Micelio
50001-23-33-000-2020-00758-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-04

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: José Enrique Molina Rojas·Demandado: Efraín Moreno Rubiano Y Otros (Concejales Del Municipio De Mesetas, Meta)

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En el medio de control de pérdida de investidura / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – En segunda instancia. Reglas / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: Conducencia y pertinencia / PRUEBAS DOCUMENTALES – Son impertinentes porque no están relacionadas directamente con los hechos aducidos en la solicitud de pérdida de investidura ni con el objeto del proceso / PROVIDENCIAS JUDICIALES – No constituyen medio de prueba / JURISPRUDENCIA – Es un criterio auxiliar para la administración de justicia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niegan por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala Unitaria las solicitudes formuladas por la parte actora resultan improcedentes por su evidente extemporaneidad, en tanto fueron presentadas por la parte actora por fuera de la oportunidad probatoria prevista en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho encuentra que las solicitudes presentadas por el demandante tendiente a incorporar al proceso de la referencia la denuncia penal interpuesta en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Meta y el oficio Orfeo 202000201007092 de 20 de noviembre de 2020 de la Fiscalía General de la Nación, tampoco resultan pertinentes, pues no tienen relación directa con los hechos aducidos en la solicitud de pérdida de investidura ni con el objeto del proceso […].

Ahora bien y, en segundo lugar, respecto a la solicitud presentada por la actora de incorporar al proceso, copias de las sentencias de 23 de julio de 2020 y de 30 de noviembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, respectivamente, cabe poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, las providencias judiciales no constituyen medio de prueba […]. [L]a jurisprudencia constituye un criterio auxiliar para la administración de justicia […].

En consecuencia, dichas providencias podrán ser evaluadas al momento de proferir la decisión que ponga fin a la controversia. Así las cosas, la Sala negará el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En el medio de control de pérdida de investidura / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En virtud de la remisión que hacen los artículos 14 (numeral 3°) y 21 de la Ley 1881 de 2018, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 212 del CPACA.

El artículo 212 del CPACA, dispone los eventos en los cuales resulta procedente el decreto de las pruebas en segunda instancia […]. En consecuencia, y tratándose de procesos de pérdida de investidura, para que sea procedente el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se soliciten en el recurso de apelación (para el impugnante) y en el traslado del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y el Agente del Ministerio Público) y, además, que se cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.

Así mismo, la prueba debe reunir unos requisitos previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, cuya configuración debe ser valorada por el juez al momento de determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada. SOLICITUD DE PRUEBAS – En el medio de control de pérdida de investidura / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – En primera instancia. Reglas / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – En segunda instancia. Reglas La Ley 1881 de 2018 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» señala unos momentos específicos y preclusivos para solicitar pruebas en los procesos de pérdida de investidura que se tramitan ante esta jurisdicción. […] Así las cosas, puede afirmarse que en los procesos de pérdida de investidura las oportunidades probatorias son las siguientes: (i) en primera instancia, la demanda y la contestación de la demanda, y (ii) en segunda instancia, el recurso de apelación (para el impugnante) y el traslado de tres (3) días hábiles del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y al Agente del Ministerio Público).

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Quinta, de 22 de mayo de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2005-01346-02, C.P. Marco Antonio Velilla; 2 de abril de 2020, Radicación 11001-03-24-000- 2012-00270-00, C.P. Roberto augusto Serrato Valdés; y 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 LITERAL D / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00758-01(PI) Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: EFRAÍN MORENO RUBIANO Y OTROS (CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MESETAS, META) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir las solicitudes formuladas por el ciudadano José Enrique Molina Rojas, parte demandante en este proceso, dentro del medio de control de pérdida de investidura interpuesto en contra de los señores Efraín Moreno Rubiano y otros.

I.- ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo de primera instancia el 24 de septiembre de 2020, por medio del cual denegó la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano José Enrique Molina Rojas, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público el día 30 de septiembre de ese mismo año, mediante correo electrónico. 2.

