Micelio
11001-03-15-000-2021-00494-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Orlando Zárate Calderón·Demandado: Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, incurrieron en una vía de hecho, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, y con ello, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia del accionante.

(…) [L]a Sala encuentra ajustado el análisis y la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respecto de la definición de la ejecutoria contada a partir de la notificación de la sentencia del 29 de mayo de 2009. Lo anterior se justifica a partir de una interpretación armónica del artículo 331 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia arriba señalada, de donde se difiere que el término para interponer los recursos tiene incidencia en la ejecutoria de las providencias, siempre y cuando los mismos sean presentados.

De suerte que, no es dable inferir que el término para presentar el recurso extraordinario de casación laboral extienda la ejecutoria de la providencia examinada, tal como lo pretende hacer ver el actor. Sin embargo, debe aclararse que no le asiste razón a las accionadas al indicar que el acto de notificación quedó en firme el día 30 de mayo de 2009, por cuanto éste no era un día hábil y aún si lo fuera, debe recordarse que el Código Procesal Civil indica que todas las providencias cobran ejecutoria al vencimiento de los 3 días hábiles siguientes al acto de notificación, independientemente de si la misma fue surtida en estrados o por fuera de él. De manera que, para efectos de contabilización de la caducidad, esta Sala comprende que el punto de partida será contado a partir del vencimiento de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia con la cual se dio fin a la causa laboral bajo radicado 2007-0022, esto es, desde el 3 de junio de 2009, y avizorando que no se presentó el recurso extraordinario de casación, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa, en efecto transcurrió entre el 3 de junio de 2009 y el 3 de junio de 2011, por lo que, en definitiva, el medio de control fue radicado por fuera de término. Con ello se descarta la configuración de un defecto sustantivo atribuible a los accionados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración Considera el accionante que se hace presente [el defecto de violación directa de la Constitución], pues la decisión emitida por los accionados es abiertamente inconstitucional y, por tanto, se evidencia la amenaza y quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados; esto, fundado en el principio de supremacía constitucional, dado que éste contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias.

Resulta debido indicar que, para esta Sala, la decisión cuestionada no genera ninguna violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que la misma se profirió de conformidad al ordenamiento jurídico, mismo que, señala la ruta por la que debía regularse y decidirse el recurso de apelación, de suerte que los fundamentos esgrimidos en las providencias estuvieron soportadas en la legalidad y el desarrollo del ejercicio autónomo e independiente que poseen los funcionarios judiciales; sin que en ningún momento mediara limitantes o impedimentos, para que el interesado accediera a la administración de justicia. (…) Por otro lado, el actor indica que los accionados incurrieron en una violación directa a la Constitución ante la omisión de analizar el error judicial existente al interior de las decisiones emanadas por las autoridades judiciales del proceso ordinario laboral, en la medida que indebidamente se acreditó la buena fe del ISS y como consecuencia de ello, se le exoneró del pago de la sanción moratoria.

De lo anterior, no cabe duda que el señor tutelante es [asertivo] al indicar que los accionados se abstuvieron de realizar el mentado análisis, con ello no se quiere decir que estuvieran obligados a hacerlo, toda vez que las excepciones previas, como la caducidad, extinguen el derecho de accionar y, por tanto, le está impedido a los jueces evaluar los asuntos de fondo.

(…) Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando indica que las accionadas incurrieron en un defecto por violación directa de la constitución ante la omisión referenciada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00494-00(AC) Actor: ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado el 4 de febrero de 2021 a través del aplicativo de Tutela y Hábeas Corpus en línea, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de estas solicitudes, el señor Orlando Zárate Calderón, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. Consideró que, las garantías constitucionales mentadas se vulneraron con ocasión de la decisión de 3 de julio de 2020, notificada el 1° de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 12 de julio de 2013 expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa No. 25000-23-26- 000-2011-00887-01, incoado por el hoy tutelante contra la Nación – Rama Judicial ante una presunta falla en el servicio por error judicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con lo resuelto en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-013-2007-00022-01, cuyo demandante fue el señor Zárate Calderón. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes del amparo tutelar de la siguiente manera: 2.1. El señor Orlando Zárate Calderón, laboró para el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) desde el 28 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003 en la ciudad de Bogotá, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, vinculado formalmente por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios. 2.2.

