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11001-03-15-000-2020-04795-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Adiela Agudelo Bermúdez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio / MUERTE DE PERSONA POR DESCARGA ELÉCTRICA DE MALLA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los del accionante al proferir la providencia del 15 de mayo de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 17001-33-33-003-2013-00373-02, que negó las pretensiones de la demanda.

(…) [E]sta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia, conforme a la cual “el uso de tales títulos [de imputación] por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la administración y se constituye en un juicio de reproche.

En el presente caso no se comprobó una actuación u omisión de la demandada que hubiera incidido en la producción del daño, razón por la cual al no haber existido incumplimiento de las funciones de control y seguridad atribuidas a la CHEC S.A. ESP respecto de las líneas y redes, la falla del servicio propia del régimen de responsabilidad subjetivo no fue probada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio / MUERTE DE PERSONA POR DESCARGA ELÉCTRICA DE MALLA PÚBLICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Ahora bien, la Sala encuentra] que el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada se fundó en los hechos que demuestran que la entidad demandada no incurrió en incumplimiento de las normas técnicas de seguridad antes aludidas, en cuanto se estableció i) que las redes y circuitos eléctricos fueron instalados en el año 1988; ii) que la licencia de Construcción del edificio en el que ocurrió el accidente, fue obtenida en 1992; iii) que el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Alcalá fue protocolizado en el año 1997; y que iv) que el reglamento de instalaciones eléctricas –RETIE, que entró a regir el 1.º de mayo de 1995, fue adoptado a través de la Resolución Nº 180398 de 7 de abril de 2004, hechos no contradichos en el plenario, además que no se comprobó que la demandada hubiera actuado por fuera del marco de sus obligaciones legales y constitucionales o que su actuación pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente.

(…) [Así las cosas,] [l]a Sala concluye que la providencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia de los accionantes, [por lo que se negará la presente acción de tutela]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04795-00(AC) Actor: MARÍA ADIELA AGUDELO BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS 1.

La acción de tutela Los señores María Adiela Agudelo Bermúdez, Martha Inés Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Agudelo, Rubén Darío Agudelo, Alberto Marulanda Agudelo, Gilberto Marulanda Agudelo y Hernán Agudelo, quien también actúa en representación del menor Samuel Marulanda Aguirre, a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 1. Ordenar se REVOQUE la Sentencia No. 062 del 15 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que revocó el fallo de primera instancia dictado el 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, donde se declara administrativa y extracontractualmente responsable a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., por la muerte del señor Jairo Marulanda Agudelo ocurrida el 12 de septiembre de 2012. 2.

En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por los familiares del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, y por lo tanto DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia S. 062 proferida el día 15 de mayo de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, en la que exoneró de responsabilidad a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 9 de agosto de 2012 el señor Jairo Marulanda Agudelo se encontraba realizando labores de mantenimiento, pintura y arreglo de interiores en el apartamento ubicado en la carrera 19ª #74ª-31 del barrio Alta Suiza de Manizales; hacia las 9:48 a. m., cuando se disponía a ingresar un perfil de aluminio por una de las ventanas del inmueble, recibió una descarga eléctrica producida por los cables de alta tensión pertenecientes a la Central Hidroeléctrica de Caldas chec s.a. enea-alta suiza 1, 2 y 3; el occiso no tocó el cableado, sino que el círculo de imantación por el volumen de energía trasportado en el línea, atrajo el perfil, produciendo la descarga. ii) Luego del accidente, fue trasladado a un centro hospitalario con quemaduras de segundo y tercer grado, que le afectaron entre el 40% y el 49% de la superficie corporal, y tras un período de hospitalización, falleció el 12 de septiembre de 2012. iii) La señora María Adiela Agudelo Bermúdez y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Central Hidroeléctrica de Caldas chec s. a., a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo; en garantía fueron llamadas las sociedades Royal Sun Alliance Seguros s. a., Allianz Seguros s. a.y aig Seguros s. a. iv) El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales en sentencia del 4 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. v) Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 15 de mayo de 2020, resolvió revocar a del a quo. 3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reproche constitucional en dos defectos: 1. Desconocimiento del precedente: Respecto de este requisito de procedibilidad, manifestaron que la providencia tutelada desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad del Estado en casos de accidentes por conducción de energía eléctrica, al ignorar el cumplimiento de la distancia reglamentaria para un circuito de 33kv y, al efecto, señalaron como relevantes las siguientes: i) 05001-23-31-000-1996-01183-01 del 9 de abril de 2014; ii) 06001-23-31-000-2006-00496-01 del 14 de julio de 2017; y iii) 76001-23-31-000-1994-02680-01 del 16 de enero de 2011.

