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68001-23-31-000-2006-01117-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional·Demandado: Jaime Zapata Posada

BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN [En el caso concreto] El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de paz y salvo expedido por el beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: la certificación del tesorero o el comprobante de egreso -que son documentos públicos con presunción de autenticidad- son suficientes para demostrarlo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO / DOLO / CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar las pretensiones de la demanda, porque, no obstante estar acreditados los hechos que dieron origen a la indemnización pagada, la entidad demandante no cumplió la carga de probar que el agente demandado causó el daño con dolo o culpa grave.

(…) [En el caso concreto] Estas decisiones [las tomadas en otras instancias] no demuestran que el cabo segundo (…) hubiera obrado con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. como presupuesto para imponerle la obligación de reembolsar la indemnización pagada por el Estado. (…) En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo.

En este caso no obran pruebas que permitan deducir ni el dolo ni la culpa grave del agente demandado; es posible que su actuación no fuera diligente al portar el arma cargada, pero el testimonio de la propia víctima indica que la instrucción que se les había dado era que la portaran de esa manera. (…) En síntesis, lo que está demostrado en el proceso es la ocurrencia de un accidente en el que, así pueda imputársele culpa o negligencia al demandado, en modo alguno puede concluirse que hubiese sido producto de una conducta dolosa o gravemente culposa.

La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto y que no obstante conocerlo obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención y en el presente asunto la entidad no lo demostró. (…) Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01117-01(54867) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JAIME ZAPATA POSADA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no acreditó la culpa grave del demandado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del CCA. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de febrero de 2006 por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Se dirigió contra el cabo segundo Jaime Zapata Posada para que reintegrara lo pagado por la entidad el 19 de febrero de 2004, como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa adelantado por las lesiones sufridas por el soldado Vladimir Díaz Figueroa por un disparo con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 2 de diciembre de 1996. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que el señor Jaime Zapata Posada es responsable por dolo y culpa grave en su actuar el día 2 de diciembre de 1996 en el Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), frente a los hechos que dieron lugar a las lesiones del joven Vladimir Díaz Figueroa, de conformidad con la conciliación, debidamente aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de septiembre de 2002, en el cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelar a favor del señor Marco Aurelio Díaz y otros una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $67.845.598 cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $92.446.625,66 según relación de pago de 2004. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Jaime Zapata Posada al pago de $67.845.598 (valor al cual ascendió la condena impuesta) que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en la conciliación realizada, según Resolución No. 1402 del 23 de diciembre de 2003 y certificación expedida por el Tesorero Municipal de la entidad accionante o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción, pago que deberá efectuar en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos de los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del CCA>>[1]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de diciembre de 1996 el cabo segundo Jaime Zapata Posada disparó accidentalmente su arma de dotación oficial e hirió al soldado Vladimir Díaz Figueroa, quien prestaba su servicio militar obligatorio en la base militar de San Juan Bosco La Verde, Santander.

El soldado Díaz Figueroa resultó herido en su rodilla derecha, razón por la cual la junta médica laboral le determinó una disminución de su capacidad laboral del 61.25%. 3.2.- El Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar inició investigación contra el cabo por el delito de lesiones personales culposas; le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, pero posteriormente profirió cesación de procedimiento a su favor por prescripción de la acción penal. 3.3.- Por estos hechos la víctima y su familia demandaron la responsabilidad del Ejército Nacional y, en el curso de la primera instancia, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue aprobado mediante auto del 12 de septiembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2002. 3.4.- El 23 de diciembre de 2003, mediante la Resolución No. 1402, la entidad demandante ordenó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y dispuso el pago de la suma de noventa y dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos veinticinco pesos con sesenta y seis centavos ($92.446.625,66) de los cuales sesenta y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y ocho pesos ($67.845.598) correspondían a capital y el resto a intereses, el cual se hizo efectivo el 19 de febrero de 2004, según el certificado de tesorería del Ministerio de Defensa Nacional[2]. 3.5.- La entidad demandante invocó el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 y señaló que el demandado actuó con culpa grave.

