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11001-03-15-000-2021-00342-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Edgar Morales Chaparro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EX SERVIDOR DEL DAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Sobre los cotizados al sistema / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala] estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [M.C.], al incurrir en los defectos planteados.

(…) Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la acción de amparo por el señor [M.C.] en la tutela, en las intervenciones y en el fallo cuestionado negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos por desconocimiento del precedente y el sustantivo. (…) [P]ara este juez constitucional en el presente caso no se pueden configurar los defectos por desconocimiento del presente y sustantivo alegados por el señor [E.M.C.] al no aplicar la sentencia de unificación dictada el 1º de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150- 01; accionante: [H.E.D.B.], que tuvo en cuenta la prima de riesgo como un factor salarial; así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de esa misma Sección, donde se fijó los factores que constituyen salario, como las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le diera (radicado No. 25000- 23-25-000-2006-07509-01, actor: [L.M.V.].

Tampoco por el presunto desconocimiento del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999; así como las normas especiales, que regulan la materia, entre las que mencionó: “Ley 33/85, Modif. por la Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992, Art 42 del Dcto. 1042/1978, Art. 45 del Dcto. 1045/1978”.

Lo anterior, pues como se dejó plasmado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el caso sometido a su juicio con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable al tutelante y sobre los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00342-00(AC) Actor: EDGAR MORALES CHAPARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por el señor EDGAR MORALES CHAPARRO contra el fallo de 8 de octubre de 2020, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual revocó la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que había accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 25000-23-42-000-2015- 00743-02, que promovió contra la Caja de Previsión Social (CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que reliquidaran su pensión. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor MORALES CHAPARRO promovió acción de tutela el 28 de enero de 2021[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la providencia que en segunda instancia, revocó la proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra la Caja de Previsión Social (CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que reliquidaran su pensión. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor MORALES CHAPARRO laboró como detective especializado grado 206-13 del DAS y por intermedio de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de mayo de 2014[2], contra los actos administrativos por medio de los cuales le negaron la reliquidación pensional con el 75% del promedio mensual del salario y de todas las primas devengadas en el último año de servicios, entre ellas la prima de riesgo como factor salarial, por lo que pretendió (sic para toda la cita): «PRIMERO. Que se declare la nulidad de las RESOLUCIÓN No. 13658 de Marzo 31/09, expedida por Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, mediante la que se reconoció a Edgar Morales Chaparro una Pensión de Jubilación.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCION No. UGM 037757 de Marzo 12/12, expedida por Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual se le reliquido al Sr. Edgar Morales Chaparro su Pensión de Jubilación.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN UGM 044607 de Mayo 02/12 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación que desato el recurso de reposición contra la Res. UGM037757.

CUARTO: Que se ordene a la NACIÓN - Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y/o Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP como Sucesor Procesal, reconocer la Pensión de Jubilación en los términos de los Art. 1o y 2o Dcto 1047/78; Arts. 1o y 10° del Dcto. 1933/89, y Arts. 1o, 2o y 4o del Dcto. 1835/94, del Régimen Especial que rige y aplica para el Sr. Edgar Morales Chaparro, en su condición de ex detective Especializado Grado 206-13 del DAS, en consonancia a los principios Constitucionales de Favorabilidad y Prevalencia (Arts. 53 - 228 C.P.), y el Precedente Judicial y Jurisprudencial con carácter de vinculante proferido por las altas cortes; es decir, con base en el 75% del promedio mensual de los salarios y primas de toda especie de vengados durante el último año de servicios y/o incluyendo todos los factores salariales, como sigue: por Asignación Básica Mensual $ 18’852.828; por Prima Especial de Riesgo equivalente al 35% de la asignación básica $ 6’592.488; por Bonificación por Servicios Prestados $ 785.535; por Prima de Servicios $ 785.535; por Prima de Vacaciones $ 1’181.939; por Prima de Navidad 1772.908 y por Bonificación por Recreación $ 104.738.oo.

