MUNICIPIOS PORTUARIOS – Derechos / TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES / REGALÍAS CAUSADAS POR EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS – Liquidación / PAGO TARDÍO DE DINEROS PROVENIENTES DE REGALÍAS A LOS MUNICIPIOS – Indexación / INDEXACIÓN – Finalidad / MECANISMOS DE APLICACIÓN DE INDEXACIÓN / INDEXACIÓN POR PAGO TARDÍO DE REGALÍAS A ENTE TERRITORIAL – Procedencia / CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA – Aplicación / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Configuración [L]a Sala considera que, en el presente asunto, aunque no existe disposición normativa que establezca que las autoridades administrativas deben indexar los dineros provenientes de regalías pagadas de forma tardía a los municipios, se hace necesario reconocer dicha indexación, atendiendo a los criterios de equidad y justicia, y con el objeto de actualizar el valor real del dinero por concepto de regalías, el cual se considera sufrió una depreciación y, por lo tanto, una pérdida de poder adquisitivo en cabeza del municipio, por haberse pagado de forma tardía. En consecuencia, la Sala considera en cuanto a lo manifestado por la Nación – Ministerio de Minas y Energía que, no existe extralimitación de funciones del servidor público que, con ocasión a la tardanza en el pago de dineros por concepto de regalías, reconozca la indexación de dichos dineros, toda vez que lo haría con sustento a los criterios de equidad y justicia, y con ocasión del interés general en cabeza del respectivo ente territorial.
Respecto a la afirmación de la parte demandada según la cual: i) la parte demandante "[ ] sólo realizó la reclamación hasta el año 2010 [ ]”, pese a que era "[ ] conocedor de los derechos que le otorga la Ley 141 de 1994 [ ]”, la Sala considera que en virtud de los criterios de equidad y justicia, y conforme al artículo 56 de la Ley 141 citada supra, los recursos destinados al derecho de participación deben ser transferidos directamente por la entidad recaudadora a las entidades beneficiarias, por lo que la mora en la transferencia, o una orden de suspensión del desembolso por causas no imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos le pertenecerán a ésta, sin que por ello se predique extemporaneidad en la solicitud de liquidación y pago de las regalías causadas y su consecuente indexación, mas aun cuando la entidad demandada en el acto acusado niega la solicitud de indexación por causas distintas a la extemporaneidad cuando sostiene en el acto acusado: "[ ] en relación con la indexación de los montos correspondientes a las regalías no es procedente acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que no existe norma que expresamente establezca la obligación de actualizar los montos correspondientes a la liquidación de estas contraprestaciones económicas [ ]".
Lo anterior tampoco supone que respecto de dicha obligación haya operado el fenómeno de la prescripción por cuanto la exigibilidad de la misma no surge hasta tanto no se cumplan los requisitos para que los entes territoriales accedan a las regalías, y en términos del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil citado supra, que esta Sala comparte, la suspensión del desembolso significa que la obligación de dar que tiene el Estado frente al departamento o al municipio productor o al puerto marítimo o portuario, queda condicionada a la satisfacción de unos requisitos por parte del destinatario, por cuanto "[ ] El derecho de la entidad productora o portuaria, de hacer exigible la obligación del Estado a su favor, no nace porque las causas que sustentan la orden de detener el desembolso se configuran como condiciones suspensivas que inhiben la adquisición del derecho, tal como lo establece el artículo 1536 del código Civil cuando define: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho…”.
A lo dicho debe agregarse, a fuerza de ser reiterativos, que se trata de derechos sujetos a la regulación que de ellos haga la ley, porque tal es el mandato constitucional. Los derechos nacen solamente con el cumplimiento de todas las condiciones que fije la ley que los regula [ ]”. Sumado a ello, no debe perderse de vista que mediante la Resolución núm. 124116 de 3 de marzo de 2010, la parte demandante demandada reconoció el derecho de recibir las regalías que el municipio había solicitado, en tanto que la petición que da origen al acto acusado fue presentada el 29 de marzo de 2010, en la que se solicita recalcular, reliquidar y pagar las regalías reconocidas, así como la indexación de las mismas. […] En suma, la Sala considera que, en el caso sub examine, los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que la parte demandada, al momento de expedir los actos acusados, no tuvo en cuenta la depreciación del dinero por concepto de regalías y, por lo tanto, la pérdida de poder adquisitivo en cabeza de la parte demandada, con ocasión al pago tardío de las regalías.
