ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMBARGO / EMBARGO DEL BIEN / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / MEDIDAS CAUTELARES / ORDEN DE EMBARGO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUCESIÓN / PROCESO DE SUCESIÓN / ORDEN DE EMBARGO / DEBERES DEL JUEZ / INSCRIPCIÓN DE EMBARGO / PROCESO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL JUEZ El numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez tiene la obligación de comunicar el embargo de los bienes sujetos a registro a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) No obstante, las pruebas aportadas al proceso demuestran que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (…) no cumplió esta obligación (…) En oficio del 7 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (…) respondió los requerimientos del Juzgado Tercero Civil Municipal (…) sobre el estado de la medida cautelar y reiteró que por auto del 7 de septiembre de 1999 había ordenado tener en cuenta la orden de embargo.
No obstante, al reverso del oficio aparece una constancia suscrita por la secretaria del juzgado con fecha de 21 de abril de 2004 en la que consta que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia no había comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo sobre los bienes adjudicados (…) en la sucesión (…) En conclusión, está acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (…) omitió comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo decretado en el proceso ejecutivo iniciado por la demandante sobre los bienes que fueron adjudicados a sus deudores en la sucesión y también está demostrado que ello impidió que la demandante obtuviera el pago total de su acreencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 681 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02969-01(44165) Actor: YALILE CUÉLLAR BRAVO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Omisión en la ejecución de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo.
La Sala confirma la decisión de condena de primera instancia porque está probada la omisión y el daño causado con ella. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada.
La parte resolutiva dispuso: << PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta (…) por parte de la Nación - Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE responsable a la Nación - Rama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados a la señora YALILE CUELLAR BRAVO, por parte del juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, al omitir aplicar las medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro sobre los derechos que le pudieran corresponder a DIONISIO SOTELO VERA y MARINA VERA MURILLO en la sucesión de DIONISIO SOTELO ROCHA, ordenadas por parte de Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la Nación - Rama Judicial a pagar a YALILE CUELLAR BRAVO por concepto de perjuicios materiales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3’450.000,00) M/CTE., equivalente al monto del capital contenido en los títulos valores cuya ejecución se vio truncada por cuenta del ERROR JUDICIAL aquí declarado; suma que deberá ser indexada desde el 14 de agosto de 1998, fecha en la que se hicieron exigibles dichos valores cambiarios.
CUARTO: DESCONTAR de la indemnización tasada en el numeral anterior, la suma de $780.000 M/CTE., los cuales ya fueron efectivamente abonados a la señora YALILE CUELLAR BRAVO en el curso del proceso ejecutivo seguido por esta en contra de los señores DIONISIO SOTELO VERA y MARINA VERA MURILLO.
QUINTO: Las sumas anteriormente referidas deberán actualizarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Declarar que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL se ha subrogado en una suma equivalente al monto de la indemnización cancelada por cuenta del presente fallo, en el lugar del ejecutante, dentro de la acción ejecutiva seguida por YALILE CUELLAR BRAVO en contra de DIONISIO SOTELO VERA y MARINA VERA MURILLO, la cual se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal.
(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 2 de diciembre de 2005[1] Yalile Cuéllar Bravo solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y la reparación de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima.
El juzgado incumplió una medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo, lo que le ocasionó perjuicios. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << ( ) PRIMERA: Declarar que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos (…) en virtud de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las omisiones en que incurriera el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL, TOLIMA, al no dar cumplimiento a la orden de embargo proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DEL ESPINAL, TOLIMA contra la sucesión de DIONISIO SOTELO ROCHA, dentro del proceso ejecutivo de YALILE CUELLAR BRAVO contra IVAN DIONISIO SOTELO Y OTRO (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los conceptos expresados, a las siguientes cantidades: a) La suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($11.000.858. oo), por concepto de capital e intereses causados hasta el mes de septiembre de 2003. b) Por el valor de los intereses a la tasa del 4‘% sobre el capital de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.450.000. oo), desde el mes de octubre de 2003 y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. TERCERA: De igual manera, se declarará y dispondrá que las cantidades pedidas por concepto de perjuicios materiales por indemnización consolidada y futura, deben liquidarse de acuerdo a la indexación moratoria o el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en una suma que en ningún momento puede ser inferior al resultante de aplicar la tasa de cambio actual y el valor de los perjuicios materiales, sin que dicha suma sea una limitante para la sentencia definitiva.
