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11001-03-15-000-2020-04625-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Johnney López Leal·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) A juicio de la parte actora, con la providencia del 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

El primero, porque no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y, el segundo, porque no valoró ciertos testimonios que resultaban determinantes y porque el análisis de las pruebas se hizo de manera indebida. Además, dice que no se tuvo en cuenta un precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda que resolvió un caso similar.

De acuerdo con lo anterior, le correspondería analizar los presunta defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

(…) [Así pues,] [l]a Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04625-01(AC) Actor: JOHNNEY LÓPEZ LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Johnney López Leal, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Dejar sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, emitida en el proceso radicado 66001333300620160006801. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación Judicial accionada emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, las pruebas allegadas al proceso en forma integral y las normas y el precedente jurisprudencial puesto de presente e inaplicado o ignorado para el caso del accionante. 3.

Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Johnney López Leal se vinculó el 2 de noviembre de 2004 a la Policía Nacional como auxiliar de policía, El 10 de noviembre de 2006, pasó a ser parte del nivel ejecutivo, en calidad de patrullero.

En enero de 2013 conformó una familia con la señora Marien Yulieth Gallego Valencia y fijaron como domicilio común el municipio de Pereira, dado que su esposa también pertenecía a la institución. El señor López Leal indicó que el 25 de mayo de 2014, fue asignado al CAI Galán, adscrito a la Estación de Policía de Cuba, Pereira, para que desempeñara sus funciones como integrante de Patrulla de Vigilancia y, luego, como comandante de la misma Patrulla.

El 25 de septiembre de 2014, fue promovido al cargo de subintendente por aprobar de manera exitosa el concurso de ascenso. El 21 de abril de 2015, luego de haber completado once meses en el CAI Galán, fue trasladado de manera inconsulta y sin ningún sustento a la subestación Betulia, ubicada en la zona rural del municipio de Pereira. El actor afirmó que para el traslado no se cumplieron las directrices relacionadas con la permanencia del cuadrante y distribución del personal en las unidades, según prevén los numerales 2.3.3. y 4.3. del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional (MNVCC).

Indicó que para la fecha en que se efectuó el traslado, la subestación Betulia se encontraba conformada por 1 Intendente, 2 Subintendentes y 2 patrulleros, lo que contrariaba lo dispuesto por el MNVCC y que, además. le fueron asignadas funciones disímiles a su cargo y propias de un patrullero, por ejemplo, atender al público, vigilar y controlar el estacionamiento de vehículos, mantener el aseo de la subestación. Afirmó que, adicional a lo anterior, desde la fecha en que se formalizó el traslado, los comandantes de la subestación empezaron a hacer anotaciones con afectación a su folio de vida, pese a que tenía un rendimiento óptimo en el desempeño de sus funciones.

Sostuvo que, durante su estadía en la subestación de Betulia, le fue coartada su libre locomoción por parte del comandante de la subestación, que fue objeto de presión psicológica, burlas y caracterizaciones por parte del intendente Castaño Rincón, quien lo ridiculizaba constantemente ante sus compañeros de trabajo y añadió que la relación con su esposa se empezó a debilitar como consecuencia del traslado, toda vez que permanecía en la subestación Betulia y no contaba con permisos de salida.

Afirmó que el 13 de junio de 2015, solicitó que lo trasladaran de la subestación Betulia, por inconvenientes de índole laboral y personal que se estaban presentando con el intendente Castaño Rincón, pero indicó que su petición no fue atendida. Afirmó que el 15 de julio de 2015, como consecuencia de la persecución y el acoso laboral del que fue víctima, solicitó al director general de la Policía Nacional el retiro del servicio.

Que, mediante oficio S-2015 211462 del 22 de julio de 2015, el jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros de la Policía Nacional, capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, negó la solicitud de retiro por considerar que no se trataba de no una decisión libre y dirigió la solicitud a la oficina de Talento Humano y Comité de Convivencia Laboral de la unidad para que fuera atendida.

Como consecuencia de la reunión del comité de convivencia laboral en la que el señor López Leal ratificó su decisión de abandonar la institución, el director de la Policía Nacional, mediante Resolución 4183 del 21 de septiembre de 2015, ordenó el retiro del servicio del actor destacando que, contra dicho acto administrativo, no procedía ningún recurso.

El señor López Leal presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, por violación de la Ley 1010 de 2006, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad parcial del acto de retiro y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría sin solución de continuidad, además del pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira que, en sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión recurrida. 3. Argumentos de la tutela El demandante aseguró que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico y que que el tribunal no tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida en el expediente 05001-23- 31-000-2003-03719- 01(2021-09), que resolvió un caso similar al resuelto por esa autoridad.

Dijo que al momento de resolver no fueron analizados los literales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, pese a que fueron citados en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación y que, con las pruebas aportadas, se logró demostrar que se había incurrido en acciones que constituían acoso laboral. Adujó que la corporación judicial descartó que el traslado a la subestación Betulia fuera un hecho generador de acoso laboral, al considerar que no se dio con la intención de desmejorar las condiciones laborales, lo que, a juicio del actor, es contrario a lo que efectivamente se demostró en el proceso ordinario.