Alegó que el cabo segundo <<portaba su fusil cargado y desasegurado, durante un desplazamiento en una patrulla militar, violando los deberes que como comandante de patrulla se le exige>>. Señaló que el demandado violó de forma manifiesta e inexcusable los deberes constitucionales y legales. 3.6.- Con la demanda se allegó copia del acuerdo conciliatorio y su aprobación; la resolución que ordenó el pago, la certificación de tesorería y la decisión del comité de conciliación. También se solicitó oficiar (i) al Tribunal Administrativo de Santander para que aportara la copia del proceso de reparación directa;

(ii) al Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar para que remitiera copia de la investigación penal por lesiones personales y (iii) al comandante de la Segunda División del Ejército para que allegara copia del manual de seguridad del uso de armas de fuego[3]. El tribunal decretó las pruebas solicitadas[4] y al expediente fue allegada la documentación requerida (el manual, el proceso de reparación y la investigación penal).

B.- La posición del demandado 4.- El demandado no pudo ser localizado en la dirección suministrada por la entidad demandante y fue emplazado mediante auto del 13 de febrero de 2008; por medio de auto del 8 de octubre de 2008[5] se le designó curador ad litem, quien fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda[6]. 4.1.- El curador ad litem contestó oportunamente la demanda, no se opuso a sus pretensiones, y solicitó tener como pruebas las allegadas por la entidad demandante.

No propuso excepciones ni allegó pruebas documentales. Tampoco solicitó la práctica de pruebas[7]. C.- La sentencia de primera instancia 5.- La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el pago efectuado por la entidad demandante hubiera sido efectivamente recibido por los beneficiarios, para lo cual debió allegarse paz y salvo o consignación bancaria[8].

D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El pago del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la acción de repetición quedó demostrado con la Resolución No. 1402 del 23 de diciembre de 2003, mediante la cual la entidad dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio y la certificación expedida por la tesorería del Ministerio de Defensa Nacional.

Estos documentos son prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha. 6.2.- Superada la prueba del pago, en el proceso quedó demostrada la calidad de miembro del Ejército Nacional del demandado para la fecha de los hechos, las lesiones que sufrió el soldado Vladimir Díaz Figueroa a manos del cabo segundo Jaime Zapata Posada con su arma de dotación oficial y el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de reparación directa[9].

II.- CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el acuerdo conciliatorio fue aprobado en vigencia de dicha norma. 7.1.- En el presente asunto: - El acuerdo conciliatorio celebrado en primera instancia que da lugar a la acción de repetición fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de septiembre de 2002[10], y quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2002. - El plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 1º de marzo de 2004 y el pago de la suma conciliada se efectuó el 19 de febrero de 2004, tal y como consta en la certificación de tesorería de la entidad[11], razón por la cual debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo para pagar porque fue lo primero que ocurrió. - En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 20 de febrero de 2004 y el 20 de febrero de 2006 y dado que la demanda se instauró el 16 de febrero de 2006, fue presentada dentro del término legal. 7.2.- La calidad del demandado también se encuentra acreditada con la certificación expedida por la misma entidad y el informe administrativo de los hechos[12]. 8.- El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de paz y salvo expedido por el beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: la certificación del tesorero o el comprobante de egreso -que son documentos públicos con presunción de autenticidad- son suficientes para demostrarlo.

