ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / EXAMEN DE FONDO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. La parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el tribunal le hubiese causado la pérdida de una oportunidad consistente en haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Lo anterior, debido a que no se demostró la certeza de la oportunidad porque los demandantes, tal como lo advirtió el tribunal, no se constituyeron como parte civil en el proceso penal. En consecuencia, inclusive si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal, no habrían tenido el derecho a obtener una indemnización de perjuicios como consecuencia de una eventual sentencia penal condenatoria.
(…) El argumento expuesto en la apelación, según el cual la terminación del proceso penal por prescripción implicó atentar contra su derecho fundamental a obtener una decisión de fondo no justifica la indemnización reclamada, en tanto que los citados perjuicios materiales y morales no fueron demostrados en el curso del proceso y no pueden presumirse judicialmente (…) NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01661-01(51154) Actor: AGUSTINA GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para conocer este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 2007 por Agustina García y otros. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización de los perjuicios morales causados a los demandantes con la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, extinguió el proceso adelantado contra el señor José Fernando Morales por homicidio culposo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en especial de las fiscalías treinta y ocho (38) y trece (13) seccional de Buenaventura, por error jurisdiccional, consistente en dejar vencer los términos legales que se tenía para realizar la investigación por el homicidio culposo realizado en la persona del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GARCÍA, el veinticinco (25) de febrero del año 2000, y así prescribir la ACCIÓN PENAL en favor del sindicado JOSÉ FERNANDO MORALES QUICENO. SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora AGUSTINA GARCÍA, quien obra en calidad de madre del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GARCÍA, o a quien sus derechos representare, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES causados por el defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y en especial de las fiscalías trece (13) y treinta y ocho (38) Seccional de la Ciudad de B/tura la cual permitió que se vencieran los términos legales que tenía para realizar la investigación por la muerte del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GARCÍA, dejando en la impunidad el crimen que se cometió contra el precitado señor.
TERCERA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los señores MILTON RENTERÍA GARCÍA, JOSÉ FERNANDO RENTERÍA GARCÍA, SUSAN JAZMIN RENTERÍA GARCÍA, DIANA EMILCE RENTERÍA GARCÍA, Y LUCY YANETH RENTERÍA GARCÍA, (Hermano), quienes obran en su propio nombre o a quien sus derechos representaren, el equivalente a (1.00) (sic) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, para cada uno al precio que se encuentre a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ellos causados por el defectuoso funcionamiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA CUAL PERMITIÓ SE VENCIERAN LOS TÉRMINOS LEGALES PARA LA INVESTIGACIÓN POR EL HOMICIDIO CULPOSO REALIZADO EN LA PERSONA DE VÍCTOR ELI RENTERÍA GARCÍA EL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2000.
CUARTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora BEYANIRA MONTAÑO RODRÍGUEZ, en calidad de compañera permanente del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GARCÍA, quien obra en su propio nombre o a quien sus derechos representaren, el equivalente a cien ($100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, por la totalidad de los perjuicios morales a ella causados por el defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y en especial de las fiscalías trece (13) y treinta y ocho (38) Seccional de la Ciudad de B/tura (V), la cual permitió que se vencieran los términos legales establecidos por el C.P.P, para la investigación del homicidio culposo realizado en la persona del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GARCÍA, el 25 de febrero de 2000.
QUINTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los menores VÍCTOR ALEXANDER RENTERÍA MONTAÑO, CRISTIAN ARLEY, RENTERÍA MONTAÑO, Y ANGGIE XIMENA RENTERÍA MONTAÑO, hijos del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GRACÍA, representados legalmente por su madre la señora BEYANIRA MONTAÑO RODRÍGUEZ, o a quien sus derechos represente, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, por la totalidad de los perjuicios morales a ellos causados por el defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y en especial de las fiscalías trece (13) y treinta y ocho (38) Seccional de la Ciudad de B/tura (V), la cual permitió que se vencieran los términos legales establecidos por el C.P.P, para la investigación del homicidio culposo realizado en la persona del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GRACÍA, el 25 de febrero de 2000.
