vulneración deriva de decisiones de trámite expedidas por la SNR que no son objeto de control judicial.
Que la no inscripción del título, en este caso el laudo arbitral, afecta los derechos de Metro Cali S.A. y del sistema de transporte de la ciudad porque impide el adecuado funcionamiento del servicio de transporte masivo MIO y genera, además, un detrimento patrimonial por el retraso en la ejecución de las obras programadas, como es, la puesta en marcha del patio taller. 4.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 25 de julio de 2017, remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esa corporación admitió el mecanismo constitucional en auto del 1 de agosto de 2017, oportunidad en la que dispuso la vinculación de la ORIP y, en fallo de primera instancia del 14 de agostó de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.
Metro Cali S.A., impugnó al decisión, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que, en auto del 26 de octubre de 2017, vinculó como terceros interesados al Consorcio Patios del Sur, al señor Mauricio Rojas Soto, al Grupo Empresarial Nirvana, García Ríos Constructores S.A. y Constructora e Inmobiliaria Romana S.A. La notificación del señor Mauricio Rojas Soto se dispuso en la dirección Calle 15ª # 106-194 Cali – Valle del Cauca, el 2 de noviembre de 2017, se envió una notificación a los terceros vinculados y el 26 de enero se realizó una publicación en la página web de la Corporación por cuanto los memoriales de notificación fueron devueltos por la oficina de correo certificado.
Así mismo, el 29 de enero de 2018 pasaron al despacho del juez de tutela las devoluciones de las notificaciones a los terceros, por motivos de direcciones erradas e inexistentes, junto con la publicación en la página web. En sentencia del 14 de junio de 2018, la Sección Cuarta revocó el fallo y, en su lugar, accedió al amparo solicitado por Metro Cali S.A. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 5132 del 18 de mayo de 2017, proferida por la SNR y ordenó a la ORIP de Cali que diera cumplimiento a la orden proferida en el laudo del 22 de junio de 2016, en el sentido de inscribir como propietario a Metro Cali S.A. del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-878088.
El señor Mauricio Rojas Soto ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que ejerció Metro Cali S.A. contra la Superintendencia de Notariado y Registro con radicado número 76001-23-33-000-2017-01124-01, debido a que presuntamente no fue vinculado ni notificado en debida forma.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2018, accedió al amparo solicitado, por considerar que el 1 de noviembre de 2017, se enviaron las notificaciones ordenadas en la providencia del 26 de octubre de 2017, sin embargo, el 29 de enero de 2018 pasaron al despacho los memoriales con las devoluciones de las notificaciones realizadas, por motivos de direcciones erradas e inexistentes y que, no obstante, el 14 de junio de 2018 dictó sentencia. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, dejando a salvo las pruebas e informes allegados.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 10 de septiembre de 2019, asumió el conocimiento de la acción de tutela, en constancia del 30 de septiembre de 2019, la secretaría dio cuenta al despacho de la notificación del señor Mauricio Rojas Soto, cuyo término de notificación corrió entre los días 19 al 20 de septiembre de 2019, quien presentó intervención y dejó anotación que los traslados para el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., y Consorcio Patio Sur fueron devueltos por el correo.
Se remitieron por medio de correo certificado a las siguientes notificaciones: (i) a la Contructora e Inmobiliaia Romana S.A, a la calle 44 No. 4 N – 68, Cali – Valle[3]; (ii) al Consorcio Patio Sur, a la Avenida 5C Norte No. 24 – 102, Cali – Valle[4]; al Grupo Empresarial Nirvana S.A.S, a la Calle 15 A No. 106 – 194, Cali – Valle[5], a García Ríos Constructores S.A, a la Calle 11 No. 31 – 170 Acopí, Yumbo – Valle.
En correo electrónico de la misma fecha se enviaron notificaciones del auto que avoca conocimiento, entre otros, a los correos contadora@constructoraromana.com, contabilidad@garciarios.gov.co; juridica@constructoraromana.com; contabilidad@constructoraromana.com. El 10 de octubre de 2019, la secretaría del tribunal dio cuenta de la notificación a las partes y vinculados. 5.
Oposiciones El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Luego de referirse a la actuación administrativa que se surtió como consecuencia de la radicación del laudo arbitral para la inscripción en los folios de matrícula, advirtió que no se le vulneró el derecho al debido proceso a Metro Cali S.A. porque ha podido participar en todas las etapas de la actuación que adelantó la ORIP Cali y esa Superintendencia. Precisó que el folio de matrícula en el que se pretendía inscribir el laudo presentó inconsistencias y, por tanto, las ORIP acudió al procedimiento de corrección de errores previsto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, que culminó con la expedición de la resolución 5132 de 18 de mayo de 2017, en la que se ordenó mantener la anotación a que hace referencia al propietario fiduciario del bien, que impide la inscripción del laudo.
