ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Al ventilarse el asunto en la jurisdicción contencioso administrativa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VACÍO NORMATIVO RESPECTO A LA LEY 1437 DE 2011 - Sobre el trámite procesal del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos [La Sala deberá] determinar si el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, por aparentemente inaplicar el contenido del artículo 121 del CGP al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
(…) En el presente asunto la parte actora manifiesta, en su escrito de impugnación, que el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira ha sido renuente en aplicar el artículo 121 del CGP al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. (…) [La Sala observa que,] tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, dicha disposición es incompatible e inaplicable en los trámites procesales que se cumplen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente a la duración del proceso y a los términos en los que debe adelantarse el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
En virtud de lo anterior, se tiene que la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el CPACA prevé de manera expresa las normas propias que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos que son de su competencia en única, primera y segunda instancia, por lo que no procede acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
(…) Conforme a lo expuesto, se advierte que el artículo 121 del CGP no resulta aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación. Finalmente, en cuanto a la solicitud reiterada en esta instancia tendiente a que se ordene al juzgado accionado notificar por estado las providencias y de enviar el link que contenga la totalidad de lo actuado, esta Sala está de acuerdo con lo manifestado por el juez a quo de tutela al señalar que dichas peticiones resultan a todas luces improcedentes, por cuanto no corresponden a ninguno de los supuestos de hecho invocados como vulneradores del debido proceso, pues, en sede de tutela, el accionante debe probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, lo que, para este aspecto en particular, no aconteció. (…) [Así las cosas, se niega el amparo solicitado].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 121 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00543-01(AC) Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA 1.
La acción de tutela El señor Javier Elías Arias Idarraga, promueve acción de tutela contra el Jugado Sexto Administrativo de Pereira, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita: -Se ordene aplicar en la acción popular el artículo 121 del cgp por remisión expresa del artículo 44 de la ley 472 de 1994. -Se ordene la nulidad que ordena el artículo 121 del cgp. -Se ordene al Juzgado Administrativo de Pereira que cada vez que notifique por estado, se envíe en link que contenga toda la actuación y cumpla la Ley 734 de 2002 2.
Hechos de la solicitud Como único hecho, la parte accionante señaló lo siguiente: El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira ha sido renuente en aplicar el artículo 121 del cgp en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, expediente radicado núm. 66001-33-33-006- 2017-00067-00. 3. Fundamento jurídico del accionante Solicitó se aplique al trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el artículo 121 del cgp y se ordene la nulidad del proceso, conforme a los lineamientos allí planteados.
Adujo que no está justificada la mora judicial ante el incumplimiento de los términos procesales. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 23 de noviembre de 2020, ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira como demandado y al agente del Ministerio Público, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones La juez sexta administrativa de Pereira,[1] Sandra Mercedes Herrera González, informó que mediante auto del 22 de enero de 2020 se efectuó el análisis jurídico respecto de la solicitud elevada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en el sentido de aplicar el artículo 121 del cgp en el asunto objeto del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Al efecto, señaló que dicha disposición normativa era incompatible e inaplicable en el caso objeto de estudio, toda vez que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone que en los aspectos no regulados por esta ley, deben aplicarse las normas correspondientes a la jurisdicción a la que corresponda el proceso, que en el sub judice es la de lo contencioso administrativo, regida por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Como sustento de su argumento, trajo a colación la sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, que señaló: Una vez claro que al presente asunto no le resultan aplicables las normas del Código General del Proceso, resulta forzoso que deberán atenderse las disposiciones de la antigua codificación, y en esa medida resulta pertinente destacar que el Código de Procedimiento Civil si bien en el parágrafo del artículo 124 señala que “vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia”, también es cierto que tal normatividad, expuesta en esos términos, por virtud del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, no es aplicable a los procesos que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación particular que permite negar la solicitud de la parte actora y continuar con el trámite del proceso.
No sobra destacar que, en gracia de discusión, la aplicación del artículo 121 del código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede resultar, en la práctica, impertinente, habida cuenta de su congestión, pues si el juez de conocimiento pierde competencia a los 6 meses (en segunda instancia), sin duda, los que le siguen en turno tendrán igual suerte, puesto que no es razonable ni proporcionado pretender que se fallen procesos, dando aplicación a tal normatividad, de forma preferente y expedita, cuando existen otros que de acuerdo a las disposiciones de la Ley 446 de 1998, tiene un turno para fallo anterior que, igualmente, debe ser respetados”.
Conforme a lo expuesto señaló que ha negado las solicitudes de pérdida de competencia y la nulidad planteada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, por ser improcedentes conforme al numeral 2° del artículo 43 del cgp. Agregó que el proceso adelantado en su despacho se ha visto afectado por las dilaciones generadas por los reiterativos memoriales del señor Arias Idarraga, los cuales, en su mayoría, han sido rechazados por improcedentes, el último, el 23 de noviembre, relacionado con una nueva solicitud de nulidad.
