ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO TRANSITORIO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA SUSCRIBIR Y NOTIFICAR EL FALLO DE INSTANCIA - En atención a la delicada situación de salud del accionante [La Sala deberá] determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33- 000-2014-00141-01 (1860-2016), por no haberse dictado sentencia de segunda instancia. (…) [Encuentra la Sala que, de la revisión hecha al módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, desde el 6 de julio de 2018, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para fallo al despacho del magistrado [C.P.C.] y, por ende, han transcurrido 2 años, 7 meses y 28 días sin que haya sido proferida y notificada la decisión de segunda instancia. Además, entre la radicación en el despacho (11 de mayo de 2016), la admisión del recurso de apelación (21 de julio de 2017), el traslado para alegatos de conclusión (30 de abril de 2018) y el ingreso para fallo (6 de julio de 2018), transcurrió 1 año, 11 meses y 5 días.
Es decir que, en segunda instancia, el trámite del proceso ha demorado 4 años, 6 meses y 4 días. Para la Sala, en principio, habría mora judicial injustificada, toda vez que es evidente la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, al revisar el acta de la sesión del 28 de enero de 2021, [se observa que] fue aprobado el proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016), en el siguiente sentido: “SE CONFIRMA CON MODIFICACIÓN LA QUE ACCEDIÓ Y SE REVOCA LA CONDENA EN COSTAS”.
Además, conviene recordar que la autoridad judicial demandada informó que el proyecto se encuentra en firmas y que pronto se procederá a la respectiva notificación. Siendo así, la Sala considera que, actualmente, la autoridad judicial demandada está realizando actuaciones inequívocamente dirigidas a corregir la omisión que sustenta la tutela de la referencia. El proyecto de sentencia de segunda instancia se encuentra aprobado y únicamente faltaría el trámite de firmas y de notificación. En todo caso, en atención a la delicada situación de salud del demandante, resulta procedente instar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que, lo más pronto posible, proceda a suscribir y a notificar la sentencia, por los medios legalmente procedentes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00176-00(AC) Actor: JAIME VALDÉS ROSALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Valdés Rosales contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jaime Valdés Rosales pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, la parte actora solicitó que «se ORDENE o AUTORICE al Consejo de Estado en cabeza del magistrado ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter para fallar de manera prioritaria mi proceso 2014-141, por la multiplicidad de padecimientos médicos que me han sido diagnosticados y las situaciones económicas a las que estoy expuesto por padecer enfermedades de alto costo». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime Valdés Rosales tiene 70 años y padece las siguientes patologías clínicas: hipertiroidismo secundario, trastorno metabólico, dependencia de diálisis renal, hipertensión, hidrocele, hipertensión pulmonar primaria, fibrilación y aleteo auricular. 2.2.
El demandante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, toda vez que denegó la sustitución pensional causada por la señora Hermilia Rosales de Valdés. 2.3. Por sentencia del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó el pago de la pensión al señor Valdés Rosales. 2.4.
La UGPP apeló esa decisión y el proceso se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia se corrió mediante providencia del 16 de abril de 2018 y no ha sido dictada la correspondiente sentencia. 2.5. El 2 de diciembre de 2016, el 2 de febrero de 2018 y el 30 de enero de 2020, el demandante solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dictara sentencia de segunda instancia. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Jaime Valdés Rosales adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no respondió las solicitudes de impulso procesal formuladas el 2 de diciembre de 2016, el 2 de febrero de 2018 y el 30 de enero de 2020. 3.2. El demandante también adujo que hay mora judicial, toda vez que, desde el traslado de alegatos de conclusión de segunda instancia, han transcurrido dos años y seis meses y no hay decisión de fondo.
Que resulta procedente el amparo, toda vez que padece enfermedades de alto costo. 4. Trámite 4.1. Por auto del 26 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correo electrónico del 8 de febrero de 2020. 5.
Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016), informó que «dentro de ese asunto el 28 de enero del año en curso se discutió y se aprobó en sala de decisión el correspondiente proyecto de sentencia […] y en la hora actual está en trámite de firmas».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Aunque el demandante alega la violación del derecho de petición, la Sala precisa que, al tratarse de solicitudes presentadas en el marco de un proceso judicial, el análisis se hará a partir de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de la mora judicial alegada. 2.2.
El problema jurídico consiste, entonces, en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016), por no haberse dictado sentencia de segunda instancia. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la mora judicial, analizará las actuaciones adelantadas en el proceso enunciado y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 3.
La mora judicial 3.1. Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez[1]. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 4. Respuesta al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, la Sala consultó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y, en cuanto al proceso 76001-23-33-000-2014- 00141-01 (1860-2016), encontró la siguiente información: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |21 Feb 2020 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL PRESENTADO VIA CORRESPONDENCIA POR EL DOCTOR.
JAIME VALDES | |ROSALES,, PETICION DE AUXILIO EN UN (1) FOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN | |CUATRO (4)FOLIOS. | | | | | |21 Feb 2020 | | | |13 Feb 2020 | |RECIBE MEMORIALES | |MEMORIAL PRESENTADO VIA CORRESPONDENCIA POR EL DOCTOR. JAIME VALDES | |ROSALES,, PETICION DE AUXILIO EN UN (1) FOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN | |CUATRO (4)FOLIOS. | | | | | |13 Feb 2020 | | | |13 Nov 2018 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL PRESENTADO POR.
KARINA VENCE,, PODER EN UN (1) FOLIO, | |ACOMPAÑA ANEXOS EN VEINTITRES (23)FOLIOS. | | | | | |13 Nov 2018 | | | |08 Nov 2018 | |RECIBE MEMORIALES | |MEMORIAL PRESENTADO POR. KARINA VENCE,, PODER EN UN (1) FOLIO, | |ACOMPAÑA ANEXOS EN VEINTITRES (23)FOLIOS. | | | | | |08 Nov 2018 | | | |10 Oct 2018 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL PRESENTADO POR.
MANUEL HERRERA,, RENUNCIA PODER EN UN (1) | |FOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN DOS (2)FOLIOS. | | | | | |10 Oct 2018 | | | |09 Oct 2018 | |RECIBE MEMORIALES | |MEMORIAL PRESENTADO POR. MANUEL HERRERA,, RENUNCIA PODER EN UN (1) | |FOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN DOS (2)FOLIOS. | | | | | |09 Oct 2018 | | | |06 Jul 2018 | |AL DESPACHO PARA FALLO | |PARA FALLO | | | | | |05 Jul 2018 | | | |30 May 2018 | |RECIBE MEMORIALES | |MEMORIAL SUSCRITO POR EL DR. MANUEL ALEJANDRO HERRERA TÉLLEZ, APODERADO| |DE LA UGPP, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN UN (1) FIOLIO Y DOS (2) ANEXOS | |VUELTOS. | | | | | |30 May 2018 | | | |28 May 2018 | |RECIBE MEMORIALES | |MEMORIAL SIN FIRMA PRESENTADO POR EL DR. MANUEL ALEJANDRO HERRERA | |TÉLLEZ, APODERADO DE LA UGPP, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN CUATRO (4) | |FOLIOS. | | | | | |28 May 2018 | | | |11 May 2018 | |POR ESTADO | |TRASLADO A LAS