El señor Mauricio Rojas Soto allegó contestación de la acción de tutela, en la que indicó que solicitó su vinculación en el trámite del proceso arbitral, como litis consorcio necesario, porque es propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-878088, no obstante, la petición fue negada por el Tribunal de Arbitramento, según señala porque de “vincularlo tenía como efecto que el Tribunal perdiera competencia y debía remitir el proceso al juez natural”.
Que el Tribunal de Arbitramento, según afirma, contrario a lo dispuesto en el artículo 1677 del Código Civil, inscribió gravamen en el folio 370- 878088, a pesar de que se trató de bienes que la Sociedad Empresarial Nirvana S.A. poseía fiduciariamente, en ese sentido, dijó que no hizo parte del Tribunal de Arbitramento, por lo cual el laudo arbitral no lo vinculó. En general, hizo amplia relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y a las acciones judiciales y acciones de tutela que ha ejercido a efecto de cuestionar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 370-878088 de Metro Cali S.A. como dueño del inmueble, incluida la acción de tutela que ejerció contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral y un incidente de nulidad.
Insistió en que en el folio de matrícula inmobiliaria 370-878088 de la ORIP queda claro que el propietario inscrito siempre fue Mauricio Rojas Soto, quien constituyó una limitación al dominio, consistente en un fideicomiso civil, lo cual también consta en el referido folio de matrícula inmobiliaria, actos que, señala, son anteriores a la iniciación del proceso arbitral y a la fecha en que fue dictado el laudo.
Sostuvo que Metro Cali S.A se le han brindado las alternativas procesales para su defensa dentro del procedimiento administrativo registral y solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Finalmente, sostuvo que “el Tribunal de Arbitramento, a su vez, cometió un yerro, consistente en no haberse pronunciado en el Laudo Arbitral, respecto del fideicomiso civil existente, que era de público conocimiento, por constar en el folio de matrículo inmobiliaria, dejándolo por lo tanto incólume”.
La Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., mediante liquidadora de M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S., señaló adherirse a los argumentos señalados por el señor Mauricio Rojas Soto, para lo cual allegó certificado de representación de Cámara y Comercio, expedida el 1 de octubre de 2019. 6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 24 de octubre de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2018, concluyó que la SNR vulneró el derecho al debido proceso de Metro Cali S.A., toda vez que desconoció la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Arbitramento que impedía el traslado del derecho de dominio del inmueble, “como también la orden definitiva contenida en el laudo arbitral, relativa a realizar la inscripción de Metro Cali S.A. como titular del derecho de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 370- 788088”.
Lo anterior, porque, si el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-878088 fue objeto de una medida cautelar decretada por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, por ende, la SNR y la ORIP estaban en la obligación de acatar la orden. Señaló que la ORIP inscribió la cancelación del fideicomiso, pese a que el folio inmobiliario tenían anotación de la medida cautelar.
Al respecto, precisó que conforme con el artículo 794 del Código Civil “se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Por lo tanto, que la medida cautelar era clara en el sentido de evitar la traslación del derecho de dominio hasta tanto se profiriera el respectivo laudo arbitral.
Concluyó entonces que la SNR desconoció la medida cautelar adoptada por el Tribunal de Arbitramento que impedía el traslado del derecho de dominio del inmueble, como también la orden definitiva contenida en el laudo arbitral, relativa a realizar la inscripción de Metro Cali S.A. como titular del derecho de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria número “370- 7880880”. 7.
Solicitud de corrección del fallo de tutela El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali y la apoderada de Metro Cali S.A. solicitaron corregir la parte resolutiva y algunos de la parte considerativa del fallo de primera instancia, porque al citar el número de matrícula inmobiliaria el inmueble vinculado al presente caso, se hizo referencia al número “370-7880880” y no al número 370-878088, como en efecto corresponde.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 1 de noviembre de 2019, corrigió la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que el número de matrícula inmobiliaria correcto es 370–878088. 8. Impugnación El señor Mauricio Rojas Soto, por medio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, previo a hacer transcripción de la sentencia impugnada, expuso los argumentos que se pasan a resumir.
Considera que los planteamientos que soportan la procedencia de la acción de tutela, -relacionados con la inexistencia de otro medio de defensa y el cumplimiento del requisito de inmediatez-, riñen con las reglas constitucionales y legales que estructuran la acción de tutela, así como el desarrollo legal jurisprudencial en la materia establecido por la Corte Constitucional.