Destacó que el régimen aplicable con ocasión de este tipo de accidentes es el de responsabilidad objetiva. 2. Defecto fáctico Consideraron que el Tribunal Administrativo de Caldas inucrrió en defecta fáctico por lo siguiente: i) Vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una valoración defectuosa de las pruebas, especialmente la relacionada con la obligación y cumplimiento de las normas técnicas de seguridad por parte de la empresa demandada, vigentes a la fecha del accidente del señor Jairo Marulanda Agudelo, dicha normatividad estipulaba que las obligaban a efectuar instalaciones de redes eléctricas a una distancia de 2.3 mts en relación con las edificaciones, reglamento que no se cumplió pues, conforme al plano topográfico se verificó una distancia de 1.74 mts, entre la ventana y las líneas de conducción eléctrica. ii) Desconoció un hecho cierto como lo constituía el documento elaborado por el topógrafo José David Pastrana, medio probatorio que no fue objetado; por ello solicitaron al respecto se tuviera en cuenta la prueba que obra a folio 181, que contiene las medidas precisas de ubicación de las líneas eléctricas con respecto a la ventana con la que se constata que a pesar de haber pasado un año del estudio, la distancia de las redes de conducción respecto de la edificación, se mantuvo indemne desde antes del accidente, lo que conduce a concluir que no cumplió con las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -retie, adoptado a través de Resolución 180398 del 7 de abril de 2004. iii) No valoró que a folio 22 de la demanda de reparación directa se incorporó el plano aprobado por la junta directiva de la chec sobre «normas para diseño y construcción modificaciones o adiciones», del 14 de junio de 1985, donde se dejó claro que en la instalación de un circuito de 33kv se debe guardar una distancia mínima de 2 mts, prueba demostrativa del incumplimiento de las normas de seguridad industrial. iv) Invirtió la carga de la prueba al exigir que se debía acreditar la norma de seguridad vigente al momento de construirse el Edificio Alcalá donde ocurrió el accidente. 4.

Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 14 de enero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas como demandados y, como terceros interesados, a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y a la Central Hidroeléctrica de Caldas s. a. esp al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 17001-33-33-003-2013-00373-00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas[1] Augusto Morales Valencia, ponente de la providencia enjuiciada, señaló que fueron examinados los fundamentos jurídicos, probatorios y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. Agregó que se citó la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños por conducción de energía eléctrica, específicamente, por no guardar las distancias que la reglamentación técnica exige, que «el supuesto incumplimiento de la distancia reglamentaria se predicó respecto de normas que no existían para cuando dicha empresa instaló esa infraestructura, como tampoco existía la edificación que, en el caso concreto, sirvió de parámetro a la medición de distancias, aspectos con los que mal podía atribuirse responsabilidad a la sociedad demandada».

Luego de otras argumentaciones, concluyó que la institución contemplada en el artículo 90 de la Constitución, en modo alguno puede llegar al extremo de desechar por sí misma las causales eximentes de responsabilidad. En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 1.5.2. El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la Central Hidroeléctrica de Caldas chec s.a.,[2] Néstor Gentil Guerrero Lugo, indicó que los accionantes están tratando de revivir y cuestionar decisiones que ya fueron definidas en el medio de control de reparación directa, tratando de reabrir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Consideró que la acción de tutela de la referencia era improcedente toda vez que no hay vulneración los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.5.3. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía,[3] Claudia Rocío Castro Ordóñez, consideró que los accionantes pretenden a través de la acción de tutela discutir y objetar nuevamente el material probatorio allegado al medio de control de reparación directa, que fue objeto de análisis y contradicción y mediante el cual se determinó que el señor Jairo Marulanda Agudelo ejecutó un acto imprudente al ingresar perfiles de aluminio de más de 5 metros de largo, sin contar con protección. Por razón de lo expuesto, solicitó negar las pretensiones. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los del accionante al proferir la providencia del 15 de mayo de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 17001-33-33-003-2013-00373-02, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[7] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[8] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[9] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[10] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[11] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de igualdad y de buena fe.[12] 2.3.3.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 15 de mayo de 2020, notificada mediante estado del 18 de mayo del mismo año,[13] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de noviembre hogaño,[14] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.

Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. La señora María Adiela Agudelo Bermúdez y de su grupo familiar, a través de apoderado presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Minas y la Central Hidroeléctrica de Caldas chec s. a. e.s.p., con la pretensión de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo.[15] 2.4.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, mediante providencia del 4 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal virtud resolvió:[16]

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones formuladas por la parte actora contra aquella entidad.

SEGUNDO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de ‘COMPENSACIÓN DE CULPAS’, propuesta por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., ‘COMPENSACIÓN Y CONCURRENCIA DE CULPAS Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN COMO SU CONSECUENCIA’, ‘COASEGURO’, ‘LÍMITE DE AMPARO ASEGURADO POR EVENTO’ y ‘VALOR DEDUCIBLE PACTADO’ formuladas por las entidades llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A. […]

CUARTO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. del daño antijurídico generado a los demandantes, por la muerte del señor Jairo Marulanda Agudelo el doce (12) de septiembre de 2012.

QUINTO: En consecuencia, a título de reparación del daño, CONDÉNASE a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. a pagar los perjuicios materiales y morales. […] 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, revocó la providencia impugnada, al efecto, decidió:[17] REVÓCASE la sentencia proferida por el Juez 6º Administrativo de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de los actores.

En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los señores CARLOS ARTURO MARULANDA ZULUAGA (padre), MARIA ADIELA AGUDELO BERMÚDEZ (madre), MARIA DEL CONSUELO GONZÁLEZ PATIÑO (compañera permanente), SAMUEL MARULANDA AGUIRRE (hijo); así como por los hermanos HERNÁN, MARTHA INÉS, RUBEN DARÍO y BLANCA RUTH AGUDELO;

ALBERTO, CARLOS ARTURO y GILBERO MARULANDA AGUDELO, contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS –CHEC S.A. E.S.P. y la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y como llamadas en garantía ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A y AIG SEGUROS S.A. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. El daño antijurídico El primer elemento que se tiene en cuenta al analizar la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación, es dable estudiar la imputación a la parte demandada, además, debe ser antijurídico, ya que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido el Consejo de Estado, [18] ha discurrido de la siguiente manera: Porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar adecuadamente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico; y iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.[19] Es de advertir que respecto de los regímenes de responsabilidad esta corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012,[20] estableció que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen conforme a lo probado en el proceso.

En ese orden de ideas, en desarrollo de la jurisprudencia en cita, cuando el daño se origine en desarrollo de una actividad peligrosa -como los es la conducción de energía eléctrica-, que expone a los administrados a un riesgo grave y anormal, el régimen aplicable es de carácter objetivo, caso en el cual, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño le resulte imputable a esta, doctrina que se funda bajo el título de imputación de riesgo excepcional.

No obstante, como más adelante se analizará, en el caso bajo examen, estos presupuestos de imputación -sin perjuicio de la naturaleza de la actividad- no se concretan, como tampoco el daño antijurídico atendiendo la valoración que, del acervo probatorio obrante en el expediente, efectuó la autoridad accionada desde la perspectiva del régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio. 2.5.2.

Caso concreto Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 15 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 17001-33- 33-003-2013-00373-02, que negó las pretensiones del medio de control.

En esta instancia, la señora María Adiela Agudelo y su grupo familiar reiteraron que la autoridad tutelada incurrió en el defecto fáctico alegado, y lo concretan en la indebida valoración probatoria relacionada con i) la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada de las normas técnicas de seguridad, vigentes a la fecha del accidente del señor Jairo Marulanda Agudelo, según las cuales las edificaciones debían observar una distancia de 2.3 mts en relación con las redes eléctricas, la que no se acató pero de acuerdo con el plano topográfico da cuenta de una distancia entre la ventana y las líneas de conducción eléctrica de solo 1.74 mts; ii) el documento elaborado por el topógrafo José David Pastrana, que contiene las medidas precisas de las líneas eléctricas respecto a la ventana donde ocurrió el accidente; y iii) el plano aprobado por la junta directiva de la chec sobre «normas para diseño y construcción modificaciones o adiciones», del 14 de junio de 1985.

La Sala debe precisar que la autoridad judicial demandada, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación[21] advirtió que, en principio, para definir la responsabilidad de la chec, por hechos asociados a la generación, conducción, distribución y comercialización de energía eléctrica, era necesario efectuar el análisis fáctico y jurídico y que en eventos como el objeto de la litis, por regla general, debía realizarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.