Sostuvo que con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que la reubicación laboral: (i) no cumplió con los instructivos o modelos de la Policía Nacional, pues no respetó los 2 años de permanencia mínima en el cuadrante, al conformarse el personal de manera irregular designando 3 integrantes del nivel ejecutivo a una misma subestación, (ii) no se produjo por necesidades el servicio.

Que, adicional a lo anterior, se demostró que el traslado se hizo a una zona rural, lo que le impedía movilizarse y tener encuentros familiares, situación que constituye acoso laboral de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. Señaló que, de la revisión de su hoja de vida, se puede evidenciar que antes del mes de marzo de 2015, no contaba con anotaciones negativas, quejas o procesos disciplinarios que denotaran un mal comportamiento, sino que, por el contrario, se exalta la excelente labor que desempeñaba.

Finalmente, dijo que se omitió que en los libros de minutas de la subestación Betulia de los meses de mayo, junio y julio de 2015, se indicó que el uniformado estuvo evadido del cargo, siendo que, como quedó probado, ni siquiera podía ir a la tienda de la esquina ni a dormir a su casa. Este hecho, afirmó, fue corroborado por el testigo Felipe Villada Roncancio, compañero en la subestación Betulia, declaración que no fue tenida en cuenta por el tribunal. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara la acción de tutela. Al respecto, afirmó que la sentencia acusada obedeció al resultado de un análisis juicioso del marco legal y jurisprudencial vigente, junto con la respectiva valoración probatoria en el ejercicio de la sana crítica.

Indicó que el actor no demostró que la aceptación de la renuncia presentada el 15 de julio de 2015 ante el director general de la Policía Nacional fuera consecuencia de acoso laboral. En cuanto al presunto desconocimiento del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional, que prevé una permanencia de dos años del personal que se encuentra en cada cuadrante, dijo que no puede tenerse como un medio de prueba para declarar ilegal la solicitud de retiro que el señor López Leal presentó de manera voluntaria.

Manifestó que, de las pruebas allegadas al plenario, resultaba imposible encontrar que el señor López fuera víctima de acoso o persecución laboral, pues en las anotaciones de evaluación correspondientes al año 2015 y en el Formulario II Seguimiento, se observan anotaciones negativas y reconocimientos por su desempeño. Esto aunado a que no se comprobó que los llamados de atención fueran injustificados o que constituyeran situaciones descritas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006.

Tampoco existió prueba alguna que demostrara que se hubiera adelantado acción disciplinaria o queja por los presuntos hechos que acusa el señor Johnney López. Finalmente, señaló que el actor no sustentó de manera clara y precisa los defectos en que incurrió la sentencia, que, de manera general, alega un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas allegadas al plenario sin argumentar cuáles fueron, y el simple hecho de manifestar inconformidad con el ejercicio de la valoración probatoria no determina la configuración de una vía de hecho.

El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira guardó silencio. 5. Intervenciones. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio del brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó declarar la acción de tutela improcedente por considerar que la manifestación de retiro del servicio fue un acto libre y voluntario que ejerció el señor Johnney López ante el director general de la institución, quien decidió aprobarlo, actuación que constituye un acto administrativo válido sin vicio alguno. Sostuvo que la autoridad judicial valoró cada una de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario y, en el ejercicio de la sana crítica, concluyó que el subintendente no fue sujeto de acoso laboral.

Adujo que el traslado del actor y las anotaciones realizadas en el Formulario de Seguimiento Evaluación y Desempeño no constituyen un acoso laboral; por el contrario, hicieron parte de las medidas que se adoptaron en acatamiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006. Manifestó que el hecho de invocar el presunto acoso laboral en esta instancia judicial resulta inapropiado, pues deja ver que lo pretendido por el actor es retomar un debate jurídico que fue resuelto.

Que, el argumento del actor, puede hacer incurrir al juez en un error inducido para obtener el reconocimiento favorable de sus pretensiones y desconocer que el retiro del servicio fue materializado por su propia voluntad. Finalmente concluyó que la situación del actor no amerita la necesidad de obtener el amparo constitucional por la presunta configuración de un perjuicio irremediable, dado que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 3 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el actor al considerar que el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora. 7.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que en el proceso ordinario y en sede de tutela, se detalló de manera clara y pormenorizada la configuración de las causales que acreditan el hostigamiento y maltrato que padeció por parte de la Policía Nacional, refiriéndose, de manera puntal, al presunto acoso e insistió en la falta de valoración probatoria, puntualmente, en la omisión de los testimonios rendidos por compañeros de la institución con los que, según dice, se corroboraba el maltrato al que fue expuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Sería del caso estudiar los argumentos de la acción de tutela, relativos a que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo al no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por ser resultado de acoso laboral del que presuntamente padeció el señor López Leal.

Sin embargo, la Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[5]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

El primero, porque no tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y, el segundo, porque no valoró ciertos testimonios que resultaban determinantes y porque el análisis de las pruebas se hizo de manera indebida. Además, dice que no se tuvo en cuenta un precedente del Consejo de Estado, Sección Segunda que resolvió un caso similar.