Que, en el fallo de tutela de primera instancia “se afirma” que Metro Cali S.A no cuenta con otro medio idóneo para lograr la protección del su derecho al debido proceso y el cumplimiento del laudo arbitral, ni para lograr el control de la Resolución 5132 de 2017 de la SNR. Al efecto, sostuvo que la parte actora dispone de la posibilidad de ejecutar el laudo arbitral, que, de hecho, Metro Cali S.A. ejerció demandas de ejecución con los radicados “76001233300720160105800 y 760012233300720160105800” (sic), que cursan ante el Tribunal Adminsitrativo del Valle del Cauca y que son los mecanismos judiciales de defensa, sobre los cuales no se ha manifestado la falta de idoneidad para conjurar la presunta vulneración de los derechos invocados.
Agregó que lo controvertido es un acto adminsitrativo definitivo, como lo es, la Resolución 5132 del 18 de mayo de 2017, de la SNR, cuya legalidad puede ser controvertida en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, dentro de los cuales dispone de medidas cautelares. Que, en ese sentido, ante la probada existencia de dichos mecanismos de defensa, se tenía que realizar un examen de idoneidad y eficacia de los mismos, lo cual no se hizo, así como, la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se alegó ni probó. Señala que no es actual ni inmediata la supuesta necesidad de protección de un derecho fundamental y que bien puede seguir la vía judicial ordinaria para la defensa de la situación jurídica, más aún cuando han transcurrido más de 29 meses en el trámite constitucional de la referencia, lo cual, considera, es una manera de abusar del mecanismo.
Insitió en que es a él, en su condición de persona natural, a quien se le han vulnerado derechos fundamentales porque se le impidió vincularse al proceso arbitral precisamente porque el laudo no le resultaba oponible por ser una persona natural y que, pese a que constituyó una limitación al dominio, consistente en un fideicomiso civil, incluso anterior al laudo.
Cuestión previa En primer lugar, se advierte que, en auto del 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el expediente para que se surtiera la impugnación, decisión a la que de dio cumplimiento por oficio del 14 de noviembre de 2019, en el que la secretaría del tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado para el efecto.
Sin embargo, el expediente fue remitido por equivocación a la Corte Constitucional, Corporación que lo remitió al Consejo de Estado por oficio UT-4269 / 19 del 21 de noviembre de 2019, no obstante, fue recibido efectivamente por correspondencia del Consejo de Estado el 14 de enero de 2021, fue asignado al despacho nuevamente, mediante acta individual de reparto el 25 de enero de 2021 e ingresó a despacho el 26 de enero de 2021.
Visto el trámite procesal que adelantó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dejó en evidencia que, en constancia del 30 de septiembre de 2019, la secretaría de esa corporación notificó al señor Mauricio Rojas Soto, quien, como se anotó, intervino en el presente trámite judicial. asimismo, se dejó la anotación de que los traslados para el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., y Consorcio Patio Sur fueron devueltos por el correo.
Al respecto, se advierte que, pese a que el señor Mauricio Rojas Soto allegó contestación a la acción de tutela de la referencia en nombre propio, visto el folio 20 del recurso extraordinario de anulación del 22 de febrero de 2017, fue el señor Rojas Soto, en virtud del poder 11 de junio de 2015, quien presentó la demanda en el proceso arbitral como representante legal de Consorcio Patios Sur, conformado por – Constructora e Inmobiliaria Romana S.A – García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.S-. contra Metro Cali S.A. Por su parte, en la contestación la liquidadora de M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S. señaló que absorbió la sociedad Constructora e Inmobiliaria Romana S.A. y visto el certificado de existencia y representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali, que obra en el archivo número 7 folio 448 del expediente magnético, se encuentra que la sociedad M.R. Estructuradores de Negocios S.A.S., también absorbió las sociedades Jamanaisa S.A y el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. y que obra como liquidador principal el señor Mauricio Rojas Soto.
En ese sentido, debe entenderse que se agotaron las gestiones tendientes a notificar a las partes y terceros interesados, que se llevó a cabo la notificación del señor Mauricio Rojas Soto, quien, tiene la condición de liquidador principal del Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., de la Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., y en el trámite arbitral obró representante legal Consorcio Patio Sur, conformado, en su momento, por dichas sociedades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede el mecanismo constitucional de la referencia, para estudiar sobre la presunta vulneración el derecho fundamental al debido de Metro Cali S.A. por parte de las autoridades demandadas, al negarse a inscribir, como titular del derecho de dominio, a Metro Cali S.A. en el folio de matrícula 370-878088, en cumplimiento de la orden contenida en el laudo arbitral del 22 de junio de 2016.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala referiría a: (i) la acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales -cumplimiento del requisito de subsidiariedad-, (ii) la solución al problema jurídico planteado. Caso concreto De los hechos narrados en el escrito de tutela, la Sala advierte que la actora pretende que se inscriba a Metro Cali S.A. como títular del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria 370-878088, en virtud de la orden proferida en el laudo arbitral del 22 de junio de 2016.
