Micelio
11001-03-15-000-2020-04877-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-00362- 01.

(…) [P]ara la Sala, la Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la accionante, por el contrario, acogió las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, para la resolución del litigio, conforme con las cuales decidió que se debía revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor [J.A.C.R.].

La Subsección B de la Sección Tercera consideró que se debía declarar administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por el daño especial que le causaron a la víctima, ya que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto porque la conducta investigada era atípica; por consiguiente, se debía aplicar un título de atribución de carácter objetivo, sin que fuera necesario examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

En efecto, la Subsección B de la Sección Tercera para decidir el asunto empleó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.

(…) La Sala concluye, entonces, que, en la sentencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocando la providencia de 3 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que alega la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la [parte actora]. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La accionante aduce que en la sentencia objeto de censura se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, porque no efectúo el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, para determinar la responsabilidad de la administración. La Sala considera que no le asiste razón a la accionante, por cuanto como se estableció en el acápite anterior, la Sección Tercera, Subsección B, analizó la responsabilidad de las entidades demandas desde un régimen de imputación objetivo, por cuanto se acreditó que el señor Castro Raigoza sufrió un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, debido a que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta por la cual fue investigado, lo cual encuadra en uno de los eventos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que comparte la Corte Constitucional —sentencia SU-072 de 2018—, que permiten concluir que la decisión de privarlo de la libertad fue irrazonable y desproporcionada; en consecuencia, “compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y JUSTICIA ROGADA - Debe ser alegado al interior del mecanismo previsto para ello La accionante alega que en la sentencia acusada se efectuó un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que denominó “daño al buen nombre”.

Sobre el particular, dispuso que el director ejecutivo de la Rama Judicial debe “hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación […] en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad”, es decir, se le concedió al señor Castro Raigoza y a su núcleo familiar la reparación de un daño autónomo que no pidieron en su demanda, lo cual rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria, que configura un defecto fáctico y desconoce los principios de congruencia procesal y jurisdicción rogada.

(…) [La Sala considera que] se debe rechazar la pretensión que formula la accionante, con respecto del análisis realizado por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en torno al reconocimiento de perjuicios no pecuniarios, pues para discutir esa decisión la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a efectos de solicitar la revisión de la providencia por afectación del principio de congruencia, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA).

Por ello, en relación con ese pedimento, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04877-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (deaj), por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 9 de julio de 2020 que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1 Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor José Ausberto Castro Raigoza (víctima directa) y sus familiares, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor José Ausberto Castro Raigoza y otros; y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3 En caso de no considerarse lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes: (i) El señor José Ausberto Castro Raigoza y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Castro Raigoza, proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicación 76001-23-31-000-2009- 00362-00.

(ii) El 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado que la medida impuesta al señor Castro Raigoza fuera arbitraria o desproporcionada y estuvo ajustada a la ley procesal vigente para la época de los hechos. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. (iii) El 9 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La referida sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 23 de octubre de 2020. 4. Fundamentos jurídicos La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que con la sentencia de segunda instancia se vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción por defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, por indebida aplicación e interpretación errónea y argumentación en contravía de las normas previstas en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, así como las subreglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber omitido el análisis del medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima. 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación[1] y a los señores José Ausberto Castro Raigoza, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Consuelo Castro Raigoza, María Deyanira Raigoza Rodríguez y Martha Cecilia Jurado López actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Alberto y María Alejandra Castro Jurado[2] como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

No se decretó por improcedente la medida provisional que formuló la accionante para que se suspendiera la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23- 31-000-2009-00362-01. 6. Intervenciones 1.6.1. La Nación, Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicita conceder la protección de los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 9 de julio de 2020 y, se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo en el que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.2.

Los señores José Ausberto Castro Raigoza, Martha Cecilia Jurado López, Juan Alberto Castro Jurado, María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Consuelo Castro Raigoza, María Deyanira Raigoza Rodríguez, por medio de apoderada, solicitan no acceder al amparo que depreca la accionante, porque el fallo objeto de censura hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, se configuraría un «perjuicio jurídico» si se emite una decisión favorable a las pretensiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[3] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-00362- 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[5], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[6] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[7] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores José Ausberto Castro Raigoza, Martha Cecilia Jurado López, actuando en nombre propio, y de sus menores hijos Juan Alberto y María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza Rodríguez, María Consuelo Castro Raigoza y María Deyanira Raigoza interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declarara responsables por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados. 2.4.2.