PARTES POR EL TÉRMINO COMÚN DE DIEZ (10) DÍAS PARA | |ALEGAR DE CONCLUSIÓN Y UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO CORRER TRASLADO AL | |MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA CONCEPTO, SIN RETIRO DEL EXPEDIENTE | |(1860-16) | |11 May 2018 | |11 May 2018 | |11 May 2018 | | | |04 May 2018 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |SOLO SE GENERARÓN LOS DOCUMENTOS, NO SE ENVIO NINGUN DOCUMENTO POR | |EMAIL | | | | | |04 May 2018 | | | |04 May 2018 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |SOLO SE GENERARÓN LOS DOCUMENTOS, NO SE ENVIO NINGUN DOCUMENTO POR | |EMAIL | | | | | |04 May 2018 | | | |30 Apr 2018 | |RECIBO PROVIDENCIA | |TRASLADO DE 10 DIAS | | | | | |04 May 2018 | | | |16 Apr 2018 | |AUTO TRASLADO PARTES 10 DIAS | |CORRE TRASLADO PARA ALEGAR | | | | | |27 Apr 2018 | | | |12 Feb 2018 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, SOLICITUD IMPULSO PROCESAL, EN | |UN (1) FOLIO Y DOS (2) ANEXOS. | | | | | |12 Feb 2018 | | | |09 Feb 2018 | |RECIBE MEMORIALES | |MEMORIAL SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, SOLICITUD IMPULSO PROCESAL, EN | |UN (1) FOLIO Y DOS (2) ANEXOS. | | | | | |09 Feb 2018 | | | |20 Oct 2017 | |AL DESPACHO | |PARA PROVEER | | | | | |18 Oct 2017 | | | |29 Sep 2017 | |POR ESTADO | |ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y RECONOCE PERSONERÍA (1860-16) | |29 Sep 2017 | |29 Sep 2017 | |29 Sep 2017 | | | |27 Sep 2017 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |NOTIFICADOS:CARLOS FELIPE OSORIO NOT-31610, (ENVIADO POR | |MAIL)*MANUEL ALEJANDRO HER NOT-31612, (ENVIADO POR MAIL)*UNIDAD | |ADMINISTRATIV NOT-31611, (ENVIADO POR MAIL)*PROCURADURIA TERCERA | |NOT-31613, (ENVIADO POR MAIL)*AGENCIA NACIONAL DE NOT-31614, | |(ENVIADO POR | |MAIL)*ADJUNTOS:F76001233300020140014101S2PARAADJAUTO20170904120513 | | | | | |27 Sep 2017 | | | |27 Sep 2017 | |RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO | |MEMORIAL SUSCRITO POR LA UGPP, ACUSE REIBO, EN DOS (2) FOLIOS. | | | | | |27 Sep 2017 | | | |18 Sep 2017 | |RECIBO PROVIDENCIA | |ADMITE | | | | | |19 Sep 2017 | | | |21 Jul 2017 | |QUE ADMITE | |ADMITE RECURSO | | | | | |04 Sep 2017 | | | |17 Apr 2017 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL SUSCRITO POR EL DR. MANUEL ALEJANDRO HERRERA TÉLLEZ, ALLEGA | |PODER, EN UN (1) FOLIO Y DOCE (12) ANEXOS | | | | | |17 Apr 2017 | | | |07 Apr 2017 | |RECIBE MEMORIALES | |MEMORIAL SUSCRITO POR EL DR. MANUEL ALEJANDRO HERRERA TÉLLEZ, ALLEGA | |PODER, EN UN (1) FOLIO Y DOCE (12) ANEXOS | | | | | |07 Apr 2017 | | | |05 Dec 2016 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, SOLICITUD PRELACIÓN FALLO, EN UN| |(1) FOLIO Y CUATRO (4) ANEXOS. | | | | | |05 Dec 2016 | | | |02 Dec 2016 | |RECIBE MEMORIALES | |MEMORIAL SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, SOLICITUD PRELACIÓN FALLO, EN UN| |(1) FOLIO Y CUATRO (4) ANEXOS. | | | | | |02 Dec 2016 | | | |11 May 2016 | |AL DESPACHO POR REPARTO | | | | | | | |10 May 2016 | | | |10 May 2016 | |REPARTO DEL PROCESO | |A LAS 09:26:03 REPARTIDO A:CARMELO PERDOMO CUETER | |10 May 2016 | |10 May 2016 | |10 May 2016 | | | |10 May 2016 | |RADICACIÓN DE PROCESO | |ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 10/05/2016 A LAS | |09:23:16 | |10 May 2016 | |10 May 2016 | |10 May 2016 | | | 4.2.