La acción de tutela para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales -cumplimiento del requisito de subsidiariedad- Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, podría afirmarse, en principio, que la acción de tutela se torna improcedente porque la actora tendría a su alcance el proceso ejecutivo para conseguir el cumplimiento de la orden proferida en el mencionado laudo, es decir, que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Sin embargo, como se dijo, lo pretendido por Metro Cali S.A. es que se inscriba en el folio de matrícula 370-878088 la orden proferida en el laudo arbitral del 22 de junio de 2016 y, en consecuencia, que aparezca como titular del derecho de dominio, es decir, que lo pretendido es que se cumpla una obligación de hacer por parte de la ORIP y, en esa medida, la acción de tutela sí resulta ser el mecanismo procedente, como se pasa a explicar.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. Que, contrario sensu, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo.
Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental[6]. El cumplimiento de una obligación de hacer no puede lograrse de manera efectiva por la cuerda del proceso ejecutivo, que está mejor diseñado para hacer cumplir obligaciones de dar, como pagar una suma de dinero[7].
Por tanto, la acción de tutela resulta ser la apropiada para la protección de derechos tales como el debido proceso, de acceso a la administración de justicia o el buen nombre, que suelen ser vulnerados cuando no se materializa la orden judicial de reparación, concretamente, restaurativa de carácter no pecuniario. En la sentencia T-735 de 2006 la Corte Constitucional reiteró que el proceso ejecutivo es eficaz para el cumplimiento de obligaciones de dar, pero que no sucede lo mismo con las obligaciones de hacer: “En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, ‘… cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.’[8], pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, ‘(…) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.’[9] Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública[10], ‘(…) lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado.
En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida’”. (Subraya de la Sala) La procedencia de la acción de tutela en el presente caso para obtener el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el laudo del 22 de junio de 2016 De lo expuesto hasta aquí, queda claro entonces que, por tratarse de una obligación de hacer, como lo es la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, el mecanismo constitucional de la referencia resulta ser procedente para invocar la protección constitucional al debido proceso.
Sumado a lo anterior, es necesario señalar que, si bien en la impugnación se menciona la existencia de dos procesos ejecutivos que persiguen, se dice, el cumplimiento del laudo del 22 de junio de 2016, lo cierto es que se relaciona el mismo radicado para los dos, el cual es 76001233300720160105800. Ahora, de la consulta en la página web del referido proceso ejecutivo se observa que desde el 16 de julio de 2018, se encuentra en archivo definitivo por la solicitud de desistimiento presentada por la ejecutante el 13 de abril de 2018, como se puede observar de la siguiente captura de pantalla: [pic] De manera que el proceso ejecutivo con radicado 76001233300720160105800 no resulta ser el mecanismo de defensa idóneo para obtener la obligación de hacer pretendida, lo que redunda en argumentos para la procedencia del mecanismo constitucional para obtener la obligación de hacer pretendida.
En el mismo sentido, se precisa que, obra <<proceso ejecutivo a continuación del laudo arbitral>>, de cuyo recurso de apelación del auto que avocó conocimiento conoció la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el radicado número: 76001233300820170114701 (Exp. 60717), esto es, del recurso de apelación contra el auto 1386 del 18 de octubre de 2017[11], asunto en el que se discute una controversia diferente a la presente.
Adicional a lo anterior, se precisa que lo pretendido por la parte actora no es exigible en el trámite de un proceso ejecutivo, como lo sostiene el impugnante, porque lo que se pide es la inscripción del laudo arbitral en el folio de matrícula inmobiliaria por la autoridad administrativa encargada de esa función. En esa medida, debe darse por superado el requisito de subsidiariedad, en uso de la excepción que, en la materia, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que para el efecto, como se vio, deban observarse otros requisitos.
Caso concreto Establecido lo anterior, se advierte que Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur[12] suscribieron dos contratos de concesión en los que se estipuló que el concesionario debería, una vez terminados los contratos por cualquier causa, revertir a la actora los lotes de terreno en los que funcionaría el patio taller del servicio de transporte masivo MIO[13].
Por el incumplimiento del concesionario, ambas partes resolvieron dar por terminado los contratos de concesión y, por tanto, acudieron a la instancia arbitral para que los liquidara. El 29 de marzo de 2016, se inscribió la medida cautelar innominada de inenajenabilidad del derecho de dominio dictada por el tribunal de arbitramento en auto del 25 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Artículo 32. medidas cautelares.
A petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares que serían procedentes de tramitarse el proceso ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, cuyos decretos, práctica y levantamiento se someterán a las normas del Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales pertinentes.
El tribunal podrá comisionar al juez civil municipal o del circuito del lugar en donde deba practicarse la medida cautelar. Cuando se trate de procesos arbitrales en que sea parte una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, además de la posibilidad de comisionar a los referidos jueces civiles, el tribunal de arbitraje podrá comisionar al juez administrativo, si lo considera conveniente.