En tal virtud, solicitó negar el derecho reclamado a través de la interposición del presente amparo. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, negó el amparo solicitado y, al efecto, señaló que una vez analizados cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ninguno de ellos se encontró acreditado en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.
Respecto de la solicitud de aplicación del artículo 121 del cgp dentro del trámite del medio de control incoado, lo considera improcedente en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se está en presencia de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9.° de la Ley 1395 de 2010, cuya aplicación se remite de manera exclusiva a la jurisdicción civil, mientras que las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 regulan las etapas, términos y competencias para surtir los procesos contencioso administrativos, circunstancia que impide transpolar el término de un año y seis meses, establecido en el artículo, como pretende el accionante.
Finalmente, y en cuanto a las solicitudes de ordenar al juzgado accionado notificar las providencias por estado y de enviar siempre el link que contenga la totalidad de lo actuado precisa que dichas peticiones resultan a todas luces improcedentes, por cuanto no corresponden a ninguno de los supuestos de hecho invocados como vulneradores del debido proceso, además que por tratarse de un asunto que corresponde al proceso ordinario, el juez de tutela está impedido para emitir pronunciamiento alguno al respecto. 1.7.
Impugnación El accionante anotó que el Consejo de Estado por remisión expresa -sin mencionar cuál norma- ha aplicado en múltiples procesos el artículo 121 del cgp; añadió que resulta incompresible que no se cumplan los términos contenidos en los artículos 5.°, 6.° y 84 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual consideró pertinente aplicar tal disposición ante la renuencia del juez.
Reiteró las solicitudes tendientes a que se ordene al juzgado accionado notificar por estado las providencias y de enviar el link que contenga la totalidad de lo actuado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, por aparentemente inaplicar el contenido del artículo 121 del cgp al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6.° del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento, observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,[3] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: El 28 de febrero de 2017 el señor Javier Elías Arias Idarraga radicó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Alcaldía de Pereira.[4] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —cpaca, regula en su artículo 144 la acción relativa a la protección de los derechos e intereses colectivos, en los siguientes términos: Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. Dicha acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto la parte actora manifiesta, en su escrito de impugnación, que el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira ha sido renuente en aplicar el artículo 121 del cgp al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
El artículo 121 del Código General del Proceso[5] establece, respecto del término para dictar sentencia en las distintas instancias, lo siguiente: Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Sin embargo, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, dicha disposición es incompatible e inaplicable en los trámites procesales que se cumplen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en lo concerniente a la duración del proceso y a los términos en los que debe adelantarse el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
En virtud de lo anterior, se tiene que la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el cpaca prevé de manera expresa las normas propias que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos que son de su competencia en única, primera y segunda instancia, por lo que no procede acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Se tiene, entonces, que la regulación para adelantar las distintas etapas del proceso y las competencias para su instrucción, así como las oportunidades y términos para dictar los diversos actos procesales y dictar sentencia, se encuentran contenidas expresamente en los artículos 179 a 182 del cpaca. En tal sentido, esta corporación se ha manifestado sobre la imposibilidad de aplicar dicha norma en la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos: Esta Corporación ha definido en su jurisprudencia, que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales. [6] Conforme a lo expuesto, se advierte que el artículo 121 del cgp no resulta aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación. Finalmente, en cuanto a la solicitud reiterada en esta instancia tendiente a que se ordene al juzgado accionado notificar por estado las providencias y de enviar el link que contenga la totalidad de lo actuado, esta Sala está de acuerdo con lo manifestado por el juez a quo de tutela al señalar que dichas peticiones resultan a todas luces improcedentes, por cuanto no corresponden a ninguno de los supuestos de hecho invocados como vulneradores del debido proceso, pues, en sede de tutela, el accionante debe probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo, lo que, para este aspecto en particular, no aconteció. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla CONFIRMAR parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 30 de noviembre de 2020, respecto de la negativa del amparo en relación con la aplicación del artículo 121 del cgp.
De otro lado se declara improcedente la acción frente a las peticiones de notificar por estado las providencias y de enviar el link que contenga la totalidad de lo actuado, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [3] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d [5] Declarado exequible de forma condicionada el inciso 2.º mediante Sentencia C- 443 de 2019. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) 2 de diciembre de 2019, expediente radicado núm. 15001-23-31-000-1995-015757-01;
C. P. Gabriel Valbuena Hernández; ii) Sección Cuarta, 11 de julio de 2019, expediente radicado núm. 11001- 03-15-000-2019-01048-00 C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación, no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella. iii) Sección Tercera, Subsección C, 6 de agosto de 2014, expediente radicado núm. 88001-23-33-000-2014-00003-01, C. P. Enrique Gil Botero.