Los anteriores factores dan un IBL total de $ 30.075.971.oo durante el último año de servicios (2010), cifra que ponderada por el 75%/100, da una mesada pensional en cuantía de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete pesos con 83 ctvs. ($ 2’255.697.83) moneda corriente; dicho monto desde luego deberá ser reajustado cada anualidad a partir de Enero 1o de 2011.

(…)»[3]. 1.1.2. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 19 de abril de 2018[4], resolvió: «1. Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2. Se DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. AMB 13658 de 31 de marzo de 2009, y UGM 037757 de 12 de marzo de 2012, por medio de las cuales se reconoce y reliquida la pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de Bogotá, respectivamente. 3.

Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. UGM 044607 de 2 de mayo de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución UGM 037757 de 12 de marzo de 2012 al señor EDGAR MORALES CHAPARRO, ya identificado. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad parcial, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010, incluyendo la asignación básica, prima de riesgo, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 1° de enero de 2011, día siguiente a su retiro del servicio de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…) 5. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes de pensión no efectuados por el trabajador. Para tal efecto, dichos descuentos se realizarán únicamente sobre los nuevos factores que se reconocen en esta sentencia, en relación con los cuales no se hayan efectuado las deducciones de ley, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, esto es, el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2010, por prescripción extintiva, para lo cual la pasiva deberá realizar la actualización (indexación) con el IPC, aplicando para ello la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, expuesta en la parte motiva de este proveído.

(…)»[5]. Para lo anterior, dicha autoridad judicial consideró que el actor era destinatario del régimen especial de los funcionarios del entonces DAS consagrado en los Decretos Nos. 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003 que remite la aplicación de la transición del Decreto No. 1835 de 1994, se le debía liquidar la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.1.3.

Ambas partes apelaron la anterior decisión. 1.1.3.1. La UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que la liquidación de la pensión de jubilación del actor debe orientarse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos, tal como lo hizo la extinta CAJANAL, según las cuales el cálculo del IBL para aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, o en los últimos 10 años de servicios, según el caso, y con los factores contenidos en el Decreto No. 1158 de 1994. 1.1.3.2.

La parte actora también recurrió para que le fueran tenidas en cuenta las primas de servicios y vacaciones dentro de los factores de salario del IBL para la reliquidación ordenada de su pensión de jubilación. 1.1.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia 8 de octubre de 2020[6], revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, pues resolvió el caso con las reglas fijadas en la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, donde se demandaron los actos administrativos expedidos por CAJANAL con los que negó una solicitud de la reliquidación pensional de una funcionaria del extinto DAS.

Al estudiar el caso concreto del señor EDGAR MORALES CHAPARRO evidenció que su pensión fue liquidada de forma adecuada y a la interpretación judicial que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han fijado frente a los servidores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente y ii) sustantivo.

Así: 1.2.1. Desconocimiento del procedente. Frente a este, alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no aplicó lo establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación dictada el 1º de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001- 23-31-000-2008-00150-01; accionante: Héctor Enrique Duque Blanco, que tuvo en cuenta la prima de riesgo como un factor salarial; así la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de esa misma Sección, donde se fijó los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé (radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor: Luis Mario Velandia, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila).

También relacionó varias sentencias ordinarias y constitucionales, donde se ha ordenado la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salarias reclamados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el accionante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.2.

Sustantivo. Para el accionante, es claro que, la autoridad judicial cuestionada ha desconocido el concepto de salario señalado en los convenios internacionales ratificados y suscritos por Colombia (sin especificar cuáles), como también lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999; así como las normas especiales, que regulan la materia, entre las que mencionó: «Ley 33/85, Modif. por la Ley 62 de 1985;

Ley 4ª de 1992, Art 42 del Dcto. 1042/1978, Art. 45 del Dcto. 1045/1978», para tener las diferentes primas recibidas de manera habitual como factor salarial para reliquidar su pensión, al haberse desempeñado como detective especializado grado 206-13 del DAS. 1.3. Pretensiones En la presente acción el tutelante, en protección a sus derechos fundamentales, solicitó: «1.