Mediante apoderado, instauró demanda laboral ordinaria contra el ISS, al considerar que en su caso se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo que, buscó hacer efectivo el pago de los correspondientes derechos. 2.3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la demanda en primera instancia, pero por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, lo envió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el cual, en sentencia de 29 de agosto de 2008, absolvió al accionado. 2.4.

Contra el fallo absolutorio se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en audiencia el día 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el sentido de condenar parcialmente a la demandada, sin embargo, declaró probada la buena fe de la misma, absolviéndola del pago de la sanción moratoria.

Contra esta última providencia, indicó el accionante que procedía el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía, sin embargo, el mismo no fue interpuesto por el actor. 2.5. En el año 2011, el señor Zárate Calderón presentó demanda contenciosa de reparación directa, bajo radicación No. 25000-23-26-000-2011-00887-00, buscando la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, debido a la falla del servicio por error judicial en el trámite del proceso ordinario laboral No. 013-2007-00022-00 que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.6.

Mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por encontrarse fuera del término, los cuales fueron contados desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011, justificándolo de la siguiente manera: “Caducidad de la Acción. Al tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 4°, la acción que nos ocupa caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

En el presente caso, para efectos de contabilizar la caducidad se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la última providencia que dio fin al proceso 2007-0022 instaurado por el señor Orlando Zárate Calderón con el Instituto de los Seguros Sociales; sin que obre dentro del plenario constancia de ejecutoria. Así las cosas, revisado el expediente se observa que fue allega en fotocopia la última actuación dentro del proceso en comento y que se trata de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala laboral del 29 de mayo de 2009, sin que se allegue constancia de ejecutoria, por ello se tendrá en cuenta, para que opere el fenómeno de la caducidad, a partir del día siguiente a esta fecha.

Fallo mediante el cual se resolvió revocar la sentencia apelada emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de agosto de 2008. Así las cosas, el término para que opere el fenómeno de la caducidad transcurrió desde el día siguiente a dicha fecha, esto es, desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2011; 3 presentándose solicitud de audiencia de conciliación el 3 de junio de 2011 (fl. 47.

C2), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. (…) Por lo tanto, la Sala declarará de oficio la caducidad de la acción.” 2.7. Inconforme con la decisión, el actor radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual determinó que sus razones de disconformidad obedecían al conteo del término tomado desde el 30 de mayo de 2009, en tanto que la sentencia laboral cuestionada fue notificada por edicto desde el 1 hasta el 3 de junio del mismo año y, los quince días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación se cumplieron el 24 de junio de 2009, de manera que sólo hasta ese momento la providencia cobraba ejecutoria.

Aunado a lo anterior, manifestó que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 3 de junio de 2011, la constancia fue expedida el 8 de agosto de 2011 y, la demanda fue radicada el 17 de agosto de 2011. De lo anterior, el actor concluye que faltaban 12 días para que operara la prescripción de la acción, argumentándolo así: “el artículo 323 del C.P.C, señala que las sentencias que no se han notificado personalmente se notifican por edicto, que han de fijarse por el término de 3 días hábiles.

De la misma manera, el artículo 88 del C.P.T S.S., señala que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.”. 2.8. El recurso de apelación fue conocido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A, quien, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, notificada por edicto electrónico del 5 al 7 de octubre de 2020[2], conforme al artículo 323 del C.P.C., resolvió confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, argumentando que: “( ) Lo anterior, permite concluir que al ser notificada la sentencia en estrados y frente a la cual no se interpuso ningún recurso o petición de adición, corrección o aclaración, la ejecutoria de la decisión se surtió el 29 de mayo de 2009.

