Micelio
11001-03-15-000-2020-04567-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Orlando José Aquino Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subección “b” Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Por cuanto la decisión objeto de tutela no fue debidamente notificada / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Al presentarse en un término razonable [En primer lugar, la Sala considera, como primera medida, el deber de] determinar la fecha en la cual se surtió el acto de notificación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la parte accionante y demandante en el medio de control de reparación directa.

(…) [A juicio de la Sala, de la revisión a las respectivas constancias de notificación del fallo objeto de tutela, se tiene que] contrario a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, los demandantes al interior del proceso ordinario 11001-33-36-031-2015- 00906-00/01 no fueron notificados de [dicha] decisión. [Así pues,] se advierte que la autoridad judicial accionada no notificó en debida forma a la parte demandante del proceso ordinario, por cuanto no advirtió el cambio de apoderado judicial, profesional del derecho que en distintas oportunidades advirtió la dirección de correo electrónico en la cual recibiría tales actos.

Por último, la Sala debe determinar la fecha en la cual se realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia al apoderado judicial de los demandantes, al respecto se tiene que el abogado [J.A.R.P.] tuvo que elevar solicitud vía correo electrónico dirigida tanto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá como a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) [No obstante,] sólo hasta el 18 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso ordinario logró conocer de la decisión que en su momento profirió la autoridad judicial accionada. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que, contrario a la decisión de primera instancia, en el presente caso la notificación de la sentencia se surtió el 18 de agosto de 2020 y, por ende, es a partir de dicha fecha que se debe computar el término de seis meses para la promoción del amparo constitucional, el cual, se reitera, fue presentado el 23 de octubre de 2020.

Consecuencia de lo anterior, la acción de tutela se presentó en un término razonable. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN RELACIÓN CON EL DEFECTO FÁCTICO - La parte actora no identificó el material probatorio desconocido por la autoridad judicial accionada [Ahora bien, la Sala observa, frente al defecto procedimental absoluto, que la parte actora] estima que la autoridad judicial accionada incurrió en [esta casual]: “Por cuanto el Tribunal Administrativo, se sujetó a lo dictado por los demandados e incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la demanda y la apelación.” Para la Sala dicho planteamiento no resulta suficiente y claro para abordar de fondo el cargo, por cuanto el mismo se [limita] a realizar un juicio de valor de la decisión cuestionada, desde la óptica única y exclusiva del accionante, pero sin ahondar concretamente en [qué] sentido se configuró el defecto achacado a la providencia. (…) Finalmente, si en gracia de discusión se sostuviese que existe fundamento alguno en el escrito de amparo, la Sala considera que contrastada la actuación desplegada por la corporación convocada en el trámite constitucional, se advierte que la misma respetó las garantías propias del proceso, tanto a favor de la parte demandante como demandada, por lo que, contrario a lo esbozado por el accionante, no se configura el defecto procedimental planteado.

(…) [De otra parte, observa la Sala que] el accionante en su escrito de tutela, precisó que el defecto fáctico se configuró: “Toda vez, que no existe prueba científica, que comprueba la atención integral en salud se llevó a cabo de manera efectiva por las dos instituciones DEMANDADAS y que las pruebas testimoniales, sumadas a las guías y protocolos médicos, esgrimidos como argumentos en la apelación, fueron dejados de lado por el análisis de la SALA, donde se evidencio la negligencia, impericia e imprudencia.” (…) [No obstante,] contrario a lo sostenido por el accionante, [la Sala encuentra que,] se realizó una valoración de los medios de prueba que fueron arrimados al proceso y dicho ejercicio conllevo como resultado que las pretensiones debían ser negadas.

Ahora bien, se debe precisar que el accionante en su escrito de amparo, al momento de estructurar el cargo por defecto fáctico, indicó que tanto la prueba testimonial como los [dictámenes] periciales no fueron valorados por la autoridad judicial accionada, lo cual, desde la óptica de la Sala, no resulta acertado conforme se advierte de la lectura del fallo cuestionado.