SEXTO: Condenase a la Nación Colombiana FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a manera de lucro cesante a los beneficiarios del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GRACÍA, LA SUMA DE CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS MTC ($426.000.000), consistentes en la suma de dinero que dejaron de percibir con ocasión de la muerte sufrida por el señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GRACÍA, el día 25 de febrero de 2000, habidas cuentas de su edad al momento de los hechos que era de treinta (30), la actividad económica a la cual se dedicaba, y a la expectativa de vida probable, ya que dicho señor había nacido el día 27 de abril de 1969, y siempre se había desempeñado como comerciante y al momento de los hechos devengaba un salario de $1.800.000, según certificación expedida por el contador JUSTO GABRIEL GONZALEZ, con su salario el difunto pagaba los económicos de su esposa y sus tres hijos, en la resolución no 0096 de 1990 expedida por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, se calcula la vida probable de las personas en la edad de 65 años, por todas estas razones he calculado los perjuicios materiales en la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS, LOS CUALES HUBIERAN RECIBIDO MIS PODERDANTES HACE VARIOS AÑOS SI EL DEMANDADO HUBIERA REALIZADO CORRECTAMENTE SU TRABAJO.
SÉPTIMA: Condenase a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL a pagar a los beneficiarios del señor VÍCTOR ELI RENTERÍA GRACÍA, quienes obran en su propio nombre a quienes sus derechos representen a manera de DAÑO EMERGENTE, la suma de tres millones de pesos MTC ($3.000.000) pagados por la diligencia que realizaron los demandantes en busca de esclarecer los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación. OCTAVA: Que se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, dar cumplimiento al fallo que ponga fin a este proceso dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoría de acuerdo con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de febrero de 2000 el señor Víctor Eli Rentería García, familiar de los demandantes, murió en un accidente de tránsito cuando el vehículo en el que se transportaba fue impactado por otro vehículo conducido por José Fernando Morales. 3.2.- El 3 de marzo de 2000 la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura abrió investigación penal contra José Fernando Morales por el delito de homicidio culposo.
Los demandantes no se constituyeron como parte civil. 3.3.- Durante tres años la Fiscalía intentó que el sindicado compareciera a la diligencia de indagatoria, sin que fuera posible. 3.4.- El 28 de diciembre de 2005 la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción; como consecuencia de lo anterior, precluyó la investigación contra el denunciado.
B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Expuso que, a partir de los elementos materiales probatorios, no puede estructurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia para comprometer la responsabilidad de la demandada. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2014 y negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 5.1.- Si bien se registró una tardanza en el trámite del proceso penal imputable a la Fiscalía General de la Nación dado que esta entidad no procedió a declarar al sindicado como persona ausente ante la imposibilidad de ubicarlo, los actores tampoco acreditaron la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño alegado porque no se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal; la madre de la víctima otorgó poder con tal objeto, pero no se presentó la correspondiente demanda. 5.2.- No es posible deducir que de no haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción el sindicado hubiese sido condenado y, en consecuencia, le hubieren ordenado indemnizar a los familiares de las víctimas.
D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes argumentos: 6.1.- El hecho de que los demandantes no se hubieran constituido como parte civil dentro del proceso penal era irrelevante, debido a que no pretenden la indemnización del daño derivado de la imposibilidad de reclamar perjuicios como parte civil en el proceso penal. 6.2.- En la demanda únicamente se controvirtió la actuación negligente de la Fiscalía General de la Nación que conllevó a que se declarara la prescripción de la acción penal.
Dicho incumplimiento de los deberes constitucionales del ente acusador causó una violación a los derechos fundamentales de los demandantes a obtener una decisión de fondo dentro del proceso penal. II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 7.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la providencia que declaró la extinción de la acción se profirió el 28 de diciembre de 2005, quedó ejecutoriada el 6 de enero de 2006[1], y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2007. F.- Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por la Fiscalía le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. La parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el tribunal le hubiese causado la pérdida de una oportunidad consistente en haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
Lo anterior, debido a que no se demostró la certeza de la oportunidad porque los demandantes, tal como lo advirtió el tribunal, no se constituyeron como parte civil en el proceso penal. En consecuencia, inclusive si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal, no habrían tenido el derecho a obtener una indemnización de perjuicios como consecuencia de una eventual sentencia penal condenatoria. 9.- El argumento expuesto en la apelación, según el cual la terminación del proceso penal por prescripción implicó atentar contra su derecho fundamental a obtener una decisión de fondo no justifica la indemnización reclamada, en tanto que los citados perjuicios materiales y morales no fueron demostrados en el curso del proceso y no pueden presumirse judicialmente.
Los testimonios solicitados para acreditar los perjuicios morales no fueron recaudados por inasistencia. 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen. |NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento de voto | ----------------------- [1] Folio 257, cuaderno principal