COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LITIGIO / ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLASES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLASES DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DERECHO PRIVADO / DERECHO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
(…) en esta oportunidad la Sala reitera su competencia para conocer del presente asunto, tanto en razón a la participación del Estado en el componente accionario de (…), como por la naturaleza del contrato celebrado entre la empresa y la usuaria -hoy demandante- y las funciones administrativas que en desarrollo del mismo debió cumplir la empresa, en particular la adopción de decisiones relacionadas con la prestación misma del servicio y su suspensión, las cuales eran pasibles de recurso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dieron origen a la presente controversia.
(…) en la época de creación de (…) como en la actualidad, la participación pública en el capital de la empresa ha sido inferior al 50% -por lo que se sitúa en la categoría de “empresas de servicios públicos privada”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 14-7 de la Ley 142 de 1994 -, ello no obsta para establecer que (…) hace parte de la estructura del Estado, a la luz de lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-953 de 1999 y C-736 de 2007, entre otras, sobre el carácter de “entidades descentralizadas” que ostentan las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos en las que el Estado tiene participación inferior al 50%.
Bajo este razonamiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, que las indicadas sociedades también son entidades descentralizadas que integran la administración, el Consejo de Estado ha admitido su competencia para conocer de los litigios en los que ha hecho parte esa clase de entidades, en particular, empresas de servicios públicos domiciliarios con aportes estatales inferiores al 50%.
(…) adicionalmente, que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación también consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de las controversias en los que fueran parte las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando estas ejercieran las prerrogativas y competencias reconocidas en la Ley 142 de 1994, que entrañaran función administrativa.
(…) la jurisprudencia fue más allá de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y tomó en consideración, igualmente, para efectos de la competencia, la relación surgida en virtud de los contratos de condiciones uniformes celebrados para la operación del servicio mismo, reconociendo que si bien estos involucraban normas del derecho privado, estaban vinculados entre otras cosas a la protección de los consumidores, cuestión que al Estado le corresponde vigilar y controlar.
Así entonces, la competencia del juez de lo contencioso administrativo no se circunscribiría únicamente a la relación usuario-consumidor, sino a una relación especial en la que el prestador, especialmente siendo parte de la administración, gozaba de ciertas prerrogativas. Por consiguiente, dada esa confluencia de regímenes jurídicos en el contrato de condiciones uniformes, que ameritaba la intervención del Estado para la prestación del servicio y el ejercicio de veeduría y control del contrato, se afirmó la competencia de esta jurisdicción para examinar la legalidad de tales actividades.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1107 DE 2006 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencias C-953 de 1999, C-736 de 2007, Consejo de Estado – Sección Tercera, el 10 de agosto de 2015 -exp. N° 08001-23-31-000-2001-01893-01(35869), Subsección C. Consejero ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp.
N° 25000-23-26-000-2007-00146-01(44835), Subsección B. consejero ponente: Alberto Montaña Plata, Consejo de Estado – Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Consejo de Estado – Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 10 de agosto de 2015, exp.
N° 08001-23-31-000-2001-01893-01(35869). Consejero ponente: Olga Valle de De La Hoz. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / DEBIDO PROCESO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con el artículo 136, numeral 10 del C.C.A., -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, las acciones relativas a contratos deben interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad contractual de (…), por supuesto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes existente entre dicha empresa y el predio rural La Concordia, en el cual la sociedad demandante ejercía una actividad económica y era usuaria del servicio de energía allí suministrado.
(…) Así, el derecho de acción, ejercido en tiempo por la demandante en los términos del C.C.A., no se le podía desconocer por el hecho de haberse declarado posteriormente la nulidad procesal por falta de jurisdicción, pues la ocurrencia de este vicio no le era imputable a la parte actora, ya que la demanda había sido previamente admitida y tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 9 de febrero de 2001 denegó, precisamente, la excepción previa de falta de jurisdicción, por considerar que el asunto era de su competencia y no del juez contencioso administrativo (…) solo el 11 de diciembre de 2008, cuando el proceso se hallaba en segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consideró que el proceso debió ser tramitado y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado tenía establecido que los contratos de condiciones uniformes suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios debían ser examinados ante los jueces y tribunales administrativos, por tener un régimen mixto en el que se aplicaban normas de derecho público, al tiempo que señalaba esa misma jurisprudencia, que de conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, le correspondía a esta jurisdicción conocer, entre otros asuntos, los relativos a contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando su finalidad estuviera vinculada directamente a la prestación del servicio.
(…) Vale la pena subrayar que no en todos los casos en que se declare en otra jurisdicción la nulidad del proceso por entender que el competente para conocerlo es el juez de lo contencioso administrativo, se puede admitir que el interesado se encuentra en tiempo para incoar la acción correspondiente, por lo que debe dejarse claro que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción no tiene la virtualidad de revivir términos de caducidad que ya hayan transcurrido.
Lo que ocurre en el sub lite –y en ello insiste la Sala-, es que la interposición inicial de la demanda ante los juzgados civiles del Circuito de Santa Marta tuvo lugar dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, y en su momento, el juez director de la causa se abstuvo de remitir el proceso a esta jurisdicción al denegar la excepción previa correspondiente.
En esa medida, el libelo presentado en primer lugar tuvo vocación para interrumpir el mencionado término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado – Sección Tercera, el 8 de febrero de 2007, Exp.
N° 34846, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación N° 25000-23-26-000-2000-01884-01(28018), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 16.098. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Reiterado en sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 33.888, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 14.773.
Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RECURSO DE REPOSICIÓN / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO ADMINISTRATIVO / ELECTRICARIBE / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CLASES DE EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / USUARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA [E]s claro que en el presente caso le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a examinar el incumplimiento contractual de (…), alegado en la demanda por haber procedido dicha empresa a suspender el servicio de energía previsto en el contrato celebrado con la hoy demandante, o si por el contrario, la no interposición de recursos contra la decisión adoptada por la mencionada empresa el 8 de junio de 1999 impide realizar tal juicio de responsabilidad contractual y entraña la ineptitud sustantiva de la demanda aludida en el fallo de primer grado.
(…) el acto de suspensión del servicio de energía era pasible del recurso de reposición ante la misma empresa y del de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –lo que a su vez estaba sujeto a que previamente se hubiera interpuesto recurso contra el acto de facturación, bajo lo establecido en la misma norma-, pese a lo cual, la sociedad (…). se abstuvo de ejercer dichos mecanismos para procurar la reanudación del suministro.
Como se indicó, en el régimen mixto y especial del contrato de condiciones uniformes, el legislador les otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios –al margen de que su composición accionaria sea pública, mixta o privada-, determinadas potestades cuya regulación produce respecto de estas, efectos equiparables al privilegio de la decisión previa de la administración. Tales prerrogativas, instituidas por el legislador en cabeza de los prestadores y encaminadas a beneficiar al propio usuario, le imponen a este acudir directamente ante la empresa a efectos de que le reconozca o restablezca el derecho que considera lesionado, para lo cual debe emplear los mecanismos previstos en la ley, entre estos el recurso de reposición contra los actos de facturación y de suspensión del servicio –y demás decisiones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994-y la formulación subsidiaria del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes de poner en acción el aparato judicial.
En el presente caso, el contrato de condiciones uniformes –en armonía con la Ley 142 de 1994 - facultaba a Electricaribe S.A. para suspender la energía suministrada a la demandante cuando operara cualquiera de las causales previstas en la cláusula décima segunda contractual. Por tanto, si la sociedad suscriptora y usuaria del servicio consideraba que tal suspensión comportaba un incumplimiento del contrato, era en primera instancia la propia empresa prestadora quien debía establecerlo, en sede del recurso de reposición –a la luz del artículo 152, anteriormente citado-, y en segundo término, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede del recurso de apelación interpuesto como subsidiario del primero. Con todo, no habiéndose agotado por parte de la hoy demandante ninguna de las indicadas soluciones, no es posible que en sede jurisdiccional se revise ese alegado incumplimiento, cuando la interesada no cumplió con la carga que le correspondía, de impugnar los actos de facturación y, posteriormente, el acto de suspensión del servicio ante el estamento primariamente competente, esto es, la entidad prestadora del servicio de energía, y ante el órgano estatal de inspección, control y vigilancia. En otras palabras, toda vez que el recurso directo ante la empresa de servicios públicos domiciliarios, así como la apelación ante la respectiva superintendencia, fueron previstos por el legislador con las finalidades ya señaladas, debían agotarse tales mecanismos antes de acudir a la administración de justicia, pues la omisión de esa actuación previa imposibilitó que la empresa ejerciera el autocontrol instituido por la ley y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerciera sus competencias funcionales.
En ese sentido, es equivocado entender que el usuario puede optar entre la interposición de los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y la demanda directa ante la jurisdicción, pues ello se contrapone a los fines y principios dispuestos por el propio legislador en materia de servicios públicos domiciliarios y a lo que al respecto estableció en primer lugar la Constitución Política.