CUARTA: Ordenar que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: Condenar en costas a la demandada.>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de agosto de 1999 la demandante Yalile Cuéllar Bravo inició un proceso ejecutivo de menor cuantía contra Iván Dionisio Sotelo y Marina Vera Murillo para obtener el pago de dos títulos valores por $1.860.000 y $1.590.000, respectivamente[2]. 3.2.- El 9 de agosto de 1999[3] el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal libró mandamiento de pago en contra de los deudores y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos sucesorales o de los bienes que les correspondieran a los deudores, Iván Dionisio Sotelo y Marina Vera Murillo, en la sucesión de Dionisio Sotelo Rocha, en sus calidades de heredero y cónyuge sobreviviente del causante, respectivamente.
El proceso de sucesión cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal. 3.3.- El 19 de agosto de 1999 el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal comunicó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal la medida cautelar decretada[4]. 3.4.- El 25 de mayo de 2000[5] el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal comunicó al Juzgado Tercero Civil Municipal que ordenó tener en cuenta la medida cautelar en el proceso de sucesión mediante auto del 7 de septiembre de 1999[6]. 3.5.- El 24 de noviembre de 2003[7] y el 12 de marzo de 2004[8] el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia para que informara sobre el estado de la medida cautelar dentro del proceso de sucesión, pero este no dio respuesta. 3.6.- En el expediente del proceso de sucesión obra una constancia secretarial del 21 de abril de 2004[9] suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, en la que consta que <<revisado el expediente se observó que este Despacho no ha comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) la medida de embargo que pesa sobre los derechos herenciales que les corresponden a los señores IVAN DIONISIO SOTELO VERA y MARINA VERA MURRILLO dentro del presente asunto, medida esta que fue decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal del lugar(…)>> 3.7.- El 3 de mayo de 2004[10] el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara la medida cautelar. 3.8.- El 3 de junio de 2004[11] el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia comunicó a la demandante que la Oficina de Registro negó el registro de la medida cautelar, porque los bienes que habían sido adjudicados en la sucesión ya no pertenecían a los ejecutados. 3.9.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal omitió la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo contra los deudores de la demandante y le causó perjuicios.
B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas[12]. Propuso las excepciones de caducidad y culpa exclusiva de la víctima. Sus argumentos fueron los siguientes: 4.1.- La falla del servicio se concretó el 19 de agosto de 1999 con la comunicación de la medida cautelar y la demanda se presentó extemporáneamente el 2 de diciembre de 2005. 4.2.- La demandante fue negligente pues no estuvo atenta al proceso en el que existía un posible remanente, sino que se limitó a esperar que se produjera el daño para solicitar la reparación directa.
C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones[13] por las siguientes razones: 5.1.- La demanda fue presentada oportunamente, pues el término de caducidad debía contarse desde que la demandante tuvo conocimiento de la omisión en la que incurrió el juzgado, esto es desde el 3 de junio de 2004, porque la demandante no era parte del proceso de sucesión de Dionisio Sotelo. 5.2.- El acreedor de los herederos en una sucesión tiene el derecho de solicitar el embargo de los derechos o créditos que les llegasen a ser adjudicados en los términos del numeral 5° del artículo 681 del C.P.C., y dicho embargo se concreta en el momento en que queda ejecutoriado el auto aprobatorio de la partición. En el caso analizado, el juzgado tenía la obligación de librar los oficios de embargo para que fueran registrados conjuntamente con el auto aprobatorio de la partición y perfeccionar el embargo de los bienes sujetos a registro adjudicados a los ejecutados. 5.3.- Estaba probado que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal fue negligente, pues no tomó las previsiones necesarias para hacer efectiva la medida cautelar en el momento procesal oportuno y permitió que los ejecutados vendieran los inmuebles, sustrayéndose del pago de la obligación adeudada a la demandante.
