Micelio
11001-03-15-000-2021-00448-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María José Ospina Vera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada, resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra de la señora [O.V.] ante la presunta omisión de expedir su tarjeta profesional de abogada.

(…) [A juicio de la Sala,] de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la petición se considera concreta, precisa y de fondo, la cual fue allegada al presente trámite constitucional, no se dio a conocer efectivamente a la peticionaria, pues no se evidencia que se le haya enviado al correo electrónico suministrado por ella quien es la directa interesada en saber sobre el estado real de su tarjeta profesional de abogada, ni fue una circunstancia que hubiese alegado la entidad accionada.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional.

(…) Para el caso, aunque el Consejo Superior de la Judicatura realizó el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, no obra en el plenario prueba que constate que dicha situación fue puesta en conocimiento de la interesada ni se alegó esa circunstancia por la entidad. Se aclara entonces, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no acreditó el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00448-00(AC) Actor: MARÍA JOSÉ OSPINA VERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, la señora MARÍA JOSÉ OSPINA VERA presentó acción de tutela el 1° de febrero de 2020 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales por la autoridad accionada con ocasión de la falta de expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada de acuerdo con el trámite de inscripción que realizó desde el 11 de octubre de 2020. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. La señora Ospina Vera obtuvo el título de abogada el 25 de septiembre de 2020 producto de los estudios de derecho que cursó y aprobó en la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué. 2.2. El 11 de octubre de 2020, radicó vía electrónica la solicitud para el trámite de inscripción de su tarjeta profesional de abogada.

A dicho trámite le fue asignado el número de radicado 23875. 2.3. El 15 de octubre de 2020, le fue enviado desde el correo institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el acuso recibo de su solicitud al tiempo que le informaron que la misma se transfirió al personal encargado. 2.4. El 10 de noviembre de 2020, la señora Ospina Vera solicitó información sobre el estado del trámite, con el fin de obtener su tarjeta profesional de abogada. 2.5.

En respuesta de lo anterior, del correo institucional antes referenciado se le informó a la accionante que podía consultar el estado de su solicitud en la página web del SIRNA de la Rama Judicial con su número de cédula. Asimismo, se le indicó que los trámites se radicaban en orden de llegada y que el suyo se encontraba “en revisión y confirmación de la documentación con la universidad y la registraduría”. 2.6.

El 14 de enero de 2021 la tutelante envió un nuevo correo electrónico en el que señaló estar preocupada por “no recibir información de la tarjeta profesional como quiera que la solicitud para la expedición se realizó el día 10 de octubre…”. 2.7. El 21 de enero de 2021 le llegó a su correo la siguiente respuesta por parte de la entidad accionada: “Buenas tardes: De manera atenta, se informa que su solicitud fue transferida al ingeniero Bernal, encargado del tema para su revisión y trámite.”. 2.8.

La tutelante afirmó que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se había expedido su tarjeta profesional y que al verificar el estado de la solicitud en la página web de la entidad, esta reportaba estar “radicada”. 3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó que ante la falta de expedición y recibo de su tarjeta profesional de abogada, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos a la igualdad, el trabajo y la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y cátedra, dado que el ejercicio de las labores de su profesión depende de dicho documento. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la expedición y entrega de las tarjetas profesionales de abogados.”. 5.

Trámite de la acción Por medio de auto de 8 de febrero de 2021 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de las Tarjetas Profesionales de abogado se somete a un control riguroso en el que es menester acreditar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo.

Precisó que para realizar el trámite de inscripción de dichos documentos se requiere que la institución de educación superior que le otorgó el título al peticionario aporte la documentación que conforme a la ley se requiere. No obstante, en la actualidad hay un trámite desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogado ante la entidad y la capacidad operativa no da abasto.

Concluyó que, para el caso, a la señora Ospina Vera se le inscribió en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional N° 354211. Respecto al plástico, afirmó que se le remitió la información al contratista encargado de su elaboración y que una vez este lo realice, le será enviado a su domicilio por la compañía de mensajería 472.

Aclaró que la tutelante puede acceder al certificado de vigencia su tarjeta profesional por la página web de la entidad en el ícono “Certificado de Vigencia”, razón por la que consideró que no se está vulnerando ninguno de los derechos fundamentales que alegó como conculcados, y por ello, se debe negar el amparo pretendido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por la señora MARÍA JOSÉ OSPINA VERA, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada, resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra de la señora Ospina Vera ante la presunta omisión de expedir su tarjeta profesional de abogada.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y, por último, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[2], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[3], y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[4], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[5], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[6].

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[7]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[8]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020[9]. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[10] (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 5.

Caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la tutelante cumplió todos los requisitos exigidos por la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué para obtener su título de abogada y que el mismo le fue otorgado el 25 de septiembre de 2020. Igualmente, se demostró que radicó la solicitud de inscripción de su tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11 de octubre de 2020.

Asimismo, se corroboró en la página web del SIRNA del Consejo Superior de la Judicatura, que como lo afirmó la tutelante el estado de su trámite se visualiza como “en proceso”. Ahora bien, de la intervención que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional N° 1250 que la inscripción del documento que identifica a la accionante dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesional en derecho ya se efectuó y que se le designó el número 354211.

De otro lado, con miras a indagar la certeza de tal información, la Sala buscó a través de la página web de la Rama Judicial el número de identificación de la señora Ospina Vera dentro de los registros de tarjetas profesionales de abogados vigentes y encontró que se encuentra activa dentro de dicha base de datos desde el 5 de febrero del año en curso como se ilustra a continuación: [pic] Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la petición se considera concreta, precisa y de fondo, la cual fue allegada al presente trámite constitucional, no se dio a conocer efectivamente a la peticionaria, pues no se evidencia que se le haya enviado al correo electrónico suministrado por ella quien es la directa interesada en saber sobre el estado real de su tarjeta profesional de abogada, ni fue una circunstancia que hubiese alegado la entidad accionada.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional.

Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.   4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.”[11] (Negrilla de la Sala) La Sala debe precisar que, si bien la accionante alegó la vulneración de distintos derechos fundamentales al de petición, es necesario aludir que, en todo caso, tanto una petición, como una solicitud que sea presentada ante las autoridades, debe seguir de una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos, de fondo y con la respectiva comunicación al interesado Para el caso, aunque el Consejo Superior de la Judicatura realizó el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, no obra en el plenario prueba que constate que dicha situación fue puesta en conocimiento de la interesada ni se alegó esa circunstancia por la entidad.

Se aclara entonces, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no acreditó el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza de María José Ospina Vera, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a la solicitud formulada por la señora María José Ospina Vera y a la dirección de correo electrónico consignada por el accionante en su solicitud.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [3] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [4] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Artículo 2º Constitucional. [7] Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [9] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

(…) [10] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. [11] Corte Constitucional. Sentencia T 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.