(…) Por tanto, cuando se pretende demandar judicialmente la indemnización de perjuicios ocasionados por una determinada decisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios, adoptada en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, aunque se invoque el incumplimiento del negocio jurídico, se deben interponer previamente los recursos procedentes contra ese acto unilateral del prestador, pues de lo contrario no será procedente el examen judicial ni el reconocimiento de indemnización alguna que se derive de la decisión reprochada.
En esa medida, al considerar la sociedad hoy demandante que la suspensión ejecutada por (…) entrañaba un incumplimiento contractual y no se ajustaba a derecho, debió interponer ante la misma empresa el recurso de reposición referido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y, subsidiariamente, el de apelación ante la Superintendencia del ramo, como ya se anotó. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 154 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia C-263 de 1996.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ELECTRICARIBE / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DERECHOS DEL CONSUMIDOR / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR / PROTECCIÓN JUDICIAL DEL CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SUSCRIPTOR DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / DERECHO DE PETICIÓN [E]l Consejo de Estado también ha precisado, en cuanto a la condición mixta del régimen del contrato de condiciones uniformes, que las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas tanto a las reglas del contrato como a las disposiciones de derecho público, así como a los reglamentos de la respectiva comisión de regulación y a las normas técnicas que hayan sido adoptadas en el sector, aun cuando no estén expresamente contenidas en las cláusulas del contrato.
En ese mismo punto, atinente a las reglas a las que se debe sujetar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido igualmente que la Ley 142 de 1994 les otorga a las empresas prestadoras -independientemente de su naturaleza estatal o privada- un catálogo de potestades especiales que se materializan, entre otras medidas, en la resolución de peticiones o recursos presentados por los usuarios, y en cuya aplicación deben observar, ciertamente, los principios y reglas establecidos en el estatuto de los servicios públicos domiciliarios y en el ordenamiento constitucional.
(…) Todo lo anterior conduce a establecer que las empresas de servicios públicos domiciliarios, si bien se encuentran habilitadas para definir las condiciones uniformes del contrato celebrado con los usuarios y ejercen determinadas potestades, especialmente en materia de facturación, sanciones, peticiones y recursos –por lo que tales prerrogativas guardan identidad con los poderes de autotutela de la administración, deben someterse a las normas de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, así como a la regulación fijada por las autoridades competentes, pues la prestación del servicio no se desarrolla en un contexto exclusivo de libre mercado, desprovisto de intervención estatal, ni en un marco normativo meramente privatista o sujeto únicamente a la consensualidad, sino que debe ceñirse a los cánones establecidos en el ordenamiento superior y en la ley para el logro de los fines del Estado en materia de servicios públicos.
Más aún, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 establece en forma expresa que las peticiones y recursos que deben resolver las empresas de servicios públicos domiciliarios deben tramitarse bajo las normas que regulan el derecho de petición, que son las que antes se encontraban consignadas en el Código Contencioso Administrativo y hoy en la Ley 1437 de 2011, estatutos a los cuales se sujeta –de acuerdo con la norma aplicable en el tiempo- precisamente la actividad de la administración. Con todo, dado que son igualmente palmarios el carácter consensual del contrato de condiciones uniformes y el aspecto volitivo que le asiste al suscriptor y solicitante del servicio, se advierte que este también adquiere determinadas obligaciones, compromisos y responsabilidades en la celebración del negocio jurídico.
En esa medida, los mecanismos que la ley le otorga para la protección de sus derechos deben ser empleados bajo las pautas igualmente brindadas por el legislador, pues no solo se encaminan a que el sistema bajo el cual opera la prestación de los servicios públicos domiciliarios funcione de manera eficiente y eficaz, y se mantenga sujeto a la regulada intervención del Estado, sino que operan primordialmente con la finalidad de proteger al reclamante, en tanto usuario del servicio, en especial para que obtenga una respuesta perentoria y sea la misma empresa prestadora la que en principio corrija la eventual irregularidad, lo que favorece a las partes para que no les resulte necesario acudir a la jurisdicción. No hay que olvidar que, como lo establece el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “es de la esencia del contrato de servicios públicos” que el suscriptor o usuario pueda presentar ante la empresa las peticiones, quejas y recursos relacionados con el servicio, lo cual no solo implica el derecho que les asiste a tales suscriptores o usuarios, de hacer uso de los mencionados mecanismos, sino también la responsabilidad de acudir a ellos por las vías legalmente establecidas, cuando existan inconformidades o discrepancias que ameriten la formulación de inquietudes o reclamaciones ante la empresa prestadora.
(…) En el logro de tales objetivos no debe perderse de vista, igualmente, el papel de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien la ley le atribuyó la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos de las empresas prestadoras e incluso para imponerles sanciones por determinadas conductas relacionadas con las reclamaciones de los usuarios; competencias que, habiéndose fijado en la ley con los propósitos ya señalados, no pueden menoscabarse, obviarse ni sustraerse por el mero arbitrio de las partes del contrato, acudiendo en primera instancia a la vía jurisdiccional sin agotar previamente los procedimientos establecidos por el legislador para ser ejercidos en sede administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 153 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 152 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencia C-075 de 2006, la Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 1996, Sentencia T-540 de 1992, Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, exp. N° 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702), Consejero ponente.
Marta Nubia Velásquez Rico. Ver la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014, exp. N° 25000-23-42-000-2014- 00620-01(AC). Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 7 de abril de 2011, exp. N° 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG), consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2006, Sentencia C-263 de 1996, Sentencia C-263 de 1996. CONTRATO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RECURSO DE REPOSICIÓN / FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / VÍA GUBERNATIVA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA [N]o desconoce la Sala que, de conformidad con la cláusula décima del contrato, la suspensión del servicio podía disponerse por incumplimiento en el pago de las facturas, “salvo que existiera reclamación”, y que en ese marco, el 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999, la sociedad (…). reclamó ante (…) la revisión de la facturación expedida en períodos anteriores a la suspensión del servicio, concretamente, los cobros causados entre octubre de 1998 y enero de 1999, es decir, cuatro meses.
Por su parte, la hoy demandada procedió a suspender el suministro de energía sin haber resuelto previamente las solicitudes de la usuaria. Sin embargo, en la orden de suspensión del suministro de energía se señaló que eran seis –y no cuatro- los meses adeudados por el predio La Concordia, lo que pone de manifiesto que la medida sancionatoria obedeció a la falta de pago de períodos adicionales a los referidos por la sociedad usuaria, y cuya facturación no fue pagada, reclamada ni recurrida ante la empresa ni ante la autoridad administrativa competente.
Tal conducta de la demandante comportaba un incumplimiento del contrato y, en todo caso, las inconformidades que pudieron surgir con ocasión del procedimiento adoptado por (…) debían ser puestas a consideración de esta a través del recurso procedente, lo que no aconteció. (…) debe señalarse que la omisión de la demandante en cuanto a los recursos que, de conformidad con la ley sustancial, debió interponer contra el acto de suspensión del servicio, entrañó una ineptitud sustantiva de la demanda –como lo concluyó el a quo- puesto que tal vicio procesal se concreta cuando el libelo carece de requisitos formales, tal como lo señala el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil; yerro que se configuró en la demanda analizada en el sub judice puesto que, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., la demanda encaminada a que se restablezca el derecho del actor, conculcado con un acto administrativo, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto –y en juicio, debe demandarse la nulidad del acto administrativo que el actor considera lesivo de su derecho, como lo fue en el presente caso el acto de suspensión del servicio, decisión sujeta, se reitera, a los recursos de la vía gubernativa-.
En este punto, es pertinente subrayar que los mencionados recursos estaban previstos en una norma sustantiva especial de derecho público –artículo 154 de la Ley 142 de 1994-, pese a lo cual no se ejercieron, lo que impidió que la empresa demandada y la autoridad administrativa competente adelantaran los controles legales que les competían, lo cual, a su vez, cerró el paso para que pudiera examinarse judicialmente la eventual responsabilidad contractual.
(…) el proceder de la parte actora dio lugar a una ineptitud sustantiva de la demanda, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, por cuanto los mencionados recursos constituían un requisito formal del libelo, en los términos del artículo 135 del C.C.A. y en armonía con el artículo 97, numeral 7 del CPC, relativo precisamente al vicio de la inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 - NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00025-01(41745) Actor: LILIA MIRANDA E HIJOS LTDA. Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Previsto en el estatuto de los servicios públicos domiciliarios - Régimen jurídico mixto – Aplicación de normas de derecho privado y de derecho público / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – La norma les concede determinadas potestades – Sujetas a las reglas y principios previstos en la Constitución y la Ley – Decisiones unilaterales pasibles de control en sede administrativa – RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY 142 DE 1994 – Obligatorios para que se examinen las decisiones de las ESPD en sede de juicio / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configuró a pesar de la no interposición de los recursos previstos en la norma sustancial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”. I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. celebró con la sociedad hoy demandante un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el predio rural denominado La Concordia, ubicado en el departamento del Magdalena.