Así las cosas, el argumento del demandante expuesto en el recurso de apelación no puede ser acogido porque i) No es cierto que la providencia se haya notificado por edicto. Como se señaló, la sentencia se dictó en audiencia y la notificación se efectuó en estrados, ii) El recurso extraordinario de casación no fue impetrado por ninguna de las partes, pues de haberlo hecho, la sentencia hubiera cobrado firmeza una vez resuelto aquel y iii) No se probó que se hubiera formulado petición de adición, corrección o aclaración de la sentencia. En ese sentido, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 30 de mayo de 2009 y el 30 de mayo de 2011, y al ser presentada el 17 de agosto de 2011, se concluye que esta se presentó 18 días después de que feneciera la oportunidad.

Del mismo modo, la solicitud de conciliación prejudicial podía suspender los términos de caducidad tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, esta se presentó el 3 de junio de 2011, esto es, cuatro días después de que hubiera operado la caducidad de la acción.” 3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de julio de 2013 y 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente; en su sentir, las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma y en la violación directa a la Constitución Política. 3.1.

Defecto sustantivo Consideró que, se dio una errónea interpretación a la norma, teniendo en cuenta que, el artículo 323 del C.P.C. que dicta, “las sentencias que no se han notificado personalmente se notifican por edicto, que ha de fijarse por el término de 3 días hábiles”, y el artículo 88 del C.P.T. S.S., que indica “(…) el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”, deben ser valorados en armonía con el artículo 331 del C.P.C., que señala, “(…) las providencias quedan ejecutoriadas y en firme cuando “(…) han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes (…)”,interpretación bajo la cual se evidencia que la acción de reparación directa instaurada, se presentó a tiempo. 3.2.

Violación directa a la Constitución Política Señaló que esta se configura “(i) cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremacía constitucional, siempre que así haya sido solicitando dentro del proceso.

Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremacía constitucional, en tanto esta última contiene principios y mandatos que son de aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias, normas jurídicas que no pueden desconocer que la norma de normas.”. Encontró que los defectos invocados se configuran con ocasión de la interpretación dada por los jueces contenciosos administrativos sobre la ejecutoria de la providencia de segunda instancia de la justicia ordinaria laboral, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, siendo esto abiertamente inconstitucional, toda vez que, dicha sentencia debía considerarse ejecutoriada, al vencimiento del término para promover el recurso extraordinario de casación, es decir, quince (15) días, después de haberse notificado, por lo que indicó: “(…) debe recordarse que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en cuanto al término para promover la acción de reparación directa, establece lo siguiente:  “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”  De otro modo, frente a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando se imputa un error judicial, el Consejo de Estado, ha precisado que, el plazo de dos (2) años, debe iniciar su contabilización a partir de la ejecutoria de la decisión que, acusada de contener el error y que agote la instancia. En forma reiterada, la citada Corporación, precisó lo siguiente:  “La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia.”  Obsérvese que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, -vigente para el momento en que se profirió la providencia contentiva del error judicial, es decir, el 29 de mayo de 2009 – establece lo siguiente:  “ARTÍCULO 331.

EJECUTORIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” (Negrillas fuera del texto original).” Por lo tanto, el accionante indicó que la providencia queda ejecutoriada y adquiere firmeza “cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”, y como la sentencia bajo discusión -proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, del 29 de mayo de 2009-, era susceptible del recurso extraordinario de casación, su ejecutoria se dio con el vencimiento del plazo para dar inicio al mencionado recurso.

Finalmente, consideró el actor que, las instancias judiciales señaladas, se abstuvieron de analizar el error judicial presente dentro del proceso ordinario laboral, en el que, sin que se acreditara la buena fe del Instituto del Seguro Social respecto del no pago de las prestaciones sociales, se absolvió a este último del pago de la sanción moratoria, siendo esta decisión abiertamente contradictoria a la disposición del artículo 65 del CST. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, el doce (12) de julio del dos mil trece (2013), que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-00887- 00 en el que funge como demandante ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), que decidió confirmar la sentencia de primer grado, al considerar configurado el fenómeno de la caducidad, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-00887-00 en el que funge como demandante ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por ORLANDO ZÁRATE CALDERÓN contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-2326-000-2011-00887-00, en el que se efectúe un pronunciamiento de fondo y realizando un análisis legal, adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (Trece Laboral del Circuito) y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía.” 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 10 de febrero de 2021 se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como autoridades judiciales accionadas; y en calidad de tercero con interés a la Nación – Rama Judicial, a efectos de que rindiera el informe y allegar los documentos que pretendía hacer valer como pruebas, dentro del término establecido.

