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11001-03-24-000-2010-00260-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Philip Morris Products S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

ACLARACIÓN DE AUTO - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - Se niega al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda [S]e considera que la manifestación de la parte demandante no constituye un verdadero motivo de duda que dé lugar a la aclaración del auto, porque: Por un lado, en el ordinal tercero se decretó la prueba solicitada en el numeral 7.1.2.

ANEXO del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, consistente en “[…] Imágenes de cajetillas de cigarrillos que se encuentran en el mercado colombiano, junto con fotocopia autenticada del recibo de compra [ ]”. Y, por el otro, en el ordinal sexto se rechazó la solicitud probatoria solicitada en el numeral 7.1.2. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, consistente en tener como prueba “[ ] copia con sello de radicación de la solicitud de registro como marca de un signo FIGURATIVO [ ]”.

En suma, este Despacho negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en atención a que el auto no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y, en ese sentido, no se configuran los supuestos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00260-00 Actor: PHILIP MORRIS PRODUCTS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de aclaración del auto de 26 de febrero de 2020 I.

ANTECEDENTES 1. Philip Morris Products S.A.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 44722 de 31 de agosto de 2009, “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 54725 de 28 de octubre de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 69380 de 30 de diciembre de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo FIGURATIVO solicitado, para identificar productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2010[4]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó a British American Tobacco (Brands Inc), como tercero con interés en las resultas del proceso, quien se notificó, en debida forma; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la Secretaría General de la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.

La parte demandante presentó sustitución a la demanda, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 25 de enero de 2011[5]. 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2011[6], i) admitió la sustitución de la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al tercero con interés directo en las resultas del proceso y al Ministerio Público; y ii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista. 6.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2014[7], corrigió el auto citado en el numeral anterior, respecto del término con el que contaba la demandada para contestar la sustitución de la demanda. 7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 2016[8], ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificar al tercero interesado en las resultas del proceso, British American Tobacco (Brands Inc), del auto de 12 de marzo de 2014, en la forma prevista en el numeral 3.º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo y fijar en lista.

La providencia objeto de solicitud de aclaración 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de febrero de 2020[9], resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes, en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO: TENER COMO PRUEBA el documento relacionado en el numeral 7.1.1. ANEXO del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, consistente en el estudio denominado “Etiqueta de Techo Marlboro con Huella Digital”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA el documento relacionado en el numeral 7.1.2. ANEXO del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECRETAR las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 160511 y 326073 y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la parte demandada para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: RECHAZAR la solicitud probatoria del numeral 7.1.1. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, consistente en tener como prueba documental el certificado de existencia y representación de ALUZIAN S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: RECHAZAR la solicitud probatoria del numeral 7.1.2. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, consistente en tener como prueba copia con sello de radicación de la solicitud de registro como marca de un signo FIGURATIVO, presentada por la parte demandante y que se tramitó en el expediente núm. 08-089285, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECHAZAR la solicitud probatoria del numeral 7.2.2. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: RECHAZAR la solicitud probatoria de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: NADA SE DISPONE respecto del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia. […]” (Destacado del Despacho). La solicitud de aclaración presentada por la parte demandante 9. La parte demandante solicitó aclaración del auto de 26 de febrero de 2020, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 4 de marzo de 2020[10], en los siguientes términos: “[…] El Despacho, en el numeral TERCERO del Auto referido, ordena tener como prueba “el documento relacionado en el numeral 7.1.2.

ANEXO del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda”, en concordancia con lo expuesto en el Numeral 25 del capítulo Consideraciones del mismo Auto. De igual forma, en el numeral SEXTO del Auto respectivo, el Despacho rechazó la solicitud probatoria “contenida en el numeral 7.1.2. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda”, en concordancia con lo expuesto en el numeral 27 del capítulo de Consideraciones del mismo Auto.

Así, tanto los Numerales 25 y 27 del capítulo de Consideraciones, como los Numerales Tercero y Sexto del acápite Resolutivo hacen referencia al numeral 7.1.2. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, sin precisar si el decreto y el rechazo de la prueba corresponden a las imágenes de las cajetillas de cigarrillos y fotocopia de la factura de compra o a la “copia con sello de radicación de la solicitud para la marca FIGURATIVA, presentada por mi poderdante y que se tramitó en expediente 08_89285, ante la Superintendencia de Industria y Comercio […]”.