De acuerdo con lo anterior, le correspondería analizar los presunta defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Veamos: |Argumentos del recurso de |Argumentos expuestos en el escrito de| |apelación contra la sentencia de|tutela | |primera instancia | | | | | |De lo expuesto y considerado por|La providencia objeto de esta censura| |la a-quo se advierte un precario|constitucional abordó de manera | |o limitado análisis del caso |tangencial las inconformidades | |objeto de debate y de la prueba |trazadas en el recurso de apelación | |practicada en el plenario, como |presentado por el actor, esto es, | |se advirtió de este escrito, |desestimó los argumentos de la alzada| |toda vez que, demostrado los |analizando de manera parcial las | |elementos que configuran el |pruebas practicadas en el expediente | |acoso laboral en los términos |o descartando otras que validaban los| |del artículo 7 de la Ley 1010 de|dichos de la demanda, desconociendo | |2006, forzoso resultaba y |además los alcances del artículo 7 de| |resulta concluir que le retiro |la Ley 1010 de 2006, como procedemos | |del actor de la entidad |a revelar. | |demandada no devino de un acto | | |libre, voluntario o espontaneo, |Frente al traslado a la subestación | |como se declaró, sino de la |Betulia, la Corporación Judicial | |presión, hastío y desesperación |accionada descartó este hecho como | |del demandante ante los actos de|generador de acoso laboral, al | |acoso de que fue víctima y no |considerar que no se produjo por | |encontrar eco o respuesta de la |motivos obscuros o con la intención | |entidad accionada a sus |de desmejorar las condiciones del | |legítimos reclamos para lograr |actor, circunstancia esta que riñe | |una mejora en su entorno |con lo efectivamente demostrado en el| |laboral. |plenario, como se señaló en | | |precedencia y se acreditó con las | |Se ha advertido en la demanda y |pruebas arrimadas al expediente, toda| |probado con los medios de |vez que dicha reubicación laboral no | |convicción arrimados al |cumplió con los instructivos o | |expediente, que el señor Johnney|modelos de la Policía Nacional, al no| |López Leal fue víctima de acoso |respetarse los 2 años de permanencia | |en el trabajo por parte de la |mínima en el cuadrante, al | |Policía Nacional, en los |conformarse el personal de manera | |términos de la norma anterior, |irregular designando 3 integrantes | |arbitrariedad que se materializó|del nivel ejecutivo a una misma | |en diferentes ámbitos de la |subestación y no producirse por | |relación laboral y que llevaron |necesidades el servicio. | |al actor a una posición o | | |escenario de perturbación que | | |afectó su psiquis y lo llevó a |Aunado a lo anterior, se demostró que| |renunciar a su promisoria |el traslado se efectuó a una zona | |carrera, como nos disponemos a |rural, de la cual el actor no podía, | |explicar. |ni siquiera salir a la tienda de la | | |esquina, ni visitar a su familia, | |Como se denuncia, el traslado a |imponiéndosele funciones serviles | |la subestación Betulia, zona |como hacer el aseo de la subestación,| |rural del municipio de Pereira |vigilancia a parqueaderos. | |del que fue objeto el actor, no | | |sólo fue injustificado e ilegal |A pesar de lo expuesto y probado, | |al llevarse a cabo sin la |consideró el Tribunal accionado que | |permanencia mínima en el |lo anterior no era suficiente para | |cuadrante que exige el propio |configurar una situación de acoso, lo| |manual de operaciones de la |que contrasta con lo dispuesto el | |accionada, sino que además se |literal i del artículo 7 de la Ley | |realizó sin atender las |1010 de 2006, | |necesidades del servicio y con | | |evidente afectación de los |En efecto, en los libros de población| |derechos del demandante veamos. |y minutas de la subestación Betulia | | |de los meses de mayo, junio y julio | |El 21 de abril de 2015, el actor|de 2015, (ver folios 158, 159, 160, | |fue trasladado a la subestación |161, 170,171,172 del expediente | |Betulia, esto es, once meses |original, las cuales se allegan en | |después de su vinculación al CAI|copia con esta acción), se indicó que| |GALÁN, sin que fuera clara la |el actor estaba presuntamente evadido| |necesidad o urgencia de dicha |del cargo, cuando se ha establecido | |reubicación para que se |que éste ni siquiera podía ir a la | |efectuara sin tener en cuenta |tienda de la esquina o dormir a su | |los dos años mínimos de |casa, así mismo, constan las quejas o| |permanencia en el cuadrante. |reclamos del accionante respecto del | | |trato y hostigamientos del intendente| |Los requisitos para permitir o |Daniel Castaño. | |validar el traslado entre | | |cuadrantes de la policía |No puede perderse de vista que el 21 | |Nacional se encuentra regulados |de abril de 2015, le fueron impuestas| |por el numeral 3.4.1 del |al actor afectaciones TRABAJO EN | |instructivo No. 034 SUDIR-DITAH |EQUIPO “por no aportar acciones que | |del 20de abril de 2010 de esa |contribuyan al cumplimiento de | |entidad (…) |objetivos y metas del plan de | |A su vez, el numeral 2.3.3 del |acción”, mismas que fueron pasadas | |Modelo Nacional de Vigilancia |por | |Comunitaria por Cuadrantes de la|alto al patrullero Víctor Alfonso | |Policía Nacional ( ) |Romero Díaz, como lo relató éste | | |mismo testigo en la audiencia de | |Es claro entonces, como se ha |pruebas y se aprecia en el formulario| |expuesto en las normas |II de seguimiento aportado con la | |anteriores y se ratificó por los|demanda. | |testigos Jhon Alexander Cardona | | |Senteno, Julián Andrés Ospina |El Tribunal en la providencia objeto | |Alvarado y Víctor Alfonso Romero|de esta tutela, estudia los aspectos | |Díaz en a audiencia de pruebas |objeto de debate de manera aislada, | |llevada a cabo el 13 de abril de|como si el traslado brusco del lugar | |2018, es requisito indispensable|de trabajo, las anotaciones al folio | |para validar o aprobar los |de vida, las caracterizaciones y | |traslados que el funcionario o |burlas, tratos denigrantes, la | |miembro de la institución |imposibilidad de obtener permisos | |permanezca como mínimo dos (2) |para visitar a su esposa o ir a una | |años en el cuadrante, elemento o|tienda, o la de presentar quejas y | |requisito que no se cumple en el|defenderse, no tuvieran que ver entre| |caso de marras. |sí, o como si fueran ejecutadas por | | |sujetos distintos, en diferentes | |Se encuentra igualmente |épocas o lugares. | |acreditado en el expediente que | | |la Subestación Betulia para los |Sobre este particular, el testigo | |meses de abril, mayo y junio de |Felipe Villada Villada Roncacio, | |2015, periodo en el cual el |miembro de la Subestación Betulia, | |actor trabajo en ese lugar, |precisó que el intendente Castaño | |estaba conformada por