(…) [Así las cosas,] [l]a Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, para en su lugar negar el amparo por cuanto los defectos invocados por la parte accionante no se configuraron en la decisión proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04567-01(AC) Actor: ORLANDO JOSÉ AQUINO ANAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBECCIÓN “B” Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, dictado la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción por no superarse el requisito adjetivo de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Orlando José Aquino Anaya, actuando por conducto de apoderado judicial, el día 23 de octubre de 2020[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al diagnostico médico.

Para el accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron socavadas por las autoridades judiciales citadas, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 2 de abril de 2019 y 14 de agosto de 2020, respectivamente, al interior del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por el señor Aquino Anaya y otros[2] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contencioso identificado con radicado 11001-33-36-031-2015-00906-00/01[3]. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso 11001-33-36-031-2015-00906-00/01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Orlando José Aquino Anaya -víctima-, Betzy Beatriz Vanegas de Aquino -cónyuge-, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas y Victor Nicolás Aquino Vanegas -hijos-, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Organización Clínica General del Norte S.A., y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 1.1.2.

El fundamento del citado proceso, encontró asidero en hechos acaecidos el 11 de enero de 2015, los cuales, en sentir de la parte demandante, constituyeron falla del servicio médico y que desembocaron en la pérdida de la extremidad inferior derecha del señor Aquino Anaya. 1.1.3. Surtidas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad que conoció en primera instancia del proceso, profirió sentencia el 2 de abril de 2019 en la que negó las súplicas de la demanda[4]. 1.1.4.

Contra la anterior decisión se promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 13 de febrero de 2020 en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.6. La anterior decisión se notificó a las partes el día 19 de febrero de 2020. 1.2.

Fundamentos de la tutela En el escrito de tutela la parte accionante enfocó su reproche a la configuración de un defecto procedimental absoluto, por cuanto: “…el Tribunal Administrativo, se sujetó a lo dictado por los demandados e incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la demanda y la apelación.” Del mismo modo, precisó que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, el cual se argumentó en los siguientes términos: “Toda vez, que no existe prueba científica, que comprueba la atención integral en salud se llevó a cabo de manera efectiva por las dos instituciones DEMANDADAS y que las pruebas testimoniales, sumadas a las guías y protocolos médicos, esgrimidos como argumentos en la apelación, fueron dejados de lado por el análisis de la SALA, donde se evidencio la negligencia, impericia e imprudencia.” (negrillas en original).

Para sustentar el yerro en cuestión, indicó que había abundante caudal probatorio que permitía sustentar la responsabilidad del Estado, tales como los testimonios de médicos expertos y guías cientificas, que fueron arrimados con el escrito contentivo de la apelación; en igual sentido, por cuanto la autoridad judicial no se pronunció sobre la ampliación de las declaraciones ya rendidas en primera instancia; y, por último, en razón a que faltó escuchar los testimonios de otras personas que no lo hicieron. 1.3.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO. SE REVOQUE el fallo de segunda instancia del tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B, magistrado: Franklin Pérez Camargo, la sentencia de segunda instancia, así como el de primera instancia del Juzgado 31 administrativo sección tercera oral de Bogotá.

SEGUNDO. Se concedan todas y cada una de las pretensiones de la DEMANDA” <sic para toda la cita> 2. Trámite de instancia El 4 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del fallo de primera instancia, perteneciente a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, admitió el trámite constitucional y allí ordenó: (i) vincular como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional;

(ii) solicitar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la remisión expediente ordinario en calidad de préstamo; y (iii) reconocer personería jurídica al abogado Javier Alexander Rodríguez Parra, en su calidad de apoderado del accionante. 2.1. Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso[5], se tiene que las autoridades judiciales accionadas así como los intervinientes llamados al proceso, en la oportunidad concedida en el auto admisorio, guardaron silencio. 3.

Sentencia de primera instancia El 9 de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, clausuró la primera instancia con sentencia que declaró improcedente el amparo constitucional, dado que la solicitud de amparo se promovió por fuera del término de seis meses y, en consecuencia, no cumplió con el requisito adjetivo de inmediatez.

Al respecto, se indicó: “No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el 19 del mismo mes y año -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente - mientras que la tutela se interpuso el 26 de octubre de la presente anualidad, esto es, 8 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.” La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 16 de diciembre de 2020[6]. 4.