No obstante, consideró que dada la multiplicidad de elementos fácticos de los casos, y las especificidades que cada uno de ellos comporta, la fundamentación jurídica de la responsabilidad estatal en este ámbito también puede darse al amparo de otras causales o patrones teóricos. Así las cosas, respecto de los daños vinculados a la conducción eléctrica, por desconocimiento, omisión o incumplimiento de las reglamentaciones técnicas de prestación del servicio, específicamente por no guardar las distancias exigidas para la instalación de redes o líneas de alta tensión respecto de las edificaciones -argumento que fundamenta, en esencia, las pretensiones del presente caso-, el Consejo de Estado ha abordado el análisis atendiendo al régimen subjetivo de falla en el servicio.

Conforme a tal derrotero, el Tribunal efectuó la valoración del material probatorio -incluyendo las probanzas que el accionante consideró defectuosamente estimadas - con el fin de determinar si se encontraba comprometida la responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas chec s. a. esp y, en tal virtud, efectuó un análisis prolijo: i) Del memorando No. 420301.015,6-12005370 de la chec suscrito por el señor Carlos Alberto Giraldo Valdés, en el que refiere el evento del 9 de agosto con disparo de los circuitos eléctricos Enea-Alta Suiza 1, 2, y 3, ocurrido en la calle 19ª con Calle 75, en poste que corresponde a los circuitos de 33kv, según la inspección que hizo en ese lugar el señor Francisco Restrepo, jefe del grupo contratista de mantenimiento de líneas y refiere información de un accidente por electrocución.[22] ii) Del informe pericial de necropsia 201201011700100294.[23] iii) Del informe ejecutivo elaborado por la policía judicial.[24] iv) De las entrevistas que obran como anexo, rendidas por el señor Hernán Agudelo y María del Consuelo González Patiño, hermano y compañera sentimental de la víctima.[25] v) Del levantamiento topográfico del sitio del accidente elaborado por José David Pastrana.[26] vi) De la providencia de la Fiscalía 14 Seccional de Manizales que archivó la investigación penal por el fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo. vii) De la escritura pública No. 4831 del 14 de agosto de 1997 de la notaría 4ª de Manizales de protocolización del reglamento de propiedad horizontal conforme a la cual las propietarias presentaron la licencia de construcción 109 de 1992 expedida por la Secretaría de Planeación de Manizales.[27] viii) Del diagrama unifilar (perfil eléctrico) elaborado por el señor Jaro Boter en el mes de diciembre de 1987, correspondiente a la línea de 33 Kv de la chec s.a. esp, donde se evidencia para esa época, la existencia de los circuitos 1 y 3 Enea-Alta Suiza.[28] De tales medios el Tribunal demandado efectuó la siguiente valoración probatoria: Sobre el particular y según lo demostrado, el Tribunal convalida la apreciación del juez, en la medida que la conducta del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO sí tuvo incidencia en el accidente que este padeció, y que posteriormente desencadenó en su fallecimiento.

El principal aspecto que soporta esta conclusión es que de acuerdo con los hechos acreditados, el señor MARULANDA AGUDELO se encontraba ingresando unos perfiles de aluminio por la ventana exterior del apartamento ubicado en el 4º piso de la edificación, y con uno de estos elementos hizo contacto con las líneas de alta tensión, tal como lo refirieron por modo conteste algunos de los testigos, en especial la compañera permanente de la víctima y su hermano HERNÁN, quien además dijo que el propio JAIRO MARULANDA AGUDELO le indicó que así habían ocurrido los hechos (Min, 9:50, Audio Nº 9, CD fl. 581 cdno. 1B). […] Con ello, se descarta la tesis de la parte demandante, según la cual el señor JAIRO MARULANDA AGUDELO jamás tocó los tendidos eléctricos sino que hubiera sido atraído por estos en virtud del círculo de imantación por el volumen de energía transportado, como lo afirman en el escrito introductor /fl. 15 cdno. 1/.

En contraposición, lo dicho por la misma víctima a uno de sus hermanos, los testimonios y demás documentos obrantes en el proceso, señalan que dicho contacto sí se produjo, a instancias del señor MARULANDA AGUDELO, en el momento en el que manipulaba los perfiles de aluminio a corta distancia del cableado. Es decir, que la actividad de quien luego resultó perjudicado por la electrocución sí tuvo incidencia directa o relación de causalidad con el accidente, en la medida que el comportamiento de la víctima maximizó el riesgo normal que representan las líneas de conducción eléctrica.

