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11001-03-24-000-2020-00462-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá S.A. E.S.P – Etb·Demandado: Comisión De Regulación De Comunicaciones – Crc

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto expedido por autoridad del orden nacional sin cuantía / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió una controversia entre Telmex Colombia S.A. E.S.P. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Con la que se pretende el pago de perjuicios que la parte demandante cuantificó / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / ACTO CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Lo es el que resuelve una controversia suscitada entre dos empresas de telecomunicaciones relativa al cobro del cargo por acceso en el tráfico de servicios de Larga Distancia Internacional / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se determina por el lugar donde se expidió el acto / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Este Despacho observa que, en el caso sub examine i) la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante los actos administrativos acusados, determinó el valor del cargo de acceso que debe aplicarse al tráfico entrante y saliente de llamadas de Larga Distancia Internacional; ii) la parte demandante indicó que, en cumplimiento a lo establecido en los actos acusados, pagó a Telmex Colombia S.A. el valor de dos millones doscientos veinte mil treinta y cuatro pesos ($2.220.034.00); y iii) la parte demandante pretende que, a título de restablecimiento de derecho, se ordene la devolución de la mencionada suma de dinero.

De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 indicado supra, comoquiera que la parte demandante tiene un interés de carácter patrimonial en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto, podría obtener el reintegro de la suma que pagó a Telmex Colombia S.A., en cumplimiento de los actos administrativos acusados, de conformidad con las pretensiones de restablecimiento del derecho indicadas supra. […] Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. […] [E]ste Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Distrito Capital de Bogotá y iv) por regla de reparto entre las secciones de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez [E]ste Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) en las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento y iii) la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda que es necesario para determinar la competencia. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Es residual / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Distribución por secciones [E]l Despacho considera que: i) los juzgados administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ii) los juzgados adscritos a la Sección Primera les corresponde asumir el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Marco normativo / DISTRIBUCIÓN DE PROCESOS EN LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Marco normativo / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18 / ACUERDO PSAA06-3501 DE 2006 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00462-00 Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P – ETB Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones[1]; y la remisión del expediente de un proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. I. -ANTECEDENTES La demanda La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.[2] presentó demanda contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

La Resolución núm. 5759 de 5 de abril de 2019, “[…] Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre TELMEX COLOMBIA S.A. E.S.P. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, relacionado con el valor del cargo de acceso que debe aplicarse al tráfico entrante y saliente de llamadas de larga distancia internacional […], expedida por el Presidente y Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2.

La Resolución núm. 5813 de 19 de julio de 2019, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5759 de 2019 […], expedida por el Presidente y Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] 2.1.

Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CRC pagar a ETB la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 1.872.885) más un IVA de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($347.148) para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.220.034), que ETB debió pagar a TELMEX COLOMBIA S.A. con ocasión de lo dispuesto por la Resolución No. 5759 del 5 de abril de 2019, confirmada por la resolución No. 5813 del 19 de julio de 2019. 2.2.

Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se ordene a la CRC incluir dentro del pago de los perjuicios, la actualización monetaria aplicable sobre la suma pagada por ETB, desde la fecha de pago y hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.3. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión principal, se orden a la CRC reconocer y pagar intereses moratorios equivalentes a la máxima tasa autorizada por la ley, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el monto del valor de los perjuicios, hasta su pago, según lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA […]” (Destacado fuera de texto).

La parte demandante estimó la cuantía, en los siguientes términos: “[…] Estimo razonablemente la cuantía de las pretensiones de la presente solicitud de conciliación (sic) en una suma superior a los UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.872.885) más un IVA de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($347.148) para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.220.034) […]”[4] (Destacado fuera de texto).

Trámite procesal La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y el conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante el auto proferido el 3 de marzo de 2020[5], declaró su falta de competencia, al considerar que las pretensiones de la demanda no tienen contenido económico; por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], la competencia para conocer del proceso le corresponde al Consejo de Estado[7]; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en los siguiente términos: “[…] el Despacho observa lo siguiente: i) Que en la demanda se acusan de nulidad actos expedidos por una entidad de orden nacional, esto es […] la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, y (ii) que en el escrito de demanda, si bien se estableció un monto como cuantía, este no obedece a una estimación razonada, pues no deviene propiamente de los actos administrativos, toda vez que la parte resolutiva de los mismos no lleva intrínseco un contenido económico o patrimonial.