tres |ejerció una presión indebida sobre el| |miembros del nivel ejecutivo, |actor, indicando que era más severo | |esto es, un intendente y dos |con él que con el resto de miembros | |subintendentes y cuatro |de ese cuadrante, que no lo dejaba | |patrulleros ( ver oficio No. |salir ni a la tienda de la esquina, | |S-2017-047179/coman-asjur-29.25 |que se mofaba de él y lo ridiculizaba| |del 12 de septiembre de 2017 ) |frente de sus compañeros | |situación que contrasta con el |“arremedándolo”, este último aspecto,| |lineamiento organizacional del |tampoco mereció el análisis de la | |personal de la Policía Nacional |accionada. | |dispuesto en el MNCC ( Modelo | | |Nacional de Vigilancia |El testigo señala además con | |Comunitaria por Cuadrantes de la|indignación que un comandante no debe| |Policía Nacional) (…) |proceder como lo hizo el intendente | | |Castaño con el accionante. | | | | |Así las cosas, el traslado se |De otro lado, el testigo Villada | |llevó a cabo a pesar de que la |Roncancio indicó que cuando | |Subestación Betulia contaba con |terminaban el servicio de ocho (8) | |tres (3) mandos de nivel |horas, el señor López Leal tenía | |ejecutivo, entre ellos el |prohibido salir de la subestación, ni| |demandante, sin que se |siquiera podía arrimar a la tienda | |justificara por la demandada la |del sector y que por orden del | |necesidad para contar con un |superior tenía que dormir allí, una | |mayor número personal o del |especie de secuestro, pues como | |nivel jerárquico requerido en el|señaló después por parte del testigo | |cuadrante. |Jorge Eliecer Guapacha Suaza, al | | |actor no le daban permiso para | | |visitar a su esposa o salir a mercar | |Debe agregarse que los testigos |con ella. | |antes enunciados, esto es, los | | |señores Jhon Alexander Cardona |El señor López Leal por su parte dejó| |Senteno, Julián Andrés Ospina |constancia de esta situación en los | |Alvarado y Víctor Alfonso Romero|libros de población y de guardia de | |Díaz miembros de la Policía |la Subestación Betulia (folios 157 y | |Nacional, compañeros del señor |siguientes). | |López Leal antes y después de la| | |reubicación de éste manifestaron|La permanencia o disponibilidad | |al unisonó que se desconocían |continuada o ininterrumpida del actor| |las razones del traslado del |no provino de una necesidad del | |actor a la Subestación Betulia. |servicio, como se ha demostrado, sino| | |que partió del capricho de su | |Aunado a lo anterior, el cambio |superior que le negó incluso la | |de lugar de trabajo del actor no|posibilidad de verse y dormir con su | |obedeció a la necesidad del |esposa, otro aspecto que no fue | |servicio o para atender de |advertido por la Corporación judicial| |manera oportuna un caso que |accionada. | |requiriera de la atención | | |inmediata de la policía, como o |Se desecha igualmente, estando | |ratificó el testigo Felipe |acreditado que, producto del acoso | |Alberto Villada Roncancio, |laboral y de la imposibilidad de | |miembro de la Policía Nacional, |acudir a su hogar, el señor López | |integrante de la subestación |Leal terminó su relación con la | |Betulia y compañero del actor, |señora Marien Yulieth Gallego | |quien señaló en la audiencia de |Valencia, lo cual, al parecer fue aun| |pruebas que la zona donde se |asunto baladí para el Tribunal | |encuentra la referida |accionado, en cuanto fue demostrado | |subestación, es muy tranquila y |que esa fue una de las consecuencias | |que solo los fines de semana |del acuartelamiento permanente al que| |había algo de actividad por el |fue sometido el actor. | |grado de excitación de algunos | | |ciudadanos, lo que deja entrever|Tampoco mereció consideración que el | |la poca participación o |actor en sendas oportunidades puso en| |actividad de la Policía para el |conocimiento de sus superiores el | |mantenimiento del orden en ese |hostigamiento laboral que padeció, | |cuadrante, situación a la cual |traducido en el traslado del lugar de| |no se hizo alusión alguna en la |trabajo, cambio de funciones, burlas,| |sentencia y que desvirtúa |anotaciones injustificadas en el | |cualquier necesidad que tuviera |folio de vida y limitaciones en la | |dicha subestación para la |locomoción. | |presencia masiva o por fuera de | | |lo requerido de miembros del |Reposa en el expediente escritos del | |nivel ejecutivo o de otro rango |26 de mayo y 13 de junio de 2015, | |en ese cuadrante. |mediante los cuales el demandante | | |solicitó al Coronel Ricardo Augusto | |La situación anterior fue |Alarcón Campos el traslado de la | |incluso advertida o puesta en |Subestación Betulia por la mala | |conocimiento por el actor |planeación del personal, que como se | |mediante solicitud de traslado |ha descrito, contaba con tres mandos | |del 26 de mayo de 2015, dirigida|del nivel ejecutivo y por los | |al Coronel Ricardo Augusto |inconvenientes de índole laboral y | |Alarcón Campos, en la que se |personal que se estaban presentando | |manifestó los problemas por la |con el intendente Castaño Rincón. | |ineficiente planeación del | | |personal, la cual no fue |Las peticiones enunciadas en | |atendida por la accionada como |precedencia fueron presentadas por el| |lo afirmó el testigo Felipe |actor ante el Mayor Luis Altamar, | |Alberto Villada Roncancio en su |comandante del distrito de Cuba - | |declaración escuchada en la |Pereira, a efectos de cumplir con el | |audiencia de pruebas, aspecto |conducto regular, sin que se diera | |que tampoco fue tenido en cuenta|trámite a las mismas por parte de | |por la a-quo. |éste. | | | | |Era tan fútil o innecesaria la | | |presencia del demandante en la |Lo anterior fue corroborado por los | |subestación Betulia que las |testigos Julian Andres Ospina y | |labores encomendadas en dicho |Felipe Alberto Villada quienes | |cuadrante fueron de vigilancia, |relataron que el actor solicitó en | |cuidado de parqueaderos y el |diferentes oportunidades el traslado | |aseo de la subestación como lo |y solución a su situación con el | |refirió el deponente anterior. |intendente Castaño, pero que dicha | | |petición no fue atendida. | |(…) |(…) | | | | |adicionalmente, el traslado tuvo|Como se advirtió en los hechos de | |consecuencias nefastas para el |este escrito, la valoración de la | |entorno familiar del actor como |prueba por parte de la Corporación | |lo señalaron los testigos Jorge |judicial accionada, no solo resulto | |Eliecer Guapacha y Johan David |limitativo, sino parcializado, al | |León, quienes indicaron que ante|restarle capacidad de demostración a | |la imposibilidad del actor de |los mismos o simplemente por no ser | |visitar a su pareja y de dormir |tenidos en cuenta. | |en su casa, su matrimonio | | |terminó, situación que también |En efecto, no se requiere un análisis| |fue