IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de octubre de 2019, su notificación electrónica se surtió el 21 de octubre siguiente, quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019, y la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2020; por consiguiente, transcurrieron once meses entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
(…) Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto el accionante, en la solicitud de tutela, no justifica y ni siquiera menciona el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
(…) La Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020.
(…) Sin embargo, en esta oportunidad no hay lugar a la aplicación de criterios de flexibilización, porque el señor [J.J.L.M.] tenía hasta el 24 de abril de 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 23 de septiembre de 2020, transcurridos once meses desde cuando quedó ejecutoriada la providencia que alega vulnera sus derechos fundamentales e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado, y se repite, no expuso ninguna razón para ello.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04188-01(AC) Actor: JOSÉ JORGE LÓPEZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor José Jorge López Mendoza, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 17 de octubre de 2019 que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual revocó la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Que se ampare (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela. 2. Que se deje sin efectos las providencias dictada (sic) por el Tribunal Administrativo del Cesar, m.p. dr. óscar iván castañeda daza, dentro del expediente No: 20001-33-33-007-2017-00113-01, se están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica [y] demás derechos constitucionales conexos. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente dr. óscar iván castañeda daza, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados (sic) el Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica del uso desproporcionado de la Fuerza pública. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: (i) El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dictó fallo dentro del medio de control de reparación directa con radicación 2017-00113-00, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le condenara al pago de perjuicios por las afectaciones en su salud que le causó la prestación del servicio militar obligatorio.
(ii) El 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. Esa decisión se le notificó el 21 de octubre de 2019. (iii) El Tribunal le negó las súplicas de la demanda, pues consideró que se configuró una causal eximente de responsabilidad, cuando por el contrario las pruebas obrantes en el proceso dan certeza de que entró en óptimas condiciones a prestar el servicio militar obligatorio y al momento de su retiro se determinó por la Junta Médica Laboral Militar de las Fuerzas Militares «que presenta esquizofrenia paranoide, produciendo una disminución de su capacidad laboral del trece por ciento (13%)». 4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia de segunda instancia se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida y se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado «en lo referente a la figura jurídica del uso desproporcionado de la Fuerza pública». 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de octubre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Ricardo Luis López Torres, Nereida María Mendoza Vega, Claudia Patricia, Gilma Rosa y Carlos Miguel López Mendoza como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo del Cesar. El magistrado José Antonio Aponte Olivella solicita se declare improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó el 17 de octubre de 2019, y la solicitud de amparo se impetró en octubre de 2020, o en su defecto, se niegue, porque esa corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante. 1.6.2 Del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
La juez Sandra Patricia Peña Serrano pide la desvinculación de ese despacho de la presente acción, toda vez que la inconformidad de la parte actora no se dirige a controvertir la sentencia de 17 de mayo de 2018, mediante la cual accedió a sus pretensiones, sino a discutir la decisión de 17 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar, que la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.6.3 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio de apoderado, solicita se nieguen las pretensiones, en razón a que el Tribunal Administrativo del Cesar no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo plantea el accionante, ya que resolvió el asunto respetando lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso. 7.
La sentencia que se impugna La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 9 de noviembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) La providencia objeto de reproche constitucional, que definió la segunda instancia, fue notificada por correo electrónico el 21 de octubre de 2019, por tanto, cobró ejecutoria al finalizar el día 24 del mismo mes y año, y el accionante presentó la solicitud de amparo el 23 de septiembre de 2020, es decir, once meses después de notificada la decisión que enjuicia, tiempo que no se advierte razonable y desfigura la urgencia que caracteriza la acción de tutela.
(ii) En el asunto sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan enervar el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la acción constitucional, para tenerla como presentada en oportunidad. 1.8.
Impugnación El accionante, por medio de apoderado, interpone «recurso de apelación» contra la decisión anterior y solicita que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: (i) No comparte los argumentos expuestos por el a quo para rechazar la acción constitucional, esto es, el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de once meses y no demostró la existencia de un motivo que justifique su inactividad.
(ii) En relación con el tiempo, la primera instancia no tuvo en cuenta el período de vacancia judicial de 2019 y el tiempo de «cese de casi cinco meses de la pandemia covid – 19, que es de amplio conocimiento a nivel mundial». (iii) En cuanto a la demostración de un motivo que justifique la tardanza, en el expediente de reparación directa se puede verificar que padece esquizofrenia, «no es una persona normal», tiene que usar medicamentos el resto de su vida, es de escasos recursos económicos y debe acudir al deficiente y paupérrimo sistema de salud para tratar su enfermedad.