REGALÍAS – Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 29 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 56 / LEY 756 DE 2002 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00649-02 Actor: MUNICIPIO DE SITIONUEVO - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINMINAS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad del artículo 3.° de la Resolución núm. 124700 de 28 de diciembre de 2010 y de la Resolución núm. 124055 de 9 de febrero de 2011.
Deber de indexar los dineros por concepto de regalías pagadas de forma tardía. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de enero de 2013 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda[2] contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i) el artículo 3.° de la Resolución núm. 124700 de 28 de diciembre de 2010, "[ ] Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento de regalías [ ]"; y ii) la Resolución núm. 124055 de 9 de febrero de 2011, "[ ] Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución 124700 de 2010 [ ]", expedidas por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución 124700 del 28 de diciembre de 2010 (Artículo 3) y de la Resolución 124055 del 9 de febrero de 2011, actos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, sólo en lo que concerniente (Sic) a la negatoria de la indexación deprecada en el derecho de petición radicado ante el Ministerio de Minas y Energía bajo el número 2010015303 del 29 de marzo de 2010 […]”[4] (Destacado del texto). 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: "[ ] Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a pagar a favor del municipio de Sitionuevo (Magdalena), las sumas correspondientes a la indexación de las regalías desde el mes de enero del año 2003, hasta el mes de Octubre de 2009, sumas de dinero que cuantificamos en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M CTE [ ]".
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. La parte demandante solicitó a la parte demandada, a través de solicitud radicada el 30 de diciembre de 2009 con el número de radicación 2009062912, el pago de regalías que consideraba tenía derecho desde el año 2003, con la correspondiente indexación. 2.
La parte demandada, mediante la Resolución núm. 124116 de 3 de marzo de 2010[5], le reconoció a la parte demandante el derecho de recibir regalías, a partir del mes de octubre de 2009; sin embargo, la parte demandante reiteró la solicitud el día 29 de marzo de 2010, solicitando se recalcularan, reliquidaran y pagaran las regalías, desde el año 2003 hasta el 2009, así como la indexación de estas. 3.
La parte demandada respondió la solicitud, por medio del acto acusado, Resolución núm. 124700 de 2010, reconociendo el derecho a percibir el pago de las regalías solicitadas con cargo al Fondo Nacional de Regalías, desde enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2009; sin embargo, negó la solicitud de indexación de dichas regalías. 4.
El Departamento Nacional de Planeación[6] interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 124700 de 2010, considerando que existían errores en los cálculos realizados por la parte demandada. 5. La parte demandada, mediante el acto acusado Resolución núm. 124055 de 2011, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 124700 de 2010, para lo cual realizó un nuevo cálculo para las regalías modificándolas; sin embargo, continuó negando la indexación de las regalías.
Normas violadas 5. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes[7]: • Artículos 2.º, 6.º, 90, 360 y 361 de la Constitución Política. Concepto de Violación 6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de la violación, así: Único cargo: Falsa motivación 1. Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los conceptos de fecha 5 de mayo de 1999, radicado núm. 1181, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo y 7 de octubre de 2010, radicados núms. 2010 y 2035, Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, consideró que se deben indexar las regalías dejadas de pagar o pagadas de forma extemporánea. 2.
Adujo que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Minas y Energía 7. La parte demandada[8] contestó la demanda[9] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Único cargo: Falsa motivación 7.1.
Expresó que la parte demandada, mediante el acto administrativo acusado, reconoció a la parte demandante los montos correspondientes a las liquidaciones de regalías por concepto del transporte de combustibles, teniendo en cuenta la entrada en operación de la planta de abastecimiento de la empresa C.I. Petrocomercial S.A. 7.2. Adujo que el acto administrativo, mediante el cual la parte demandada reconoció el pago de regalías, fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado del Departamento Nacional de Planeación; sin embargo, afirma que la parte demandante no hizo uso del mencionado recurso en el que se discuta la indexación que le fuera negada y, por lo tanto, realizar dicha solicitud por medio de la presente demanda, "[ ] resulta extraña y extemporánea [ ]". 7.3.