desechada o desconocida por |exhaustivo o arduo del material de | |la Juez de instancia. |prueba para determinar que en la | | |realidad el actor fue víctima de una | |Funciones asignadas al actor en |situación de hostigamiento y acoso | |la Subestación Betulia disimiles|laboral que conllevó a su retiro de | |al cargo que ostentaba, elemento|la Policía Nacional. | |que también constituye acoso | | |laboral en los términos del |El testigo Felipe Alberto Villada, | |literal i artículo 7 de la Ley |compañero del actor en la subestación| |1010 de 2006. |Betulia, en su declaración en | | |audiencia de pruebas con la | |De la prueba testimonial |posibilidad de contracción de la | |recaudada, en especial de la |Policía Nacional, advirtió que el | |intervención del señor Felipe |intendente Daniel Castaño le tenía | |Alberto Villada Roncancio, se |prohibido al señor López Leal ir a la| |logra evidenciar que al actor en|tienda vecina de la subestación o | |la subestación Betulia le fueron|desplazarse alguna otra parte, algo | |encomendadas funciones distintas|que le pareció ilógico, adiciona que | |a las ejecutadas como comandante|por instrucción de éste debía | |de patrulla en CAI Galán y |pernoctar en la subestación y no | |correspondientes a una categoría|podía ir hasta su casa; que las | |inferior como atender al |funciones encomendadas al actor | |público, vigilar y mantener el |fueron las de atender al público, | |aseo, funciones que son propias |vigilar y mantener el aseo de la | |de un patrullero. |subestación; indicó que el intendente| | |Castaño arremedaba al actor al frente| |Los testigos Jhon Alexander |de sus compañeros, que tenía un trato| |Cardona, Julián Andrés Ospina y |especialmente severo con el | |Víctor Alonso Romero en su |demandante, más centrado en él, | |oportunidad resaltaron que el |efectuando de manera indiscriminada | |actor antes de ser trasladado a |afectaciones en el folio de vida, | |la subestación Betulia cumplía |señalando que se encontraba evadido | |solo funciones policiales como |del servicio; acota que un comandante| |comandante de patrulla, |no debería proceder como lo hizo el | |realizando capturas y tomando |intendente Castaño con el actor y que| |decisiones como jefe del CAI |además el señor López Leal no tenia | |GALAN. |derecho a defenderse ni pedir | | |traslado, pese a que lo intentó en | |De la hoja de vida aportada con |diferentes oportunidades. | |la demanda se extrae que el | | |actor al momento del traslado a |Lo anterior fue incluso corroborado | |la Subestación Betulia ostentaba|por el mismo actor en los libros de | |el cargo de subintendente |población y minutas de la subestación| |después de cursar exitosamente |Betulia de los meses de mayo, junio y| |el concurso de ascenso que lo |julio de 2015, (ver folios 158, 159, | |ubicaba dentro del nivel |160, 161, 170,171,172 del expediente | |ejecutivo de la entidad |original, las cuales se allegan en | |accionada. |copia con esta acción) | | | | |Como consecuencia de la evidente|Frente al confinamiento o | |desestimación de sus logros y |acuartelamiento indefinido e | |funciones, el accionante |ininterrumpido confirmado por los | |mediante escrito del 13 de junio|testigos Villada Roncancio, Jorge | |de 2015 denunció o puso en |Eliecer Guapacha y Johan David León | |conocimiento de la entidad |la Sala accionada no efectuó | |demandada la situación expuesta |pronunciamiento alguno, al igual y | |en precedencia, alertando además|como ocurrió con la ridiculización y | |de los problemas que se venían |mofa pública que hacia el intendente | |presentando con el intendente |Daniel Castaño al actor al frente de | |Castaño Rincón. |sus compañeros. | | | | |(…) |Se desecha igualmente, estando | | |acreditado que, producto del acoso | |No obstante lo anterior, la |laboral y de la imposibilidad de | |sentencia recurrida echó de |acudir a su hogar, el señor López | |menor referirse a este punto que|Leal terminó su relación con la | |enrostra otro elemento de abuso |señora Marien Yulieth Gallego | |o acoso, al acreditarse que el |Valencia, argumento que parece baladí| |actor fue trasladado a un cargo |al Tribunal accionado para determinar| |con funciones de inferior o |que el acuartelamiento permanente que| |menor categoría a las que |padeció el actor no presentó | |ostentaba, pues lógico resulta |consecuencia alguna para acreditar el| |pensar que constituye una |perjuicio moral demandado. | |evidente desmejora en las | | |condiciones laborales el hecho |Tampoco mereció consideración que el | |de que alguien funja como jefe |actor en sendas oportunidades puso en| |de cuadrante e imparta órdenes |conocimiento de sus superiores el | |para el ejercicio de sus |hostigamiento laboral que padeció, | |funciones y después del traslado|traducido en el traslado del lugar de| |pase hacer aseo y prestar |trabajo, cambio de funciones, burlas,| |vigilancia de la subestación. |anotaciones injustificadas en el | | |folio de vida y limitaciones en la | |Anotaciones injustificadas en el|locomoción. | |folio de vida del actor, | | |elemento que también constituye | | |acoso laboral en lo términos del|Lo anterior fue corroborado por los | |literal e, artículo 7 de la Ley |testigos Julián Andrés Ospina y | |1010 de 2006. |Felipe Alberto Villada quienes | | |relataron que el actor solicitó a | |En este punto debe decirse que |través del conducto regular el | |causa extrañeza para el suscrito|traslado y solución a su situación | |abogado que la Juez de instancia|con el intendente Castaño, pero que | |haga un recuento histórico de |dichas solicitudes nunca fueron | |las anotaciones impuestas al |atendidas por sus superiores. | |actor en el interregno que se | | |denuncia fue acosado |Por lo expuesto en precedencia y | |laboralmente, transcribiendo las|reseñado en extenso el acápite de | |mismas en la parte motiva de la |hechos de este escrito, se puede | |providencia, sin que le |colegir de la sentencia acusada un | |mereciera consideración alguna |yerro o defecto fáctico que convalida| |en cuanto a lo que ya había sido|la intervención del Juez de tutela, | |denunciado en la demanda y se |toda vez que estando demostrado el | |reiteró en los alegatos de |acoso laboral, lo desestima pese al | |conclusión, en cuanto a las |basto material probatorio que así lo | |anotaciones injustificadas al |determina. | |folio de vida de éste. | | | |La decisión y postura aplicada al | |Comentarios y trato humillante |caso concreto del accionante | |padecido por el actor, elemento |constituye un defecto sustantivo en | |que también constituye acoso |la medida en que el honorable | |laboral en los términos del |Tribunal Administrativo de Risaralda | |literal c del artículo 7 de la |no consideró, evaluó ni motivo | |ley 1010 de 2016.