Así mismo, se ordenó solicitar a las Secretarías de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitieran en calidad de préstamo, vía correo electrónico, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011- 00887-01, demandante Orlando Zárate Calderón. Por último, se requirió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vía correo electrónico, para que enviara la constancia de notificación y ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario 2007-00022-01, y la información sobre si alguna de las partes interpuso recurso de casación, solicitud de aclaración, adición o corrección de la providencia en mención, o cualquier otra actuación procesal con posterioridad a la ejecutoria, sin embargo, no se obtuvo respuesta a estas solicitudes. 6.

Intervenciones 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A A su juicio, el amparo solicitado carece de relevancia constitucional, pues se está ejerciendo para convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso de reparación directa, lo que se evidencia en la argumentación de los vicios invocados, por cuanto los mismos se usan para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

Advirtió que, debido a la falta de prueba de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de mayo de 2009, se acudió a las normas procesales aplicables al referido asunto, para concluir que, aunque en asuntos de competencia de los jueces labores era procedente el recurso de casación, en el caso concreto este no fue interpuesto; por tanto, la sentencia cobró firmeza con su notificación y habiendo sido dictada en estrados, cobraba ejecutoria ese mismo día. Indicó que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ello, no puede convertirse en el medio de defensa único y preferido de la parte que pierde un pleito o no logra una decisión conforme a sus intereses, menos cuando la providencia cuestionada ha sido emitida por un órgano de cierre.

En tal caso, se insiste que, la Corte Constitucional ha sostenido que para la prosperidad de la tutela es necesario que el fallo tenga un error tal que transgreda abiertamente la Constitución y la jurisprudencia trazada en la definición del alcance y límite de derechos fundamentales invocados, situación que en este caso no se advierte, puesto que el accionante lo que hace es trasladar los argumentos del recurso de apelación al escrito de tutela, para provocar una instancia adicional inexistente.

Mediante oficios No. 10602 y 10603 del 11 de febrero de 2021, se notificó a la Nación- Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, y vencido el término de 3 días siguientes para presentar contestaciones, las partes decidieron guardar silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor Orlando Zárate Calderón, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, incurrieron en una vía de hecho, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, y con ello, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia del accionante.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[4] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[6] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprochan las decisiones emitidas el 12 de julio de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y el 3 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia que encontró probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00887-01, incoado por el hoy tutelante contra la Nación – Rama Judicial, ante una presunta falla en el servicio por error judicial, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con lo resuelto en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-013-2007- 00022-01, cuyo demandante fue el señor Zárate Calderón. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 8 de febrero de 2021 y la última providencia cuestionada corresponde a la del 3 de julio de 2020, que se notificó de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Decreto legislativo 806 de 2020, mediante edicto electrónico[9] fijado del 5 al 7 de octubre de 2020, cobrando ejecutoria 3 días después de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código General del Proceso.

Razón por la cual la tutela supera el requisito, conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia[10] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, son un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad». 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia que confirmó la declaración de configuración de la caducidad de la acción de reparación directa. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.

Análisis del caso concreto De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentos esbozados por la parte accionante, la Sala procede al estudio de cada uno de ellos. 4.4.1. Defecto sustantivo El defecto sustantivo, en lo que respecta a su construcción dogmática, responde a la idea de que las facultades y atribuciones otorgadas a los operadores jurídicos para interpretar y aplicar las normas en los asuntos puestos a su consideración, lejos de ser absolutas, encuentran limitaciones en “(…) el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[11].” Ello significa que el margen de maniobra de los jueces, fundado en los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional — artículo 228 superior — debe siempre enmarcarse en la legalidad de las disposiciones que componen el sistema, pero más allá, en el referente axiológico establecido por la Constitución Política.

