IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que habilitaran el estudio de fondo, [en especial el requisito de inmediatez]. (…) [L]a Sala anticipa que, en el presente caso no pueden ser estudiados los argumentos planteados por la parte actora, porque en el sub lite no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual de todos modos hacía [improcedente] el estudio de fondo de los cargos invocados en la acción de tutela.
(…) Pues bien, en primer lugar, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida 28 de octubre de 2019, notificada por edicto fijado el 15 de enero y desfijado el 20 de enero de 2020. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 13 de noviembre de 2020, transcurrieron nueve meses y 28 días.
(…) Si bien, (…) el a-quo consideró que con ocasión a la presencia el Covid- 19 en el país y la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, el requisito general [de inmediatez] debería flexibilizarse, en [criterio] de esta Sala la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.
Por lo que, la acción de tutela de la referencia no procedía por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida no había lugar a hacer estudio de fondo alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04792-01(AC) Actor: IVÁN DARÍO CABRERA MORENO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 16 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias 9 de mayo de 2013 y 28 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Iván Darío Cabrera Moreno, Nazaria Moreno Garrido, Nora Cecilia Cabrera Moreno y Adriana Patricia Cabrera Moreno, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la igualdad, derecho a la libertad, el cual fue vulnerado y sigue siendo vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre Magistrado, Consejero Ponente en este asunto, a mis representados, señores: Iván Darío Cabrera Moreno, Nazaria Morena Garr.Ido, Nora Cecilia Cabrera Moreno y Adriana Patricia Cabrera Moreno, que le fueron vulnerados a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia y posteriormente el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C, por la decisión ilegítima.
SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los perjuicios ocasionados a mis mandantes: Iván Darío Cabrera Moreno, Nazaria Morena Garrido, Nora Cecilia Cabrera Moreno y Adriana Patricia Cabrera Moreno, perjuicios morales, perjuicios materiales en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales, perjuicio a la vida de relación, perjuicios psicológicos, costas y gastos del proceso. sumas que deberán ser indexadas, descritos en la demanda”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de noviembre de 2004, fue capturado en flagrancia el auxiliar bachiller de la Policía Nacional Iván Darío Cabrera Moreno por el presunto delito de deserción, en providencia del 29 de noviembre de 2004 el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y la Fiscalía 143 Penal Militar, mediante providencia del 20 de mayo de 2005, resolvió cesar el procedimiento por atipicidad de la conducta.
Decisión que fue confirmada en providencia del 11 de noviembre de 2005 por la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. El señor Iván Darío Cabrera Moreno junto con su núcleo familiar ejercieron acción de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Iván Darío Cabrera Moreno. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigida, pues aportó las pruebas que pretendía hacer valer en copia simple.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación, para señalar que el tribunal desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, que prevé que en las decisiones de los jueces deberá prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y ritualidades, en tanto, exigió formalismos para restarle validez a las pruebas documentales aportadas al proceso.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pero, en el entendido que, si bien, se encontró acreditado el daño alegado, este no resultó imputable porque se encontró acreditada la causal eximente, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico porque no valoró el hecho de que el investigado fue absuelto porque las autoridades judiciales encontraron que su conducta no encajaba en el tipo penal imputado ni en ningún otro, situación que, en su parecer, es suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Considera que declarar probada la culpa exclusiva de la víctima resulta contrario al hecho de que la investigación penal cesó por atipicidad de la conducta, porque, a su juicio, si el proceso penal terminó en razón a que el acto cometido no podía ser considerado un delito, resulta desproporcionado atribuirle la responsabilidad por esa investigación al sindicado, cuando la negligencia radicó en las autoridades que llevaron el proceso penal, quienes, pese advertir que no se reunían los presupuestos del tipo penal de deserción, lo sometieron a una investigación y le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Asimismo, considera que se omitió evaluar la actuación de los funcionarios que adelantaron la investigación penal, quienes: (i) no obstante verificar que el señor Cabrera Moreno no se ausentó durante el término que prevé la Ley para la configuración del delito de deserción le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad;
(ii) actuaron de manera desproporcionada, en razón a que el tipo penal endilgado no justificaba la imposición de dicha medida y, (iii) pasaron por alto la existencia de razones que justificaban el hecho de que el investigado se hubiera ausentado unos días de la prestación de su servicio y que su falta temporal tampoco causó afectación al servicio. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 20 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y vicular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, si bien aduce la vulneración de derechos fundamentales, la parte actora no relacionó ni presentó argumentos de los cuales se pueda inferir que la sentencia proferida por el tribunal violó los derechos que invoca, pues su argumentación se encuentra dirigida a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas dentro de la acción ordinaria, asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, por lo que no puede ser nuevamente objeto de debate como si la acción constitucional fuera un tercera instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación en la que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Sostuvo que, a pesar de que los accionantes enuncian unos derechos de rango constitucional como vulnerados y presenta una carga argumentativa, que, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por la Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada.