(…) |ninguno de sus razonamientos frente | | |al contenido del artículo 7 de la Ley| |Imposición de disponibilidad |1010 de 2006 y sus respectivos | |permanente en la subestación, |literales, pese a que fueron | |negativas en la concesión de |denunciados en la demanda, los | |permisos, elemento que también |alegatos de conclusión y en el | |constituye acoso laboral en los |recurso de apelación como vulnerados | |términos de los literales j y m |y/o desconocidos por la Policía | |del artículo 7 de la ley 1010 de|Nacional de Colombia. | |2016.

(…) | | | |Como se advirtió a lo largo de este | |Sobre este aspecto, el testigo |libelo, la sede judicial accionada | |Felipe Alberto Villa Roncancio |desconoce o deja de aplicar en su | |indicó que cuando terminaban el |integridad la norma que tipifica los | |servicio de (8) horas, el señor |hechos señalados como demostrativos | |López Leal tenía prohibido salir|del acoso laboral del cual fue | |de la subestación, ni siquiera |víctima el señor López Leal, esto es,| |podría arrimar a la tienda del |los literales b, c, d, e, f, g, i, j,| |sector y que por orden del |k y m del artículo 7 de la Ley 1010 | |superior tenía que dormir allí. |de 2006, norma que presume el acoso | | |laboral cuando se presenta cualquiera| |A su vez, el señor Jorge Eliecer|de sus causales, solo requiere que se| |Guapacha Suaza en su declaración|demuestre que ocurrió una de las 14 | |señaló que al actor no le daban |allí enlistadas. | |permiso para visitar a su esposa| | |o salir a mercar con ella. | | | | | |El accionante por su parte dejó | | |constancia de está situación en | | |los libros de población y de | | |guardia de la subestación | | |Betulia. | | Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en el fallo de 29 de septiembre de 2020, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente a la valoración probatoria de la prueba documental y testimonial que obró en el proceso.