Indicó que el Consejo de Estado, mediante concepto de 5 de mayo de 1999, con número único de radicado 1181, consideró que no hay lugar a la reliquidación con reconocimientos de valor presente de las regalías. Excepción de legalidad de los actos administrativos acusados 7.4. Adujo que la parte demandada, al expedir los actos administrativos acusados, actuó en cumplimiento de un deber legal establecido por las normas que regulan la situación fáctica presentada. 7.5.
Las actuaciones de las entidades, con funciones de autoridad minera, no son facultativas sino obligatorias; razón por la cual, al no cumplirse genera responsabilidad de la entidad y del funcionario que toma las decisiones. Excepción de inexistencia del derecho 7.6. La parte demandada expidió los actos administrativos conforme a los supuestos de hecho y de derecho.
Excepción de cobro de lo no debido 7.7. Indicó que propone esta excepción, toda vez que se pretenden reclamar "[ ] unos derechos que no se ajustan a la normativa jurídica pues el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA cumplió con las disposiciones legales aplicables al caso [ ]". La Nación - Departamento Nacional de Planeación 7.8. El interviniente[10] se pronunció respecto a la demanda[11], así: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 7.9.
Indicó que el Departamento Nacional de Planeación carece de competencia y de elementos de juicio para intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, toda vez que, dentro de la labor de revisión a las liquidaciones de regalías, no se contemplan aspectos relacionados con la indexación de regalías dejadas de pagar a una entidad beneficiaria. 7.10.
"[ ] No se demostró por el demandante la relación de causalidad de la acción u omisión del Departamento Nacional de Planeación o del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, respecto de los hechos de la demanda; es decir, la señalada afectación de los intereses presuntamente vulnerados [ ]". Actuaciones, en primera instancia 8. La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de marzo de 2012[12], admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó: i) vincular al Director del Departamento Nacional de Planeación, en calidad de representante legal de dicha entidad y del Fondo Nacional de Regalías; ii) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; iii) fijar en lista el proceso; y iv) requerir a la parte demandada para que aportara los antecedentes administrativos. 9.
El Tribunal, mediante auto de 9 de agosto de 2012[13], decretó pruebas. Alegatos de conclusión 10. El Tribunal, comoquiera que no hubo pruebas por practicar, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2012[14], corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10.1. La parte demandante reiteró los argumentos y cargos de la demanda[15]. 10.2.
La Nación – Ministerio de Minas y Energía reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[16]. 10.3 La Nación – Departamento Nacional de Planeación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[17]. Sentencia proferida, en primera instancia 11. La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013[18], resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas.
SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 124700 del 28 de diciembre de 2010, expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento de regalías”. TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 124055 del 9 de febrero de 2011, expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución 124700 de 2010.”, en cuanto no reconoció la indexación correspondiente.
CUARTO- CONDÉNASE al Ministerio de Minas y Energía al pago de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE. ($470´141.280,8), a favor del Municipio de Sitionuevo, Magdalena, por concepto de la indexación dejada de percibir con ocasión del reconocimiento de regalías. QUINTO.- La presente sentencia debe cumplirse conforme a lo dispuesto en los artículos 175 a 178 del Decreto 01 de 1984.
SEXTO. - Sin costas en la instancia, por no estar demostrada actuación temeraria de las partes. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose […]”[19]. Consideraciones del Tribunal Respecto del único cargo: Falsa motivación 11.1 Indicó que las regalías son una contraprestación económica a favor del Estado que surge como consecuencia de la explotación de los recursos naturales no renovables. 11.2.
Sostuvo que tienen derecho a participar de las regalías y compensaciones los departamentos y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como lo puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivador de estos. 11.3. Expresó que el Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena, tiene la calidad de municipio portuario. 11.4.
Destacó que la Nación – Ministerio de Minas y Energía reconoció a favor de la parte demandante el derecho a las regalías y compensaciones, mediante la Resolución núm. 124700 de 2010, con ocasión al transporte de combustible con motivo de la concesión otorgada a la sociedad Portuaria Petrocomercial S.A.; sin embargo, en el numeral 3.° de la parte resolutiva de dicha resolución, se negó la solicitud de indexación de las regalías. 11.5.
