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11001-03-15-000-2020-04197-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Abel Fabio Barrios Angulo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]sta Sala coincide con el juez a quo constitucional en contabilizar el término de inmediatez desde la ejecutoria de la sentencia que, para el presente caso, sería desde el 29 de enero de 2020 fecha en la que fue suscrita la sentencia que puso fin al proceso disciplinario con radicado No. 200011102000-2015-00115-00 (01), y no desde el 4 de marzo de 2020 como lo refirió también el a quo; asimismo, en el presente trámite tutelar los reparos del accionante tienen origen en las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las cuales son las que identificó como vulneradoras de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia que puso fin al proceso disciplinario se suscribió y quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2020, fue notificada el 28 de febrero de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2020; es decir, pasaron más de 7 meses, tiempo que para esta Colegiatura no resulta razonable para acudir al juez constitucional.

(…) [A su vez,] la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

(…) En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos de la parte accionante, pues no justifican la interposición tardía de la acción de amparo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04197-01(AC) Actor: ABEL FABIO BARRIOS ANGULO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Abel Fabio Barrios Angulo, en nombre propio, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1. Tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el 23 de septiembre de 2020, y posteriormente remitido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Abel Fabio Barrios Angulo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, el buen nombre y al trabajo.

El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sentencia de 13 de marzo de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Abel Fabio Barrios Angulo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, en modalidad dolosa. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. Indicó que se encargó de la defensa del señor Héctor Vargas Aragón (q.e.p.d), quien había tenido un accidente de trabajo en el que perdió dos dedos de la mano y posteriormente fue despedido por parte de su empleador, el señor Álvaro Pava Orta. 2.

Señaló que se había realizado un acuerdo ante el Ministerio del Trabajo, pero había sido “muy blando”, por ende decidió buscar modificar dicho acuerdo, razón por la que se reunió con el señor Álvaro Pava Orta y llegaron a un acuerdo verbal que consistía en darle la suma de $2.800.000 como honorarios al hoy tutelante y pagarle directamente al señor Héctor Vargas Aragón la suma de $10.000.000, dicho acuerdo se cumplió parcialmente, dado que solo se realizó la consignación del valor de los honorarios. 3.

Indicó que el señor Álvaro Pava Orta señaló que había pagado la totalidad del dinero, y por ende el señor Héctor Vargas Aragón, radicó queja el 20 de marzo de 2014 solicitando que se investigara disciplinariamente al hoy tutelante, debido a que como resultado de un acuerdo conciliatorio por un accidente laboral sufrido por el señor Vargas Aragón en una parcela llamada Sinaloa de propiedad del señor Álvaro Pava Orta, quien fue empleador del quejoso, se consignaron a favor del abogado $2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos). 4.

En virtud de lo anterior, se inició el proceso disciplinario con número de radicación 200011102000-2015-00115-00 (01), el cual correspondió conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, que mediante providencia de 13 de marzo de 2017 sancionó al abogado Abel Barrios Angulo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem a título de dolo. 5.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que conoció el Consejo Superior de la Judicatura, que mediante sentencia de 29 de enero de 2020 y notificada por estado el 28 de febrero de la misma anualidad, confirmó la decisión del a quo. 3. Sustento de la valoración El tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, con la expedición de las providencias cuestionadas, vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en el siguiente defecto: Defecto Fáctico: Consideró que las accionadas no realizaron el debido análisis de pruebas, entre esas la declaración jurada de la señora Danith Luz Marimon, que a su parecer compromete el debido proceso, puesto que era fundamental para realizar un análisis objetivo de las pruebas.

También indicó que hubo una desproporción de la sanción, pues no estuvo adecuada a la realidad, ni a la verdad procesal. 4. Pretensión Constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Que se amparen mis derechos constitucionales a EL TRABAJO, EL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA CONTRADICION DE PRUEBAS Y LA DEFENSA, AL BUEN NOMBRE Y LA IGUALDAD. 2.