Dicho comportamiento se tradujo en la manipulación de elementos de aluminio de aproximadamente 6 metros de largo a través de la ventana exterior de un cuarto piso, que se encontraba a menos de 2 metros del cableado eléctrico, como lo atestiguó el señor OSCAR VARELA, situación que se acompasa a las demás pruebas testimoniales que se refirieron a este punto.

Este aspecto, sumado a que también se acreditó la falta de uso de cualquier elemento de protección por el señor MARULANDA AGUDELO el día de los hechos, permiten calificar su comportamiento cuando menos como imprudente y arriesgado, por lo que es dable concluir que contribuyó decisivamente en el posterior daño padecido. […] Al respecto, existen varios hechos que llaman la atención del Tribunal.

Inicialmente, es del caso anotar que el mencionado levantamiento topográfico, con el que se pretende probar la distancia entre la ventana del edificio y la infraestructura eléctrica […] no permite determinar la distancia y demás circunstancias al momento de ocurrido el incidente con los cables eléctricos, como sí lo haría verbigracia, algún documento o informe de las autoridades que atendieron los hechos en el momento en que estos tuvieron lugar, pero ningún elemento de juicio fue aportado en ese sentido.

Más allá de ello, lo que sí se pudo acreditar en el curso del trámite, es que los circuitos eléctricos 1 y 3 Enea-Alta Suiza, ya habían sido instalados para el año 1987, cuando fue elaborado el diagrama unifilar (Plano eléctrico) que obra como prueba en el proceso a folio 27 del cuaderno 2, al paso que con base en la prueba documental recaudada, el Edificio Alcalá P.H. donde ocurrió el siniestro, fue construido varios años después, pues el terreno donde se ubica fue adquirido en 1991 por quienes posteriormente, con base en Licencia de Construcción obtenida en 1992, realizaron la edificación y protocolizaron el reglamento de propiedad horizontal en 1997.

Lo anterior indica que en otros términos, cuando fueron estructurados los circuitos 1 y 3 Alta Suiza –Enea la CHEC S.A. E.S.P., la empresa no tenía ningún elemento respecto al cual guardar la distancia reglamentaria, porque la edificación que ahora sirve de parámetro de medición fue construida luego. Lo propio debe indicarse respecto a las normas técnicas que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria, las que tampoco existían para 1987, cuando se itera, ya estaban las líneas de conducción eléctrica.

Debe tenerse en cuenta que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE” fue adoptado a través de la Resolución Nº 180398 de siete (7) de abril de 2004, momento para el cual las instalaciones en mención tenían varios años de estar en funcionamiento. Por ende, si lo que se planteaba es que la CHEC S.A. E.S.P desatendió las normas técnicas de prestación del servicio, tornándolo en defectuoso, correspondía a la parte actora cuando menos probar que la distancia era menor de aquella reglamentada en las normas internas de la empresa (anteriores al RETIE).

Ha señalado la jurisprudencia que en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado, una vez verificado el daño sufrido, el juez debe determinar si este resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento, de una parte, en los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, el subjetivo —falla en el servicio— u objetivo —riesgo excepcional y daño especial—,[29] y, de otra parte, en el análisis del caudal probatorio aportado al expediente, sin que ello implique que de forma automática se deba acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se puede configurar una eximente de responsabilidad, una vez probados los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior, encuentra consonancia con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 26 de febrero de 2018, que precisa:[30] En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia8.

(énfasis de la Sala) Aplicado el anterior marco jurisprudencial al caso concreto, se observa que el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado y ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, de todos los hechos alegados y probados dentro del medio de control de reparación directa, que le permitió concluir «en suma, le asiste razón a la entidad querellada y a los llamados en garantía cuando afirman que no existe en el plenario elementos de juicio puntuales que permitan realizar la imputación del daño a la accionada, como elementos de declaratoria de su responsabilidad frente al fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo, lo que conlleva a revocar el fallo apelado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte accionante».

Esta conclusión no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado en cita, que «deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar».

En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia, conforme a la cual «el uso de tales títulos [de imputación] por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado».

En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la administración y se constituye en un juicio de reproche.