REVOCAR la providencia CONSEJO DE ESTADO Sección SEGUNDA, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00743-02, Nro. Interno: 5324-2018 que revocó el fallo del 1ª. Instancia Primera de Abril 19/2018 del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00743-00 del accionante contra la NACIÓN - Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN y/o Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP que acogiera Parcialmente las Pretensiones de la demanda.

En su lugar, CONCEDER el amparo a mis derechos fundamentales a la Igualdad en conexidad con la Integridad de la Constitución, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Seguridad Social y la Garantía de los Derechos Adquiridos, en conexidad con el Derecho al Mínimo Vital y Móvil y a la Vida Digna, el Derecho de Prevalencia de la Realidad sobre las Formas, y Derecho de Acceso a la Administración de Justicia del accionante Edgar Morales Chaparro.

2. DEJAR EN FIRME el fallo del 1ª. Instancia Primera de Abril 19/2018 del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00743-00 en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 9 de su parte resolutiva, Radicación: 25000-23- 42-000-2015-00743-00 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante el cual se ORDENO {sic} a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, elaborar una nueva liquidación de la pensión de vejez del suscrito a título de restablecimiento del derecho. 3.

ADICIONAR el fallo del 1ª. Instancia Primera de Abril 19/2018 del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00743-00, en el siguiente sentido de RECONOCER y PAGAR los factores salariales PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES, acorde con los supuestos facticos y jurídicos expuestos en el NUM. 5 y s.s. sobre dichos factores salariales dentro de la presente acción, por lo cual deberá incluirse en el IBL a reliquidar. 4.

Petición Extra petita en cuanto al fallo de 1ª. Instancia de la pretensión del NUM. 2° del presente acápite, en el sentido de ADICIONAR a las condenas la CONDENA EN COSTAS POR HONORARIOS del NUM. 7° de la demanda a la demandada Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por el forzamiento de la ley, la Constitución, y las acciones dilatorias por parte de su apoderado conforme a lo plasmado en el NUM. 5. y 5.4., pues su actuar de mala fe ha desgastado la Administración de Justicia y mis recursos económicos como se evidencia en todo el trasegar ante los despachos Gubernamentales y de Justicia»[7]. 2.

Trámite en primera instancia La magistrada que sustancia este trámite profirió las siguientes decisiones: 2.1. Con auto del 1º de febrero de 2021[8], se inadmitió la tutela para que se precisara las autoridades y los fundamentos de vulneración de los derechos invocados, así como prestar el juramento establecido en el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991. 2.1.1.

Notificada la anterior decisión y dentro de los términos otorgados, el señor MORALES CHAPARRO la subsanó[9]. 2.2. Con providencia del 10 de febrero del año en curso[10], se admitió la tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De igual manera, como tercero con interés dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3. Intervenciones Remitidos los oficios de caso, por correo electrónico, se recibió lo siguiente: 3.1. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] Remitió las piezas solicitadas del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[12] Al intervenir realizó un análisis de los fundamentos fácticos de la tutela, también explicó el trámite administrativo con el que se reconoció la pensión al señor MORALES CHAPARRO y la providencia judicial cuestionada, a partir de lo cual solicitó, por un lado, declarar la improcedencia de la acción, toda vez que la parte actora lo que pretende utilizar como un tercera instancia para revisar la decisión adoptada por el juez natural de la causa; también porque la tutela no es un mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas; por el otro, pidió negarla, pues la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto alguno, por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar cómo se debía liquidar la pensión de jubilación del demandante. 3.3.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Pese a que fue notificado en debida forma[13], no intervino en el trámite. 4. Impedimento manifestado El magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con memorial 2 de marzo del año en curso[14], expresó estar impedido para conocer la presente tutela, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[15], porque hizo parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que profirieron la sentencia de primera instancia, de 19 de abril de 2018, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2015-00743-00, trámite judicial que se cuestiona con el presente mecanismo constitucional. 5.

Aceptación del impedimento La Sala con auto del 4 de marzo de 2021, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, encontró que los hechos por los cuales manifestó no poder conocer del proceso el magistrado ÁLVAREZ PARRA, se encuadran en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), por lo que declaró fundado el impedimento y, por ende, lo separó del conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor EDGAR MORALES CHAPARRO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las pruebas aportadas y las piezas solicitadas del proceso ordinario corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.