El a quo, citando jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre la indexación por pérdida de poder adquisitivo del dinero, sostuvo que "[ ] ante la pérdida del poder adquisitivo del dinero reconocido al Municipio de Sitionuevo, Magdalena, por concepto de regalías, hay lugar a ordenar la indexación de tales sumas, la cual fue negada mediante los actos que se demanda, toda vez que si bien no existe norma especial que así lo consagre, atendiendo a un criterio equitativo y a las normas constitucionales, así como a la jurisprudencia en cita, es procedente reconocer la enunciada indexación, en aras de actualizar al valor real de dichos emolumentos [ ]". 11.6.
Razón por la cual, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los apartados acusados y ordenando la indexación de las regalías. Recurso de apelación 12. La Nación – Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de apelación[20], dentro del término legal, contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 12.1.
Indico que "[ ] [n]o puede imputarle solo al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, las consecuencias originadas de la pérdida del poder adquisitivo de los recursos, cuando el Municipio, conocedor de los derechos que le otorga la Ley 141 de 1994, en el Artículo 29, dejó transcurrir el tiempo, desde 2003 hasta el año 2010, cuando presentó la petición de reconocimiento de regalías, el cual fue resuelto con la Resolución No. 124700 del 28 de diciembre de 2010, conforme a las normas vigentes, que como lo menciona la misma sentencia “… la norma especial no establece de forma específica las consecuencias del pago tardío de las regalías a los entes beneficiarios …”, por lo cual no podía sino reconocer el valor de las regalías, como en efecto lo hizo [ ]". 12.2.
Expresó que "[ ] [l]a omisión involuntaria del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y del Municipio al no reclamar oportunamente sus derechos, se subsana con la solicitud presentada por el titular del derecho y el reconocimiento y pago por parte de la autoridad competente. Pero reconocer más allá de lo que la Ley le autoriza, constituye una clara extralimitación de funciones, en contra de lo ordenado por la Constitución Política.
Dados los hechos, las actuaciones del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, no es facultativa sino una conducta obligatoria, que de no cumplirse genera responsabilidades a la Entidad y al funcionario que adopta la decisión [ ]". 12.3. Insistió en que contra el acto acusado procedía recurso de reposición respecto del cual la parte demandante no hizo uso del mismo, aunado a que conocedor "[ ] de la situación, sólo realizó la reclamación hasta el año 2010, dejando correr el tiempo, con las consecuencias que en la misma providencia se analiza, por lo cual, no se considera un “criterio equitativo” el adoptado en la providencia [ ].” (Negrilla original en el texto) 12.4.
Solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida, en primera instancia. Audiencia de conciliación 13. El Tribunal, en cumplimiento de lo establecido, en su momento, por el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[21], citó a las partes a audiencia de conciliación celebrada el 4 de junio de 2013[22], en dicha audiencia las partes presentaron acuerdo conciliatorio; sin embargo, el a quo improbó el acuerdo conciliatorio, mediante auto de 11 de noviembre de 2015[23].
Actuaciones, en segunda instancia 14. El proceso fue asignado, mediante Acta Individual de Reparto de 14 de diciembre de 2015, al Despacho sustanciador. 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de enero de 2016[24], admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de mayo de 2018[25], corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión 17. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 18.
La Nación – Ministerio de Minas y Energía, además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, expresó lo siguiente: "[ ] 5.1. No existe una norma que reglamente que el Estado debe reconocer, liquidar y pagar el componente de indexación por el pago de regalías. 5.2. Los funcionarios del Estado solo les es dable llevar a cabo funciones específicamente establecidas en las normas aplicables y no existe norma sobre el reconocimiento, liquidación y pago de indexación sobre los montos de regalías. 5.3.
Existe una serie de normas específicas expedidas sobre el reconocimiento, liquidación y pago de regalías emitidas por el legislador constitucionalmente facultado para el afecto, las cuales son de obligatorio cumplimiento y acatamiento por todos los entes del Estado, hasta el límite de lo que estas determinen. 5.4. Las normas similares o que traten temas financieros o económicos aplicables por vía de analogía al reconocimiento, liquidación y pago de indexación sobre regalías pues existe una norma específica sobre el particular que no reconoce dicha indexación. 5.5.
La nulidad del acto administrativo se decreta a pesar de que no se presenta ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo, contraviniendo el ordenamiento jurídico taxativo establecido para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos [ ]". 19. La Nación – Departamento Nacional de Planeación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público 20. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre las regalías; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 22. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[26], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[27] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[28], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 23.
Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía. 24. La Sala procederá a examinar los argumentos expuestos por la Nación – Ministerio de Minas y Energía en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320[29] y 328[30] de la Ley 1564[31], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[32], el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues el mismo, en el caso del apelante único, define el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 25.
Los actos administrativos acusados son los siguientes[33]: 25.1 Resolución núm. 124700 de 28 de diciembre de 2010 "[ ] RESOLUCIÓN NÚMERO 124700 (28 DIC. 2010) Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento de regalías EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 24 del Artículo 12 del Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO
Que mediante escrito radicado en este Ministerio el 30 de diciembre de 2009 con el número 2009 062912, la apoderada del Municipio de Sitio nuevo, Departamento del Magdalena, solicitó efectuar el pago que le corresponde a la citada entidad territorial, por concepto de regalías compensaciones por el transporte de combustibles, desde la entrada en operación de la planta de abastecimiento de la empresa PETROCOMERCIAL S.A., aprobada mediante Resolución 124 016 del 18 de febrero de 2003.
Que previa solicitud de esta Dirección, mediante comunicación 2010 007300 del 16 de febrero de 2010, la apoderada del Municipio de Sitio Nuevo, Departamento del Magdalena, allegó copia de los documentos en los que apoya su petición. Que mediante Resolución 124116 del 3 de marzo, esta Dirección efectuó la liquidación de regalías correspondiente al IV trimestre de 2009 para el Municipio de Sitio Nuevo, reconociendo a partir del mencionado periodo el porcentaje legalmente establecido, por concepto el (Sic) transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que, en ejercicio del derecho de petición, con escrito radicado el 29 de marzo de 2010 con el número 2010 015303, la apoderada del Municipio de Sitio Nuevo solicitó recalcular, reliquidar, indexar y ordenar el pago al Municipio de Sitio Nuevo por concepto de regalías y compensaciones, desde el momento de entrada en operación de la planta de abastecimiento de la compañía Petrocomercial S.A.; es decir, desde el mes de febrero del año 2003 hasta septiembre de 2009, exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos: […] Ahora bien, en relación con la indexación de los montos correspondientes a las regalías no es procedente acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que no existe norma que expresamente establezca la obligación de actualizar los montos correspondientes a la liquidación de estas contraprestaciones económicas.
Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1°. Liquidar las regalías causados por el transporte de combustibles líquidos provenientes de la planta de abastecimiento de la compañía C.I. Petrocomercial S.A., desde enero de 2003, hasta el mes de septiembre de 2009, a favor del municipio Sitio Nuevo, Departamento del Magdalena, cuyo monto asciende a la suma de $3.144.117.781 Moneda Corriente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta Resolución. Artículo 2°.
Los recursos de que trata el Artículo 1° de esta Resolución serán descontados del Fondo Nacional de Regalías y girados a la entidad beneficiaria. Artículo 3°. Negar la solicitud de indexación de las regalías de que trata el Artículo 1° de esta Resolución, por la razón expuesta en la parte motiva del presente acto administrativo [ ]" (Destacado fuera de texto y corresponde al apartado acusado). 25.2.
Resolución núm. 124055 de 9 de febrero de 2011 "[ ] RESOLUCIÓN NÚMERO 0124055 (9 FEB. 2011) Por la cual se resuelve un recurso de Reposición, Interpuesto contra la Resolución 124700 de 2010 EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Numeral 24 del Artículo 12 del Decreto 070 de 2001, es función de la Dirección de Hidrocarburos realizar las liquidaciones de regalías por la explotación de hidrocarburos. Que mediante Resolución 124 700 del 28 de diciembre de 2010, se resolvió la petición formulada por la apoderada del Municipio de Sitio Nuevo, en consecuencia, se dispuso liquidar a favor de la citada entidad territorial, las regalías causadas por el transporte de combustible líquidos provenientes de la planta de abastecimiento de la compañía C.I. Petro comercial S.A., desde enero de 2003 hasta septiembre de 2009. [ ] Que de conformidad con el numeral 9° del Artículo 7° del Decreto 4355 de 2005, mediante escrito GAJ – 20111320040881 del 28 de enero de 2011, radicado en este Ministerio con el número 2011 004085 del 28 de enero de 2011, el Departamento Nacional de Planeación interpuso recurso de reposición contra la Resolución 124700 del 28 de diciembre de 2010, argumentando entre otras razones las siguientes: […] PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN SE CONSIDERA: Revisadas las liquidaciones portuarias para el reconocimiento al Municipio de Sitio Nuevo – Magdalena, para el periodo 2003 a septiembre de 2009, se pudo detectar un error en la aplicación de los precios para el cálculo de las regalías por el transporte de crudo y derivados entre puertos para el cuarto trimestre de 2007, razón por la cual es procedente acceder a la modificación de la liquidación, en la forma, señalada por el Departamento Nacional de Planeación. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1°. Modificar las regalías liquidadas para el cuarto trimestre de 2007 al Municipio de Sitio Nuevo, Departamento del Magdalena, por el transporte de crudo y sus derivados, provenientes de la planta de abastecimiento de la Compañía C.I. Petrocomercial S.A., por la razón expuesta en la parte motiva de este acto administrativo. Artículo 2°.