Adicionalmente, el tribunal podrá decretar cualquier otra medida cautelar que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar, el tribunal apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Asimismo, el tribunal tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El tribunal establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer, de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares innominadas, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. Si el tribunal omitiere el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla.
Parágrafo. Las medidas cautelares también podrán tener como objeto recaudar elementos de prueba que pudiesen ser relevantes y pertinentes para la controversia. Quien ejerza funciones jurisdiccionales, podrá decretar medidas cautelares para este propósito en los procesos sometidos a su conocimiento, sean o no procesos arbitrales.” (Se resalta) El Tribunal de Arbitramento, mediante laudo del 22 de junio de 2016, en lo que interesa al presente asunto, resolvió: “DECIMO (sic)
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878779, como titular de la cuota parte del 96,5919% de derecho de dominio del inmueble identificado como lote 1- poligono (sic) 3-1 institucional, cuota parte afectada al contrato de concesión numero (sic) 03 celebrado entre METRO CALI S.A. y el CONSORCIO PATIOS SUR, la cual está legalmente revertida a METRO CALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato.
Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali se tendrá en cuenta, que la totalidad de la cuota del derecho de dominio por 96,5819%, que corresponde hoy a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA muta por reversión a favor de METRO CALI S.A.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inscribir a Metro Cali S.A., en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, como titular del derecho de dominio del inmueble identificado como lote de terreno #B DISTRITO DECEPAZ SECTOR VILLA MERCEDES, MUNICIPIO DE CALI, bien afectado al contrato de concesión número 4 celebrado entre Metro Cali S.A. y el Consorcio Patios Sur, el cual está legalmente revertido a METRO CALI S.A. desde el 11 de junio de 2013, como consecuencia de la terminación anticipada de ese contrato.
Para efectos de la inscripción en el registro de instrumentos públicos de Cali, se tendrá en cuenta, que la totalidad del derecho de dominio muta por REVERSIÓN a favor de METRO CALI S.A.” Metro Cali S.A. le solicitó a la ORIP de Cali el 15 de julio de 2016, la inscripción del laudo arbitral en los folios de matrícula 370-878779 y 370—878088, con el fin de que apareciera como titular del derecho de dominio (radicado 2016-74316).
La solicitud fue devuelta por la ORIP respecto del predio con matrícula 370—878088, con sustento en que no figura como propietaria del bien la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., que era la obligada a revertir el predio en el contrato de concesión, sino el señor Mauricio Rojas Soto luego de que se cancelara el fideicomiso civil constituido en la escritura pública 1662 de la Notaría 17 de Cali, por solicitud de éste según radicado del 13 de junio de 2016.
Metro Cali S.A. el 10 de agosto de 2016 interpuso recurso de reposición y, como consecuencia se dictó la resolución 432 de 3 de octubre de 2016 en la que se: i) revocó decisión de devolución, ii) se restituyó el término para que la solicitud de radicación del laudo conservara su prioridad o rango registral frente a aquellos elevados de manera posterior, iii) iniciar actuación administrativa tendiente a corregir el folio de matrícula inmobiliaria # 370-878088 y iv) negó la solicitud de revocatoria directa de la inscripción efectuada en la anotación 4 del folio de matrícula, es decir, la de cancelación del fideicomiso[14].
En cumplimiento de lo anterior, se adelantó la actuación administrativa de corrección de folio de matrícula y se dictó la resolución 51 de 2017 en la que se resolvió “Excluir, dejando sin valor ni efecto jurídico registral, la anotación cuatro (4) del 13 de junio de 2016, del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-878088, correspondiente a la inscripción del acto de ‘Cancelación de Fideicomiso Civil’, según Certificado No. 402 del 15 de abril de 2016, de la Notaría Tercera de Cali, registrado con turno de radicación No. 2016-61859, realizando la respectiva salvedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.” Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación y, en consecuencia, se dictó la resolución 5132 de 18 de mayo de 2017, en la que la SNR, por intermedio del Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, resolvió: “Artículo 1: REVOCAR la Resolución No. 51 del 07 de febrero del 2017 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali – Valle del Cauca, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
Artículo 2°: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali – Valle del Cauca CORREGIR la anotación del folio del (sic) matrícula No. 370-878088, en cuanto al propietario fiduciario.” Según la información que aparece en el certificado de tradición del predio con matrícula 370-878088, el inmueble presenta las siguientes anotaciones[15]: Anotación 1 de 21 de enero de 2013: OTRO: 0918 DIVISIÓN MATERIAL Anotación 2 de 24 de enero de 2013: LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0313 CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO CIVIL SE RIGE POR LOS ARTÍCULOS 793 A 822 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULOS 677 DEL CÓDIGO CIVIL Y 684 DEL C.P.C. SE DESIGNA COMO PROPIETARIO FIDUCIARIO A SOCIEDAD GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA S.A.S. (3A COLUMNA) Anotación 3 de 29 de marzo de 2016: MEDIDA CAUTELAR: 0460 PROHIBICIÓN ENAJENAR SIN AUTORIZACIÓN SE DECRETA COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LA INENAJIBILIDAD DE LA TOTALIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE ESTE INMUEBLE, CUYO PROPIETARIO FIDUACIARIO ES EL GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA S.A.S. NOTA: LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS TENDRÁN DURACIÓN HASTA DE (3) MESES DESPUÉS DE LA EJECUTORIA DEL LAUDO O DE LA PROVIDENCIA QUE DECIDA DEFINITIVAMENTE E RECURSO DE ANULACIÓN EN EL CASO DE INTERPONERSE EL MISMO.