El 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-31-010-2009-00362-00, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.[8] 2.4.3. El 9 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anterior, resolvió lo siguiente:[9] revóquese la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, disponer: primero.- declárase patrimonial y solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de José Ausberto Castro Raigoza. segundo.- Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (sic) pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: | |Fiscalía |Rama Judicial|Total | |Demandante |General de la| |Indemnización| | |Nación | | | |José Ausberto Castro|27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |Raigoza | | | | |Marta Cecilia Jurado|27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |López | | | | |Juan Alberto Castro |27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |Jurado | | | | |María Alejandra |27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |Castro Jurado | | | | |María Deyanira |27,4 SMLMV |65,6 SMLMV |93 SMLMV | |Raigoza Rodríguez | | | | |María Teresa Castro |13,7 SMLMV |32,8 SMLMV |46,5 SMLMV | |Raigoza | | | | |Édgar Castro Raigoza|13,7 SMLMV |32,8 SMLMV |46,5 SMLMV | |María Consuelo |13,7 SMLMV |32,8 SMLMV |46,5 SMLMV | |Castro Raigoza | | | | tercero.- ordénese a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor José Ausberto Castro Raigoza por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. cuarto.- niéguense las demás pretensiones de la demanda. quinto.- sin condena en costas. […] 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante, gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción. 2.5.1.2.

En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiaridad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-00362-01, por la presunta configuración de un defecto sustantivo o material y por desconocimiento del precedente judicial sobre privación injusta de la libertad.

En relación con los cargos que formula la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, referidos a la violación del principio de congruencia, por el reconocimiento extra petita de perjuicios de carácter no pecuniario, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque para su discusión la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), que en el numeral 5, establece como causal de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 9 julio de 2020, se notificó por edicto que se fijó el 21 de octubre de 2020 y se desfijó el 23 de octubre de 2020, quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2020,[10] y la presente acción de tutela se presentó en la ventanilla virtual de esta corporación el 23 de noviembre de 2020,[11] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 9 de julio de 2020, que emitió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[12] 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[13] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[14] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[15] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[16] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[17] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[18] 2.5.2.3.

Los defectos alegados La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que con la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se vulneran abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de contradicción, al condenarla pecuniariamente, debido a que esa decisión se adoptó con desconocimiento del precedente judicial fijado concretamente en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional; y en el fallo de unificación de 14 de noviembre de 2011, reiterado en sentencia de 28 de agosto de 2014, emitidos por el Consejo de Estado.

En materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación ha dado un viraje importante, que es indispensable traer a colación para efectos de dar solución al asunto. En sentencia de 17 de octubre de 2013,[19] la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,[20] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,[21] ii) que el sindicado no cometió el ilícito,[22] iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,[23] o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, [24] será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, el juzgador, imprescindiblemente debe verificar, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001-03- 15-000-2019-00169-01, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.

En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo[25] en la que se apreciara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal.

En el presente caso, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación luego de efectuar el análisis del asunto conforme con el criterio jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, concluyó que se debía revocar el fallo de 2 de febrero de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, hizo el siguiente pronunciamiento: 11.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que el demandante Castro Raigoza fue absuelto porque la conducta investigada era atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 11.3.

Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que las demandadas le causaron un daño especial a la víctima directa. La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque la conducta investigada era atípica. 12.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló «(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)».[…] 13.- Con la sentencia dictada el 23 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, está demostrado que el demandante José Ausberto Castro Raigoza fue absuelto debido a que se demostró que las llamadas realizadas por este a Julián Polanía no tenían naturaleza extorsiva, dado que se logró probar que José Ausberto Castro sirvió como intermediario de un negocio entre el denunciante y dos señores (alias Orión y alias el Flaco) y debido a la presión de estos dos últimos, el demandante se vio en la obligación de cobrar el dinero que Julián Jurado les debía. […] 14.- Si bien en la sentencia absolutoria se indica que «el delito (…) nunca existió», lo cierto es que el Juzgado absolvió a José Ausberto Castro Raigoza porque se probó que las llamadas realizadas a Julián Jurado no tenían fines extorsivos, sino que obedecían a que el demandante estaba obrando como «intermediario» en la cancelación de «una deuda» cuya legalidad no fue cuestionada por las autoridades judiciales en el proceso penal.

Por lo tanto, la Sala concluye que el Juzgado absolvió al demandante por atipicidad de la conducta investigada. (Negrilla de la Sala). 15.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante José Ausberto Castro Raigoza le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la accionante, por el contrario, acogió las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, para la resolución del litigio, conforme con las cuales decidió que se debía revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Ausberto Castro Raigoza.