Entre octubre de 1998 y enero de 1999, Electricaribe S.A. facturó el servicio de energía en el mencionado inmueble, efectuando cobros que, a juicio de la usuaria –la sociedad hoy demandante-, sobrepasaban en forma desproporcionada los promedios de los períodos anteriores. Por lo anterior, la interesada efectuó reclamaciones ante la empresa prestadora del servicio el 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999, a efectos de que se revisara el medidor de consumo y se reliquidara la mencionada facturación. El 21 de mayo de 1999, Electricaribe S.A. ordenó y efectuó la suspensión del suministro de energía en el inmueble La Concordia, en razón a que, según la empresa, la usuaria del servicio había acumulado varios meses de deuda.
El 1 de junio de 1999, la hoy demandante protocolizó ante notario público el silencio administrativo positivo, configurado por la alegada falta de respuesta de Electricaribe S.A. a las peticiones del 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999. El 8 de junio de esa misma anualidad, Electricaribe S.A. reconoció la ocurrencia del silencio administrativo positivo y resolvió las mencionadas reclamaciones, en virtud de lo cual reliquidó la facturación expedida entre agosto de 1998 y abril de 1999.
La parte actora alega que Electricaribe S.A. incumplió el contrato por haber suspendido arbitrariamente el servicio y solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente causados con la aplicación de dicha medida, especialmente porque se impuso sin haberse resuelto con antelación las reclamaciones de la usuaria respecto de las facturas emitidas entre octubre de 1998 y enero de 1999.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. El 18 de febrero de 2000, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., obrando a través de apoderado judicial (fl. 2, c.1), ante la jurisdicción civil, instauró demanda en ejercicio de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. (fls. 3 al 6 c.1).
La demanda fue reformada el 4 de mayo de 2000 (fls. 94 al 96, c.1) y en ella se plantearon las siguientes pretensiones: a) Se declare mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada, civilmente responsable a la Empresa ‘Electricaribe S.A.’ de los daños y perjuicios causados a mi poderdante por las conductas descritas en los hechos anteriores. b) En consecuencia, se condene a la Empresa ‘Electricaribe S.A.’ al pago de una indemnización superior a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ML ($300’000.000 ML) en adelante, o en su defecto, a la suma de dinero o valores que resulten debidamente probados o comprobados en el curso del proceso (…). c) Se condene al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a mi poderdante, incluyendo daño emergente y el lucro cesante, conforme al art. 1614 del C.C. y que deberán ser tasados pericialmente (…). d) Se condene a la entidad demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho. e) Cualquier otro tipo de perjuicios que resulte probado, para lo cual me acojo a su fallo extra o ultra petita. 1.2.
El 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad del proceso y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena. Ante esta última autoridad, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. presentó escrito de “adecuación” de la demanda al proceso contencioso administrativo –señalando que la acción incoada era la de reparación directa (fl 35, c.6)-, en virtud de lo cual formuló las siguientes pretensiones: DECLARACIONES PRIMERA: Se declare administrativa y contractualmente responsable a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de los perjuicios ocasionados a la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en la prestación del servicio de suministro de energía, sin mediar motivos o causas para ello, al predio rural denominado ‘La Concordia’, (…) y obtener de la mencionada empresa social (sic) la indemnización de los perjuicios causados con los hechos y omisiones imputables a Electricaribe S.A. E.S.P. CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaración, ruego condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. en su condición de entidad privada prestadora del servicio de distribución (…) de energía eléctrica en el departamento del Magdalena (Zona Bananera), lugar donde está ubicado el predio afectado.
A) A título de perjuicios materiales: 1. Pagar a la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de seiscientos noventa y nueve millones setecientos veinticuatro mil diecinueve pesos ($699’724.019) o lo que se llegare a probar por los siguientes conceptos: Daño emergente: ------- $98’720.000 Lucro cesante: --------- $402’204.019 Total: ----------------------$500’924.019 B) A título de perjuicios morales: Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar los daños morales causados a los socios, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades (…): 1.
Para Lilia Esther Miranda Durán, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 2. Para Ana Milena Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 3. Para Manuel Antonio Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 4.
Para Lorena Yolima Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 5. Para Patricia Martha Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 6. Para Juan Rafael Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 7.
Para Claudia Rosana Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. 8. Para Heriberto José Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Daño Moral: ------- $198’800.000 (…). SEGUNDA: Condenar a los demandados (sic) a pagar los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios desde ese momento en adelante (…). 1.3.
Como hechos que fundamentan la demanda, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. manifestó ser la propietaria del inmueble “La Concordia”, finca ubicada en el municipio de Zona Bananera, Magdalena, y que constituía su única fuente de producción de banano para exportación, actividad que era el objeto social de la mencionada compañía. Señaló que, entre la finca ‘La Concordia y Electricaribe S.A. existía un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía, el cual fue sobrefacturado por la demandada, durante el lapso comprendido entre octubre de 1998 y enero de 1999, meses en los que las facturas registraron consumos ampliamente superiores a los de los períodos anteriores.
Según la demanda, no era posible que en el último trimestre de 1998, el predio ‘La Concordia’ consumiera más energía que en los otros períodos del año, puesto que entre julio y diciembre de cada anualidad se presentaba la mayor afluencia de lluvias, lo cual le permitía no utilizar riegos artificiales para suplir las necesidades hídricas de los cultivos.
En esa medida, por ser temporada de invierno, era inconcebible que la finca consumiera mayor energía que el promedio registrado durante los primeros meses del año. Debido a la mencionada sobrefacturación –adujo-, la sociedad afectada presentó reclamaciones el 12 de marzo y el 3 de mayo de 1999[1], a efectos de que la empresa de energía revisara las acometidas eléctricas y el medidor del inmueble.
Según la actora, toda vez que Electricaribe S.A. no dio respuesta a las peticiones de la reclamante, se configuró un silencio administrativo positivo que fue protocolizado mediante la escritura pública N° 1512 el 1 de junio de 1999, en la Notaría 2 del Círculo de Santa Marta. En oficio de fecha 8 de junio de 1999, Electricaribe S.A. reconoció el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., pero no brindó solución alguna al problema que había motivado la reclamación mencionada.
Indicó la demandante que el 21 de mayo de 1999, Electricaribe S.A. suspendió en forma arbitraria el servicio de energía en la finca La Concordia, refiriendo una supuesta mora en el pago de las facturas emitidas entre octubre de 1998 y enero de 1999. Esa actuación de la empresa contravino lo pactado en el contrato de condiciones uniformes y afectó de manera grave la producción del banano, especialmente porque el mes de mayo es un período de sequía, lo cual incrementa la necesidad de utilizar el sistema artificial de riego.
Como consecuencia de la situación anotada, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. dejó de percibir considerables sumas de dinero, especialmente por no poder cumplir sus obligaciones contractuales con la empresa Expocaribe S.A., que era su socia en la comercialización de la fruta para exportación. 2. Trámite 2.1. Ante la jurisdicción ordinaria 2.1.1 La demanda inicial y su reforma fueron admitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de marzo y el 9 de junio de 2000, respectivamente (fls. 42 y 100, c.6). 2.1.2.
La parte demandada formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia y ejecutoria del acto administrativo (…)” (fls. 1-9, c.2), la cual fue denegada el 9 de febrero de 2001 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por considerar que el debate no recaía sobre un acto administrativo de Electricaribe S.A. sino sobre los daños y perjuicios supuestamente causados por dicha empresa con la suspensión del servicio de energía eléctrica en el predio perteneciente a la sociedad demandante (fls. 25 al 27, c.2). 2.1.3.
El 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda (fls. 227 al 229, c.6). La providencia fue apelada por la parte actora (fls. 231 al 240). 2.1.4. Encontrándose la actuación en el curso de la segunda instancia, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. solicitó la declaratoria de nulidad procesal, por falta de jurisdicción y competencia. 2.1.5.
El 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inicial, incluyendo la sentencia de primera instancia. Al respecto, el indicado Tribunal señaló que, si bien el debate se planteó como un asunto de responsabilidad civil extracontractual, lo cierto era que la controversia recaía sobre un contrato de condiciones uniformes, celebrado entre Electricaribe S.A. y la sociedad demandante, de suerte que el proceso debía ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A., en cuanto señalaba que los tribunales administrativos conocían los asuntos relativos a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios (fls. 15 al 24, c.1). 2.2.
Trámite ante esta jurisdicción 2.2.1. Por auto del 11 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda inicial y dispuso impartirle el trámite de una controversia contractual (fls. 27 al 30, c.1). 2.2.2. La parte actora presentó corrección del libelo con el fin de adecuarlo “a los términos del proceso contencioso administrativo” (fl. 35, c.1).
Tal corrección fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de julio de 2009 (fl. 62, c.1). 2.2.3. En la contestación de la demanda, Electricaribe S.A. señaló que no se había producido la facturación excesiva alegada por la parte actora, puesto que en visita realizada al inmueble el 8 de junio de 1999, se informó que el sistema de lectura de consumo de energía allí aplicado era monomio y se realizó una reliquidación de la facturación causada entre agosto de 1998 y enero de 1999, en la cual se evidenció que la deuda ascendía a los $4’655.981 y que la mora se venía presentando desde antes de octubre de 1998, pese a lo cual, la propietaria del inmueble solo pagó $300.000 en marzo de 1999.