A partir de lo anterior, desde el 6 de julio de 2018, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para fallo al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter y, por ende, han transcurrido 2 años, 7 meses y 28 días sin que haya sido proferida y notificada la decisión de segunda instancia. Además, entre la radicación en el despacho (11 de mayo de 2016), la admisión del recurso de apelación (21 de julio de 2017), el traslado para alegatos de conclusión (30 de abril de 2018) y el ingreso para fallo (6 de julio de 2018), transcurrió 1 año, 11 meses y 5 días.
Es decir que, en segunda instancia, el trámite del proceso ha demorado 4 años, 6 meses y 4 días. 4.3. Para la Sala, en principio, habría mora judicial injustificada, toda vez que es evidente la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, al revisar el acta de la sesión del 28 de enero de 2021, aportada a este proceso por la autoridad judicial demandada, en lo que respecta al proceso del señor Jaime Valdés Rosales, se observa la siguiente información: PROCESOS ORDINARIOS SALA DE SUBSECCIÓN B 28 DE ENERO DE 2021 […] DESPACHO: DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER FALLOS |NO |NO. |ACCIONANTE |ACCIONADO|TEMA |DECISIÓN | | |INTERNO | | | | | |33 |(1860-20|JAIME VALDÉS|UNIDAD |SUSTITUCIÓN |SE CONFIRMA CON | | |16) |ROSALES |ADMINISTR|PENSIONAL;
HIJO |MODIFICACIÓN LA | | |Alicia | |ATIVA |INVÁLIDO |QUE ACCEDIÓ Y SE| | | | |ESPECIAL | |REVOCA LA | | | | |DE | |CONDENA EN | | | | |GESTIÓN | |COSTAS | | | | |PENSIONAL| |APROBADO (se | | | | |Y | |resalta) | | | | |CONTRIBUC| | | | | | |IONES | | | | | | |PARAFISCA| | | | | | |LES DE LA| | | | | | |PROTECCIÓ| | | | | | |N SOCIAL | | | | | | |(UGPP) | | | 4.3.1.
Como se ve, en sesión del 28 de enero de 2021, fue aprobado el proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso 76001-23-33-000- 2014-00141-01 (1860-2016), en el siguiente sentido: «SE CONFIRMA CON MODIFICACIÓN LA QUE ACCEDIÓ Y SE REVOCA LA CONDENA EN COSTAS»[2]. Además, conviene recordar que la autoridad judicial demandada informó que el proyecto se encuentra en firmas y que pronto se procederá a la respectiva notificación. 4.4.
Siendo así, la Sala considera que, actualmente, la autoridad judicial demandada está realizando actuaciones inequívocamente dirigidas a corregir la omisión que sustenta la tutela de la referencia. El proyecto de sentencia de segunda instancia se encuentra aprobado y únicamente faltaría el trámite de firmas y de notificación. 4.5. En todo caso, en atención a la delicada situación de salud del demandante, resulta procedente instar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que, lo más pronto posible, proceda a suscribir y a notificar la sentencia, por los medios legalmente procedentes. 4.6.
Queda resuelto el problema jurídico: aunque se incurrió en mora judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016), no hay lugar a conceder el amparo solicitado, porque, actualmente, se está corrigiendo la conducta omisiva. En todo caso, como se dijo, se instará a la autoridad judicial demandada para que notifique al actor la decisión de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela pedida por el señor Jaime Valdés Rosales, por las razones expuestas. 2. Instar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que, en el menor tiempo posible, suscriba y notifique la sentencia de segunda instancia en el proceso 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860- 2016). 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO [Firmado electrónicamente] Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 ࠀࠄࡇࡉࡓࡦࡧࡨࡩࡲࢳࣵऌओबळुग़কখগনનૃૅૈବயரறலளழவஶஷఞഞඪණඹະັຼເແໂཏཐྜྜྷྦ၃၄႔႟ᆊᆋᆙኙኜ������쓬뎳뎳뎳ꊳꊢꊢ de 2018 y T-441 de 2020. [2] Mayúsculas del texto original.