En el presente caso no se comprobó una actuación u omisión de la demandada que hubiera incidido en la producción del daño, razón por la cual al no haber existido incumplimiento de las funciones de control y seguridad atribuidas a la chec s.a. esp respecto de las líneas y redes, la falla del servicio propia del régimen de responsabilidad subjetivo no fue probada.

En relación con el desconocimiento del precedente esta Sala estudiará las providencias mencionadas en el escrito de tutela. En la sentencia del 9 de abril de 2014, expediente radicado núm. 05001-23- 31-000-1996-01183-01 de enero de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se plantea una supuesta responsabilidad de la entidad demandada, atribuida por el daño ocasionado por el estallido de un transformador de energía eléctrica que le ocasionó lesiones de carácter permanente a un ciudadano, fundada en el título de imputación por daño especial, que no se ajusta a las características jurídicas y fácticas del presente caso.

En cuanto a la providencia del 14 de julio de 2017, expediente radicado núm. 06001-23-31-000-2006-00496-01, el título de imputación en este caso fue objetiva, por el indebido, insuficiente y tardío mantenimiento que le dio a las redes y cables de distribución y transmisión de energía, la empresa de energía de Pereira, mientras que en el sub lite, no procede dicho título de imputación no se funda en la omisión del deber de mantenimiento de la infraestructura, pues los supuestos de hecho, planteados en el presente caso, se dirigieron a demostrar el incumplimiento de los contenidos normativos genéricos de operación segura del servicio de energía eléctrica a cargo de la chec s. s. esp y no a su prestación indebida o defectuosa.

Finalmente, la sentencia del 26 de enero de 2011, expediente radicado núm. 76001-23-31-000-1994-02680-01, se remite al caso de la muerte de la señora Maribel Rocío Puerta Berrío, debido a que una cuerda de alta tensión, que formaba parte de las redes conductoras de energía eléctrica que pasaba por encima de su vivienda, se reventó precipitándose a tierra y haciendo contacto con su humanidad, circunstancias fácticas que difieren del caso concreto, que no se acompasa con los hechos probados del caso bajo examen.

En consecuencia, es preciso concluir que el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada se fundó en los hechos que demuestran que la entidad demandada no incurrió en incumplimiento de las normas técnicas de seguridad antes aludidas, en cuanto se estableció i) que las redes y circuitos eléctricos fueron instalados en el año 1988; ii) que la licencia de Construcción del edificio en el que ocurrió el accidente, fue obtenida en 1992; iii) que el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Alcalá fue protocolizado en el año 1997; y que iv) que el reglamento de instalaciones eléctricas –retie, que entró a regir el 1.º de mayo de 1995, fue adoptado a través de la Resolución Nº 180398 de 7 de abril de 2004, hechos no contradichos en el plenario, además que no se comprobó que la demandada hubiera actuado por fuera del marco de sus obligaciones legales y constitucionales o que su actuación pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente.

Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al revocar la sentencia del 4 de mayo de 2017 del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad impetrado por los señores María Adiela Agudelo Bermúdez, Martha Inés Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Agudelo, Rubén Darío Agudelo, Alberto Marulanda Agudelo, Gilberto Marulanda Agudelo y Hernán Agudelo, quien también actúa en representación del menor Samuel Marulanda Aguirre, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] Expediente digital de tutela. [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [13]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d [14]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001031500020200479500 [15] Folios 208 a 237 expediente digital original de reparación directa. [16] Expediente digital original de reparación directa. [17] Expediente digital original de reparación directa. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, del 24 de octubre de 2017, expediente radicado num. No 32.985B. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [21]Consejo de Estado, Sección Tercera: i) 3 de diciembre de 2018, expediente radicado núm. 76001-23-31-000-2006-03682-01(42992).

C. P. María Adriana Marín (E); ii) de 16 de junio de 1997, expediente radicado núm. 10024; iii) 14 de julio de 2017, expediente radicado núm. 66001-23-31-000- 2006-00496-01(36967). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [22] Folio 811 cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. [23] Folio 141 a 147 expediente digital original de reparación directa. [24] Folio 251 a 252 expediente digital de reparación directa. [25] Folio 153 a 157, expediente original de reparación directa. [26] Folio 184 expediente digital original de reparación directa. [27] Folios 1 y 2 del cuaderno 2. [28] Folio 27 expediente de reparación directa. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 2011, expediente radicado núm.19001-23-31-000-1998-03400-01C.

P. Hernán Andrade Rincón. [30] Consejo de Estado, Sala Plena, 16 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005-01, C. P. Danilo Rojas Betancourth.