La Subsección B de la Sección Tercera consideró que se debía declarar administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por el daño especial que le causaron a la víctima, ya que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto porque la conducta investigada era atípica; por consiguiente, se debía aplicar un título de atribución de carácter objetivo, sin que fuera necesario examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

En efecto, la Subsección B de la Sección Tercera para decidir el asunto empleó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.

La Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.

A renglón seguido, indicó que compartía la idea de que, en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado, esto es, el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos, es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En este estado de cosas, la Sala estima que la Sección Tercera, Subsección B no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, pues resolvió la cuestión que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio.

La accionante aduce que en la sentencia objeto de censura se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, porque no efectúo el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, para determinar la responsabilidad de la administración. La Sala considera que no le asiste razón a la accionante, por cuanto como se estableció en el acápite anterior, la Sección Tercera, Subsección B, analizó la responsabilidad de las entidades demandas desde un régimen de imputación objetivo, por cuanto se acreditó que el señor Castro Raigoza sufrió un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, debido a que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta por la cual fue investigado, lo cual encuadra en uno de los eventos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que comparte la Corte Constitucional —sentencia SU-072 de 2018—, que permiten concluir que la decisión de privarlo de la libertad fue irrazonable y desproporcionada; en consecuencia, «compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política».

En cuanto a la culpa de la víctima la autoridad demandada decidió que en el proceso «no está probado que el demandante Castro Raigoza hubiera realizado, dentro del proceso penal, conductas que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento». La accionante alega que en la sentencia acusada se efectuó un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que denominó «daño al buen nombre».

Sobre el particular, dispuso que el director ejecutivo de la Rama Judicial debe «hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación […] en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad», es decir, se le concedió al señor Castro Raigoza y a su núcleo familiar la reparación de un daño autónomo que no pidieron en su demanda, lo cual rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria, que configura un defecto fáctico y desconoce los principios de congruencia procesal y jurisdicción rogada.

La Sala en sentencia de 28 de enero de 2021,[26] al resolver sobre un asunto en que se formularon pretensiones que guardan similitud con las aquí debatidas, hizo los siguientes razonamientos, los cuales se prohíjan en esta oportunidad, así: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió el principio de congruencia y desconoció el carácter rogado de los asuntos sometidos a control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto condenó al director ejecutivo de administración judicial a ofrecer disculpas a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, sin que tal medida resarcitoria no pecuniaria hubiera sido pedida por la parte demandante.

Además, señaló que la imposición de la obligación de hacer a cargo de aquel deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra los principios de autonomía e independencia y trasciende las competencias del funcionario. Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por la señora Gómez Pulecio ni por sus familiares en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra.

Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la inconformidad derivada de la extralimitación en el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios por parte de Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

Bajo esas consideraciones, se debe rechazar la pretensión que formula la accionante con respecto del análisis realizado por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en torno al reconocimiento de perjuicios no pecuniarios, pues para discutir esa decisión la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a efectos de solicitar la revisión de la providencia por afectación del principio de congruencia, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA).

Por ello, en relación con ese pedimento, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 2. Conclusión La Sala concluye, entonces, que, en la sentencia de 9 de julio de 2020, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocando la providencia de 3 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que alega la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto al desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, y se rechazará por improcedencia de la acción en relación con las inconformidades planteadas contra el reconocimiento de perjuicios de carácter no pecuniario.

Falla: Primero: Denegar el amparo de tutela que solicita la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación con el defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela respecto a la inconformidad por el reconocimiento de perjuicios de carácter no pecuniario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Entidades que actuaron como parte demandada en el proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000-2009-00362-00 [01]. [2] Actuaron como parte actora en el proceso con radicado 76001-23-31-000- 2009-00362-00 [01]. [3] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [4]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Índice 20, del expediente electrónico. [9] Índice 20, del expediente electrónico. [10] Índice 20, del expediente electrónico. [11] Índice 2, del expediente electrónico. [12] Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [15] Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [18] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.254).

Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). [22] Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). [23] Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). [24] Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). [25],El 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera de esta corporación profirió sentencia de segunda instancia en cumplimiento del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019.

Magistrado ponente doctor José Roberto Sáchica Méndez, esto es, con posterioridad a la fecha en que se dictó la providencia objeto de censura en el presente caso. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación 11001-03- 15-000-2020-04454-00. Magistrado ponente doctor William Hernández Gómez. Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.