ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ ORDINARIO EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración A la Sala le corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial al ordenar que la [entidad accionante] ofreciera disculpas al señor [R.M.C.] y su núcleo familiar.
(…) A juicio de la Sala, la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defectos invocados. (…) [En efecto,] el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.
Asimismo, el precedente de unificación señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio, en esa medida, se encuentra descartado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, de conformidad con el precedente citado, no existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la [entidad demandante].
(…) Igualmente, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor [RMC] afectó su buen nombre. (…) Respecto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena [a la entidad tutelante] a pedir excusas al demandante, porque a juicio de la entidad accionante no encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala, como lo ha sostenido recientemente en casos similares, considera que dichos cargos no están llamados a prosperar, precisamente por los argumentos señalados en precedencia, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Por las mismas razones, el cargo por incongruencia, en relación con el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, tampoco tiene vocación de prosperidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05166-00(AC) Actor: NACIÓN –RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación, Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 20001-23-31-000-2011-00264-01 (48835) en el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. No. 20001-23-31-000-2011-00264-01 (48835) en el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la referida providencia.”.
Como media provisional solicitó: “1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 2. Se ordene a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo del Cesar, abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. No. 20001-23-31-000-2011- 00264-01 (48835) en el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2011-00264-01 (48835) el que actúan como demandantes el señor Richard Martínez Cermeño y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Físcalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo de fecha 8 de mayo de 2020, en el cual se dispuso ( )
OCTAVO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial remitir con destino al señor Richard Martínez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia ( )”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Richard Martínez Cermeño, en condición de víctima directa, junto con el grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Martínez Cermeño con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 22 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 8 de mayo de 2020, modificó la sentencia de primera instancia, en relación con los perjuicios que se debían reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral; negó las demás pretensiones, decidió no condenar en costas y, finalmente, en el numeral octavo de la decisión “Ordenar a la Nación-Rama Judicial remitir con destino al señor Richard Martínez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia ( )”. 3.
Argumentos de la acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anticipó que la decisión cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 3 de agosto de 2020 y notificada por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020, por lo que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque en el fallo objeto de cuestionamiento se decidió confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación con cargo al presupuesto del Rama Judicial una condena con cargo al erario y a una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Asimismo, que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos y los motivos de vulneración fueron razonablemente identificados. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto sustantivo señala que, en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso una reparación no solicitada en la respectiva demanda de reparación directa. Que «la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia».
Asimismo, la parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral octavo. Que «al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido».
Considera que la decisión desconoce el principio de congruencia porque se fallo extra petitum, en tanto, la medida de reparación no pecuniaria no fue un asunto solicitado dentro de las pretensiones de la demanda de reparación, lo que adicionalmente, le impidió a la Rama Judicial ejercer el derecho de defensa en lo pertinente. Además, luego de hacer amplio recuento en relación con la figura de la jurisdicción rogada, afirmó que el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020 vulneró el principio de la non reformatio in pejus de la Nación – Rama Judicial toda vez que desconoció la calidad de apelante único de esta entidad al condenarla al resarcimiento de un perjuicio que no fue reconocido en la sentencia de primera instancia y, por ende, derivó en efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que la orden de realizar una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, desconoció la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para ordenar la medida restaurativa ordenada, según la cual, “(…) esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en el referido fallo; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
(…)”. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 16 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y vincular al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Nación – Fiscalía General de la Nación- y a los señores Richard, Jaider y Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat;
Luna Indira y Richard Junior Martínez Arrieta; Alyson Johan, Mishell Dayann y Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez, como terceros interesados en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. En la misma oportunidad negó la solicitud de medida provisional. 5.
Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y a la motivación de la sentencia cuestionada. Señaló que, si bien, comparte plenamente la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la tutela de la referencia no es procedente por cuanto no cumple con el requisito de (i) evidente relevancia constitucional y, (ii) al alegarse una irregularidad procesal, no queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la aquí parte actora.
Indicó que la sentencia del 8 de mayo de 2020 fue proferida por esta Corporación obrando en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le han sido conferidas, en aplicación de las reglas procesales preestablecidas y en cumplimiento del principio de legalidad. Igualmente, vale la pena resaltar que la entidad demandada en el proceso de reparación directa, ahora accionante, gozó en el proceso contencioso administrativo de las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Que la entidad accionante busca cuestionar la orden que en la sentencia de segunda instancia impuso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofrecer disculpas a través de una misiva dirigida al señor Richard Martínez y a su familia por la privación de la libertad de que fue objeto, como medida de reparación no pecuniaria, que lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, pretende modificar tal decisión adoptada en tal sentido.
Consideró que tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia objeto de tutela. Que, además, no existe perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Expicó que la sentencia cuestionada es acorde con el precedente fijado en providencias del 14 de septiembre de 2011[1] y del 28 de agosto de 2014[2], que señalan los criterios generales para efecto de reparar perjuicios inmateriales.