Afirmó que la empresa sí reconoció el silencio administrativo positivo respecto de la petición de fecha 3 de mayo de 1999, razón por la cual la misma fue atendida el 8 de junio de 1999 con la visita mencionada y con la respuesta que allí se brindó, la cual no fue objeto de recursos por parte de la propietaria del predio. En cuanto a las pretensiones relativas a los perjuicios derivados de la no producción de banano en período de sequía –coincidente con el mes en que se suspendió el servicio-, sostuvo que tales reclamaciones no eran de recibo, ya que la sociedad hoy demandante había referido en una de sus peticiones administrativas que la finca no usaba turbina para el riego, sino que obtenía el recurso hídrico del río cercano, mediante desnivel.
Propuso la excepción de “ineptitud de la demanda” argumentando que las pretensiones formuladas por la actora correspondían a una controversia contractual y no a la acción de reparación directa[2]. En ese mismo punto estimó que, de existir inconformidad de la demandante con los actos expedidos por Electricaribe S.A. en cumplimiento del contrato de condiciones uniformes, debió solicitar la nulidad de los mismos, igualmente, en ejercicio de la acción de controversias contractuales.
Asimismo, formuló la excepción de “inexistencia de la obligación” y recalcó que la causa de la suspensión del suministro de energía le era imputable a la propietaria del predio por no pagar oportunamente el servicio, razón por la cual Electricaribe S.A. no estaba llamada a responder por los perjuicios alegados en el libelo. 2.2.4. El 10 de junio de 2010, se dio apertura a la etapa probatoria (fl. 88, c.1). 2.2.5.
En providencia del 26 de noviembre de 2010, se corrió el traslado del proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 113, c.1). 2.2.6. En esa oportunidad procesal, la parte actora explicó que existían dos sistemas de riego para suplir las considerables necesidades hídricas en los cultivos de banano, a saber: i) el sistema de riego por gravedad y ii) el sistema de riego por aspersión, este último de alto costo pero de amplias ventajas para la producción de la fruta y su potencial para generar mayor rentabilidad.
Partiendo de lo anterior, precisó que en el caso concreto de la finca La Concordia, su sistema de riego era la aspersión artificial, de suerte que Electricaribe S.A. causó un daño grave al llevarse los cables de la acometida al transformador y los cortacircuitos, pero la pérdida del banano no fue total gracias a que, de inmediato, se acudió al riego por gravedad, para lo cual tuvo que adecuarse la finca con la obtención de menores resultados, por ser este un sistema de bajo rendimiento.
En su sentir, los perjuicios sufridos por la sociedad demandante le son atribuibles a Electricaribe S.A., pues fue la actuación de esa empresa la que ocasionó que las plantaciones de banano no contaran con el agua recomendada para esa clase de cultivos. 2.2.7. Por su parte, Electricaribe S.A. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que los perjuicios económicos alegados por la actora carecían de fundamento, puesto que al proceso no se allegaron las pruebas contables, la nómina de los trabajadores ni dictámenes periciales que evidenciaran las labores realizadas en la finca ‘La Concordia’ ni su producción. En punto de ello, señaló que el dictamen rendido en el proceso por el perito agrónomo adolecía de error grave, mientras que el dictamen presentado por el ingeniero eléctrico se había sustentado con testimonios sospechosos, pues fueron rendidos por trabajadores de la finca.
Agregó que, en todo caso, de aceptarse las conclusiones del peritaje relativo a la situación del suministro de electricidad, había lugar a concluir que la finca La Concordia tenía conexiones fraudulentas, pues el dictamen refirió suspensiones efectuadas en 2002, las cuales no podían ser posibles si el servicio ya se encontraba suspendido desde 1999. 2.2.8.
El Ministerio público guardó silencio. 3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 8 de junio de 2011 (fls. 130 al 138, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por Electricaribe S.A. Para el Tribunal, las pretensiones de la parte actora se encaminaron a solicitar que Electricaribe S.A. fuera declarada responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, causado “por su acción u omisión”, mientras que “a título de reparación”, la demandante impetró el pago de una indemnización que cubriera los perjuicios morales y materiales supuestamente causados.
En esa medida, no existía duda de que la acción incoada era la de controversias contractuales, puesto que la responsabilidad administrativa alegada surgía de una relación contractual referida expresamente en la demanda. No obstante –según lo señalado por el a quo-, era palmario que la controversia también recaía sobre el silencio administrativo positivo que Electricaribe S.A. reconoció expresamente, merced a lo cual profirió posteriormente un “acto administrativo” que, en criterio del Tribunal, no fue demandado por la parte actora, pese a haberlo aportado como documento probatorio.
Con base en lo anterior, concluyó que, a efectos de obtener la indemnización de perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. debió solicitar la nulidad del acto administrativo expreso, por medio del cual la empresa demandada manifestó su voluntad y vulneró, supuestamente, los derechos de la demandante.
Señaló (fl. 137, c. de segunda instancia): …[L]a flagrante omisión en que incurrió la parte demandante al abstenerse de impetrar la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad demandada manifestó expresa (sic) su voluntad de denegar al actor las pretensas (sic) que demanda –indemnización de perjuicios como consecuencia de un presunto incumplimiento contractual-, implica la deserción en el sub iuris de uno de los elementos esenciales de la acción contractual, para plantear la proposición jurídica completa, de tal guisa que no es posible para la Sala proceder al estudio de fondo de la cuestión objeto de la litis e intentar con ello una interpretación de la demanda que evite la inhibición de la Corporación (…). 4.
La apelación La sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., como parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al estimar que el a quo había confundido en su análisis la expedición de algunos actos por parte de Electricaribe S.A., con las pretensiones de la demanda, las cuales no guardaban relación alguna con tales decisiones, sino con el incumplimiento contractual de la entidad, al proceder de manera arbitraria y por vía de hecho a suspender el suministro de energía, amparándose en el contrato de condiciones uniformes.
Recalcó que el reproche esbozado en la demanda y del cual se hacían derivar las pretensiones indemnizatorias, fue la conducta de Electricaribe S.A. al extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y abusar de su posición dominante, suspendiendo el servicio de energía eléctrica mediante el retiro de un transformador que no le pertenecía a la entidad, causando daños en la finca La Concordia.
De igual manera, señaló que la sentencia de primer grado confundía la acción de controversias contractuales con la de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que era manifiesto que las pretensiones plasmadas en la demanda era relativas a una relación contractual existente entre las partes. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. fue concedido mediante auto del 3 de agosto de 2011 y admitido en providencia del 7 de septiembre de ese mismo año (fls. 153 y 156).
Asimismo, mediante auto 31 de octubre de 2011, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 158). 5.2. El 14 de diciembre de 2011, el Ministerio Público, a través del Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto de fondo en el cual consideró que la sentencia apelada debía confirmarse.
Lo anterior, toda vez que, según lo expuso, la finalidad verdaderamente perseguida por la parte actora era justificar su mora en el pago del servicio de energía causado entre octubre de 1998 y enero de 1999, para lo cual esgrimió que Electricaribe S.A. no podía suspender el servicio mientras no le diera respuesta a las reclamaciones administrativas que ella había presentado, cuando lo cierto fue que la empresa de servicios públicos reconoció el silencio administrativo positivo y atendió una de tales peticiones, efectuando una visita en el predio materia de controversia el 8 de junio de 1999.
Recalcó que, en la mencionada inspección, la empresa había evidenciado que existía un suministro de electricidad a pesar de la suspensión del servicio –lo cual, en sentir del Ministerio Público, permitía inferir una conexión fraudulenta- y reliquidó la facturación correspondiente al inmueble. Señaló que la parte actora no interpuso recursos administrativos ni formuló reproche judicial alguno contra el acto administrativo expedido por Electricaribe S.A. el 8 de junio de 1999, en el cual, reiteró, fue reliquidada la facturación del servicio, de manera que el fallo impugnado se ajustaba a derecho en cuanto señaló que la demanda era inepta por no haberse solicitado la nulidad de la aludida decisión, en la que se plasmó la voluntad de la empresa de servicios públicos domiciliarios. 5.3.
En sus alegatos de conclusión, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. reiteró lo señalado en el recurso de apelación. 5.5. A su turno, la empresa demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 18 de febrero de 2000, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto. 1.
Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
El conflicto hoy sometido a consideración de la Sala surgió entre una sociedad de carácter particular –Lilia Miranda e Hijos Ltda.- y una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida con capital privado y capital público –esto es, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P-[3]. Si bien, tanto en la época de creación de Electricaribe S.A. como en la actualidad, la participación pública en el capital de la empresa ha sido inferior al 50% -por lo que se sitúa en la categoría de “empresas de servicios públicos privada”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 14-7 de la Ley 142 de 1994[4]-, ello no obsta para establecer que Electricaribe S.A. hace parte de la estructura del Estado, a la luz de lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-953 de 1999[5] y C-736 de 2007[6], entre otras, sobre el carácter de “entidades descentralizadas” que ostentan las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos en las que el Estado tiene participación inferior al 50%.