Notificar personalmente el contenido de esta Resolución a la apoderada del Municipio de Sitio Nuevo, Departamento del Magdalena y al Representante Legal o apoderado del Departamento Nacional de Planeación, haciéndoles entrega de los cuadros de liquidación, los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo Artículo 3°.
Contra la presente Resolución no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa [ ]". Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, determinar: Si con ocasión al pago tardío de dineros provenientes de regalías a los municipios, es deber realizar y reconocer la indexación sobre dichos dineros.
En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Acervo probatorio 27. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía. 28.
Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: Documentales Copia de la petición elevada por la parte demandante a la Nación – Ministerio de Minas y Energía el 29 de marzo de 2010, mediante la cual solicita se recalcule, reliquide y ordene el pago por concepto de regalías, junto con la indexación[34]. Copia de la Resolución núm. 124700 de 2010[35].
Copia del recurso de reposición interpuesto por la Nación – Departamento Nacional de Planeación contra la Resolución núm. 124700 de 2010[36]. Copia de la Resolución núm. 0124055 de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Departamento Nacional de Planeación contra la Resolución núm. 124700 de 2010[37].
Copia del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 5 de mayo de 1999, radicado núm. 1181. Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo[38]. Copia del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 7 de octubre de 2010, radicados núms. 2010 y 2035. Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo[39].
Marco normativo sobre las regalías 29. Visto el artículo 360[40] de la Constitución Política, sobre la explotación de recursos naturales no renovables y regalías territoriales, establece lo siguiente: "[ ] Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías [ ]" 30. Visto el artículo 361[41] ibídem, sobre el Sistema General de Regalías, dispone lo siguiente: "[ ] Artículo 361. Los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales.
Los ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la siguiente manera: [ ]". 31. Visto el artículo 29 de la Ley 141 de 28 de junio de 1994[42], sobre los derechos de los municipios portuarios, estable: "[ ] Artículo 29. Los derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados [ ]". 32.
Visto el artículo 56 ibídem, sobre la transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones, dispone: "[ ] Artículo 56. Transferencia de las participaciones en las regalías y compensaciones. Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.
Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión* dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley [ ]". 33.
Visto el artículo 10 de la Ley 756 de 23 de julio de 2002[43], sobre la distribución de regalías y compensaciones con ocasión al transporte por un municipio portuario, marítimo o fluvial de recursos naturales no renovables, establece: "[ ] Artículo 10. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un municipio portuario, marítimo o fluvial recursos naturales no renovables y sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del artículo 29 de la Ley 141 de 1994.
La Comisión establecerá si el área de influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros municipios vecinos y en consecuencia, los tendrá como beneficiarios de la respectiva distribución [ ]". 34. Razón por la cual, la Sala considera que la regalía hace referencia a una contraprestación económica causada a favor del Estado por la explotación de un recurso natural no renovable y, para el momento de la expedición de los actos acusados, los municipios portuarios, marítimos o fluviales, como es el caso de la parte demandante, tenían derecho a la participación de las regalías con ocasión a que el recurso natural no renovable o sus derivados fueran transportados en dichos municipios.
Análisis del caso en concreto 35. La Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de enero de 2013, procede a analizar el tema de finalidad del mecanismo de indexación. Finalidad del mecanismo de indexación 36.
La Sección Segunda de esta Corporación[44], sobre la finalidad de la indexación, ha considerado que "[ ] [l]a indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta [ ]". 37.