Se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el error se produjo en el curso del proceso judicial y no por razón de una decisión. 5.4.- Declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y la condenó al pago de los perjuicios por el valor del capital adeudado, esto es, $3.450.000, indexados desde el 14 de agosto de 1998, fecha en la que se hicieron exigibles los títulos valores.
El tribunal ordenó que de la indemnización tasada se descontaran $780.000 que habían sido abonados a la demandante en el proceso ejecutivo y negó los intereses moratorios solicitados por ser superiores al porcentaje permitido por el artículo 884 del Código de Comercio. D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia[14] y solicitó a la Sala revocarla y negar las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos y excepciones formuladas en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad 7.- La Sala concuerda con el tribunal y considera que la demanda fue presentada en término. 7.1.- La Nación - Rama Judicial alegó que la acción se encontraba caducada porque la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2005 y el daño se concretó el 19 de agosto de 1999 con la comunicación de la medida cautelar. 7.2.- Sin embargo, el hecho dañoso alegado por la demandante es la omisión del registro de la medida cautelar decretada sobre los derechos sucesorales de sus deudores, que eran herederos en el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal.
Como la demandante no era parte del proceso de sucesión, el daño se consolidó cuando tuvo conocimiento de la omisión del juzgado que imposibilitó el registro del embargo y que le impidió recuperar la totalidad de la deuda. 7.3.- Por lo anterior, el término de caducidad debe contarse a partir del 25 de abril de 2005, fecha en que se notificó por estado el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, en donde se adelantaba el proceso ejecutivo, ordenó poner en conocimiento de la demandante el resultado de la medida cautelar, esto es, que no era posible registrar el embargo porque el inmueble heredado por los deudores ya no les pertenecía. Por lo tanto, la demanda fue presentada en término. F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, tal y como lo señaló el Tribunal, está probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó el daño alegado por la demandante.
G.- La actuación de la entidad demandada configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 9.- Las pruebas documentales allegadas al proceso demuestran que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal incumplió su deber de comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la orden de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal en el proceso ejecutivo iniciado por la demandante contra Iván Dionisio Sotelo y Marina Vera Murillo.
Esta omisión impidió que la demandante obtuviera el pago total de su acreencia. 10.- El numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez tiene la obligación de comunicar el embargo de los bienes sujetos a registro a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así: << Para efectuar los embargos se procederá así: 1.
El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.>> No obstante, las pruebas aportadas al proceso demuestran que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal no cumplió esta obligación, como se explica a continuación: 10.1.- En las copias del proceso de sucesión de Dionisio Sotelo Rocha[15] consta el oficio número 778 del 19 de agosto de 1999 que demuestra que el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal ofició al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal para que realizara el registro de la medida cautelar[16]. 10.2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal comunicó al Juzgado Tercero Civil Municipal que mediante auto del 7 de septiembre de 1999[17] había ordenado tener en cuenta el embargo[18]. 10.3.- El 19 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal aprobó el trabajo de partición de los bienes sucesorales del causante Dionisio Sotelo Rocha[19].
En el trabajo de partición, a Ivan Dionisio Sotelo le correspondió una hijuela por $40.559.927.05 y a Marina Vera Murillo una por $81.120.284.10, equivalentes a la adjudicación de un CDT y dos inmuebles de propiedad del causante. En esta providencia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal ordenó que se registrara el trabajo de partición y su aprobación, pero no hizo referencia a la orden de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal. 10.4.- El 30 de agosto de 2001[20] el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal ordenó tener como parte del trabajo de partición la aclaración presentada por el partidor y ordenó el registro del mismo.
En esta ocasión, tampoco hizo alusión al embargo decretado. 10.5.- En oficio del 7 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal respondió los requerimientos del Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal[21] sobre el estado de la medida cautelar y reiteró que por auto del 7 de septiembre de 1999 había ordenado tener en cuenta la orden de embargo.