Bajo este razonamiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, que las indicadas sociedades también son entidades descentralizadas que integran la administración, el Consejo de Estado ha admitido su competencia para conocer de los litigios en los que ha hecho parte esa clase de entidades, en particular, empresas de servicios públicos domiciliarios con aportes estatales inferiores al 50%[7].
Es del caso señalar, adicionalmente, que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación también consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de las controversias en los que fueran parte las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando estas ejercieran las prerrogativas y competencias reconocidas en la Ley 142 de 1994, que entrañaran función administrativa.
En tal virtud, se señaló[8]: [La ley 142 de 1994], pese a señalar formalmente el derecho privado para sus actos y contratos, su interpretación armónica permite afirmar que las empresas de servicios públicos domiciliarios, que poseen derechos y prerrogativas de autoridad pública, cumplen funciones administrativas, tal como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia de 13 de junio de 1996 (C - 263 exp 1059).
De este fallo se destaca el siguiente aparte: ‘3. Los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Diferentes disposiciones de la ley 142 de 1994, con miras a asegurar la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, otorgan a las empresas de servicios públicos una serie de derechos, privilegios y prerrogativas que son propias del poder público, vgr, (…) la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones (arts 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159).
Consecuente con lo dicho, si la ley le ha otorgado a las empresas el repertorio de derechos, prerrogativas y privilegios que se han mencionado, que son propios de las autoridades públicas, también pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades administrativas, pues al lado de la prerrogativa pública el derecho igualmente regula los mecanismos para la protección de los derecho de los administrados.
Si bien con los criterios anteriores a la constitución del 91 se podía inferir que la jurisdicción competente para dirimir las controversias surgidas de la aplicación del citado régimen sería la ordinaria, con base en la nueva Carta la jurisdicción deberá ser la administrativa, por ser ésta la de la función administrativa y la que ejerce el control de legalidad de los servicios públicos domiciliarios (…).
En la misma providencia se destacó que si bien, la Ley 142 de 1994 era clara en establecer que los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regulaban por el derecho privado, ese régimen jurídico así previsto para la indicada contratación no implicaba el desconocimiento de las normas de derecho público a las que debían sujetarse determinados actos de las empresas prestadoras, ni de la subsiguiente competencia del juez de lo contencioso administrativo para ejercer el control de legalidad de dichos actos, aun si eran proferidos –en ese entonces, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006- por empresas de servicios públicos domiciliarios con composición accionaria totalmente privada, pues se entendía que se trataba, en tales eventos, de particulares ejerciendo funciones administrativas.
En punto de ello, se advirtió: Se observa así la relatividad [del] régimen privado, especialmente en lo que toca con los contratos de servicios públicos domiciliarios (relación empresa - usuario) en los cuales es de su esencia que éste pueda presentar a aquélla peticiones, quejas y recursos relativos a los mismos (art 152); y con los actos administrativos que las empresas puedan dictar con apoyo en dichos contratos.
Frente a los contratos, no sólo porque la relación usuario - empresa es de derecho público, sino porque en éstos no rigen en todo su integridad los principios de la autonomía de la voluntad, la libre discusión de sus derechos y obligaciones y la igualdad de las partes, tan caros en la contratación típicamente privada. Y frente a los segundos, porque los actos que expiden las empresas con apoyo en los citados contratos, serán administrativos; y por ende, estarán amparados con la presunción de legalidad y dotados del privilegio de la ejecución de oficio, como sucede con los que reconocen a las empresas oficiales deudas derivadas de la prestación de dichos servicios, las cuales podrán hacerlas efectivas a través de la jurisdicción coactiva (art 130).
Actos administrativos que son susceptibles de los recursos de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art 154). Lo explicado permite entender, entre otras cosas, que le competerá al Estado y no a la persona que preste el servicio, la fijación de su régimen tarifario; el establecimiento de las condiciones que rigen la relación entre la empresa y el usuario; la determinación de los criterios objetivos para la calificación de la calidad del servicio; el señalamiento de las sanciones que pueden imponerse a los infractores de los principios y normas que rigen este sector.
Se refuerzan las ideas precedentes con lo que disponen los arts 82 y 83 del c.c.a. El primero, porque le adscribe a la jurisdicción administrativa no sólo el conocimiento de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades administrativas, sino también de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas; y el segundo, porque le permite a esa jurisdicción el juzgamiento de los actos administrativos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales (la norma se subroga frente a estos últimos porque hablaba de los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad) de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas.
Además, no puede olvidarse que así como la jurisdicción administrativa conoce también de las controversias derivadas de las funciones administrativas que en ciertos eventos cumplen los particulares, nada impide que esa misma jurisdicción defina asuntos que no estén gobernados en su totalidad por el derecho público, tal como se observa con los conflictos derivados de los contratos estatales, sin importar la naturaleza del derecho aplicable (art 75 ley 80 de 1993) (…).
El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa. En esa medida, desde esa época, la jurisprudencia fue más allá de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y tomó en consideración, igualmente, para efectos de la competencia, la relación surgida en virtud de los contratos de condiciones uniformes celebrados para la operación del servicio mismo, reconociendo que si bien estos involucraban normas del derecho privado, estaban vinculados entre otras cosas a la protección de los consumidores, cuestión que al Estado le corresponde vigilar y controlar.
Así entonces, la competencia del juez de lo contencioso administrativo no se circunscribiría únicamente a la relación usuario- consumidor, sino a una relación especial en la que el prestador, especialmente siendo parte de la administración, gozaba de ciertas prerrogativas. Por consiguiente, dada esa confluencia de regímenes jurídicos en el contrato de condiciones uniformes, que ameritaba la intervención del Estado para la prestación del servicio y el ejercicio de veeduría y control del contrato, se afirmó la competencia de esta jurisdicción para examinar la legalidad de tales actividades.
Por esa razón, se dijo en la jurisprudencia[9]: Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria, no obstante esto, las empresas privadas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativos, entre los que puede citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación, asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts. 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa, porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas.
El ejercicio de las facultades previstas en los arts. 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y los contratos especiales enunciados en el artículo 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa. Esta postura fue reforzada con posterioridad –aunque solo temporalmente-, tras la entrada en vigencia de los artículos 39 y 42 de la Ley 446 de 1998, que les otorgaron a los jueces y tribunales administrativos, competencia para conocer de los “contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio”.
Con todo, al entrar en vigencia la Ley 1107 de 2006 –que introdujo un criterio prevalentemente orgánico en la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, la Corporación moduló el indicado criterio en los siguientes términos[10]: La Ley 446 de 1998 fue clara al referirse al tema del juzgamiento de las controversias surgidas de los contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para atribuirle tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la finalidad del contrato esté vinculada directamente a la prestación del servicio (…). [A]l modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A. y adoptarse sin asomo de duda un criterio orgánico, las normas restantes del Código Contencioso atributivas de competencias, deberán ser interpretadas a la luz de esta modificación. Lo contrario, tornaría nugatoria la importante enmienda introducida.
Ahora bien, el numeral 5º del artículo 132 del C.C.A. asignaba a esta jurisdicción el juzgamiento de los contratos de todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sin atender a la naturaleza jurídica de la entidad y siempre y cuando la finalidad del contrato estuviese vinculada directamente a la prestación del servicio, pero luego de la modificación del artículo 82 ibidem, este precepto debe interpretarse bajo la óptica del criterio orgánico, como criterio rector de las competencias de la justicia administrativa y por lo mismo, el precepto está referido sólo a las entidades estatales prestadoras de servicios públicos.
En adelante la jurisdicción administrativa conocerá de todos los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos de carácter estatal, tengan ellos o no vinculación directa con el servicio, en tanto esta exigencia desapareció del ordenamiento jurídico al adoptarse, como en efecto se adoptó, un criterio orgánico en el que resulta irrelevante la finalidad del contrato, en tanto esta responde al criterio material o funcional que se quiso justamente superar.
En otros términos, el nuevo marco legal asigna a la jurisdicción en lo contencioso administrativo conocer de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin que ahora se atienda a que su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, pero siempre y cuando el prestador sea una entidad estatal.
Sin perjuicio de estas nuevas pautas, en un asunto en el que también fue parte la sociedad Electricaribe S.A. se examinó la competencia de esta jurisdicción tanto bajo el criterio orgánico como el material, entendiéndose que este último se desprendía del apartado del artículo 82 del C.C.A. al referir a las “personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” – y se cumplía en el caso concreto, por la naturaleza del servicio que prestaba la indicada empresa de servicios públicos domiciliarios-.
Puntualmente, en el análisis de la competencia desde el punto de vista orgánico, se precisó[11]: [E]l estudio de constitucionalidad y la conclusión dada por la Corte Constitucional respecto a la inclusión en la estructura del Estado sólo abarcó las empresas de servicios públicos definidas anteriormente, es decir, las que de una u otra forma tienen participación pública en su composición accionaria, con independencia del monto de la misma.