(iv) Es imperioso se conceda el amparo constitucional para «mitigar un poco su situación que es caótica y precaria debida (sic) a esta enfermedad, que adquirió en cumplimiento de su servicio militar obligatorio». 2. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por el señor José Jorge López Mendoza es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor José Jorge López Mendoza y su grupo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los presuntos perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se causaron con ocasión de las afecciones sufridas por el antes nombrado mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.4.2.
El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-33-007-2017-00113-00, en el que dispuso lo siguiente:[6] primero: declarar no probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. segundo: declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la nación –ministerio de defensa – ejército nacional de las lesiones o afecciones de la capacidad psicofísica durante la prestación del servicio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral que hoy sufre el señor josé jorge lópez mendoza. tercero: condenar a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional a pagar a favor del señor josé jorge lópez mendoza, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de tres millones doscientos once mil doscientos treinta y tres pesos con 15 centavos ml ($3.211.233.15), y a título de lucro cesante futuro, la suma de treinta y cuatro millones cuarenta y cinco mil doce pesos ml ($34.045.012). cuarto: condenar a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas: […] quinto: condenar a la nación – ministerio de defensa – ejército nacional a pagar a favor del señor josé jorge lópez mendoza, a título de daño a la salud, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda. séptimo: Sin condena en costas […] 2.4.3.
El 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anterior, resolvió lo siguiente: [7] primero: revocar la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto ut supra. segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda. tercero: Sin costas. […] 2.4.4.
El 21 de octubre de 2019, se notificó por correo electrónico el fallo de 17 de octubre de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca).[8] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de octubre de 2019, su notificación electrónica se surtió el 21 de octubre siguiente, quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019, y la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2020; por consiguiente, transcurrieron once meses entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.[9] Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014,[10] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[11] Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto el accionante, en la solicitud de tutela, no justifica y ni siquiera menciona el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
En esta instancia, a través de apoderado, alega que el a quo no tuvo en cuenta el período de vacancia judicial de 2019 y el tiempo de «cese de casi cinco meses de la pandemia covid – 19, que es de amplio conocimiento a nivel mundial» y que debido a que padece esquizofrenia «no es una persona normal, que sino (sic) es por sus medicamentos no tiene lucidez […] tienen (sic) que estar bajo medicamentos el resto de su vida, que es una persona de escasos recursos».
La Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,[12] suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020.
Así mismo, a que por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, ordenara dar prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad y a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisara que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.
Sin embargo, en esta oportunidad no hay lugar a la aplicación de criterios de flexibilización, porque el señor José Jorge López Mendoza tenía hasta el 24 de abril de 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 23 de septiembre de 2020, transcurridos once meses desde cuando quedó ejecutoriada la providencia que alega vulnera sus derechos fundamentales e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales ya se había levantado,[13] y se repite, no expuso ninguna razón para ello.
Considera la Sala que los argumentos que esgrime la parte actora en sede de impugnación, esto es, que se debe descontar el período de vacancia judicial de 2019 y, el tiempo de «cese de casi cinco meses de la pandemia covid – 19, que es de amplio conocimiento a nivel mundial» y, que debido a que padece esquizofrenia «no es una persona normal, y que [si no] es por sus medicamentos no tiene lucidez» no justifican la mora en interponer la acción constitucional.
En cuanto a la situación generada como consecuencia del Estado de emergencia sanitaria por la que pasa el país, no excusa la falta de inmediatez con la que se interpuso la solicitud de amparo, pues como se dijo anteriormente, para el caso de las acciones constitucionales no se dispuso la suspensión de términos judiciales. En relación con la enfermedad que padece, como lo sostiene su apoderado, y de conformidad con la historia clínica que anexa se puede verificar que el accionante tiene un diagnóstico de esquizofrenia paranoide desde hace cinco años, recibe tratamiento de siquiatría por consulta externa en la ese, Hospital Rosario Pumarejo de López, «actualmente en tratamiento con olanzapina, biperideno, examen mental, alerta orientado con consciencia de enfermedad […] pensamiento lógico […] sin alteraciones de la sensopercepción»,[14] lo cual permite concluir que no se halla en una situación que no le permitiera acudir oportunamente ante el juez constitucional.
Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió ampliamente el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, las circunstancias alegadas para justificar la tardanza en su presentación no son relevantes para pretermitir este requisito; en consecuencia, como lo decidió la primera instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente para atacar la providencia de 17 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-33-007-2017-00113-01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por el señor José Jorge López Mendoza. Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 9 de noviembre de 2020, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Jorge López Mendoza.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Índice 2, del expediente electrónico. [7] Índice 2, del expediente electrónico. [8]Índice 19, expediente electrónico. [9] La sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. [10]Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [12]Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. [13] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». [14] Índice 24, del expediente electrónico.