Anotación 4 del 13 de junio de 2016: CANCELACIÓN POR VOLUNTAD DE LAS PARTES DE FIEICOMISO CIVIL, ESC 1662 DEL 20-12-2012 DE LA NOTARÍA 17 DE CALI. CERTIFICADO CON BASE EN LA ESC. 1205 DEL 12-04-2016, NOTARÍA TERCERA DE CALI La Ley 1579 de 2012, Estatutaria de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 4, prevé que documentos están sujetos al registro: Artículo 4o.
Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.
Parágrafo 1o. Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales.” En aplicación de dicho estatuto, la ORIP resolvió acudir al artículo 59, que consagra el procedimiento para corregir errores en el folio de matrícula, luego de advertir que la persona que aparecía como titular del derecho de dominio, Mauricio Rojas Soto, no era la obligada a revertir el bien a Metro Cali S.A., es decir, Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., tal y como lo dispuso el laudo arbitral del 22 de junio de 2016.
En criterio de la Sala, el folio de matrícula no presentaba errores pues, como se vio de las anotaciones transcritas, lo que ocurrió es que el señor Mauricio Rojas Soto radicó el 13 de junio de 2016 la cancelación del fideicomiso que protocolizó en escritura pública 1205 del 12 de abril de 2016 en la Notaría Tercera de Cali, a pesar de que sobre el bien inmueble recaía una medida cautelar que impedía disponer del derecho de dominio, acto jurídico que, según el artículo 794 del Código Civil, involucra la traslación del derecho de dominio.
Veamos: “Articulo 794. Propiedad Fiduciaria. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”.
Contrario a lo anterior, la SNR en la Resolución 5132 del 18 de mayo de 2017, sostuvo que la medida cautelar del tribunal de arbitramento no se podía entender desatendida porque esta no afectaba el contrato de fideicomiso y que dicha medida no podía, a su vez, involucrarse con el derecho de dominio del que era titular Mauricio Rojas Soto: “La medida cautelar innominada buscaba que la titularidad de los bienes inmuebles permaneciera hasta que se profiriera el laudo arbitral respectivo en cabeza de los actuales propietarios que conforman el Consorcio Patios Sur, sin que ninguno de ellos pueda ser transferido a persona diferente al Consorcio Patios Sur o de los mismos consorciados (auto No. 25 del 29 de febrero del 2016 folios 47 a 48).
Ahora bien, con la cancelación del fideicomiso en las matrículas inmobiliarias 370-878087 y 370-878088 conforme al registro del Certificado No. 402 del 15 de abril del 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali se canceló o extinguió la escritura de fideicomiso 1662 del 20 de diciembre de 2012, donde el señor Mauricio Rojas Soto en calidad de fideicomitente o constituyente y la señora AMALIA SIERRA CORREAL en nombre y representación de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL NIRVANA S.A.S. en liquidación, como propietario fiduciario comparecen y advirtieron que conforme a lo establecido en el numeral quinto (5) del artículo 822 del Código Civil y que reza: “Por faltar la condición o no haberse cumplido el tiempo hábil”. de la forma antes indicada queda restituida la propiedad fiduciaria al señor Mauricio Rojas Soto, haciendo entrega del inmueble del Lote de Terreno 1 Distrito DECEPAZ - sector Villamercedes Municipio de Cali (Fls. 49 a 51) Se observa de esta manera que es voluntad de las partes dar por cancelado el Fideicomiso Civil conforme al artículo 822 del Código Civil, acto jurídico que no va en contravía de lo que buscaba la medida cautelar decretada por el Tribunal de Arbitramento ya que es el mismo (sic) Fideicomitente y propietario fiduciario los que voluntariamente cancelan dicho fideicomiso, restituyendo la propiedad del derecho de dominio al señor MAURICIO ROJAS SOTO.