De allí que, al emplear el término mixta, se haya referido, como lo hace la Ley, a las empresas cuyo capital público sea igual o superior al 50%; y al hacer referencia a las empresas privadas de servicios públicos, entendió, en virtud del artículo 14.7, que son aquellas con participación mayoritariamente privada; reconociendo con ello, que para ese tipo de empresas puede haber composición pública, así sea mínimamente.
De modo que hacen parte del sector descentralizado por servicios las empresas oficiales (por disposición legal en el literal d del artículo 38); las mixtas, y las privadas con participación pública, al margen de su incidencia porcentual (por inclusión implícita a partir de la interpretación constitucional del literal g) del mismo artículo).
La línea trazada con esta sentencia resulta definitiva para entender si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver sobre los asuntos en los que intervengan esta empresas (distintos a las asignaciones legales de competencia), teniendo en cuenta que la norma aplicable en esta materia (artículo 82 del Código Contencioso Administrativo), plantea en el primer inciso una noción organicista como primer aspecto del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y remite, ineludiblemente, a la comprensión de lo que hace parte o no de la estructura del Estado, en los términos de la Ley 489 de 1998, y comoquiera que en la sentencia que viene de mencionarse se condicionó la exequibilidad de los artículos 38 y 68 a la inclusión dentro de esas entidades a las empresas de servicios públicos con capital privado, el análisis debe ir de la mano de esa posición, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA.
(…). [H]ay que aclarar que, para efectos del análisis de jurisdicción, y en aras de realizar la seguridad jurídica del demandante, se tendrá en cuenta la naturaleza jurídica que presentaba la empresa Electricaribe S.A. E.SP. al momento de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que ello, precisamente, delimita la conformación de la jurisdicción e indica desde cuándo nació la competencia para resolver el conflicto.
Para ello se determina que compartía la noción de empresa de servicios públicos privada (característica vigente al momento de la presente sentencia), teniendo en cuenta que para la época de la presentación de la demanda (1 de octubre de 2001) la conformaba un capital accionario público y privado, siendo mayoritariamente del segundo, incluyéndose, en consecuencia, en la noción de empresa privada con participación pública, a la luz de los dispuesto en la sentencia C- 736/07.
Pues bien, dado que Electricaribe S.A. E.S.P. se compone de un capital privado y público; a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-736 de 2007, que incluyó dentro del sector descentralizado por servicios a las empresas de servicios públicos mixtas y a las privadas con capital público, sin consideración a su porcentaje accionario; y a partir de los dispuesto en el artículo 82 del CCA que indica, respecto del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la misma está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, debe entenderse que es a esta jurisdicción, y no a otra, a quien le corresponde resolver el conflicto puesto a consideración, por cuanto la demandada participa de la noción de entidad estatal, observando lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad en mención, es decir, comprendiendo a Electricaribe S.A. E.S.P, por su sola naturaleza jurídica, dentro de la estructura del Estado en los términos del literal g) de la Ley 489 de 1998[12].
Por tanto, en esta oportunidad la Sala reitera su competencia para conocer del presente asunto, tanto en razón a la participación del Estado en el componente accionario de Electricaribe S.A., como por la naturaleza del contrato celebrado entre la empresa y la usuaria -hoy demandante- y las funciones administrativas que en desarrollo del mismo debió cumplir la empresa, en particular la adopción de decisiones relacionadas con la prestación misma del servicio y su suspensión, las cuales eran pasibles de recurso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dieron origen a la presente controversia.
Por otro lado, con respecto a la cuantía del proceso –igualmente necesaria para establecer la competencia funcional en el presente caso- se tiene que fue estimada en la demanda corregida el 9 de julio de 2009, al señalarse como valor de la pretensión mayor –consistente en el lucro cesante- la suma de $402’204.019 (folio 17, c.1), cantidad superior al límite de 500 S.M.L.M.V. ($248’450.000[13]), establecido en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. para que el proceso sea pasible de doble instancia ante esta Corporación. 1.2.
Oportunidad para demandar En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con el artículo 136, numeral 10 del C.C.A., -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, las acciones relativas a contratos deben interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.
En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad contractual de Electricaribe S.A., por supuesto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes existente entre dicha empresa y el predio rural La Concordia, en el cual la sociedad demandante ejercía una actividad económica y era usuaria del servicio de energía allí suministrado.
La suspensión del servicio de energía en la finca La Concordia fue adelantada por Electricaribe S.A. el 21 de mayo de 1999, mientras que la demanda inicial fue instaurada el 18 de febrero de 2000 (fl. 6, c.1), vale decir, dentro del término de caducidad señalado en el artículo 136, numeral 10, del C.C.A. Es del caso subrayar que, aun cuando el libelo inicial fue presentado ante la jurisdicción civil y solo el 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, debe entenderse que el término de caducidad quedó interrumpido desde la fecha de radicación de la primera demanda -18 de febrero de 2000-, pues fue en ese momento cuando la parte interesada acudió oportunamente al aparato judicial, pues lo hizo dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que motivó el litigio.
Así, el derecho de acción, ejercido en tiempo por la demandante en los términos del C.C.A., no se le podía desconocer por el hecho de haberse declarado posteriormente la nulidad procesal por falta de jurisdicción, pues la ocurrencia de este vicio no le era imputable a la parte actora, ya que la demanda había sido previamente admitida y tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 9 de febrero de 2001 denegó, precisamente, la excepción previa de falta de jurisdicción, por considerar que el asunto era de su competencia y no del juez contencioso administrativo.
Posteriormente, solo el 11 de diciembre de 2008, cuando el proceso se hallaba en segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consideró que el proceso debió ser tramitado y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado[14] tenía establecido que los contratos de condiciones uniformes suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios debían ser examinados ante los jueces y tribunales administrativos, por tener un régimen mixto en el que se aplicaban normas de derecho público, al tiempo que señalaba esa misma jurisprudencia, que de conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998[15], le correspondía a esta jurisdicción conocer, entre otros asuntos, los relativos a contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando su finalidad estuviera vinculada directamente a la prestación del servicio.
Se evidencia entonces que en el proceso existió una diferencia de criterio entre dos autoridades judiciales acerca de cuál era la jurisdicción competente para conocer del asunto, de suerte que, si bien se impuso la postura a favor del juez contencioso administrativo ocho años después de haberse instaurado la demanda, ello no podía repercutir en contra de la accionante so pena de menoscabar su derecho de acceso a la administración de justicia, en particular porque la parte actora, se reitera, interpuso el libelo inicial dentro del término de caducidad dispuesto en el artículo 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 8 de junio de 2004, en la cual señaló: [E]l interrogante de la Corte se concentra en determinar si el demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, debe asumir una carga que en principio no depende de él, porque hay divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretación de las excepciones, que puede conllevar la pérdida efectiva de sus derechos.
Como se dijo, si el demandante ha ejercido su derecho de acción en tiempo, el fenómeno de la incongruencia relacionada con el alcance de las excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado directamente a su conducta, por lo que la pérdida eventual de su derecho sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripción y operar la caducidad-, sí significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos.
Es más, el error puede no serle imputable exclusivamente a él, sino que puede ser producto de incongruencias de todo el engranaje jurídico, lo que permitiría en principio presuponer que si fue legitimado el error por otros operadores jurídicos, la aparente objetividad en la definición de la jurisdicción y el alcance del compromiso, también son discutibles, siendo paradójicamente impuesta la carga exclusivamente al demandante y solamente censurable procesalmente para él. Asimismo, al analizar un caso similar al que aquí se examina –en cuanto el asunto se tramitó ante dos jurisdicciones diferentes-, en sentencia del 28 de febrero de 2018[16], esta Sala destacó: [A] pesar del carácter eminentemente sancionatorio del término de caducidad, en tanto que infringe al titular del derecho sustancial que ha sido negligente con la pérdida del derecho a accionar, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que al demandante no tiene por qué hacérsele responsable de las consecuencias generadas por las diferentes posiciones jurisprudenciales asumidas por este órgano de cierre[17].
Para la Sala resulta claro que no se puede privar de la oportunidad de brindarle al interesado una recta y adecuada administración de justicia llevando hasta su culminación los procesos radicados en tiempo ante una jurisdicción distinta a la que por disposición legal le correspondía. Vale la pena subrayar que no en todos los casos en que se declare en otra jurisdicción la nulidad del proceso por entender que el competente para conocerlo es el juez de lo contencioso administrativo, se puede admitir que el interesado se encuentra en tiempo para incoar la acción correspondiente, por lo que debe dejarse claro que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción no tiene la virtualidad de revivir términos de caducidad que ya hayan transcurrido[18].
Lo que ocurre en el sub lite –y en ello insiste la Sala-, es que la interposición inicial de la demanda ante los juzgados civiles del Circuito de Santa Marta tuvo lugar dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, y en su momento, el juez director de la causa se abstuvo de remitir el proceso a esta jurisdicción al denegar la excepción previa correspondiente.