El solicitante, mediante correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2020[1], interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente mediante auto de 17 de julio de esta misma anualidad[2]. 3. Este Despacho, mediante auto de 3 de noviembre de 2020, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2020, y le impartió el trámite de rigor. 4.

Sin embargo, encontrándose el proceso pendiente de la elaboración del proyecto de fallo para la consideración de la Sala de Decisión, se advierte que la parte actora presentó distintas solicitudes que a continuación se detallan el orden cronológico: (i) Correo electrónico de 29 de octubre de 2020, mediante el cual aporta y solicita que se incorpore al proceso la copia de la denuncia penal de 20 de octubre de 2020, presentada por el ciudadano José Enrique Molina Rojas en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta por la presunta configuración del delito de prevaricato, indicando que ello tiene como propósito: «[…] entregar mayores elementos de juicio al despacho para que al momento de resolver la segunda instancia esta valore lo allí señalado».

Junto con dicha petición, aportó copia de la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, dentro del radicado 05001-2331-000-2020-00032-00[3] y de la providencia de 24 de septiembre de 2020 -impugnada en este proceso-, las cuales guardan relación con los hechos denunciados. (ii) Correo electrónico de 24 de noviembre de 2011, a través del cual remite copia del Oficio Orfeo 20200020107092 de 20 de noviembre de 2020, emanado de la Fiscalía General de la Nación el cual aparece la relación de las denuncias presentadas por el ciudadano José Enrique Molina Rojas.

(iii) Correo electrónico de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita que se incorpore la sentencia de 30 de noviembre proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 01 de 8 de enero de 2020 y como sustento a dicha solicitud señala que: […] En esta sentencia queda claramente señalado que el Concejo Municipal de Granada Meta al igual que el CONCEJO MUNICIPAL DE MESETAS META no podían haber sesionado ordinaria ni EXTRAORDINARIAMENTE como lo hicieron, ya que los días del 1 al 10 de enero no se (sic) corresponden a los periodos ordinarios ni extraordinarios de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

Por lo tanto, tampoco era posible que los concejales cobraran honorarios ordinarios ni EXTRAORDINARIOS como lo hicieron y lo cual es la razón central de la pérdida de investidura solicitada por Destinación Indebida de Recursos Públicos, violando el precepto del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 […]. II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1.- Oportunidades probatorias en procesos de pérdida de investidura 5.

La Ley 1881 de 2018 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» señala unos momentos específicos y preclusivos para solicitar pruebas en los procesos de pérdida de investidura que se tramitan ante esta jurisdicción. 6.

En primera instancia, las pruebas, para que sean apreciadas por el juez, deben solicitarse en la demanda y en la contestación de la demanda. 7. Así, el literal d) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 señala que la solicitud de pérdida de investidura deberá formularse por escrito y, contener al menos «[…] d) la solicitud de práctica de pruebas si fuere el caso».

Por su parte y, según el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, el demandado dispone de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura y «[p]odrá aportar o pedir las pruebas que considere conducentes». 8. En segunda instancia, según los numerales 1° y 2° del artículo 14 de la Ley 1881, se tiene que: «[…] [e]l recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia […]» y, en caso de que se haya solicitado la práctica de pruebas «[…] el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]». 9.

Así mismo, el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 1881 dispone que: «[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público, para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]». 10.

Así las cosas, puede afirmarse que en los procesos de pérdida de investidura las oportunidades probatorias son las siguientes: (i) en primera instancia, la demanda y la contestación de la demanda, y (ii) en segunda instancia, el recurso de apelación (para el impugnante) y el traslado de tres (3) días hábiles del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y al Agente del Ministerio Público).

II.2.- Requisitos para el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia 11. En virtud de la remisión que hacen los artículos 14 (numeral 3°) y 21 de la Ley 1881 de 2018, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 212 del CPACA. 12. El artículo 212 del CPACA, dispone los eventos en los cuales resulta procedente el decreto de las pruebas en segunda instancia, a saber: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 13.