En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor MORALES CHAPARRO, al incurrir en los defectos planteados. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[19] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[21] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 25000-23-42-000-2015-00743-02, que promovió el señor MORALES CHAPARRO contra la Caja de Previsión Social (CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que reliquidaran su pensión como ex detective del DAS. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de noviembre de 2020[22] y la acción constitucional se radicó el 28 de enero de 2021[23]. Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[24], de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad». 4.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, si bien el CPACA establece el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 257 de dicho compendio, solo procede «contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos», por lo que, en el presente caso, a pesar de alegar el desconocimiento de sentencias de unificación sobre factores salariales y prima de riesgo de funcionarios del extinto DAS, lo cierto es que la providencia atacada fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado, lo que torna en improcedencia dicho mecanismo judicial de defensa y los demás, no se configuran las causales para su procedencia. 5.

Fondo del asunto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la acción de amparo por el señor MORALES CHAPARRO en la tutela, en las intervenciones y en el fallo cuestionado negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos por desconocimiento del precedente y el sustantivo, los que se estudian conjuntamente. 5.1.

Defecto por desconocimiento del precedente En lo relacionado con el desconocimiento de precedente, advierte la Sala que en el evento de alegarse un cargo en este sentido, a la parte actora le asiste una carga que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto, para lo cual deberá: i) identificar la decisión que se considera desatendida, a efectos de que el juez de conocimiento la pueda consultar; ii) referir la ratio decidendi, es decir, la regla aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el operador judicial de instancia[25]. 5.2.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[26], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[27].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[28]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[29], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[30], derogada[31], o que ha sido declarada inconstitucional[32]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[33]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[34].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[35]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[36] o claramente contraria a la Constitución[37].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[38]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[39]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[40].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[41]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[42]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[43], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[44].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[45]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[46] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[47] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[48]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[49]»[50]. 5.3.

Los defectos alegados de cara a la providencia cuestionada Como se dejó plasmado en los antecedentes el señor EDGAR MORALES CHAPARRO cumplió con la carga argumentativa (ver numeral 1.2. Fundamentos de la acción) suficiente para estudiar los defectos alegados, para lo cual se analizará la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 25000-23-42-000-2015-00743-02, que aquel promovió contra la Caja de Previsión Social (CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que reliquidaran su pensión. Así, en la providencia que ahora se cuestiona, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de los argumentos planteados por las partes, fijó como problema jurídico a resolver el siguiente: «¿El demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o por si por el contrario, la misma debe liquidarse con fundamento en el IBL previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo consideró la administración en el acto demandado?».

Para resolver el anterior interrogantes, realizó un barrido sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trajo a colación la posición sobre la materia de la Corte Constitucional establecida desde la sentencia C-258 de 2013, para poner de presente que tal posición, fue acogida en la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, donde se demandaron los actos administrativos expedidos por CAJANAL con los que negó una solicitud de la reliquidación pensional de una funcionaria del extinto DAS y con ponencia del magistrado César Palomino Cortés; se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: «(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». A partir de lo anterior, dicha autoridad judicial precisó que en criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la reliquidación pensión se regula de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este para obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella.

Luego, la autoridad judicial acá accionada explicó el marco normativo de la pensión de jubilación reconocida a los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, del cual concluyó que a los servidores públicos que ejercían actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto No. 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto No. 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[51], la pensión de jubilación les fuera reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto No. 1835 de 1994.

A partir de las anteriores pautas y de analizar las pruebas aportadas al proceso, así como los actos demandados emanados de CAJANAL, de cara al caso concreto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró: «53. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró para el DAS entre el 5 de junio de 1986 al 30 de noviembre de 1987 y del 18 de diciembre de 1987 al 30 de diciembre de 2010, esto es, por 24 años, 6 meses y 7 días, lapso durante el cual desempeñó funciones de auxiliar administrativo (chofer mecánico), agente secreto y detective agente y profesional, por lo que la entonces CAJANAL, por medio de la Resolución 13658 del 31 de marzo de 2009, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 1047 de 1978 en concordancia con el Decreto 1933 de 1989. 54.

Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC)[52]. 55.

Así las cosas, se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que “(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).”»[53].

De igual manera, la autoridad judicial accionada analizó los aspectos de la prima de riesgo, para indicar que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia sobre el IBL pensional se deberían incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos Nos. 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), por lo tanto, la inclusión de la prima de riesgo se encontraba supeditada a que el actor hubiese realizado aportes sobre ella, de lo cual no se evidencia prueba alguna, por lo tanto, al no existir esta sobre las cotizaciones del accionante sobre la prima de riesgo, consideró que esta no constituía factor salarial para tenerse en cuenta en el IBL; criterio reiterado por dicha Sala de decisión para lo cual citó las sentencias del 14 de noviembre de 2019[54] como la providencia del 18 de mayo de 2020[55].

Así las cosas, para este juez constitucional en el presente caso no se pueden configurar los defectos por desconocimiento del presente y sustantivo alegados por el señor EDGAR MORALES CHAPARRO al no aplicar la sentencia de unificación dictada el 1º de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001- 23-31-000-2008-00150-01; accionante: Héctor Enrique Duque Blanco, que tuvo en cuenta la prima de riesgo como un factor salarial; así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de esa misma Sección, donde se fijó los factores que constituyen salario, como las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le diera (radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor: Luis Mario Velandia, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila).

Tampoco por el presunto desconocimiento del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999; así como las normas especiales, que regulan la materia, entre las que mencionó: «Ley 33/85, Modif. por la Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992, Art 42 del Dcto. 1042/1978, Art. 45 del Dcto. 1045/1978».

Lo anterior, pues como se dejó plasmado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el caso sometido a su juicio con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[56] de esta Corporación sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable al tutelante y sobre los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación. 6.

Conclusión Así las cosas, al no configurarse ninguno de los defectos alegados, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, a las normas y a la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado respecto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del ingreso base de liquidación que frente a sus beneficiarios se debe tener en cuenta, por lo que más que advertirse los yerros alegados se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo deprecado por el señor EDGAR MORALES CHAPARRO, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] Índice 17 Samai. [3] Énfasis del original. [4] Índice 17 Samai. [5] Énfasis del original. [6] Índice 17 Samai. [7] Énfasis del original. [8] Índice 6 Samai. [9] Índice 10 Samai. [10] Índice 12 Samai. [11] Índice 17 Samai. [12] Índice 19 Samai. [13] Índice 14 Samai. [14] Índice 22 Samai. [15] «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: // (…) // 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». [16] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [19] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [20] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [22] Como se evidenció al realizar la consulta de proceso en la página web del Consejo de Estado, a través del enlace: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consun.asp. [23] Índice 2 Samai. [24] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.;

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018, radicado No. 11001-03-15- 000-2018-01280-00; actor: Héctor Fabio Bolaños Betancourt; M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [27] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [28] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [29] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [30] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [31] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [32] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [33] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [34] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [35] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [36] «Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008». [37] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [38] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [39] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [40] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [41] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [42] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [43] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [44] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [45] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [46] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [47] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [48] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [49] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [50] Cursiva del texto original. [51] Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». [52] «Pese a que no obra en el expediente prueba que discrimine los factores sobre los cuales se hicieron descuentos para pensión al demandante, se da por cierto que CAJANAL liquidó tal prestación sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, circunstancia que no fue controvertida por la parte actora». [53] Cursiva del texto original. [54] «Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá, 14 de noviembre de 2019. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00722- 00(2256-14). Actor: Rocío Díaz Rodríguez. Demandado: UGPP». [55] «Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2018- 01530-00(4993-18).

Actor: Juan de Dios Restrepo Morales. Demandado: UGPP». [56] Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 52001-23-33-000- 2012-00143-0, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Liquidada (hoy UGPP), M. P. César Palomino Cortés.