Por tanto este despacho observa además que al inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-878088 el acto de cancelación de fideicomiso civil, comunicado mediante el certificado No. 402 del 15 de abril de 2016 de la Notaría Tercera de Cali, no se afectó en ningún momento la orden decretada por el Tribunal de Arbitramento En principio los bienes cobijados por propiedad fiduciaria son inembargables, en el evento que al interior de la escritura pública que lo constituye se involucren las tres partes: constituyente o fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.
Así las cosas, se puede colegir que cuando la ley trata de objetos que se posean fiduciariamente o de propiedad fiduciaria, está haciendo alusión al fiduciario, aquella persona que es formalmente propietaria, porque esa titularidad sobre el bien la tiene en forma transitoria, con cargo a pasarla o restituirla al tercero beneficiario o fideicomisario.
En esa medida, el legislador quiso proteger esa condición o estado latente de la propiedad, prohibiendo cualquier medida cautelar, pues en realidad se posee el bien con la limitante de tenerlo que pasar a otra, cumplida una condición y aunque pueda disponer de él, ante la condición estipulada y fallida queda de todos modos con la obligación de restituirlo.
Artículos (sic) 1677 numerales 8 y 9 del Código Civil. Cabe aclarar que no se trata de una medida cautelar de embargo, sino una medida cautelar innominada (prohibición concreta. La inenajenabilidad de la totalidad del derecho de dominio sobre este inmueble) es decir, buscaba solo transferencia del inmueble a los beneficiarios METRO CALI S.A. Y JUMANAISA S.A.S.” Como se ve, la SNR cita apartes del auto proferido por el Tribunal de Arbitramento para soportar su posición, sin embargo, llama la atención de la Sala que no haga referencia de manera completa a esa providencia, según la cual, la medida buscaba no solo lo dicho por la Superintendencia sino, además, garantizar “que tales bienes mantengan su afectación a los citados Contratos de Concesión para que pueda garantizarse la finalidad de la prestación del servicio público de Transporte Masivo, según lo previsto en los contratos de concesión y en los acuerdos de terminación anticipada de ellos, suscrito entre METROCALI S.A. y el Consorcio Patio Sur.[16]” En este punto, resulta pertinente indicar que la SNR entendió que la cancelación del fieicomiso no estaba en contra de la medida cautelar innominada, porque se restituía la titularidad del derecho de dominio a Mauricio Rojas Soto, fideicomitente, sin tener en cuenta que el señor Rojas Soto, si bien fungió como representante de las empresas que conformaban el consorcio, no lo integraba y, por ende, restituirle a él derecho de dominio significó trasladar el derecho de dominio a persona distinta al consorcio Patios Sur.
Adicionalmente, la orden del laudo arbitral fue inscribir a Metro Cali S.A. en el folio de matrícula inmobiliaria, indistintamente de que apareciera como titular el consorcio Patios Sur o cualquier otra persona, medida que atiende lo previsto en el artículo 19 de la Lery 80 de 1993, según el cual <<En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna>>.
Por tal razón, la Sala estima vulnerado el derecho al debido proceso de Metro Cali S.A., pues al mediar una medida cautelar proferida por una autoridad investida de funciones judiciales que procuraba que no se transfiriera el derecho de dominio a personas diferentes al consorcio Patio Sur, la ORIP no podía inscribir solicitud alguna que implicara la disposición de ese derecho.
Justamente, la ORIP de Cali, en la resolución 51 del 7 de febrero de 2017, en la que dejó sin efecto la anotación de cancelación del fideicomiso constituido sobre el predio por el señor Mauricio Rojas Soto, sostuvo: “En el caso que nos ocupa, se tiene que la inscripción del acto de ‘Cancelación de Fideicomiso Civil’, realizada en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-878088, se efectuó en contravía de la medida de inenajenabilidad ordenada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, comunicada mediante Oficio No. 01 del 03 de marzo de 2016, por lo cual no es necesario obtener el consentimiento de quien accedió al registro de dicho documento, es decir del señor Mauricio Rojas Soto.” A esa conclusión llegó luego de analizar el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, antes citado, que prevé la figura de las medidas cautelares y los motivos expuestos por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, en los que se dijo expresamente: “(…) es obligación de este tribunal tomar las medidas cautelares necesarias, efectivas y proporcionales, para que la titularidad de los bienes inmuebles deba permanecer hasta que se profiera el laudo respectivo en cabeza de los actuales propietarios que conforman el Consorcio Patios Sur, sin que ninguno de ellos pueda ser transferido a persona diferente del Consorcio Patios Sur o de los mismos consorciados, en forma tal que se garantice que tales bienes mantengan su afectación a los citados Contratos de Concesión para que pueda garantizarse la finalidad de la prestación del servicio público de Transporte Masivo, según lo previsto en los contratos de concesión y en los acuerdos de terminación anticipada de ellos, suscrito entre METROCALI S.A. y el Consorcio Patio Sur.[17]” Por lo anterior, la Sala estima que la SNR desconoció, tanto la orden judicial consistente en la medida cautela innominada que impedía la inscripción del acto de cancelación de fideicomiso, como la del laudo arbitral del 22 de junio de 2016, consistente en la inscripción de Metro Cali S.A. como propietario en el folio de matrícula 370-878088, y, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora.