En consecuencia, y tratándose de procesos de pérdida de investidura, para que sea procedente el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se soliciten en el recurso de apelación (para el impugnante) y en el traslado del auto admisorio del recurso (para la parte que no apeló y el Agente del Ministerio Público) y, además, que se cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. 14.

Así mismo, la prueba debe reunir unos requisitos previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, cuya configuración debe ser valorada por el juez al momento de determinar si la prueba debe ser decretada o rechazada. Téngase en cuenta que este despacho, en auto de 28 de noviembre de 2019[4], sobre el particular anotó: […] [D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP, el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Al respecto, esta Corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2.

Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho[5] […] (Destacado del Despacho). II.3.- El caso concreto 15. El demandante solicita que se incorpore como prueba documental: i) la denuncia penal por la presunta comisión del delito de prevaricato presentada por el actor en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, y el Oficio Orfeo 202000201007092 de 20 de noviembre de 2020 de la Fiscalía General de la Nación, así como ii) las copias de las sentencias de 23 de julio de 2020 y de 30 de noviembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, respectivamente. 16.

Para la Sala Unitaria las solicitudes formuladas por la parte actora resultan improcedentes por su evidente extemporaneidad, en tanto fueron presentadas por la parte actora por fuera de la oportunidad probatoria prevista en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 17. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho encuentra que las solicitudes presentadas por el demandante tendiente a incorporar al proceso de la referencia la denuncia penal interpuesta en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Meta y el oficio Orfeo 202000201007092 de 20 de noviembre de 2020 de la Fiscalía General de la Nación, tampoco resultan pertinentes, pues no tienen relación directa con los hechos aducidos en la solicitud de pérdida de investidura ni con el objeto del proceso, el cual se contrae a determinar si los acusados incurrieron o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994[6], en concordancia con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[7], esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 18.

Cabe recordar que la conducencia de la prueba hace referencia a «[…] la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio[8]», mientras que la pertinencia «a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida[9]». 19.

Ahora bien y, en segundo lugar, respecto a la solicitud presentada por la actora de incorporar al proceso, copias de las sentencias de 23 de julio de 2020 y de 30 de noviembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, respectivamente, cabe poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, las providencias judiciales no constituyen medio de prueba, puesto que: […] las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.

Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Finalmente es del caso precisar que el Juez es quien en últimas determina cuál es la norma aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede interpretarla en caso de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el legislador[10] […].

(destacado del Despacho). 20. Debe precisarse que aunque la aportación de las referidas sentencias será denegada por cuanto estas no constituyen medio de prueba conforme a la jurisprudencia de la corporación, importa destacar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar para la administración de justicia[11]; de allí que el juez de conocimiento, al momento de proferir la decisión de fondo puede tener como referencia la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir.

En consecuencia, dichas providencias podrán ser evaluadas al momento de proferir la decisión que ponga fin a la controversia. 21. Así las cosas, la Sala negará el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el señor José Enrique Molina Rojas, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Copia a folio 15 cuaderno del Consejo de Estado. [2] Copia a folio 26 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Actor: José Enrique Molina Rojas, demandado: concejales del municipio de Granada. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de noviembre de 2019, radicado: 11001-0324-000-2013-00009-00, actor: Philip Morris Brands, demandado: SIC;

M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Cita es original de la providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016; Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [6] “ARTICULO 55. Pérdida de investidura de los concejales. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos.

(…)”. [7] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. “ARTICULO 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de Juntas Administradoras Locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. (…)”. [8] Sala Plena del Consejo de Estado, providencia de 9 de diciembre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-03359-00, actor: José Manuel Abuchaibe Escobar y José David Navarro Polo, demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, MP: José Roberto Sáchica Méndez. [9] Ibidem. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 22 de mayo de 2008, Expediente. 25000-23-24-000-2005-01346-02, C.P. Marco Antonio Velilla.

En los mismos términos, ver la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente 11001-03-24-000-2012-00270-00. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P. Roberto augusto Serrato Valdés. [11] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.