De ahí que el Despacho advierta que la misma carece de cuantía. […] En consecuencia, como quiera que la demanda de la referencia carece de cuantía y va dirigida contra una entidad del orden nacional, es evidente que tal asunto desborda la competencia establecida para asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De ahí que se ordenará la remisión del expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia […]”. II.- CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el marco normativo sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia; iii) el marco normativo sobre la distribución de procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; iv) el marco normativo sobre la estimación razonada de la cuantía; y v) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Visto el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]” (Destacado fuera del texto). Marco normativo sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia Visto el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado fuera del texto).

Visto el numeral 2 del artículo 156 ibidem, sobre la competencia por razón del territorio, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]” (Destacado fuera del texto).

Marco normativo sobre la distribución de procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989[8] sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 18. Atribuciones de las secciones.

Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones […]” (Destacado fuera del texto). Visto el artículo 5 del Acuerdo Núm. PSAA06-3501 de 2006[9], sobre el reparto de los procesos en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, que establece lo siguiente: “[…] Artículo Quinto.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1.

Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho […]” (Destacado fuera del texto). Marco normativo sobre la estimación razonada de la cuantía Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]” (Destacado fuera del texto). Visto el artículo 157 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón de la cuantía, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años […]” (Destacado fuera del texto).

Análisis del caso concreto El Despacho abordará el análisis del caso concreto, en las siguientes partes: i) la estimación razonada de la cuantía; ii) la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación; iii) la remisión del expediente al competente; y iv) conclusiones. Estimación razonada de la cuantía De conformidad con las normas indicadas en los numerales 6, 11 y 12 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; ii) en las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento y iii) la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda que es necesario para determinar la competencia. Este Despacho observa que, en el caso sub examine i) la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante los actos administrativos acusados, determinó el valor del cargo de acceso que debe aplicarse al tráfico entrante y saliente de llamadas de Larga Distancia Internacional; ii) la parte demandante indicó que, en cumplimiento a lo establecido en los actos acusados, pagó a Telmex Colombia S.A. el valor de dos millones doscientos veinte mil treinta y cuatro pesos ($2.220.034.00); y iii) la parte demandante pretende que, a título de restablecimiento de derecho, se ordene la devolución de la mencionada suma de dinero.

De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 157 de la Ley 1437 indicado supra, comoquiera que la parte demandante tiene un interés de carácter patrimonial en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto, podría obtener el reintegro de la suma que pagó a Telmex Colombia S.A., en cumplimiento de los actos administrativos acusados, de conformidad con las pretensiones de restablecimiento del derecho indicadas supra.

Sobre la declaratoria de falta de competencia de esta Corporación De conformidad con las normas indicadas en los numerales 7, 8, 9 y 10 supra, el Despacho considera que: i) los juzgados administrativos son competentes para conocer, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ii) los juzgados adscritos a la Sección Primera les corresponde asumir el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones; ii) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de dos millones doscientos veinte mil treinta y cuatro pesos ($2.220.034.00); es decir, un valor que no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda[10].

Conforme a lo anterior, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. Sobre la remisión del expediente al competente De conformidad con las normas indicadas supra, este Despacho concluye que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Distrito Capital de Bogotá y iv) por regla de reparto entre las secciones de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones.

Conclusiones Por las consideraciones expuestas, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer del asunto de la referencia; y ii) la competencia para conocer del proceso le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá; por lo que se ordenará remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación: 110010324000 2020 00462 00 a ese despacho judicial, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente identificado con el número único de radicación: 110010324000 2020 00462 00, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1978 de 25 de julio 2019, “[…] Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones […]”, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una unidad administrativa especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica. [2] La demanda se presentó por intermedio de apoderada. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. [4] Cfr. folio 40 del expediente. [5] Cfr. folios 322 y 323 del expediente. [6] “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Atendiendo a que la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los procesos en los que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional que carezca de cuantía, es el Consejo de Estado. [8] “[…] Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [9] “[…] Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos […]”. [10] La parte demandante estimó la cuantía en la suma de $2.220.034; y en el año 2019, anualidad en la que se radicó la demanda, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $248.434.800.