Que resulta razonable concluir que privación de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana y en tal sentido es obligación del juez de lo contencioso administrativo adoptar una medida de restablecimiento, que simplemente busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso. En ese sentido, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí está obligada a cumplir la orden de ofrecer disculpas, pues, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1993, representa a la Rama Judicial en los litigios en los que hace parte. 6.
Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de intervención en el que manifestó que el asunto debe estudiarse de fondo, puesto que la parte actora no demostró con precisión el fundamento fáctico de la vulneración endilgada a la sentencia recurrida. Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que presume el daño referido a la honra y el buen nombre, de modo que carece de fundamento la orden de ofrecer disculpas.
Que, además, fueron desatendidos los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014. Que también fue desconocido el principio de congruencia y la garantía de defensa, por cuanto el tema de las disculpas no fue cuestionado a lo largo del proceso de reparación directa.
Que, de hecho, esto evidencia el desconocimiento del principio de justicia rogada. En general, reiteró los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Tribunal Administrativo del Cesar y los señores Richard, Jaider y Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat; Luna Indira y Richard Junior Martínez Arrieta;
Alyson Johan, Mishell Dayann y Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez, demandantes en el proceso de reparación directa, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Richard Martínez Cermeño y su núcleo familiar.
Caso concreto En el presente caso la parte actora adujo la existencia de los defectos: (i) sustantivo, derivado del presunto desconocimiento del principio de justicia rogada. A su juicio, no era procedente que la autoridad judicial demandada ordenara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Richard Martínez Cermeño y si núcleo familiar, toda vez que no fue un tema propuesto en el proceso de reparación directa y no tiene competencia para realizar ese tipo de órdenes;
(ii) fáctico, por cuanto, en su criterio, en el proceso de reparación directa no se evidenció la existencia de un perjuicio al buen nombre de la víctima directa y, (iii) por desconocimiento del precedente judicial, dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para ordenar la medida restaurativa ordenada.
Lo primero que conviene decir, es que la Sala abordará el estudio de los cargos invocados en conjunto y en el mismo sentido que los desarrolló en otros casos con identidad de presupuestos fácticos y jurídicos de los que conoció con anterioridad, pero que resultan plenamente aplicables al sub lite, como se pasa a ver[6]. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para justificar la orden aquí cuestionada, explicó lo siguiente: «La Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación – Rama Judicial que remita con destino al señor Richard Martínez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia».
Tal como lo ha señalado esta Sala, con el fin de resolver si se configuraron los defectos invocados, conviene poner de presente que, en sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011[7] y del 28 de agosto de 2018[8], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente: “Precedente – Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. (…) La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados (…) (subraya la Sala)”.
A juicio de la Sala, la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defectos invocados, por las razones que pasan a exponerse[9]: Como se ve, el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política[10].
Asimismo, el precedente de unificación señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio, en esa medida, se encuentra descartado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Ahora bien, de conformidad con el precedente citado, no existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre. Tampoco puede perderse de vista que este tipo de reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[11].
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 24 de junio de 2014[12], dijo lo siguiente: “conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.
Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados” (resalta la Sala). La Sala tampoco duda de la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efecto de cumplir la orden atacada, puesto que, de conformidad con el artículo 99 [numeral 8] de la Ley 270 de 1996, es la entidad responsable de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales.
Es cierto que la falla en el servicio no se predica directamente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero, por virtud de la ley, es la entidad llamada a representar a la Rama Judicial y a responder por los errores que pueden cometer los jueces y magistrados. Igualmente, la Sala no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño afectó su buen nombre.
En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad.
Respecto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a pedir excusas al demandante, porque a juicio de la entidad accionante no encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala, como lo ha sostenido recientemente en casos similares[13], considera que dichos cargos no están llamados a prosperar, precisamente por los argumentos señalados en precedencia, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Por las mismas razones, el cargo por incongruencia, en relación con el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron medidas de reparación no pecuniarias, también lo es que la autoridad judicial demandada en ejercicio del control de convencionalidad que desplegó en tratándose de un daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, tiene la facultad para ordenarlas, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en esa medida, resulta razonable concluir que privación de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana y en tal sentido es obligación del juez de lo contencioso administrativo adoptar una medida de restablecimiento, que simplemente busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso.
No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, está sustentada en el precedente vigente y unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la apreciación adecuada de los hechos probados en el proceso de reparación directa, en la sana lógica y en las reglas de la experiencia. Siendo así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al demandante y su familia en la sentencia de reparación directa acá cuestionada.
En consecuencia, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, esa medida, se impone negar el amparo solicitado por la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Expediente 38222. [2] Expediente 32988. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Ver sentencias: del 18 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-04581-01.
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; del 25 de febero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-04499-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; 28 de enero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020- 04580-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, del 25 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-04879-00.
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. [7] Expedientes 19031 y 38222 [8] Expedientes 26251 y 32988. [9] En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del del 28 de enero de 2021, proceso 11001-03-15-000-2020-04580-0, reiterada en la sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2020-04581-01. [10] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. [11] Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [12] Expediente 24724 [13] Expedientes 2020-04580-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 2020- 05164-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterados en sentencia del 25 de febrero de 2021, expediente número: 11001-03-15-000-2020-04499-01.