CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA PREVISTA EN LA LEY 2010 DE 2019 – Aprobación por el juez / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Corresponde al juez a cargo de la sustanciación del proceso / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se limita a resolver el recurso de apelación contra la sentencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio que fue suscrito por las partes / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE – Al tribunal de primera instancia para que decida si aprueba o no la conciliación contencioso administrativa [E]l legislador facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos: i) cuando los asuntos a conciliar sean de índole tributaria, aduanera y cambiaria, y ii) cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley para tal propósito.
De la norma transcrita [artículo 118 de la Ley 2010 de 2019] también se puede colegir que el acta que contiene la fórmula de arreglo conciliatorio debe ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez o corporación contenciosa administrativa a cargo de la sustanciación del proceso judicial. [ ] En ese orden de ideas, este Despacho carece de competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio que fuere suscrito por las partes del presente proceso, en tanto que a la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente le está dado emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación instaurado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. Por tal razón, y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el cuerpo colegiado competente para conocer, en primera instancia, de la acción judicial de la referencia, el proceso le será remitido, para que, en los términos de los artículos 118 de la Ley 2010 de 2019 y 24 de la Ley 640 de 2001, decida si aprueba o no la conciliación contencioso administrativa que fue aportada por las partes al plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 24 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01522-01 Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que remite Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación con el acta de conciliación contencioso administrativa presentada por la entidad demandada.
I. Antecedentes La sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en la que se elevaron las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se ANULE la resolución No. 00488 del 22 de marzo de 2001, expedida por el jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Especial de Cartagena, en la que se impuso a Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A. una multa por valor de Cien millones de pesos ($ 100.000.000).
SEGUNDA: Que, igualmente, se ANULE la resolución No. 001077 del 11 de junio de 2001 (notificada por correo el día 12 de junio de 2001), proferida por el jefe de la División Jurídica Aduanera de la misma administración, que confirmó la anterior. TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores nulidades, se establezca que ALMAVIVA S.A. no está obligada a cancelar la multa impuesta por la DIAN.
En el evento de que esta sea pagada por la sociedad actora, se solicita que se ordene la devolución de lo pagado, junto con intereses y corrección monetaria.
CUARTO: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. […] De conformidad con las reglas de competencia establecidas en los artículos 128 y subsiguientes del CCA, el conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de junio de 2017, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia y remitido al Consejo de Estado para lo pertinente. Por reparto efectuado por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el proceso le correspondió a este Despacho, y luego de encontrarse satisfechos los requisitos de que trata el artículo 212 del CCA, se decidió admitir el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, además, se descorrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Surtido lo anterior, y encontrándose el proceso pendiente de proferir fallo de segunda instancia[1], la entidad demandada puso de presente que, por Acta No. 118 del 31 de diciembre de 2020, decidió conciliar con la sociedad Almaviva S.A. los valores que son objeto de debate dentro del expediente judicial de la referencia, y que por ende, se debe dar por terminado el proceso.
II. Consideraciones El Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, que en lo atinente a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, prevé: […]
ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), (…) Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1.
Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de noviembre de 2020. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de diciembre de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
PARÁGRAFO 1 o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores […] (Negrillas fuera del texto). Como se observa, el legislador facultó a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos: i) cuando los asuntos a conciliar sean de índole tributaria, aduanera y cambiaria, y ii) cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley para tal propósito.
De la norma transcrita también se puede colegir que el acta que contiene la fórmula de arreglo conciliatorio debe ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez o corporación contenciosa administrativa a cargo de la sustanciación del proceso judicial. En consonancia con ello, el artículo 24 de la Ley 640 de 2001 dispone que: «Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable».
En ese orden de ideas, este Despacho carece de competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio que fuere suscrito por las partes del presente proceso, en tanto que a la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente le está dado emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación instaurado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia[2].
Por tal razón, y comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar es el cuerpo colegiado competente para conocer, en primera instancia, de la acción judicial de la referencia, el proceso le será remitido, para que, en los términos de los artículos 118 de la Ley 2010 de 2019 y 24 de la Ley 640 de 2001, decida si aprueba o no la conciliación contencioso administrativa que fue aportada por las partes al plenario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en los términos de los artículos 118 de la Ley 2010 de 2019 y 24 de la Ley 640 de 2001, decida si aprueba o no la conciliación contencioso administrativa que fue aportada por las partes al plenario.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] El expediente subió al Despacho para fallo el 4 de marzo de 2019. [2] Ello guarda relación con el principio de congruencia que rige las actuaciones del juez de segunda instancia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.