Entendemos que, la prueba decretada en el Numeral Tercero del Acápite Resolutivo del Auto respectivo, en concordancia con el Numeral 25 de su capítulo de Consideraciones, hace referencia a las imágenes de las cajetillas de cigarrillos y fotocopia de la factura de compra. De tal forma que, la prueba rechazada mediante la orden contenida en el Numeral 27 del capítulo de Consideraciones hace referencia a la “copia de sello de radicación de la solicitud para la marca FIGURATIVA, presentada por mi poderdante y que se tramitó en expediente 08_89285, ante la Superintendencia de Industria y Comercio”. […] En ese orden de ideas, amablemente, solicito al Despacho aclarar si nuestro entendimiento es correcto y, el Numeral 25 del capítulo de Consideraciones y Numeral Tercero del Acápite Resolutivo hacen referencia a las imágenes de las cajetillas de cigarrillos y fotocopia de la factura de compra.

De tal forma que, la prueba rechazada en el Numeral 27 de capítulo Consideraciones y Numeral Sexta del Acápite Resolutivo se refieren a la copia con sello de radicación de la solicitud de registro de la marca FIGURATIVA en cuestión […]”[11](Resaltado y subrayado del texto original). II. CONSIDERACIONES 10. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) problema jurídico; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias; y iv) análisis del caso concreto.

Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 11. Visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[12] expedido por el Gobierno Nacional, en especial, los artículos 5, 8 y 9 sobre poderes, notificaciones personales y notificación por estado y traslados. 12. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[13].

Problema jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde al Despacho determinar si es procedente aclarar el auto de 26 de febrero de 2020, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias 14. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[14], sobre aclaración, prevé que las providencias podrán se aclaradas dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio, cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Análisis del caso concreto Sobre la aclaración de auto y el término en que debe solicitarse 15. El Despacho Sustanciador considera que la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término legal, por cuanto el auto de 26 de febrero de 2020 fue notificado el 28 de febrero de 2020[15], es decir, que la ejecutoría transcurrió durante los días 2 a 4 de marzo de 2020 y la solicitud se presentó el 4 de marzo de 2020. 16.

Ahora bien, las providencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]”, siempre que estos se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en la decisión. 17. En ese sentido se advierte que la solicitud de la parte demandante se dirige a aclarar la duda que surge, a su juicio, porque no es claro en determinar si en “[…] los Numerales 25 y 27 del capítulo de Consideraciones, como los Numerales Tercero y Sexto del Acápite Resolutivo hacen referencia al numeral 7.1.2. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, sin precisar si el decreto o rechazo de la prueba corresponde a las imágenes de las cajetillas de cigarrillos y fotocopia de la factura de compra o a la “copia de sello de radicación de la solicitud para la marca FIGURATIVA presentada por mi poderdante y que se tramitó en el expediente 08_89285, ante la Superintendencia de Industria y Comercio […]” […]”[16] (Subrayas del texto original). 18.

Este Despacho considera que, en el auto objeto de aclaración, se dispuso en la parte resolutiva: 18.1. Por un lado, en el ordinal tercero “[…] TENER COMO PRUEBA el documento relacionado en el numeral 7.1.2. ANEXO del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda […][17]” (Resaltado fuera de texto). 18.2. Y, por el otro, en el ordinal sexto “[…] RECHAZAR la solicitud probatoria del numeral 7.1.2. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, consistente en tener como prueba copia con sello de radicación de la solicitud de registro como marca de un signo FIGURATIVO, presentada por la parte demandante y que se tramitó en el expediente núm. 08-089285 […][18]” (Resaltado fuera de texto). 19.

Por lo anterior, se considera que la manifestación de la parte demandante no constituye un verdadero motivo de duda que dé lugar a la aclaración del auto, porque: 19.1. Por un lado, en el ordinal tercero se decretó la prueba solicitada en el numeral 7.1.2. ANEXO del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, consistente en “[…] Imágenes de cajetillas de cigarrillos que se encuentran en el mercado colombiano, junto con fotocopia autenticada del recibo de compra [ ]”. 19.2.

Y, por el otro, en el ordinal sexto se rechazó la solicitud probatoria solicitada en el numeral 7.1.2. del capítulo de pruebas de la sustitución de la demanda, consistente en tener como prueba “[ ] copia con sello de radicación de la solicitud de registro como marca de un signo FIGURATIVO [ ]”. 20. En suma, este Despacho negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en atención a que el auto no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y, en ese sentido, no se configuran los supuestos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1secr@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 4 [2] Cfr. Folios 18 a 27 [3] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. [4] Cfr. Folios 161 y 162 [5] Cfr. Folios 63 a 85 [6] Cfr. Folio 121 [7] Cfr. Folios 123 y 124 [8] Cfr. Folios 133 y 134 [9] Cfr. Folios 193 a 199 [10] Cfr. Folios 201 a 203 [11] Cfr. Folio 202 [12] “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. [13] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ [14] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [15] Cfr. Folio 200 [16] Cfr. Folio 202 [17] Cfr. Folio 198 vto. [18] Ibidem.