Esta Sección, sobre los mecanismos de aplicación de indexación, ha considerado lo siguiente[45]: "[ ] 2.2.). Mecanismos de aplicación de Indexación. Diferentes mecanismos se han ideado para mitigar o disminuir los efectos nocivos de las depreciaciones de la moneda, entre los cuales se pueden destacar la corrección monetaria por vía legal, por vía judicial y por vía contractual. […] Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.
Los Jueces y Tribunales judiciales se han visto en la imperiosa necesidad de corregir, por vía de sentencias, las obligaciones impagadas o insolutas dentro de una relación jurídica patrimonial. Lo anterior, con fundamento en los principios de equidad, justicia e indemnización plena. Todo con el propósito de evitar un enriquecimiento indebido del deudor a costa del acreedor [ ]". 38.
La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha considerado, sobre las regalías pagadas de forma inoportuna por parte del Estado, lo siguiente[46]: "[ ] 6. Si el Estado no paga las regalías oportunamente, entra en mora y debe responder por los perjuicios que cause, según las reglas generales. 7. Los frutos de los dineros recibidos a título de regalías mientras sean del Estado incrementan el valor total de las regalías, por lo que deben distribuirse entre las entidades territoriales en las proporciones definidas por la ley, bien directamente o bien a través del Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con los mandatos constitucionales y su desarrollo legal [ ]” (Destacado fuera de texto). 39.
Razón por la cual, la Sala considera que, en el presente asunto, aunque no existe disposición normativa que establezca que las autoridades administrativas deben indexar los dineros provenientes de regalías pagadas de forma tardía a los municipios, se hace necesario reconocer dicha indexación, atendiendo a los criterios de equidad y justicia, y con el objeto de actualizar el valor real del dinero por concepto de regalías, el cual se considera sufrió una depreciación y, por lo tanto, una pérdida de poder adquisitivo en cabeza del municipio, por haberse pagado de forma tardía. 40.
En consecuencia, la Sala considera en cuanto a lo manifestado por la Nación – Ministerio de Minas y Energía que, no existe extralimitación de funciones del servidor público que, con ocasión a la tardanza en el pago de dineros por concepto de regalías, reconozca la indexación de dichos dineros, toda vez que lo haría con sustento a los criterios de equidad y justicia, y con ocasión del interés general en cabeza del respectivo ente territorial. 41.
Respecto a la afirmación de la parte demandada según la cual: i) la parte demandante "[ ] sólo realizó la reclamación hasta el año 2010 [ ]”, pese a que era "[ ] conocedor de los derechos que le otorga la Ley 141 de 1994 [ ]”, la Sala considera que en virtud de los criterios de equidad y justicia, y conforme al artículo 56 de la Ley 141 citada supra, los recursos destinados al derecho de participación deben ser transferidos directamente por la entidad recaudadora a las entidades beneficiarias, por lo que la mora en la transferencia, o una orden de suspensión del desembolso por causas no imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos le pertenecerán a ésta, sin que por ello se predique extemporaneidad en la solicitud de liquidación y pago de las regalías causadas y su consecuente indexación, mas aun cuando la entidad demandada en el acto acusado niega la solicitud de indexación por causas distintas a la extemporaneidad cuando sostiene en el acto acusado: "[ ] en relación con la indexación de los montos correspondientes a las regalías no es procedente acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que no existe norma que expresamente establezca la obligación de actualizar los montos correspondientes a la liquidación de estas contraprestaciones económicas [ ]". 42.
Lo anterior tampoco supone que respecto de dicha obligación haya operado el fenómeno de la prescripción por cuanto la exigibilidad de la misma no surge hasta tanto no se cumplan los requisitos para que los entes territoriales accedan a las regalías, y en términos del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil citado supra,[47] que esta Sala comparte, la suspensión del desembolso significa que la obligación de dar que tiene el Estado frente al departamento o al municipio productor o al puerto marítimo o portuario, queda condicionada a la satisfacción de unos requisitos por parte del destinatario, por cuanto "[ ] El derecho de la entidad productora o portuaria, de hacer exigible la obligación del Estado a su favor, no nace porque las causas que sustentan la orden de detener el desembolso se configuran como condiciones suspensivas que inhiben la adquisición del derecho, tal como lo establece el artículo 1536 del código Civil cuando define: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho…”.