Impugnación Mediante escrito radicado el día 18 de diciembre de 2020, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En su alzada, explicó que la parte no tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, en la medida que no recibió el correo electrónico por medio del cual se surtió dicho acto procesal.

Afirmó que remitió correo electrónico al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, de fecha 15 de agosto de 2020, en el cual solicitó la copia de la decisión; solicitud que fue contestada por la autoridad judicial el día 18 del mismo mes y año, en la que se le indicó que el expediente aún se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Finamente, indicó que en la misma fecha, esto es el 18 de agosto de 2020, recibió de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correo en el cual se le remitía la copia de la decisión objeto de tutela. A partir de la anterior situación, precisó que entre la fecha en la que fue notificado de la decisión y la interposición de la presente acción de tutela, no habían aún transcurrido los seis meses a que refiere la decisión de primera instancia y, por ende, concluye que el amparo fue promovido de manera oportuna. 5.

Trámite en segunda instancia El despacho ponente, por auto de fecha 2 de febrero de 2021, advirtió que en el trámite constitucional se había omitido el llamado de varios sujetos procesales que tendría interés en las resultas de la acción de tutela. En ese sentido, se ordenó vincular a Betzy Beatriz Vanegas de Aquino, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas y Víctor Nicolás Aquino Vanegas, en su condición de sujetos que conformaban la parte demandante;

Organizaciones Clínicas Bonnadona Prevenir S.A.S. y General del Norte S.A., y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., entidades demandadas dentro del medio de control; y a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien estuvo llamada en garantía dentro del mentado proceso. La Secretaría General realizó las comunicaciones correspondientes el día 4 de febrero de 2021[7] y con base en éstas se recibió la siguiente intervención: 5.1.

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza En su escrito, la compañía de seguros indicó que el extremo accionante no precisó los fundamentos fácticos que dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no precisó cuáles yerros cometieron las autoridades judiciales al momento de proferir tanto el fallo de primera como de segunda instancia. 5.2.

Los demás intervinientes En el caso de Betzy Beatriz Vanegas de Aquino, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas, Víctor Nicolás Aquino Vanegas, Organizaciones Clínicas Bonnadona Prevenir S.A.S. y General del Norte S.A., y Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pese a haber sido enterados de la existencia del trámite, en la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete abordar los siguientes temas: i) cuál es el criterio de la Sala en torno al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, iii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[8], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[10]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[12] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[13] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Inmediatez Toda vez que este requisito fue el que echó de menos la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala procederá a realizar su estudio a efectos de verificar si dicho presupuesto se cumplió o no. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[14], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48.

Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[15]”.

A partir de la anterior consideración, como primera medida, se debe determinar la fecha en la cual se surtió el acto de notificación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la parte accionante y demandante en el medio de control de reparación directa.

De la revisión del expediente se encontró la siguiente pieza[16]: [pic] En la lista de correos destinatarios de la mencionada providencia, se encuentra registrado el correo electrónico santospr62@hotmail.com, el cual corresponde al del abogado Santos Miguel Pinzón Ramírez[17], quien fuere el apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso ordinario 11001-33-36-031-2015-00906-00/01.

Puestas de ese modo las cosas, sería válido el razonamiento que en su momento realizó el a quo constitucional; empero, una revisión más acuciosa del expediente del proceso ordinario permite advertir lo siguiente: a) Mediante memorial dirigido al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, con fecha de recibido de 22 de abril de 2018[18], se presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica al abogado Javier Alexander Rodríguez Parra, quien en dicha oportunidad informó que recibía notificaciones a través del correo electrónico javieralexanderrodriguezparra@gmail.com. b) Asimismo, se tiene que obra memorial suscrito conjuntamente entre el abogado Santos Miguel Pinzón Ramírez y Javier Alexander Rodríguez Parra, por medio del cual se realizó la sustitución del poder[19] y en el que se indicó como dirección de correo electrónico la siguiente: justiciayderecho2018@gmail.com. c) Pese a que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá tuvo conocimiento de la sustitución de poder a partir de las mencionadas fechas, por auto de fecha 23 de mayo de 2019 se limitó a conceder el recurso de apelación. d) Igual situación se predica de la actuación realizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autorida que por auto de fecha 31 de julio de 2019 admitió la apelación interpuesta por la parte demandante.