En esa medida, el libelo presentado en primer lugar tuvo vocación para interrumpir el mencionado término. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no ocurrió el fenómeno de la caducidad. 2. Problema jurídico Como se anotó anteriormente, en la sentencia apelada se declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, en virtud de la cual se le reprochó a la parte demandante no haber solicitado la nulidad del acto expedido el 8 de junio de 1999, mediante el cual Electricaribe S.A. reliquidó la facturación del servicio prestado en el predio La Concordia entre octubre de 1998 y enero de 1999 y dio otras respuestas a la reclamación presentada por la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. el 3 de mayo de 1999.
En criterio del a quo, si bien se solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., tal incumplimiento no podía alegarse sin enjuiciar la legalidad de la mencionada decisión, que fue entendida por el Tribunal de primer grado como un acto administrativo. Por su parte, la sociedad demandante manifestó, en el recurso de apelación, que las pretensiones de la demanda no guardaban relación alguna con los actos que expidió Electricaribe S.A., ya que la acción judicial solo se encaminaba a la declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad, por haber suspendido el servicio de energía de manera arbitraria, en abuso de su posición dominante.
Partiendo de las indicadas posturas, es claro que en el presente caso le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a examinar el incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., alegado en la demanda por haber procedido dicha empresa a suspender el servicio de energía previsto en el contrato celebrado con la hoy demandante, o si por el contrario, la no interposición de recursos contra la decisión adoptada por la mencionada empresa el 8 de junio de 1999 impide realizar tal juicio de responsabilidad contractual y entraña la ineptitud sustantiva de la demanda aludida en el fallo de primer grado.
A efectos de dilucidar lo anterior, la Sala examinará, en primer término, los hechos relevantes que fueron demostrados en el sub lite. 2.1. Hechos probados en la actuación Los documentos aportados por las partes a la presente causa obran en copia auténtica y algunas probanzas allegadas en original –como es el caso del contrato de condiciones uniformes sobre el cual se centra la controversia y las facturas expedidas por Electricaribe S.A., entre otros-.
Tales medios probatorios permiten tener por acreditados los siguientes hechos: -. Entre Electricaribe S.A. y la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. existió el “contrato de prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica por red en el mercado regulado”, contrato de condiciones uniformes que fue suscrito por la hoy demandante como titular del inmueble La Concordia, el cual recibía el suministro de energía eléctrica de la empresa Electricaribe S.A. El original del contrato fue aportado a este proceso por ambas partes, las cuales reconocieron, en la demanda y en su contestación, la existencia de tal relación contractual. -.
La cláusula décima primera del contrato estableció las obligaciones a cargo del “cliente, propietario o usuario”, entre estas, la de “cumplir con el pago oportuno de los cargos por conexión (…) y facturas de cobro expedidas por la Empresa, en los términos y en los sitios establecidos por la misma”, de acuerdo con el numeral 11. A su vez, el numeral 18 de la misma cláusula señaló que el cliente estaba obligado a “permitir la suspensión o corte del servicio cuando incumpla con las obligaciones estipuladas”, y que, en tal evento, la reconexión solo podría realizarse a través de Electricaribe S.A. Por su parte, la cláusula décima segunda previó lo relativo a la suspensión del servicio, medida que podía ejecutarse por mutuo acuerdo entre las partes, o bien, de manera unilateral por Electricaribe S.A., cuando el cliente incurriera en incumplimiento de sus obligaciones, en particular, “[p]or la falta de pago de una (1) factura, salvo que exista reclamación o recursos interpuestos, en cuyo caso deberá cancelar los valores y conceptos que no sean objeto de reclamación”. -.
En el contrato de condiciones uniformes también se estableció lo relativo a la presentación de peticiones, quejas, reclamaciones y recursos. Al respecto, en la cláusula vigésima se indicó que Electricaribe S.A. daría trámite a tales actos siguiendo las normas vigentes en materia de derecho de petición, y se reguló lo concerniente a los recursos, en los siguientes términos: 1.- Contra los actos (…) de suspensión, terminación, corte y facturación procede el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley (…). 2.- No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. 3.- El recurso de reposición contra los actos que resuelven las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la Empresa (…).
No se exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender una petición o queja relacionada con esta. Sin embargo, para interponer recursos contra el acto que decida la petición o queja, el Cliente deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio de consumo de los últimos seis (6) períodos de facturación (…).
El recurso de apelación solo puede interponerse como subsidiario del recurso de reposición y se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Los actos que decidan las quejas, peticiones y reclamaciones se notificarán en la misma forma en que se hayan presentado (…). -. El 8 de enero de 1999, Electricaribe S.A. expidió la factura N° 092603-5- 03-6, correspondiente al consumo de energía en el predio La Concordia durante el mes de septiembre de 1998.
El valor cobrado fue de $341.668, de los cuales $168.725 se le imputaron al “saldo anterior”, mientras que los $172.943 restantes correspondían al cargo del mes. Esta última suma fue, a su vez, discriminada entre el cargo básico –es decir, $168.725- y la mora causada –por la suma de $4.218- (fl. 10, c.6). -. En la factura N° 092603-5-04-7, que correspondió al período de octubre de 1998, Electricaribe S.A. especificó como cargo del mes la suma de $165.336 y como saldo anterior, el monto de $341.668.
Adicionalmente, registró un cobro adicional por el valor de $912.305, por concepto de lo que denominó “ajustes DB/CR” (fl. 11, c.6). Tales valores, sumados al cargo por mora de $12.654, arrojaron un total de $1’419.309. -. A su vez, la factura N° 092603-5-05-8, expedida el 19 de febrero de 1999 y correspondiente al mes de noviembre de 1998, le fue cobrada al predio La Concordia por la suma de $1’609.115, que comprendió el saldo anterior de $1’419.309 y el cargo del mes, equivalente a $189.806 (fl. 12, c.6). -.
La facturación de diciembre de 1998 registró un valor de $1’802.787 (factura N° 092603-5-06-9), mientras que la del mes de enero de 1999 arrojó un monto de $1’9985.888 (factura N° 092603-5-07-0). Estos cobros fueron expedidos el 10 y el 29 de marzo de 1999, respectivamente. -. El 15 de marzo de 1999, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., a través de su representante legal, le solicitó a Electricaribe S.A. que verificara las lecturas de consumo en el predio La Concordia y “viera la posibilidad” de reliquidar la facturación mencionada, puesto que la misma, según su dicho, presentaba un incremento considerable, a pesar de que en el predio no era factible un aumento drástico del consumo, por tratarse de un terreno en el cual solo se efectuaban riegos “por desnivel”, lo cual, aunado a las lluvias registradas a partir de octubre de 1998, le permitía abstenerse de usar la turbina eléctrica, razón por la cual no se justificaba el mencionado incremento del valor del servicio (fl. 19, c.6). -.
El 3 de mayo de 1999, la representante legal de la sociedad hoy demandante reiteró la petición presentada ante Electricaribe S.A. y señaló que se abstendría de pagar las facturas cuestionadas mientras no se realizaran los cambios y correcciones a que hubiera lugar. Seguidamente, expresó (fl. 31, reverso, c.6): … [E]xijo una revisión urgente a las lecturas que se han venido tomando, ya que no sé si las han leído mal o si alguien puede estar robando energía de nuestro predio y por este motivo es que llega tan alto el consumo (…).
La negativa en cuanto al pago de la deuda, es porque considero imposible que se haga tal consumo ya que (…) se riega por desnivel (…); les aclaro que como utilizamos ese tipo de riego no se prende para nada la turbina, que es lo que consume energía. También tenemos el problema de la tarifa, porque ustedes, anteriormente Electromagdalena, instalaron en la finca un consumo de tarifa binomia, es decir, industrial, sabiendo por su parte que al campo le corresponde una tarifa más baja, o sea, monomia (…). -.
El 21 de mayo de 1999, Electricaribe S.A. emitió la orden de suspensión del servicio de energía en el predio La Concordia. La entidad señaló que el predio registraba seis meses de deuda, cuyo saldo a esa fecha era de $3’136.353 (fl. 8, c.6). -. Mediante escritura pública N° 1512 del 1 de junio de 1999, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. protocolizó el silencio administrativo positivo configurado por la falta de respuesta de Electricaribe S.A. a las peticiones presentadas el 15 de marzo y el 3 de mayo de ese año (fl. 30, c.6). -.
La misma compañía le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Intendencia Regional Magdalena, Cesar y Guajira, adoptar las medidas pertinentes por la omisión de respuesta de la empresa hoy demandada. No obstante, en auto N° 0025 del 27 de septiembre de 1999, la autoridad de inspección y vigilancia decretó el archivo de la actuación administrativa, por haber evidenciado que Electricaribe S.A. había dado respuesta a las reclamaciones el 8 de junio de esa misma anualidad (fl. 28, c.6). -.
En efecto, mediante oficio del 8 de junio de 1999, Electricaribe S.A. le indicó a la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda, que presentaba la factura N° 92603-5-10-3, debidamente corregida, “previa revisión practicada hasta la facturación del mes de abril/99”, operación que arrojó un total de $4’655.981, por concepto del consumo de energía registrado entre agosto de 1998 y abril de 1999.
