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11001-03-24-000-2020-00119-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Aníbal Carvajal Vásquez·Demandado: Nación – Gobierno Nacional

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Frente al acto por medio de los cuales se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVD-19, y el mantenimiento del orden público / EXCEPCIONES PREVIAS - Procede su estudio por cuanto no se ha celebrado audiencia inicial y para resolver no se requiere de la práctica de pruebas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Formulada con sustento en que el medio de control no es el procedente para atacar la legalidad de un decreto legislativo expedido en un estado de excepción / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado / DECRETO ORDINARIO – Lo es el Decreto 593 de 2020 / DECRETO 593 DE 2020 – Fue expedido en ejercicio del poder de policía / PODER DE POLICÍA - Corresponde a la potestad normativa de limitar o restringir el ejercicio de derechos o libertades públicas, mediante la expedición de leyes y normas de contenido general que aseguren el orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra acto administrativo expedido en uso de potestades de carácter ordinario y respecto del cual para realizar el estudio de su legalidad se hace necesario analizar normas de rango legal / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No probada El Despacho procede a pronunciarse respecto de la excepción de inepta demanda formulada oportunamente por el apoderado judicial del Ministerio del Deporte, la cual fue sustentada en el hecho consistente en que el medio de control de nulidad incoado por el demandante no es el adecuado para atacar la legalidad de un decreto legislativo expedido en un estado de excepción. Para resolver, cabe poner de relieve que el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 […] fue expedido por el Gobierno Nacional “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”. […] En efecto, el Presidente de la República a través del Decreto 593 de 2020, estableció el llamado “aislamiento preventivo obligatorio”, en el marco de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, acto administrativo expedido en uso de las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política, la cual dispone que como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, el primer mandatario debe «[…] 4.

Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado […]». Tales potestades son de carácter ordinario y están consagradas con el objetivo de conservar el orden público, para preservar así, con ocasión de la pandemia, la salubridad, la sanidad y la seguridad públicas; por lo que, a juicio del Despacho, la norma demandada responde a la naturaleza de un decreto ordinario, cuyo control judicial puede tramitarse a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad, de que tratan los artículos 135 y 137 del CPACA.

De otra parte, la competencia para conocer del asunto, está asignada a esta Corporación, en tanto que, como se indicó, el Decreto 593 de 2020 fue proferido en ejercicio del poder de policía, que corresponde a la potestad normativa de limitar o restringir el ejercicio de derechos o libertades públicas, mediante la expedición de leyes y normas de contenido general que aseguren el orden público.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que la demanda en contra del citado Decreto 593, debe ser tramitada a través del medio de control de nulidad, como en efecto se indicó en el auto admisorio de la demanda, ya que, se itera, se trata de un decreto ordinario, que si bien fue expedido con fundamento en normas constitucionales -esto es, los artículos 189-4, 303 y 315 de la Constitución Política-, lo cierto es que para realizar el estudio de su legalidad se hace necesario analizar normas que no son constitucionales, entre otras el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial del Ministerio del Deporte, en tanto que la parte actora si invoco el medio de control adecuado para estudiar la legalidad del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00119-00 Actor: ANÍBAL CARVAJAL VÁSQUEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL Referencia: NULIDAD Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) dado que para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.

I. Antecedentes 1. El señor Aníbal Carvajal Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el 6 de mayo de 2020[3] presentó demanda en contra de la Nación – Gobierno Nacional, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Se declarare la nulidad del Decreto 593 de 2020 (marzo 22) Ordenar (sic) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

SEGUNDA: Se requiera a la Presidencia de la República para que no vuelva a restringir los derechos humanos a través de actos administrativos como lo es el Acto aquí demandado, y que en caso que requiera hacerlo por presentarse las situaciones fácticas y jurídicas lo haga a través de Decretos Leyes expedidos en razón a un Estado de Excepción […]». 2.

Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2020[4] admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al Presidente de la República, a la Ministra del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Ministra de Justicia y del Derecho, la Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro de Trabajo, a la Ministra de Minas y Energía, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Ministra de Educación Nacional, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Ministra de Transporte, al Ministro de Deporte y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. Contestación de la demanda 3. Los apoderados judiciales del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Salud[5], del Ministerio de Trabajo[6], del Presidente de la República[7], del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[8], del Ministerio de Transporte[9], y del Departamento Administrativo de la Función Pública[10], contestaron la demanda sin proponer excepciones. 4.

