DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto administrativo que otorga un paz y salvo académico / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTADOS DEL PROCESO – De la notificación por correo electrónico del auto admisorio de la demanda / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTADOS DEL PROCESO – No se ha llevado a cabo / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se niega porque la notificación del auto admisorio de la demanda al tercero con interés aún no se ha efectuado / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se dispone que la secretaría la haga al correo electrónico suministrado por el tercero interesado La apoderada judicial del tercero interesado en las resultas del proceso solicita al Despacho que se declare la nulidad de la notificación efectuada mediante correo electrónico a su representado, por cuanto no han tenido la oportunidad de consultar el expediente y ejercer sus derechos de contradicción y defensa. […]Lo primero que debe señalarse es que, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de dicho tercero no se ha llevado a cabo.
Valga la pena precisar que, aunque la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue remitida en principio al correo electrónico suministrado con el escrito de la demanda, también lo es que, conforme se observa en la constancia secretarial visible de folios 73 a 75 del cuaderno principal, dicha actuación no pudo efectuarse, en tanto que el «[…] buzón electrónico interno reportó que no se pudo entregar el mensaje a los destinatarios de los correos: carlosmora77732@live.co, y carlosmora2174@policia.gov.co […]» Fue en virtud de tal irregularidad que el Despacho dispuso requerir a la parte actora para que allegara una nueva dirección electrónica de notificaciones del tercero interesado, con el propósito de notificarle de la existencia del proceso y concederle los términos procesales correspondientes para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
En ese sentido, el Despacho considera que no resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la apoderada judicial del tercero interviniente, comoquiera que la notificación del auto admisorio de la demanda al tercero interesado aún no se ha llevado a cabo y respecto de este sujeto procesal no han iniciado a correr los términos de traslado para dar contestación a la demanda, razón por la que se denegará la misma.
Ahora bien, en consideración a que el sujeto a notificarse ya compareció al proceso e indicó la dirección electrónica en donde recibe notificaciones, se dispondrá que, por Secretaría, se proceda con la notificación del auto admisorio de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00255-00 Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: NULIDAD Tema: Nulidad títulos profesionales Auto que resuelve solicitud de nulidad El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de nulidad procesal elevada por la apoderada judicial del señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, tercero interesado en las resultas del proceso.
I.
ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 4.1.- Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo Sin Nro.
De fecha 24 de abril de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) MORA GÓMEZ CARLOS OSWALDO, por haber cursado y aprobado todas la (sic) asignaturas y requisitos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.- Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 437 de fecha 21 de mayo de 2018 (parcial) (sic), en concreto del aparte que confiere al (a) señor (a) MORA GÓMEZ CARLOS OSWALDO, identificado con la cédula de ciudadanía […], el título de abogado (sic). 4.3.- Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 29 de fecha 15 de junio de 2018 y Diploma No. 905-18 de fecha 15 de junio de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No. R 437 de fecha 21 de mayo de 2018 y otorga el título de Abogado (a) al (a) señor (a) MORA GÓMEZ CARLOS OSWALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. […]. 4.4.- Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (a) señor (a) MORA GÓMEZ CARLOS OSWALDO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía […], si ya se hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a). […].
El Despacho, mediante auto de 1 de septiembre de 2020[1], dispuso admitir la demanda instaurada en contra de los citados actos administrativos, por medio de los cuales se otorgó el título de abogado al señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, quien fue vinculado al presente trámite en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. Seguidamente, a través de providencia de 25 de noviembre de 2020, y en atención a que no fue posible notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda al señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, se ordenó requerir a la entidad demandante, con miras a que suministrara la dirección de notificaciones de dicho tercero. Cabe destacar que la parte demandante guardó silencio ante el requerimiento efectuado por este Despacho judicial; sin embargo, tal como se advierte del memorial visible a folio 142 del cuaderno principal, suscrito por la apoderada judicial del tercero interesado en las resultas del proceso, dicho sujeto recibibe notificaciones en las siguientes direcciones de correo electrónico: carloswaldomora0981@gmail.com. y ledsas@outlook.com.
II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La apoderada judicial del tercero interesado en las resultas del proceso solicita al Despacho que se declare la nulidad de la notificación efectuada mediante correo electrónico a su representado, por cuanto no han tenido la oportunidad de consultar el expediente y ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Sobre el particular, puso de presente que, «[…] conforme lo estipulado en el inciso 5 del artículo 8 del Decreto 806 de 04 de junio de 2020, la parte afectada con las dificultades presentadas en torno a las dificultades presentadas en torno a las actuaciones que deban notificarse personalmente puede solicitar el decreto de la nulidad de tal actuación […]» III.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Lo primero que debe señalarse es que, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de dicho tercero no se ha llevado a cabo. Valga la pena precisar que, aunque la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue remitida en principio al correo electrónico suministrado con el escrito de la demanda, también lo es que, conforme se observa en la constancia secretarial visible de folios 73 a 75 del cuaderno principal, dicha actuación no pudo efectuarse, en tanto que el «[…] buzón electrónico interno reportó que no se pudo entregar el mensaje a los destinatarios de los correos: carlosmora77732@live.co, y carlosmora2174@policia.gov.co […]» Fue en virtud de tal irregularidad que el Despacho dispuso requerir a la parte actora para que allegara una nueva dirección electrónica de notificaciones del tercero interesado, con el propósito de notificarle de la existencia del proceso y concederle los términos procesales correspondientes para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
En ese sentido, el Despacho considera que no resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la apoderada judicial del tercero interviniente, comoquiera que la notificación del auto admisorio de la demanda al tercero interesado aún no se ha llevado a cabo y respecto de este sujeto procesal no han iniciado a correr los términos de traslado para dar contestación a la demanda, razón por la que se denegará la misma.
Ahora bien, en consideración a que el sujeto a notificarse ya compareció al proceso e indicó la dirección electrónica en donde recibe notificaciones, se dispondrá que, por Secretaría, se proceda con la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, tercero interesado en las resultas del proceso, en las direcciones de correo electrónico: carloswaldomora0981@gmail.com y ledsas@outlook.com[2], conforme lo dispone el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CAPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, y en los términos del artículo 172 del CPACA, se le correrá traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, con miras a que pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021.
Finalmente, se reconocerá a la abogada Daubery Ledezma Acosta como apoderada judicial del señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, tercero interesado en las resultas del proceso, de acuerdo con el poder anexo a folio 140 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad procesal deprecada por la apoderada judicial del tercero interviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR del auto admisorio de la demanda al señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, tercero interesado en las resultas del proceso, en las direcciones de correo electrónico: carloswaldomora0981@gmail.com y ledsas@outlook.com, conforme lo dispone el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CAPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En los términos del artículo 172 del CPACA, CÓRRASE traslado de la demanda al tercero interesado por el término de treinta (30) días, con miras a que pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: RECONOCER a la abogada Daubery Ledezma Acosta como apoderada judicial del señor Carlos Oswaldo Mora Gómez, tercero interesado en las resultas del proceso, de acuerdo con el poder anexo a folio 140 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Folios 67 a 69. [2] Folio 142, anverso.