Dicha providencia se notificó el 5 de agosto de 2019[20]. [pic] e) El abogado Javier Alexander Rodríguez Parra por medio de escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó sus alegatos de conclusión. En dicho escrito, nuevamente, se registra como dirección de correo electrónico: justiciayderecho2018@gmail.com.

La anterior exposición resulta más que suficiente para sostener, sin hesitación alguna, que, contrario a lo sostenido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, los demandantes al interior del proceso ordinario 11001-33-36-031-2015-00906-00/01 no fueron notificados de la decisión de segunda instancia el 19 de febrero de 2020.

Ahora bien, en segundo lugar, resulta pertinente traer a colación la forma en que se deben notificar las providencias judiciales al interior de los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto el CPACA dispone lo siguiente: “Art. 203. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Art. 205. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (negrillas fuera del texto) Con base en las anteriores disposiciones, se advierte que la autoridad judicial accionada no notificó en debida forma a la parte demandante del proceso ordinario, por cuanto no advirtió el cambio de apoderado judicial, profesional del derecho que en distintas oportunidades advirtió la dirección de correo electrónico en la cual recibiría tales actos.

Por último, la Sala debe determinar la fecha en la cual se realizó la notificación de la sentencia de segunda instancia al apoderado judicial de los demandantes, al respecto se tiene que el abogado Javier Alexander Rodríguez Parra tuvo que elevar solicitud vía correo electrónico dirigida tanto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá como a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [pic] [pic] [pic] De las anteriores imagenes, prontamente se advierte que, sólo hasta el 18 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso ordinario logró conocer de la decisión que en su momento profirió la autoridad judicial accionada.

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que, contrario a la decisión de primera instancia, en el presente caso la notificación de la sentencia se surtió el 18 de agosto de 2020 y, por ende, es a partir de dicha fecha que se debe computar el término de seis meses para la promoción del amparo constitucional, el cual, se reitera, fue presentado el 23 de octubre de 2020.

Consecuencia de lo anterior, la acción de tutela se presentó en un término razonable. 2.2.2. Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia que profirió la autoridad judicial accionada, pues, se reitera, que corresponde a la decisión que desató el recurso de apelación promovido contra la providencia de primera instancia. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.

Tutela contra decisión de la misma naturaleza Se cumple en el presente caso el citado requisito, toda vez que la acción de tutela cuestiona los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 2 de abril de 2019 y 14 de agosto de 2020, respectivamente, al interior del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por el señor Aquino Anaya y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contencioso identificado con radicado 11001-33-36-031- 2015-00906-00/01. 2.3.

Análisis del caso concreto. 2.3.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional[21] ha señalado que el defecto invocado se encuentra sustentado en la vulneración a los precitados derechos fundamentales por cuanto el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. Así, en lo concerniente a la prevalencia del carácter procesal sobre el sustancial, este reluce cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.”.

De tal manera que el demandante tutelar deberá demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido por la ley. Tal como se precisó en el acápite de antecedentes, el accionante estima que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto acá analizado: “Por cuanto el Tribunal Administrativo, se sujetó a lo dictado por los demandados e incurrió en una actuación al margen de la objetividad, que requiere una sentencia judicial, dejando de un lado los argumentos de la demanda y la apelación.” Para la Sala dicho planteamiento no resulta suficiente y claro para abordar de fondo el cargo, por cuanto el mismo se límita a realizar un juicio de valor de la decisión cuestionada, desde la óptica única y exclusiva del accionante, pero sin ahondar concretamente en que sentido se configuró el defecto achacado a la providencia. Lo anterior significa, en otros terminos, que el cargo demuestra es la inconformidad que tienen el señor Aquino Anaya respecto al resultado del proceso ordinario, materializado en la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero carente de fundamentos que permitan desentrañar la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados con el escrito de tutela.