A lo dicho debe agregarse, a fuerza de ser reiterativos, que se trata de derechos sujetos a la regulación que de ellos haga la ley, porque tal es el mandato constitucional. Los derechos nacen solamente con el cumplimiento de todas las condiciones que fije la ley que los regula [ ]”. 43. Sumado a ello, no debe perderse de vista que mediante la Resolución núm. 124116 de 3 de marzo de 2010, la parte demandante demandada reconoció el derecho de recibir las regalías que el municipio había solicitado, en tanto que la petición que da origen al acto acusado fue presentada el 29 de marzo de 2010, en la que se solicita recalcular, reliquidar y pagar las regalías reconocidas, así como la indexación de las mismas. 44.
Por último la parte demandada sostiene que la parte demandante debió ejercer el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la solicitud de indexación, argumento que no es de recibo para la Sala, como quiera que de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición no es obligatorio; razón por la cual, al ser procedente únicamente dicho recurso contra el acto acusado, la parte demandante podía acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la indexación a través de este medio sin necesidad de interponer el recurso de reposición, sin que sea válido oponerse en sede judicial a la reclamación que fuera formulada en la petición inicial.
Condena en costas 45. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas. Conclusiones de la Sala 46. En suma, la Sala considera que, en el caso sub examine, los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que la parte demandada, al momento de expedir los actos acusados, no tuvo en cuenta la depreciación del dinero por concepto de regalías y, por lo tanto, la pérdida de poder adquisitivo en cabeza de la parte demandada, con ocasión al pago tardío de las regalías. 47.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de enero de 2013 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de enero de 2013 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 [2] Cfr. Folios 174 a 186 [3] “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo” [4] Cfr. Folio 219. [5] Dicho acto administrativo fue mencionado en el escrito de demanda, pero no se indicó específicamente el asunto de este ni tampoco el funcionario que lo expidió. [6] El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de marzo de 2019, reconoció a la Nación – Departamento Nacional de Planeación como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías liquidado.
Cfr. folio 34 del cuaderno de apelación de sentencia. [7] Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite 4. “[…] DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] (folio 223). [8] Por medio de apoderada, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 11 de noviembre de 2010 (Cfr. Folios 207 a 208). [9] Cfr. Folios 192 a 197 [10] Por medio de apoderada, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 11 de noviembre de 2010 (Cfr. Folios 207 a 208). [11] Cfr. Folios 192 a 197 [12] Cfr. Folio 245 [13] Cfr. Folios 331 a 332 [14] Cfr. Folio 334 [15] Cfr. Folios 350 a 357 [16] Cfr. Folios 335 a 343 [17] Cfr. Folios 344 a 349 [18] Cfr. Folios 359 a 384 [19] Cfr. Folios 383 a 384. [20] Cfr. Folios 386 a 391 [21] "[ ] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial [ ]". [22] Cfr. Folios 416 a 420 [23] Cfr. Folios 478 a 491 [24] Cfr. Folio 4 cuaderno de apelación de sentencia [25] Cfr. Folio 7 ibídem [26] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [27][…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [28] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [29] “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. [30] “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” [31] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de enero de 2015. [32] “[…] Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]”. [33] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar los argumentos del recurso de apelación. [34] Cfr. folio 16 del cuaderno núm. 1. [35] Cfr. folio 22 ibidem [36] Cfr. folio 188 ibid. [37] Cfr. folio 195 ibid. [38] Cfr. folio 267 ibid. [39] Cfr. folio 280 ibid. [40] Artículo modificado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 5 de 18 de julio 2011, "[ ] Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones [ ]".
El artículo original de la Constitución Política era el siguiente: "[ ] Artículo 360. La ley determinará las condiciones para la explotación <sic> de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones [ ]". [41] Artículo modificado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 5 de 26 de diciembre 2019, "[ ] Por el cual se modifica el artículo 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones [ ]".
El artículo original de la Constitución Política era el siguiente: "[ ] Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales [ ]". [42] "[ ] Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones [ ]". [43] "[ ] Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones [ ]". [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 23 de marzo de 2017;
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; número único de radicación 680012331000200800329-01 [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 30 de mayo de 2013; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 250002324000200600986-01 [46] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; concepto de 7 de octubre de 2010;
C.P. Enrique José Arboleda Perdomo; números único de radicación 110010306000201000064-00 y 110010306000201000098-00 (2010 y 2035). [47] Numeral 38 de esta providencia.