No obstante, al reverso del oficio aparece una constancia suscrita por la secretaria del juzgado con fecha de 21 de abril de 2004[22] en la que consta que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia no había comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo sobre los bienes adjudicados a Iván Dionisio Sotelo y Marina Vera Murillo en la sucesión. 10.6.- En auto del 3 de mayo de 2004[23] el juzgado ordenó remitir el oficio para que el embargo fuera registrado, pero esto no fue posible porque el inmueble ya no pertenecía a los ejecutados, según informó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal[24]. 11.- Si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal hubiese comunicado oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo que pesaba sobre los inmuebles que fueron adjudicados a los deudores en el proceso de sucesión, la demandante habría podido recuperar la totalidad de sus acreencias por $1.860.000 y $1.590.000.
Ello, porque los bienes fueron avaluados por $270.000.000 y $40.000.000, respectivamente. 12.- En conclusión, está acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal omitió comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo decretado en el proceso ejecutivo iniciado por la demandante sobre los bienes que fueron adjudicados a sus deudores en la sucesión y también está demostrado que ello impidió que la demandante obtuviera el pago total de su acreencia. H.- Los perjuicios materiales reconocidos 13.- El fallo de primera instancia condenó al pago de tres millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($3.450.000), equivalente al capital adeudado, que se debía indexar desde la fecha en que se hicieron exigibles los títulos valores (14 de agosto de 1998).
Ordenó que se descontaran setecientos ochenta mil pesos ($780.000) de la suma indexada, los cuales habían sido abonados a la demandante en el proceso ejecutivo, y negó los intereses moratorios. Sin embargo, la sentencia no precisó el monto final que debía pagar la demandada. 14.- Como la demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia en primera instancia, la Sala confirmará la condena y determinará la cuantía de la indemnización. La suma de $3.450.000 será actualizada utilizando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente al momento en que se hicieron exigibles los títulos valores (14 agosto de 1998) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (diciembre de 2020).
Ra = $3.450.000 x 105,48 35,80 Ra = $10.164.977 15.- A esta suma se le descontarán los $780.000 que fueron abonados a la demandante en el proceso ejecutivo contra sus deudores, según lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal en auto del 28 de junio de 2005.[25] Esta suma será actualizada desde la fecha en que se hizo el pago (21 de julio de 2005) hasta la fecha de ésta providencia, utilizando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final(diciembre 2020) IPC inicial(julio 2005) Ra= $780.000 x 105,48 58,21 Ra= $1.413.406 De conformidad con lo anterior, la Sala condenará a la Nación - Rama Judicial al pago de $8.751.571 en favor de la demandante Yalile Cuéllar Bravo a título de lucro cesante.
I.- Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 3° de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante la suma de ocho millones setecientos cincuenta y un mil quinientos setenta y un pesos ($8.751.571), en favor de YALILE CUELLAR BRAVO ”.
SEGUNDO: ConfírmAse en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda, cuaderno 1, Folios 320-325. [2] Fls.8-10, C.1. [3] Fls.12 y 102, C.1. [4] Fls.103 y 253, C.1. [5] Fls.104 y 267, C.1. [6] Fl.254, C.1. [7] Fls.105 reverso y 106, C.1. [8] Fl.308, C.1. [9] Fl.310 reverso, C.1. [10] Fls.128, 311 y 312, C.1. [11] Fls.313-317, C.1. [12] Fls.438-444, C.1. [13] Cuaderno principal, Fls.448-466. [14]Cuaderno principal, Fls.469-471. [15] Fls.130-319, C.1. [16] Fl.253, C.1. [17] Fl.250, C.1. [18] Fl.267, C.1. [19] Fl.257, C.1. [20] Fl.296, C.1. [21] Fls.307-308, C.1. [22] Fls.310 reverso, C.1. [23] Fl.311, C.1. [24] Fls.313-316, C.1. [25] Fl.91, C.1.