Que se Ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR SALA DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que se deje sin efectos, o se inapliquen las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o pena.” 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 30 de septiembre de 2020, la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Disciplinaria.

Como terceros con interés dispuso la vinculación de los señores Héctor Vargas Aragón y Álvaro Pava Orta. 6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 1. Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria La secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2020, hizo un recuento del trámite secretarial realizado dentro del expediente 20001110200020140011501, y dijo que se han cumplido todos los parámetros constitucionales, y se han respetado los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales.

También, solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, envió el link del expediente digital del proceso disciplinario. Por su parte, uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la Colegiatura a la que pertenece al tomar la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia cuestionada, se apoyó en el material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones legales pertinentes con el tema que se debatió, de conformidad con la órbita de los aspectos impugnados.

Mencionó que en la sentencia de 29 de enero de 2020, se estudiaron los aspectos en los que el accionante muestra su inconformidad, aduciendo que de la valoración probatoria realizada al interior del proceso disciplinario, se pudo establecer la responsabilidad del señor Abel Fabio Barrios Angulo, “(…) en tanto quedó demostrado que en su cuenta de ahorros fue consignada la suma de $2’810.000, situación que fuera reconocida por él mismo en su versión libre, reconoció el hecho de haber omitido informar a su mandante que recibió ese dinero, por tanto se concluyó su indebido actuar, pues le era exigible obrar con lealtad y honradez en la relación con su mandante, es decir, debía entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos, y por ello se ratificó que no existía ninguna situación que justificara su retención”.

Indicó que “Frente a la declaración juramentada de la señora Danith Luz Marimon Méndez, esta también fue analizada por el ad quem, en tanto se dijo que era clara en señalar que nunca conoció al abogado, que la relación profesional fue establecida entre el abogado y su esposo quien presentó la queja que dio origen a esta investigación disciplinaria, y se cotejó con su declaración inicial, rendida ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana, y en ese punto coincide con lo expuesto por el quejoso y con el testimonio del señor Álvaro Pava Orta, pero no en el punto, que esta misma señora señala, que fue engañada, que no conocía del mencionado acuerdo al que se refirió el disciplinado, hoy accionante; por lo que no es admisible para esta Superioridad el cambio en la versión expuesta por la señora Danith Luz; y con relación a que en esa misma declaración afirmó que el dinero fue devuelto el 25 de febrero de 2015, también se le argumentó por parte de esta Sala, que dicha situación no se constituía como eximente de responsabilidad, pues lo que debió fue informar el recibo del dinero y entregarlo a la mayor brevedad posible”.

Adujo que la sanción se dosificó “atendiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así mismo, atendiendo el criterio de agravación que se presenta en este caso, explicándole cada uno de esos principios y adecuándolos en el caso concreto”. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al exponer que lo que pretendía la parte accionante es utilizar el mecanismo de tutela como una tercera instancia adicional, y que además no alegó, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable e inminente. 2.

Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria A través correo electrónico envió en medio magnético la copia del expediente disciplinario, advirtiendo que el cuaderno principal se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura para resolver el recurso de apelación. 3. El señor Álvaro Pava Orta pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 4.

Se dejó constancia secretarial en el expediente digital, que la notificación al señor Héctor Vargas Aragón no se pudo realizar, además que se constató que en el expediente disciplinario con radicado: 200011102000201400115 01, el señor Vargas Aragón falleció[1]. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, notificada el 19 de enero de 2021, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, así como que no se advirtió argumento o documento alguno que les permitiera concluir la existencia de algún hecho concreto que haya impedido que el accionante ejerciera oportunamente la acción de tutela, haciendo desproporcionado la exigencia del agotamiento del mencionado requisito, toda vez que la decisión disciplinaria de segunda instancia cuestionada se profirió el 29 de enero de 2020, se notificó el 28 de febrero de la misma anualidad, y el mecanismo de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2020. 8.