De allí que el defecto sustantivo o material se presente como una medida correctiva en aquellos eventos en los que el juez desborda este campo de acción, instándolo a actuar dentro de los linderos del mismo. Así las cosas, se tiene que el operador judicial dispone de una cierta libertad para fundar sus fallos en las normas que considera adecuadas para la resolución de los casos y, en ese sentido, le será reprochable la impertinencia de la escogencia normativa, por cuanto la disposición “(…) (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución (…)”[12], etc.

Este mismo razonamiento puede ser extendido al análisis hermenéutico que, sobre las reglas jurídicas, efectúa el juez, pues su libertad interpretativa encuentra algunos obstáculos, consistentes en la razonabilidad de la intelección ofrecida al texto normativo, que se desborda, entre otros casos, cuando en un fallo “(v) en el evento en que, no obstante, la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[13] En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-516 de 2019[14], reiteró sobre el defecto sustantivo, lo siguiente: “La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas fundadas en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[15].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[16]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[17], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[18], derogada[19], o que ha sido declarada inconstitucional[20]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[21]. (…)”. Para el caso puntual, se debe determinar si los accionados incurrieron en un defecto sustantivo por transgresión a las normas en que debía fundarse al determinar configurada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por el error judicial aludido respecto de las providencias laborales.

Para tal menester, resulta necesario definir dos aspectos sustanciales, el primero de ellos, relacionado con la aplicación del artículo 88 del C.S.T a efectos de identificar cuál era el término que disponía el actor para interponer el recurso extraordinario de casación y, el segundo, sobre la ejecutoria de la providencia frente a la cual se refuta el error judicial inobservado por las autoridades judiciales accionadas, como consecuencia de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa.

Para resolver el primer asunto en cuestión, el artículo 88 del C.S.T., indica que “el recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo”. Así las cosas, se avizora que la conclusión a la que llega el actor sobre la interpretación de éste artículo a la luz del artículo 62 del Decreto 528 de 1964, tendría relevancia siempre y cuando se estuviera discutiendo el cumplimiento del término con el que cuentan los interesados para interponer el respectivo recurso extraordinario de casación. Sin embargo, ésta no es la cuestión que se debate.

Superado el primer punto, esta Corporación pasa a determinar la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia laboral plurimencionada, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable para la fecha, que, por remisión normativa, corresponde al Código Procesal Civil. Para ello, se somete a valoración el artículo 331 del C.P.C., reiteradamente enunciado y lo analizado por la Corte Suprema de Justicia[22], en el siguiente sentido: “Ahora,Cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que, de no proceder más recursos,su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.

En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recurso extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, el 334 del Código General del Proceso.

De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando de proceder, no se interpone o se resuelve. (…) Lo expuesto permite concluir que, si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.”.

(Negrillas fuera del texto). Por todo lo anterior, la Sala encuentra ajustado el análisis y la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respecto de la definición de la ejecutoria contada a partir de la notificación de la sentencia del 29 de mayo de 2009. Lo anterior se justifica a partir de una interpretación armónica del artículo 331 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia arriba señalada, de donde se difiere que el término para interponer los recursos tiene incidencia en la ejecutoria de las providencias, siempre y cuando los mismos sean presentados.

De suerte que, no es dable inferir que el término para presentar el recurso extraordinario de casación laboral extienda la ejecutoria de la providencia examinada, tal como lo pretende hacer ver el actor. Sin embargo, debe aclararse que no le asiste razón a las accionadas al indicar que el acto de notificación quedó en firme el día 30 de mayo de 2009, por cuanto éste no era un día hábil y aún si lo fuera, debe recordarse que el Código Procesal Civil indica que todas las providencias cobran ejecutoria al vencimiento de los 3 días hábiles siguientes al acto de notificación, independientemente de si la misma fue surtida en estrados o por fuera de él. De manera que, para efectos de contabilización de la caducidad, esta Sala comprende que el punto de partida será contado a partir del vencimiento de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia con la cual se dio fin a la causa laboral bajo radicado 2007-0022, esto es, desde el 3 de junio de 2009, y avizorando que no se presentó el recurso extraordinario de casación, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa, en efecto transcurrió entre el 3 de junio de 2009 y el 3 de junio de 2011, por lo que, en definitiva, el medio de control fue radicado por fuera de término. Con ello se descarta la configuración de un defecto sustantivo atribuible a los accionados. 4.4.2.