Por su parte, los apoderados judiciales del Ministerio del Deporte[11] y de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contestaron la demanda y, en el escrito de la contestación, propusieron como excepción previa la que denominaron «INEPTA DEMANDA», que fue sustentada en los siguientes términos: 4.1. Ministerio del Deporte «[…] La acción de nulidad simple no está prevista en el ordenamiento jurídico para impugnar decretos legislativos que se expidan de una declaración de estado de excepción, como tampoco para controvertir las normas que atenten contra las normas de la Constitución. Para estos casos, el ordenamiento jurídico proporciona el control de constitucionalidad, en cabeza de la Corte Constitucional (Art. 241 de la CPC) y acción de nulidad por inconstitucionalidad, en cabeza del Consejo de Estado (art. 135 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 237 de la CPC) […]». 4.2.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo «[…] la presente acción de nulidad simple no se encuentra contemplada según la normativa para declarar ilegal un DECRETO LEGISLATIVO que se expida en medio de un estado constitucional de excepción, de igual manera mucho menos para controvertir los actos administrativos que atenten de manera directa las normas constitucionales.

Pues en este sentido el ordenamiento jurídico nacional, faculta a los ciudadanos para que cuando se este en presencia de una norma inconstitucional, se demande bajo la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, que resuelve la Corte Constitucional. Por lo expuesto anteriormente se debe señalar que el accionante se ha equivocado en la escogencia del rito procesal u acción adecuada para plantear la presente litis […]» III.

Traslado de las excepciones 5. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas[12]. 6. El mismo funcionario, el 25 de enero de 2021 le informa al Despacho que de las contestaciones de la demanda de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Transporte, del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fueron presentadas extemporáneamente.

Igualmente, informa que de las excepciones propuestas se corrió el respectivo traslado «[…] DURANTE EL CUAL, NO HUBO MANIFESTACIÓN […][13]». IV. Consideraciones del Despacho 7. El Despacho procede a pronunciarse respecto de la excepción de inepta demanda formulada oportunamente por el apoderado judicial del Ministerio del Deporte, la cual fue sustentada en el hecho consistente en que el medio de control de nulidad incoado por el demandante no es el adecuado para atacar la legalidad de un decreto legislativo expedido en un estado de excepción. 8.

Para resolver, cabe poner de relieve que el acto administrativo demandado, esto es, el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVD-19, y el mantenimiento del orden público”, fue expedido por el Gobierno Nacional “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”. 9.

A través de dicho acto administrativo, se ordenó, entre otros, «[…] el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID—19 […]». 10.

En efecto, el Presidente de la República a través del Decreto 593 de 2020, estableció el llamado “aislamiento preventivo obligatorio”, en el marco de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19, acto administrativo expedido en uso de las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189 de la Constitución Política, la cual dispone que como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, el primer mandatario debe «[…] 4.

Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado […]». 11. Tales potestades son de carácter ordinario y están consagradas con el objetivo de conservar el orden público, para preservar así, con ocasión de la pandemia, la salubridad, la sanidad y la seguridad públicas; por lo que, a juicio del Despacho, la norma demandada responde a la naturaleza de un decreto ordinario, cuyo control judicial puede tramitarse a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad, de que tratan los artículos 135 y 137 del CPACA. 12.

De otra parte, la competencia para conocer del asunto, está asignada a esta Corporación, en tanto que, como se indicó, el Decreto 593 de 2020 fue proferido en ejercicio del poder de policía, que corresponde a la potestad normativa de limitar o restringir el ejercicio de derechos o libertades públicas, mediante la expedición de leyes y normas de contenido general que aseguren el orden público. 13.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que la demanda en contra del citado Decreto 593, debe ser tramitada a través del medio de control de nulidad, como en efecto se indicó en el auto admisorio de la demanda, ya que, se itera, se trata de un decreto ordinario, que si bien fue expedido con fundamento en normas constitucionales -esto es, los artículos 189-4, 303 y 315 de la Constitución Política-, lo cierto es que para realizar el estudio de su legalidad se hace necesario analizar normas que no son constitucionales, entre otras el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 14.

En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial del Ministerio del Deporte, en tanto que la parte actora si invoco el medio de control adecuado para estudiar la legalidad del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial del Ministerio del Deporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Expediente sube a Despacho el 29 de enero de 2021. [3] Folio 2. [4] Folios 29-32. [5] Folios 122-126. [6] Folios 134-139. [7] Folios 142-150. [8] Folios 153-161. [9] Folios 162-167. [10] Folios 174-176. [11] Folios 91-99. [12] Folio 176. [13] Folios 182-183.