Finalmente, conviene hacer dos precisiones en relación con los argumentos de impugnación, de un lado, lo relacionado con el cumplimiento del requisito de inmediatez no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que efectivamente se garantice el cumplimiento del laudo arbitral a favor de a parte actora, con ocasión de los múltiples trámites judiciales y administrativos que han impedido obtener materialmente el cumplimiento de la decisión, lejos de descartar la inminencia y urgencia del amparo, constituyen un motivo adicional para conocer de fondo sobre la acción de tutela de la referencia y garantizar la obligación de hacer, referida en precedencia. Del otro lado, los alegatos frente a la vulneración del impugnante en condición de persona natural por no haber sido reconocido como parte en el trámite arbitral, es un asunto que escapa totalmente de la órbita del juez constitucional del caso de la referencia, porque tal argumento fue debatido justamente en dicho trámite, así como en el recurso de anulación que él interpuso contra el laudo y en el que adujo la condición de representante legal del Consorcio Patios Sur[18], también, en la acción de tutela con radicado número: 11001031500020160265001, que ejerció contra el laudo arbitral del 22 de junio de 2016 - Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, en el recurso extraordinario de revisión con radicado número: 11001031500020170177800, contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de anulación del laudo del 22 de junio de 2016.
En esa medida, corresponde confirmar la decisión de primera instancia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, corregida mediante providencia del 1 de noviembre de 2019, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, corregida mediante providencia del 1 de noviembre de 2019, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En cumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2018, expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido que, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela con radicado número 76001-23-33-000-2017-01124-01, salvo las pruebas e informes allegados, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculara y notificara a todas las partes y terceros interesados. [2] Consorcio integrado por la Constructora Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S.) [3] Obra remisión por correo certificado. [4] Con nota de devolución de la empresa de correo certificado “desconocido”. [5] Con nota de devolución de la empresa de correo certificado “no existe número”. [6] Sentencia T – 134 de 2012, Corte Constitucional. [7] Ver providencia del 2 de julio de 2015, expediente con radicado número 25000-23-41-000-2015-00356-01. [8] “Sentencia T-403 de 1996.” [9] “Ibídem.
Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005.” [10] “En este caso, los accionantes instauraron la acción de tutela contra el Alcalde del municipio de Sincé, ya que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre había ordenado el reintegro a sus puestos de trabajo, el funcionario no había dado cumplimiento a la orden. En esa oportunidad la Corte determinó que era procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro, pues acudir al proceso ejecutivo no otorgaba ninguna efectividad en la medida en que el proceso de ejecución solo podría reiterar una orden que ya había sido dada y que no ha sido cumplida por el demandado.
Para este caso, se determinó que por tratarse de una obligación de hacer cuyo cumplimiento resultaba inútil por el la vía ejecutiva (sic), la acción de amparo podía ser usada como mecanismo de defensa de los derechos.” [11] Mediante el auto 1386 del 18 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la solicitud de entrega de bienes que fue presentada por Metro Cali S.A., con fundamento en la obligación impuesta al Consorcio Patios Sur en el laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento el 22 de junio de 2016.
Las inconformidades del recurso de apelación propuesto por el Consorcio Patios del Sur se dirigieron a cuestionar lo relacionado con la decisión que negó las solicitudes de nulidad propuestas por le mismo Consorcio. [12] Consorcio integrado por la Constructora Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S.) [13] F. 56 vuelto cuaderno 2 del expediente de tutela: “CLÁUSULA 48 ETAPA DE REVERSIÓN DE LOS BIENES Al finalizar la Etapa de Construcción, dentro de los Dos (2) meses siguientes EL CONCESIONARIO deberá revertir a Metro Cali S.A.-El Concedente el Patio Y taller por él adquirido adscrito a la concesión y construidos en virtud del presente contrato, incluyendo los inmuebles por adhesión o por destinación permanente, sin lugar o derecho alguno a indemnización o compensación por este concepto, adicional o diferente de la contraprestación establecida en este contrato.
También habrá lugar a la reversión los bienes, en el caso en que se produzca la terminación anticipada del Contrato de Concesión, por cualquiera de las causales previstas para tal efecto en el presente contrato. [14] Folio 14cuaderno 3 del expediente de tutela [15] Folio 271 revés [16] Folio 101 cuaderno anexo expediente de tutela [17] Folio 101 cuaderno anexo expediente de tutela [18] Consorcio integrado por la Constructora Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S.)