RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que admite la demanda / DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se efectuó porque cumple con los requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado La apoderada judicial del DAFP, en el recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, plantea dos hipótesis con miras a que se reponga el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se rechace la demanda presentada por el señor Diego Felipe Márquez Arango; la primera, se sustenta en la presunta falta de los requisitos formales de la demanda respecto del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011 […] Respecto de la primera hipótesis, el Despacho pone de presente que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho consideró que la demanda cumplía con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer; razones por las cuales, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar elevada por el demandante, a través de los autos de 30 de junio de 2020.
RECURSO DE REPOSICIÓN - Frente al auto que admite la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas respecto de los decretos expedidos bajo la previsión del artículo 20 constitucional / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado La apoderada judicial del DAFP, en el recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, plantea dos hipótesis con miras a que se reponga el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se rechace la demanda presentada por el señor Diego Felipe Márquez Arango; […] [L]a segunda, en la presunta falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en relación con el Decreto 2153 de 1992. […] En lo atinente a la segunda hipótesis planteada por el recurrente, consistente en que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la demanda dado que el Decreto 2153 de 1992, fue «[…] dictado con base en las facultades otorgadas por el artículo 20 Transitorio de la Constitución, es decir, es un decreto ley es norma determinante alrededor de las atribuciones de la SIC […]», el Despacho pone de presente que la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 4-12 y 52 (parcial) de dicho decreto, en la sentencia C-1126 de 2008, señaló lo siguiente: «[…] En conclusión, ninguna providencia de la Corte Constitucional ha admitido hasta ahora que dicha Corporación sea competente para revisar la exequibilidad de los decretos expedidos bajo la previsión del artículo 20 constitucional.
Independientemente de la discusión acerca de su naturaleza jurídica y de la jerarquía de sus disposiciones, lo cierto es que el Consejo de Estado es el tribunal encargado de revisar su contenido […]». Así las cosas, el Despacho encuentra que no le asiste razón a la recurrente, en tanto que el Consejo de Estado si tiene competencia para conocer del asunto de la referencia. Con fundamento en todo lo anterior, no se repondrán los autos de 30 de junio de 2020, por medio de los cuales el Despacho admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00108-00 Actor: DIEGO FELIPE MÁRQUEZ ARANGO Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – MINTRABAJO, MINISTERIO DE DESARROLLO ENCONÓMICO, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - MINCOMERCIO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL Referencia: NULIDAD Tema: Reestructuración de la Superintendencia de Industria y Comercio Auto que decide recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] interpuesto por la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública - en adelante DAFP, en contra de los autos de 30 de junio de 2020, por medio de los cuales el Despacho admitió la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Diego Felipe Márquez Arango y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante.
Antecedentes El ciudadano Diego Felipe Márquez Arango, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con miras a que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, y del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 23 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional.
Este Despacho, mediante autos de 30 de junio de 2020[2] admitió la demanda y corrió trasladado de la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dichas decisiones, la apoderada judicial del DAFP, interpuso recurso de reposición en contra de las mismas, documento obrante tanto en el cuaderno principal[3], como en el de medidas cautelares[4], el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] es claro que los cargos que originan la presente demanda carecen de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, en tanto que, como se anotó, los argumentos en que se sustenta la demanda y la medida cautelar constituyen simples conjeturas o apreciaciones subjetivas del actor sin respaldo fáctico y probatorio alguno y, por tanto, deberían, en estricto derecho, propiciar el adelantamiento de un proceso ordinario de varios años, cuyos resultados, a todas luces, resultan previsibles.
En tales condiciones, en nuestro respetuoso entender, la demanda debió ser inadmitida y luego rechazada en lo que respecta al numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, más aún cuando el otro de los decretos demandados, como lo es el Decreto 2153 de 1992, está sujeto a control de constitucionalidad de la Corte Constitucional y, por tanto, debió ser rechazado su control judicial por corresponder a otra autoridad […]».
Consideraciones del Despacho La apoderada judicial del DAFP, en el recurso de reposición que ocupa la atención del Despacho, plantea dos hipótesis con miras a que se reponga el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se rechace la demanda presentada por el señor Diego Felipe Márquez Arango; la primera, se sustenta en la presunta falta de los requisitos formales de la demanda respecto del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011 y, la segunda, en la presunta falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en relación con el Decreto 2153 de 1992.