Finalmente, si en gracia de discusión se sostuviese que existe fundamento alguno en el escrito de amparo, la Sala considera que contrastada la actuación desplegada por la corporación convocada en el trámite constitucional, se advierte que la misma respetó las garantías propias del proceso, tanto a favor de la parte demandante como demandada, por lo que, contrario a lo esbozado por el accionante, no se configura el defecto procedimental planteado. 2.3.2.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[23], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

Ahora bien, reiterando lo expuesto por el accionante en su escrito de tutela, precisó que el defecto fáctico se configuró: “Toda vez, que no existe prueba científica, que comprueba la atención integral en salud se llevó a cabo de manera efectiva por las dos instituciones DEMANDADAS y que las pruebas testimoniales, sumadas a las guías y protocolos médicos, esgrimidos como argumentos en la apelación, fueron dejados de lado por el análisis de la SALA, donde se evidencio la negligencia, impericia e imprudencia.” Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al realizar el estudio del caso concreto, precisó: “El apoderado de la parte actora refirió que el errado diagnóstico y el tiempo que permaneció en esta institución clínica contribuyó en el daño alegado en la demanda, sin embargo para la Sala no hay evidencia médica que permita verificar esta afirmación, pues de la historia clínica se observa que desde que ingresó hasta que se ordenó la remisión debido a la complejidad transcurrieron tres horas.

Luego de que se concretó el diagnóstico definitivo se determino que la patología que presentaba debía ser atendida por un prestador de salud de III Nivel debido al grado de complejidad que presentaba. Así el cambio de diagnóstico y el tiempo que duró la remisión no es suficiente para que se acredite la resposanbilidad de esta entidad, porque a juicio de la Sala no hay prueba que determine que este hecho fue la causa eficiente del daño porque soso <sic> hechos ocurrieron en un lapso de tiempo que permitió la adecuada valoración del paciente y ordenar la remisión. (…) La Sala llama la atención de los demandantes quienes por voluntad propia decidieron retirar al paciente del centro prestador de salud, asumiendo estos la responsabilidad que ello contraía en la vida y salud del paciente, pues ya había sido valorado y ordenado el procedimiento que requería según la patología, por lo que la Sala no encuentra prueba que explique a que hace referencia el apoderado de la parte actora cuando afirmó que no se prestó la atención de alta calidad o que la clínica se negó a practicarle el examen.

Tampoco resulta válido que no es posible determinar la salida voluntaria como eximente de responsabilidad, pues para la Sala esto si constituye una responsabilidad que asumió el paciente, porque conllevó a que retrasará la realización del procedimiento de Doppler que fue realizado en la Clínica del Norte el 13 de enero de 2015. (…) En suma ante la ausencia de una prueba que indique que las demandadas no le brindaron un diagnóstico y tratamiento errados al momento de atender al señor Orlando José Aquino Anaya y que esto fuera la causa de su lesión actual, para la Sala, la parte actora no acreditó la falla que alegó, ni el nexo causal.” Los anteriores razonamientos, en criterio de la Sala, resultan más que suficientes para evidenciar que, contrario a lo sostenido por el accionante, se realizó una valoración de los medios de prueba que fueron arrimados al proceso y dicho ejercicio conllevo como resultado que las pretensiones debían ser negadas.

Ahora bien, se debe precisar que el accionante en su escrito de amparo, al momento de estructurar el cargo por defecto fáctico, indicó que tanto la prueba testimonial como los dictamenes periciales no fueron valorados por la autoridad judicial accionada, lo cual, desde la óptica de la Sala, no resulta acertado conforme se advierte de la lectura del fallo cuestionado: “5.- En este orden de ideas, la Sala reitera que no hay prueba que demuestre las negligencias médicas que refirió el apoderado de la parte demandante, concretamente en el acápite de conclusiones del recurso de apelación (f.805-807 c.1), porque no se puede establecer con la historía clínica ni los testimonios, que la dosis de heparina que se ordenó no era la adecuada, impericia en la determinación de los examenes y que la enfermedad crónica que presentaba de hipertensión esencial primaria era o no determinante en el diagnostico inicial, además de la condición de la tercera edad (67 años), influyeron o en qué proporción respecto del resultado del daño antijurídico demandado, porque como lo ha establecido el Consejo de Estado se debe tener en cuenta que se necesita una prueba técnica, es decir, una experticia realizada por un médico experto que analice el caso para así como las demás pruebas la Sala pueda llegar a la certeza de la responsabilidad que se alega, lo cual no ocurrió en este caso. <sic> 6.- Con relación a que el juez de primera instancia no realizó una valoración adecuada de los testimonios, la Sala evidencia que en la sentencia se efectuó una síntesis de los aspectos relevantes del caso, que al ser analizados por esta corporación se evidencia que exponen en la atención médica que se brindó, los medicamentos y procedimientos que se realizaron y los protocolos que se deben seguir cuando el paciente ingresa.