Violación directa a la constitución Se ha señalado ampliamente, que la violación directa de la Constitución, en principio, se concibió como un defecto sustantivo, pero posteriormente, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se causa partiendo del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, afín al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Ahora, las autoridades judiciales inciden en el defecto por violación directa de la Constitución cuando emiten decisiones contrariando los preceptos constitucionales. Así mismo, conforme a sentencia T-352 de 2012 el vicio se presenta cuando “[…] el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. […].” Considera el accionante que se hace presente este defecto, pues la decisión emitida por los accionados es abiertamente inconstitucional y, por tanto, se evidencia la amenaza y quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados; esto, fundado en el principio de supremacía constitucional, dado que éste contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias.

Resulta debido indicar que, para esta Sala, la decisión cuestionada no genera ninguna violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que la misma se profirió de conformidad al ordenamiento jurídico, mismo que, señala la ruta por la que debía regularse y decidirse el recurso de apelación, de suerte que los fundamentos esgrimidos en las providencias estuvieron soportadas en la legalidad y el desarrollo del ejercicio autónomo e independiente que poseen los funcionarios judiciales; sin que en ningún momento mediara limitantes o impedimentos, para que el interesado accediera a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, es claro que, en torno a la igualdad y a la buena fe, como derechos invocados, no se cumple con la carga argumentativa que permita determinar el motivo por el cual el accionante implora estos fundamentos constitucionales, máxime cuando en la exposición de este defecto, se limitó a señalar la errónea interpretación que, a su juicio, habían realizado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respecto del artículo 331 del C.P.C., reviviendo la discusión generada en sede de apelación, análisis que fue acometido en respuesta al defecto sustancial y, por el cual se concluyó que el juez no generó ninguna interpretación que pueda considerarse abiertamente inconstitucional, pues la valoración de aquella es acertada.

Por otro lado, el actor indica que los accionados incurrieron en una violación directa a la Constitución ante la omisión de analizar el error judicial existente al interior de las decisiones emanadas por las autoridades judiciales del proceso ordinario laboral, en la medida que indebidamente se acreditó la buena fe del ISS y como consecuencia de ello, se le exoneró del pago de la sanción moratoria.

De lo anterior, no cabe duda que el señor tutelante es acertivo al indicar que los accionados se abstuvieron de realizar el mentado análisis, con ello no se quiere decir que estuvieran obligados a hacerlo, toda vez que las excepciones previas, como la caducidad, extinguen el derecho de accionar y, por tanto, le está impedido a los jueces evaluar los asuntos de fondo.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional[23], así: “(…) El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Negritas por fuera del texto. Así las cosas, no le asiste razón al accionante cuando indica que las accionadas incurrieron en un defecto por violación directa de la constitución ante la omisión referenciada, en tanto que, la declaratoria de caducidad impedía que los jueces contenciosos administrativos dieran inicio al proceso de reparación directa adelantado por el hoy tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá - Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogotá-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional por la cual se pretende dejar sin valor ni efecto jurídico las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa, presentada por el señor Orlando Zárate Calderón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Pág. 68.

Cuaderno de pruebas 2. Edicto electrónico de la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado. [3] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Pág. 68. Cuaderno de pruebas 2. Edicto electrónico de la secretaría de la sección tercera del Consejo de Estado. [10] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.;

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Corte Constitucional, SU-448 de 2011. Mauricio González Cuervo. [13] Corte Constitucional. T-281 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [15] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [16] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [17] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU632 de 2017 y SU-116 de 2018». [18] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006» [19] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [20] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [21] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [22] Corte Suprema de Justicia, SC2776-2018 del 17 de julio de 2018, radicado 11001-02-03-000-2016-01535-00. [23] Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.

Dr. Rodrigo Escobar Gil.