Respecto de la primera hipótesis, el Despacho pone de presente que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho consideró que la demanda cumplía con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer; razones por las cuales, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar elevada por el demandante, a través de los autos de 30 de junio de 2020.
Ahora bien, la afirmación del recurrente consistente en que «[…] los argumentos en que se sustenta la demanda y la medida cautelar constituyen simples conjeturas o apreciaciones subjetivas del actor sin respaldo fáctico y probatorio alguno [ ]», son aspectos que no son propios del estudio de admisibilidad de la demanda, sino que deben serán valorados tanto al momento de resolver la medida cautelar deprecada, como en la oportunidad de proferir la decisión que ponga fin a la controversia.
En lo atinente a la segunda hipótesis planteada por el recurrente, consistente en que el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la demanda dado que el Decreto 2153 de 1992, fue «[…] dictado con base en las facultades otorgadas por el artículo 20 Transitorio de la Constitución, es decir, es un decreto ley es norma determinante alrededor de las atribuciones de la SIC […]», el Despacho pone de presente que la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 4-12 y 52 (parcial) de dicho decreto, en la sentencia C-1126 de 2008[5], señaló lo siguiente: «[…] en la Sentencia C-032 de 1996 la Corte estudió la exequibilidad de dos artículos de la Ley 188 de 1995, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998.
El debate jurídico de entonces giró en torno a la posibilidad de que el legislador modificara, mediante ley ordinaria, ciertas normas de un decreto que, por ser expedido en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Carta, los demandantes consideraban ser desarrollo directo de la Constitución y, por tanto, no susceptible de ser alterado por vía de ley.
En desacuerdo con la demanda, la Corte Constitucional concluyó que los decretos expedidos en el contexto del artículo 20 transitorio tenían jerarquía equivalente a la de una ley, por lo que podían ser modificados por una ley ordinaria, pero en manera alguna se pronunció sobre el tribunal encargado de verificar la legitimidad constitucional de sus disposiciones.
Leído el texto de la sentencia, esta Sala encuentra que en ninguno de sus apartes la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia en torno a la incompetencia para adelantar el juicio de inconstitucionalidad contra dichos decretos y, por esa vía, que hubiera reclamado la potestad de tramitar las demandas que contra ellos se presenten.
Tal como se desprende de la siguiente cita del fallo, la Corte se limitó a advertir que, por su naturaleza jurídica, las normas de los decretos del artículo 20 transitorio podían ser modificadas por el legislador ordinario, pero de ello no se sigue, ni implícita ni explícitamente, que la tesis sobre la competencia de su enjuiciamiento haya sido modificada.
“En consecuencia la Corte no encuentra vulneración alguna a las disposiciones del artículo 20 transitorio, cuyos efectos en el tiempo estaban limitados a que en el lapso en él mismo establecido, se realizaran sus objetivos, como el de adecuar la estructura administrativa del Estado al nuevo ordenamiento superior. “En verdad, sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente consideró necesarias para garantizar, en una etapa de transición, el cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado, y en el caso específico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes expuestas, las cuales, además de desprenderse de una situación de carácter coyuntural, encontraban límite en el tiempo y la materia; se reitera entonces que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley ordinaria.
En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas, suspendidas o condicionadas por otra ley de la República, siempre que su contenido esté acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta Política”. (Sentencia C-032 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz) En conclusión, ninguna providencia de la Corte Constitucional ha admitido hasta ahora que dicha Corporación sea competente para revisar la exequibilidad de los decretos expedidos bajo la previsión del artículo 20 constitucional.
Independientemente de la discusión acerca de su naturaleza jurídica y de la jerarquía de sus disposiciones, lo cierto es que el Consejo de Estado es el tribunal encargado de revisar su contenido […]». (negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Despacho encuentra que no le asiste razón a la recurrente, en tanto que el Consejo de Estado si tiene competencia para conocer del asunto de la referencia. Con fundamento en todo lo anterior, no se repondrán los autos de 30 de junio de 2020, por medio de los cuales el Despacho admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante.
Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER los autos de 30 de junio de 2020, por medio de los cuales el Despacho admitió la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Diego Felipe Márquez Arango, y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el demandante, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 18 de enero de 2021 [2] Folios 49-50. [3] Folios 62-64. [4] Folios 31-33. [5] Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.