Solicitó, de manera subsidiaria, que de hallarse satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que el fallo reprochado no incurrió en defectos constitutivos de errores judiciales, para lo cual explicó que en la providencia cuestionada se realizó una evaluación del proceder de los funcionaros encargados del proceso penal, con fundamento en lo cual se concluyó que, en efecto, ocasionaron un daño antijurídico y que al haberse demostrado que la investigación en contra del señor Cabrera Moreno culminó por atipicidad de la conducta, la imputación al Estado de ese perjuicio debía realizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.
No obstante, la responsabilidad objetiva no implica automáticamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues, la parte accionada acredió la ocurrencia de una causa extraña, como lo fue la culpa exclusiva de la víctima y bajo esa causal se eximió de responsabilidad patrimonial al Estado. Señaló que la Sala aplicó la jurisprudencia constitucional, así como el juicio de antijuridicidad e imputación que en derecho corresponde para determinar la responsabilidad de la administración de justicia frente a los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad de Iván Darío Cabrera Moreno y a las formas propias del proceso penal adelantado en su contra. 6.
Intervención del tercero interesado La Secretaría General de la Policía Nacional rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez, en tanto, la demanda se formuló 10 meses después de haberse notificado la sentencia reprochada. Adicionalmente sostuvo que los actores no cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, relacionados con la identificación y explicación de los requisitos generales y específicos de la procedencia del mecanismo constituconal contra providencia judicial, por lo tanto, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, porque del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se adviertió violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Antioquia y Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, y se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas.
Asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, en particular, en la decisión adoptada en la sentencia de 28 de octubre de 2019 se aplicaron e interpretaron las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 70 de Ley 270 de 1996 así como los criterios fijados por la jurisprudencia para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertada de una persona a la que posteriormente se le levanta la medida de detención preventiva.
Del mismo modo, de la revisión del expediente aportado en medio magnético, no se adviertió que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observó que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que los actores no compartan la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas.
De manera que, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supuso la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. El a-quo precisó que en el caso objeto de estudio se entendía satisfecho el requisito general de la inmediatez, porque, si bien, entre la notificación de la última de las decisiones cuestionadas, el 15 de enero de 2020 y la radicación de la solicitud de amparo, el 13 de noviembre de 2020, transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días, la Sala no pasaría por alto la situación excepcional que se presentó en el país y, en general a nivel mundial, originada por el virus Covid – 19, por lo que, en ese contexto flexibilizó el término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló opiniones y consideraciones que le merece la actividad judicial y que la decisión judicial se torna en injusta. Señala que, a su juicio, es absurdo señalar que se declarara la culpa exlusiva de la víctima, al respecto señala “sentimos que se invirtió la situación de víctima, pasó a victimario sin serlo” y, en general hizo afirmaciones relacionadas con opiniones que le merese la actividad judicial y otras inconformidades que en general tiene en relación con la administración de justicia en el país. En relación con el caso objeto de estudio, dijo “como no va a estar uno en abierta discrepancia con “la valoración” realizada, cuando la esperanza era que al ver que la conducta de mi poderdante se catalogó como atípica, se le protegieran sus derechos y se le indemnizara como debe ser, es más que lógico que uno no esté ni por asomo conforme con una decisión que echa de tajo todas las expectativas que con fundamento en la ley teníamos tanto mis poderdantes como la suscrita apoderada”.