Impugnación El señor Abel Fabio Barrios Angulo, mediante correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021, solicitó revocar el fallo de 19 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al no estar de acuerdo con la decisión, y adujo que se debió realizar un estudio más profundo de su caso y que la sanción disciplinaria a él impuesta había empezado a regir el 9 de julio de 2020, que por lo tanto, solo habían pasado 2 meses cuando se interpuso la acción de tutela, y que por tal motivo no se violó el requisito de inmediatez de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Abel Fabio Barrios Angulo contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no transgredió los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, se precisa que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirigió contra la referida entidad, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud, y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Abel Fabio Barrios Angulo. Para el efecto, la Sala explicara los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 1.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[6], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[7]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[8]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[9] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.[11] De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[13] De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. 5.

Caso concreto En la presente petición de amparo, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente digital, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con sentencia del 29 de enero de 2020, confirmó la decisión emanada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Disciplinaria el 13 de marzo de 2017, por medio de la cual se sancionó al abogado Abel Fabio Barrios Angulo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, en modalidad dolosa.

La anterior providencia de cierre del proceso disciplinario fue puesta en conocimiento del actor el 28 de febrero de 2020 a través de la notificación por estado de la decisión adoptada, sin perjuicio de que su ejecutoria se configuró el mismo día en que se suscribió, es decir, el 29 de enero de 2020. Al efecto, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “ARTÍCULO

16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único (sic), Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Lo anterior, remite estrictamente a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 “Código Único Disciplinario” que establecen:

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. De la lectura en conjunto de la normas citadas en precedencia se advierte que las mismas son claras en señalar que, tratándose de providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante las cuales se resuelvan recursos de apelación, como en el presente caso, dichas decisiones quedan ejecutoriadas en el momento mismo en el que las suscriben los magistrados, que para el asunto de la referencia ocurrió el 29 de enero de 2020, sentencia que confirmó el proveído sancionatorio de primera instancia. Ahora bien, el actor en su escrito de impugnación manifiesta que no violó la exigencia de la inmediatez, al considerar que como la sanción impuesta en las sentencias reprochadas comenzó a regir desde el 9 de julio de 2020[15], entonces la presentación de la acción de tutela se había hecho dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, esta Sala coincide con el juez a quo constitucional en contabilizar el término de inmediatez desde la ejecutoria de la sentencia que, para el presente caso, sería desde el 29 de enero de 2020 fecha en la que fue suscrita la sentencia que puso fin al proceso disciplinario con radicado No. 200011102000-2015-00115-00 (01), y no desde el 4 de marzo de 2020[16] como lo refirió también el a quo; asimismo, en el presente trámite tutelar los reparos del accionante tienen origen en las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las cuales son las que identificó como vulneradoras de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia que puso fin al proceso disciplinario se suscribió y quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2020, fue notificada el 28 de febrero de 2020[17] y la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2020; es decir, pasaron más de 7 meses, tiempo que para esta Colegiatura no resulta razonable para acudir al juez constitucional.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[18].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Es oportuno destacar que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[19], PCSJA20-11518[20], PCSJA20-11526[21], PCSJA20- 11532[22], PCSJA20-11546[23], PCSJA20-11549[24] y PCSJA20-11556[25], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.

En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos de la parte accionante, pues no justifican la interposición tardía de la acción de amparo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Constancia ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 15 en radicado No. 11001031500020200419700. [2] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] Referencia: Expediente T-4.770.440.

Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. [7] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [8] «Fallo T-135 de 2015». [9] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [10] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008- 01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [11] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [12] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [13] Resaltado no es del original. [14] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [15] Se verificó en la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Antecedentes Disciplinarios que efectivamente la sanción empezó a regir desde el 9 de julio de 2020. [16] Folio 8 del fallo de tutela de primera instancia, ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 19 en radicado No. 11001031500020200419700. [17] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el sistema de procesos, Justicia Siglo XXI. [18]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [19] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela [20] El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”. [21] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.