Luego, fue del estudio de dichos argumentos que el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que no encontró fundamento en el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria, pues, previo a hacer referencia a las normas y jurisprudencia aplicable, consideró que no se acreditó el elemento constitutivo de acoso laboral para lo cual, indicó: “Del material probatorio obrante en el dosier se logra evidenciar a folio 19 del cuaderno 1 que mediante Oficio No. ESTCU-SUBET 29.25 del 26 de mayo de 2015, esto es, transcurrido un mes desde el cambio de estación (21 de abril de 2015), el demandante elevó solicitud de traslado a otra unidad ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira.

Es del caso advertir que este documento tiene sello de recibido en blanco, por lo que no se tiene certeza de la fecha y radicación ante la entidad. Mediante esta solicitud el actor sustentó su solicitud de traslado en «la mala planeación en la distribución del personal ya que en esta unidad laboramos 03 mandos ejecutivos para ejercer control y liderazgo a 3 patrulleros (…).» Además de lo anterior, a folio 20 del cuaderno 1 reposa Oficio No. ESTCU-SUBET 29.25 del 13 de junio de 2015 sello de recibido en blanco, mediante el cual el actor reitera la solicitud al Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, esta vez aduciendo problemas de tipo laboral y personal con el Intendente Daniel Castaño, comandante de la subestación, señalando que la unidad es muy pequeña y laboran «6 policiales y tres estos (sic) somos mandos ejecutivos considero que esta unidad requiere es de más personal de patrulleros para que así tenga mayor dinamismo».

En este punto es claro que el actor se encontraba inconforme con su traslado a la subestación de Policía de Betulia, empero las razones que aduce en los escritos relacionados no dan cuenta del presunto maltrato o acoso laboral al que se dice fue sometido, máxime cuando los mismos carecen de recibido por parte de la entidad demandada, desconociendo el actor el procedimiento establecido en la Resolución No. 523 de 2006 «Por la cual se adoptan medidas preventivas y correctivas de las conductas de acoso laboral» donde se señala expresamente que el servidor público «que se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, podrá solicitar la intervención en forma confidencial y reservada del Coordinador del Grupo de Talento Humano», respecto de lo cual no obra prueba en el plenario.

(…) De lo anterior, es claro que el demandante se encontraba inconforme con su traslado a la subestación de Policía Betulia en zona rural del municipio de Pereira, por un lado debido a que, a su juicio, no se cumplieron con las directrices de la institución en cuanto a la duración en el tiempo en el cuadrante y distribución del personal en las unidades, y por otro lado, ya que a partir de la fecha del traslado, según afirma, comenzaron por parte de sus comandantes anotaciones injustificadas con afectación a su folio de vida, burlas y caracterizaciones por parte del Intendente Castaño Rincón, quien le ridiculizaba constantemente ante sus compañeros de trabajo constituyéndose en una persecución laboral en su contra.