F.- Régimen legal y decisión 9.- Los hechos materia del proceso no están regidos por la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 2 de diciembre de 1996, razón por la cual no es procedente dar aplicación a las presunciones establecidas en la citada ley, que entró en vigencia el 3 de agosto de 2001. 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar las pretensiones de la demanda, porque, no obstante estar acreditados los hechos que dieron origen a la indemnización pagada, la entidad demandante no cumplió la carga de probar que el agente demandado causó el daño con dolo o culpa grave. 11.- La copia de la investigación penal evidencia que las heridas de la víctima fueron causadas accidentalmente por el agente demandado, que obró de manera negligente al no cerciorarse de que el arma que portaba no tenía el seguro activado; no demuestran, sin embargo, que hubiese obrado con la intención de causar el daño o con una negligencia de tal grado que permita deducir dicha intención. 11.1.- En efecto, en el proceso penal militar adelantado por el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí reposa copia el informe del accidente, la indagatoria rendida por el agente demandado y la versión del soldado que recibió la herida, los cuales son concordantes en señalar que los hechos ocurrieron accidentalmente: un grupo de militares, al mando de un sargento, entre los cuales se encontraban el cabo demandado y el soldado que resultó herido, adelantaba la búsqueda de otro soldado evadido y de manera intempestiva sonó el disparo; luego constataron que provenía del arma del cabo demandado, que había ocurrido de manera accidental, y que no existía ningún tipo de problema previo o animadversión entre el cabo demandado y la víctima. 11.2.- En el informe administrativo suscrito por el comandante el Batallón de Infantería Delhuyar Hernán Osorio Zarate se señaló textualmente: <<El día 2 de diciembre de 1996 encontrándose en la base San Juan Bosco La Verde, en momentos en que buscaban a un soldado al mando del CS Pastrana Romero Rubén Alexander y el CS Zapata Posada Jaime, se le fue un disparo al CS Zapata pegándoselo al SL Díaz Figueroa Vladimir a la altura de la rodilla derecha, de inmediato le fueron suministrados los primeros auxilios y posteriormente evacuado a San Vicente y luego de Bucaramanga al HOSMIR, donde fue intervenido quirúrgicamente>>[13]. 11.3.- En la indagatoria rendida en la investigación penal militar por el cabo segundo Jaime Zapata Posada, demandado en este proceso, se señaló: <<Siendo las cuatro o cinco de la tarde aproximadamente se dieron cuenta de que faltaba un soldado de otra escuadra, inmediatamente el comandante de contraguerrilla me dio la orden de que bajara y registrara el sitio y subiera el soldado de nuevo a la base, más o menos como a las siete y media u ocho de la noche, nos encontrábamos todavía buscando al soldado cuando en las afueras del caserío sonó un disparo y fue cuando un soldado gritó que se estaba cayendo, cuando fui a mirar el soldado tenía una herida en la rodilla, ya que me encontraba a unos cincuenta o sesenta metros de él, inmediatamente lo llevé al centro de salud y le presté los primeros auxilios ya que nadie sabía sobre ese tema y lo evacuaron al otro día a las once de la mañana.

Después de revisar todo el material me di cuenta que el fusil era el que estaba sucio con pólvora ya que lo llevaba en la espalda, eso fue todo lo que pasó ese día. (..). Yo nunca mantengo el fusil cargado, horas antes de irme al registro estábamos ahí en el comando cuando otro cabo me pidió el fusil prestado, lo cogió y se fue a pasar revista a los centinelas y después me lo devolvió y no tuve la precaución de revisarlo y fue cuando me dieron la orden de ir a buscar al soldado que se había volado y cogí otro fusil y me lo tercié a la espalda con la trompetilla hacia abajo.

(..). Las órdenes permanentes de armamento en el área es mantener el fusil descargado hasta no entrar en combate, yo siempre mantengo el fusil descargado, el problema de ese fusil es que los seguros estaban totalmente dañados, es decir yo cogí un fusil que no le sirve el seguro, estaba totalmente liso y por eso me lo tercié a la espalda porque como solo era para traer a un soldado en estado de embriaguez (..), estaban muy sensibles esos fusiles por el deterioro que tienen.

(..). Con el personal de la contraguerrilla y con el soldado Vladimir nunca había tenido problemas, ya que apenas llevaba dos días en la patrulla y hasta ahora estaba conociendo el personal a mi cargo. (..). PREGUNTADO POR EL JUEZ. Quién cree usted que fue el autor del disparo. CONTESTÓ. Pues sinceramente después de que pasó todo y se evacuó al soldado, revisé el armamento y tenía mi fusil con pólvora, lo que más me sorprendió era que cómo le iba a dar si estaban de frente, si al lado del soldado había dos soldados más. PREGUNTADO.

Al pasar revisar del armamento a quien pertenecía el fusil que usted tenía. CONTESTÓ. Al soldado que había desertado, que estaba dentro del Armerillo de nosotros, pero no es del herido>>[14]. 11.4.- En la diligencia de ampliación de indagatoria, el demandado confirmó que se le disparó el arma de dotación oficial de forma accidental e hirió al soldado.