Por otro lado el medico Axel Adonai afirmó que si se presentó en la atención prestada en la Clínica Bonnadona, pero para la Sala de la historia clínica se observa que el 12 de enero de 2015 a las 7:05 se ordenó el doppler y plan de manejo para el diagnóstico, y a las 12:20 el paciente se retiró voluntariamente sin que le efectuara el procedimiento que ordenó el cirujano vascular que posteriormente realizó la Clínica del Norte a las 13:05 el 13 de enero de 2015.

Por otro lado las declaraciones que rindieron los demandantes respecto a que Clínica Bonnadonna de que no le iban a realizar el doppler porque no había personal y que fue valorado solo hasta el día siguiente de su ingreso, versión que no cuenta con otra prueba que permita determinar que en la clínica no estaba el personal para realizar el procedimiento que se ordenó, ni tampoco que el hecho de que hubiera sido valorado al día siguiente fue lo que determinó el daño al demandante, porque como se explicó y como lo refirió el juez de primera instancia, además el agente del Ministerio Público, como lo es también para la Sala no lo logó <sic> demostrar la falla médica ni que la responsabilidad sea imputable a ninguna de las demandadas.” La exposición que en su momento realizó la autoridad judicial accionada, en criterio de esta Sala de Decisión, pone en evidencia que, contrario a lo afirmado por el accionante, si hubo una valoración de las pruebas arrimadas al proceso contencioso, ejercicio racional que permitió sostener a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el presente caso no era procedente acceder a las súplicas del medio de control de reparación directa, ante la ausencia de medios probatorios contundentes que denotarán la responsabilidad endilgada a las demandadas.

En este punto, resulta pertinente resaltar que dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, implica que no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.

En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente irracional, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del funcionario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 3.

Conclusión La Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, para en su lugar negar el amparo por cuanto los defectos invocados por la parte accionante no se configuraron en la decisión proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar el fallo de 9 de diciembre de 2020, dictado la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, para en su lugar negar la acción de tutela de conformidad conlas razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] La parte demandante fue conformada por las siguientes personas: Orlando José Aquino Anaya, Betzy Beatriz Vanegas de Aquino -cónyuge-, Orlando José Aquino Vanegas, Betsy Beatriz Aquino Vanegas y Victor Nicolás Aquino Vanegas -hijos-. [3] En lo sucesivo Exp.

Ord. [4] Como sustento de su decisión, la autoridad judicial precisó: “Puestas de ese modo las cosas, es claro que la amputación de la pierna derecha del señor Aquino Anaya, no es imputable a las entidades e IPS demandadas. (…) Por consiguiente, ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por los demandantes, bajo las características de cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal, con ocasión de la supuesta falla en la prestación de servicios de salud por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Organización Clínica General del Norte S.A., y Compañía Asegurador de Fianzas S.A., no resulta dable al Juzgado proceder a imputar la responsabilidad patrimonial a dichas entidades.” [5] Oficios 83635 a 83639. [6] Oficios 94085 a 94089. [7] Oficios 8311 a 8323. [8]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [9]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [10]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [12]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [13]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [14] Referencia: Expediente T-4.770.440.

Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. [15] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [16] Fl. 1034 Exp. Ord. [17] Fl. 17 Exp. Ord. [18] Fl. 769 Exp. Ord. [19] Fl. 770 Exp. Ord. [20] Fl. 873 Exp. Ord. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.