Indicó que en un “caso exactamente idéntico al que nos ocupa, se falló en la segunda instancia en favor de mi prohijado, se ordenó emitir comunicado pidiendo perdón por los daños antijurídicos que padeció, en este evento en el caso de Iván Darío los daños antinjurídicos fueron más graves”, que no entiende cuál la diferencia con este caso, sin embargo, no señaló la fecha, radicado, corporación en que se habría proferido dicha decisión o algún dato que permita identificarla.
Afirmó que “prácticamente la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad la ha desaparecido tácitamente el honorable Consejo de Estado”. Considera que la decisión de primera instancia “está demostrando y confirmando que efectivamente sin ser el juez natural se está haciendo un nuevo juicio penal, sí se está juzgando doblemente a mi prohijado, toda vez que estar de acuerdo con que sí sí hay atipicidad de la conducta, conlleva una indemnización del Estado (…)”, dice además, que en la sentencia objeto de reproche “pareciera que estuviese hablando de un connotado delincuente y no, no es así, se trataba al momento de los hechos, de un niño, un muchacho que acaba de culminar sus estudios de secundaria y tenía que prestar el servicio militar obligatorio, como lo preceptúa el Decreto 2853 de 1991, el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional”.
Alegó que fue un total abuso de autoridad el imponerle medida de aseguramiento, porque él no era ningún delincuente, ni su estadía en casa, iba a poner en peligro la vida de algún testigo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora insistió en que, a su juicio, declarar probada la causal eximente de responsabilidad fue injusto, porque se trató de una privación injusta de la libertad por una conducta que fue declarada atípica en la actuación penal.
Sin embargo, tal como ha ocurrido en casos anteriores[4], la Sala estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que habilitaran el estudio de fondo y, solo en caso afirmativo, resolverá los argumentos planteados en el escrito de impugnación. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Iván Darío Cabrera Moreno y otros, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad con la expedición de la sentencia del 28 de octubre de 2019.
En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que, en el escrito de impugnación la parte actora manifestó sus inconformidades, específicamente, con lo injusto que, a su parecer, se tornó declarar la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima en el trámite de reparación directa.
Al respecto, la Sala anticipa que, en el presente caso no pueden ser estudiados los argumentos planteados por la parte actora, porque en el sub lite no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual de todos modos hacía improcedete el estudio de fondo de los cargos invocados en la acción de tutela, como se pasará a explicar. Pues bien, en primer lugar, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida 28 de octubre de 2019, notificada por edicto fijado el 15 de enero y desfijado el 20 de enero de 2020[5].
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 13 de noviembre de 2020, transcurrieron nueve meses y 28 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Si bien, en el a-quo consideró que con ocasión a la presencia el Covid- 19 en el país y la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, el requisito general debería flexibilizarse, en criteio de esta Sala la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[7], del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.
Por lo que, la acción de tutela de la referencia no procedía por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida no había lugar a hacer estudio de fondo alguno. En esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, dictada el 16 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección primera, objeto de impugnación, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmenteIZemnorðóôù - ! " # ü ý | %MNPQS Q Á Ã Ä Æ Ï Ð Ñ Ò [pic] q ? œ ? ¢ £ ¥ ¦ | } h™Ch4>5?OJ[2]QJ[3]\?^J[4].
(Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Ver sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2020-00805-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [8] Según se observa del reporte de la consulta del proceso ordinario allegado en medio magnético por la parte actora. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 [10] En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.