Al respecto manifestó: <<El fusil lo llevaba terciado de derecha a izquierda con la trompetilla a la izquierda hacia abajo, cuando cogí el fusil y lo levanté para sacármelo fue cuando se me disparó y aún lo tenía en la espalda, estaba empezando a sacármelo>>[15]. 11.5.- El soldado Vladimir Díaz Figueroa, que es la víctima del disparo, declaró ante el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar y textualmente señaló: <<Me encontraba en la Base de San Juan Bosco Verde, porque era soldado regular del segundo contingente de 1996, estaba al mando de mi TE Pardo y para ese día nos tocó hacer un registro que íbamos en busca de un soldado desertado de apellido Cáceres, en ese entonces le estaban dando la orden al cabo segundo Pastrana y al cabo segundo Zapata Posada Jaime de ir a buscar al soldado, eran como las siete de la noche, llevamos como unos cinco minutos cuando yo sentí un disparo y fue cuando yo caí al suelo, pero en ese momento no supe quien fue, mi TE Pardo me revisó el arma y a todos los soldados que estaban ahí conmigo, pues ahí armaron una especie de camilla y me llevaron al puesto de salud de San Juan Bosco (..).

PREGUNTADO. Diga al despacho cómo se estableció de dónde provino el disparo que usted recibió en la pierna derecha y que posición tenía usted de la persona que lo lesionó. CONTESTÓ. Se vino a saber porque se revisaron todas las armas del grupo de soldados que iba conmigo y después mi TE le iba a revisar el arma al cabo Zapata y fue cuando él manifestó que a él se le había ido un disparo ocasionándome la herida, yo me encontraba a una distancia de diez metros de mi cabo.

PREGUNTADO. Diga si anterior a estos hechos usted había tenido riñas o antagonismos con el citado suboficial CS Zapata Posada Jaime. CONTESTÓ. Me la llevaba bien con él, mi cabo llevaba no más como unos quince días de haber llegado a la contraguerrilla, nunca habíamos tenido problemas. (..). PREGUNTADO. Diga qué órdenes existían para esa época respecto a cómo debían portar el armamento.

CONTESTÓ. En la base no andábamos con el armamento cargado es decir desasegurado y con cartucho, pero cuando fuimos a salir en busca del soldado nos dieron la orden de que lleváramos el fusil cargado, porque había información de que nos iba a atacar el soldado que se había desertado con el armamento y que estaba embriagado y fuera de eso se tenía información que estaba que se metía la guerrilla de la parte de Arauca>>[16]. 12.- Con fundamento en estas pruebas el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento contra el oficial Jaime Zapata Posada consistente en caución prendaria por el delito de lesiones personales culposas.

No obstante, en la decisión se anotó que <<no existía ningún indicio siquiera que hiciera presumir que las lesiones fueron intencionadas por parte del procesado>>[17]. En esa misma providencia se señaló que <<ellas se presentaron como consecuencia accidental de portar un fusil cargado y desasegurado durante el desplazamiento de una Patrulla Militar, obturándose el disparador probablemente al enredarse con alguna parte del uniforme del Suboficial>>[18]. 13.- Estas decisiones no demuestran que el cabo segundo Jaime Zapata Posada hubiera obrado con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. como presupuesto para imponerle la obligación de reembolsar la indemnización pagada por el Estado. 14.- En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo.

En este caso no obran pruebas que permitan deducir ni el dolo ni la culpa grave del agente demandado; es posible que su actuación no fuera diligente al portar el arma cargada, pero el testimonio de la propia víctima indica que la instrucción que se les había dado era que la portaran de esa manera. 15.- En síntesis, lo que está demostrado en el proceso es la ocurrencia de un accidente en el que, así pueda imputársele culpa o negligencia al demandado, en modo alguno puede concluirse que hubiese sido producto de una conducta dolosa o gravemente culposa.

La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto y que no obstante conocerlo obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención y en el presente asunto la entidad no lo demostró. 16.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 17.- Sin condena en costas porque al presente proceso le es aplicable el artículo 171 del CCA y no aparece probada temeridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fl. 22 c. 1. [2] Fl. 20 c. 1. [3] Fls. 21-27 c. 1. [4] Fls. 79-81 c. 1. [5] Fls. 66-67 c. 1. [6] Fl. 74 c. 1. [7] Fls. 75-76 c. 1. [8] Fls. 674-681 c. ppal. [9] Fls. 684-687 c. ppal. [10] Fls. 13-18 c. 1. [11] Fls. 20 y 89 c. 1. [12] Fls. 19 y 60 c.1, 8 c. 3. [13] Fl. 60 c. 1. [14] Fls. 215-217 c. 1. [15] Fls. 220-221 c. 3. [16] Fls. 222-223 c. 1. [17] Fl. 242 c. 1. [18] Fl. 243 c. 1.