Ahora bien, frente a la primer inconformidad, esto es, al traslado que se dice injustificado, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, respecto a la última de las instituciones mencionadas, se precisa que es un cuerpo armado permanente y de naturaleza civil, cuyo fin principal es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; y, la Ley organiza el cuerpo de Policía y determina su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

En atención a la normativa anteriormente referida, debe la Sala precisar que quien resuelve ingresar a la Policía Nacional acepta que, por la necesidad de eficacia en la prestación del servicio y la prevalencia del interés público, el nominador tiene la potestad de realizar las gestiones tendientes a mejorar la prestación del mismo, entre ellas, la de realizar los traslados de personal, postulado que indica que debe prevalecer el interés común sobre el interés particular.

Luego, si bien aduce el demandante que su traslado no fue producto de la necesidad del servicio o de una contingencia o emergencia que tuviera que solventar la entidad, lo cierto es que no se demostró en el plenario que el mismo se debiera a intereses ocultos o con la intención de desmejorar la situación laboral del actor, y en gracia de discusión se admitiera que el traslado del demandante a la subestación Betulia se hizo en desconocimiento del Instructivo No. 034 SUDIR-DITAH del 20 de abril de 2010, y/o del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la Policía Nacional, que establecen un tiempo mínimo de dos años de permanencia del personal asignado al cuadrante, ello no tiene la capacidad de deslegitimar la solicitud de retiro del servicio que de manera «libre y voluntaria» presentó el actor ante la entidad y que produjo el acto administrativo acusado, por cuanto si bien es cierto pudo presentarse una irregularidad administrativa al haberlo trasladado antes de los dos años de que tratan los actos en comento, no se encuentra prohibición en efectuar el traslado antes de dicho tiempo si no se transgreden derechos fundamentales del servidor público y su núcleo familiar, y/o se desmejoran las condiciones del trabajador; ahora, que durante el tiempo de permanencia se hayan presentado actos de acoso laboral, lo cual se analizará más adelante, en nada afecta la eficacia del traslado de estación, ya que se itera, el que este se hiciera 11 meses después de su vinculación al CAI Galán, no demuestra actos de acoso laboral o afectación de forma clara, grave y directa a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación realizada en la solicitud de retiro presentada el 15 de julio de 2015, la cual valga decir no fue aceptada por la entidad sino que por la misma se conformó Comité de Convivencia Laboral, esto es, que a partir de la fecha del traslado, según afirma el actor, comenzaron por parte de sus comandantes anotaciones injustificadas con afectación a su folio de vida, burlas y caracterizaciones por parte del Intendente Castaño Rincón, quien le ridiculizaba constantemente ante sus compañeros de trabajo constituyéndose en una persecución laboral en su contra, obra dentro del plenario copia del FORMULARIO II SEGUIMIENTO del señor Johnney López Leal, evaluación correspondiente al año 2015 en el cargo de Comandante Patrulla de Vigilancia en el que se observan varias anotaciones desde el mes de abril al mes de julio del referido año. De lo anterior se advierte, que es claro que al actor se le hicieron anotaciones tanto negativas como positivas en el desempeño de sus funciones, y aun cuando se le hicieron llamados de atención, no se demostró que las mismas fueron injustificadas, debiendo recordar la Sala que las exigencias y órdenes, así como la formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional, a la luz de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 se enmarcan dentro de las conductas que no constituyen acoso laboral, y de las anotaciones realizadas no se logran advertir expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social, comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional, amenazas de despido, denuncias disciplinarias, descalificación humillante, burlas o hechos pertenecientes a la intimidad de la persona, imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada, exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, cambios sorpresivos del turno laboral, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 constituyen actos de acoso laboral, por lo que se itera, las meras anotaciones negativas que han quedado relacionadas en precedencia no determinan hostigamiento y acoso laboral por parte de funcionarios de la entidad demandada, debiendo la Sala considerar, además, que entre la fecha de traslado (21 de abril de 2015) el cual se registró a partir del 1 de mayo de 20154 y la fecha de la primera solicitud de traslado presentada por el demandante al Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira (26 de mayo de 2015), el Formulario II Seguimiento reporta una sola anotación negativa por falta de compromiso y responsabilidad para con el servicio al no encontrarse en su habitación ni en las instalaciones de la Subestación de Policía Betulia al momento en que el Comandante de la Subestación pasó revista, desconociendo su paradero o misión (fl. 13, cdno. 1), sin que de la referida anotación se evidencie actos de acoso laboral como tampoco se demostró en el plenario que la misma haya sido injustificada.” La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado.

El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones probatorias de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

De manera que, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Ahora, respecto al presunto desconocimiento del precedente, puntualmente, de la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2003-03719-01(2021-09), por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se precisa que en esa oportunidad se logró demostrar que existió una afectación directa a la salud de la actora dado que la misma se encontraba en tratamientos especiales que fueron desconocidos por la entidad al momento de efectuar el traslado, circunstancias que difieren de las expuestas en el presente asunto.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Johnney López Leal, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Ibidem.