Adicionalmente, manifestó que la tarifa aplicada era monomia, de suerte que no estaban efectuándose cobros por demanda máxima (fls. 23 y 24, c.6). -. No aparece probado en el proceso que la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. hubiera interpuesto recursos contra el acto contenido en el oficio de fecha 8 de junio de 1999, emitido por Electricaribe S.A. 2.2.
Régimen del contrato de condiciones uniformes Como ha quedado establecido, la parte demandante alega el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado con Electricaribe S.A. para la prestación del servicio de energía eléctrica, negocio jurídico cuya regulación no solo descansa en las normas del derecho privado, sino también en reglas de derecho público, particularmente, aquellas que gobiernan las funciones del Estado en materia de servicios públicos domiciliarios[19] y que se encuentran establecidas de manera primordial en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994[20].
El artículo 128 del indicado estatuto –Ley 142 de 1994- define tal acuerdo de voluntades como un contrato “uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
A su vez, el artículo 129 ejusdem establece que el contrato surge y existe en el momento en que la empresa fija las condiciones uniformes en las que prestará el servicio y el usuario o propietario del inmueble solicita recibirlo en el bien, siempre que el solicitante y el predio se encuentren en las condiciones previstas por la empresa. En cuanto al régimen legal del contrato de condiciones uniformes, el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 establece: El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular. Tal disposición entraña el carácter mixto de esa clase de contrato, y desde un comienzo ha sido reconocido este aspecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha señalado[21]: En la ley 142 de 1994 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual.
El contrato (…) se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil (art. 128, inciso 1 y 132, inciso 1). Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.
Posteriormente, en sentencia C-558 de 2001, indicó la Corte: Esa relación estatutaria y contractual aparece vertida en el artículo 132 de la ley de servicios, que a su turno impone una regla hermenéutica tendiente a la armonización jerárquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y las normas de los códigos de comercio y civil.
Poniéndose de relieve el carácter mixto, o si se quiere especial, del contrato de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso y de adhesión. Como era de esperarse, a la luz de la ecuación empresa-usuario, la Ley 142 señaló las reglas concernientes a la solución de los conflictos que se puedan presentar, tanto entre los extremos contractuales como entre el usuario y terceros, definiendo al efecto las directrices para la defensa de los usuarios en sede de la empresa y para la liberación del suscriptor (temporal o definitiva) respecto de sus obligaciones contractuales (…).
Por su parte, el Consejo de Estado también ha precisado, en cuanto a la condición mixta del régimen del contrato de condiciones uniformes, que las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas tanto a las reglas del contrato como a las disposiciones de derecho público, así como a los reglamentos de la respectiva comisión de regulación y a las normas técnicas que hayan sido adoptadas en el sector, aun cuando no estén expresamente contenidas en las cláusulas del contrato[22].
En ese mismo punto, atinente a las reglas a las que se debe sujetar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido igualmente que la Ley 142 de 1994 les otorga a las empresas prestadoras -independientemente de su naturaleza estatal o privada- un catálogo de potestades especiales que se materializan, entre otras medidas, en la resolución de peticiones o recursos presentados por los usuarios[23], y en cuya aplicación deben observar, ciertamente, los principios y reglas establecidos en el estatuto de los servicios públicos domiciliarios y en el ordenamiento constitucional.
En ese sentido, se ha dicho[24]: Si bien es cierto que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no constituye una faceta de la función administrativa, no lo es menos que, excepcionalmente, por autorización de la ley, los operadores asumen prerrogativas propias del poder público. Dentro de esos eventos singulares en que el legislador le atribuyó a los prestadores de servicios públicos privilegios propios de la autotutela de la Administración, se pueden citar -entre otros- los relacionados con los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio.
En efecto, por ministerio de la ley (art. 140 Ley 142), el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato y, en todo caso, por falta de pago, fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y por alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Hipótesis todas en las que no es menester la intervención judicial para adoptar una decisión ejecutoria. Todo lo anterior conduce a establecer que las empresas de servicios públicos domiciliarios, si bien se encuentran habilitadas para definir las condiciones uniformes del contrato celebrado con los usuarios y ejercen determinadas potestades, especialmente en materia de facturación, sanciones, peticiones y recursos –por lo que tales prerrogativas guardan identidad con los poderes de autotutela de la administración-, deben someterse a las normas de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, así como a la regulación fijada por las autoridades competentes, pues la prestación del servicio no se desarrolla en un contexto exclusivo de libre mercado, desprovisto de intervención estatal, ni en un marco normativo meramente privatista o sujeto únicamente a la consensualidad, sino que debe ceñirse a los cánones establecidos en el ordenamiento superior y en la ley para el logro de los fines del Estado en materia de servicios públicos[25].
Más aún, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994[26] establece en forma expresa que las peticiones y recursos que deben resolver las empresas de servicios públicos domiciliarios deben tramitarse bajo las normas que regulan el derecho de petición, que son las que antes se encontraban consignadas en el Código Contencioso Administrativo y hoy en la Ley 1437 de 2011[27], estatutos a los cuales se sujeta –de acuerdo con la norma aplicable en el tiempo- precisamente la actividad de la administración. Con todo, dado que son igualmente palmarios el carácter consensual del contrato de condiciones uniformes y el aspecto volitivo que le asiste al suscriptor y solicitante del servicio, se advierte que este también adquiere determinadas obligaciones, compromisos y responsabilidades en la celebración del negocio jurídico.
En esa medida, los mecanismos que la ley le otorga para la protección de sus derechos deben ser empleados bajo las pautas igualmente brindadas por el legislador, pues no solo se encaminan a que el sistema bajo el cual opera la prestación de los servicios públicos domiciliarios funcione de manera eficiente y eficaz, y se mantenga sujeto a la regulada intervención del Estado[28], sino que operan primordialmente con la finalidad de proteger al reclamante, en tanto usuario del servicio, en especial para que obtenga una respuesta perentoria y sea la misma empresa prestadora la que en principio corrija la eventual irregularidad, lo que favorece a las partes para que no les resulte necesario acudir a la jurisdicción. No hay que olvidar que, como lo establece el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “es de la esencia del contrato de servicios públicos” que el suscriptor o usuario pueda presentar ante la empresa las peticiones, quejas y recursos relacionados con el servicio, lo cual no solo implica el derecho que les asiste a tales suscriptores o usuarios, de hacer uso de los mencionados mecanismos, sino también la responsabilidad de acudir a ellos por las vías legalmente establecidas, cuando existan inconformidades o discrepancias que ameriten la formulación de inquietudes o reclamaciones ante la empresa prestadora.
Al respecto, establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994: De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato (…). La apelación se presentará ante la superintendencia. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, las normas que establecen los recursos procedentes contra los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios hacen parte del derecho público que gobierna la relación jurídica entre tales empresas y los usuarios, de suerte que son disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento, dado que su finalidad es “asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios” e impedir que tales empresas abusen de su posición dominante[29].
En el logro de tales objetivos no debe perderse de vista, igualmente, el papel de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien la ley le atribuyó la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos de las empresas prestadoras e incluso para imponerles sanciones por determinadas conductas relacionadas con las reclamaciones de los usuarios[30]; competencias que, habiéndose fijado en la ley con los propósitos ya señalados, no pueden menoscabarse, obviarse ni sustraerse por el mero arbitrio de las partes del contrato, acudiendo en primera instancia a la vía jurisdiccional sin agotar previamente los procedimientos establecidos por el legislador para ser ejercidos en sede administrativa. 2.3.
Análisis de la Sala La parte actora señaló en la demanda y en la apelación, que Electricaribe S.A. había incumplido el contrato de condiciones uniformes celebrado para la prestación del servicio de energía, por ordenar y ejecutar la suspensión del suministro en el predio de la demandante; y refirió que en el presente caso debía declararse tal incumplimiento contractual, al margen de que no se hubiera interpuesto recurso alguno contra el acto del 8 de junio de 1999, en el que la entidad demandada reliquidó la facturación del servicio y revisó la deuda que había dado origen a la medida de suspensión. No obstante, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y con la cláusula vigésima del propio contrato, el acto de suspensión del servicio de energía era pasible del recurso de reposición ante la misma empresa y del de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –lo que a su vez estaba sujeto a que previamente se hubiera interpuesto recurso contra el acto de facturación, bajo lo establecido en la misma norma-, pese a lo cual, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. se abstuvo de ejercer dichos mecanismos para procurar la reanudación del suministro.
Como se indicó, en el régimen mixto y especial del contrato de condiciones uniformes, el legislador les otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios –al margen de que su composición accionaria sea pública, mixta o privada-, determinadas potestades cuya regulación produce respecto de estas, efectos equiparables al privilegio de la decisión previa de la administración. Tales prerrogativas, instituidas por el legislador en cabeza de los prestadores y encaminadas a beneficiar al propio usuario, le imponen a este acudir directamente ante la empresa a efectos de que le reconozca o restablezca el derecho que considera lesionado, para lo cual debe emplear los mecanismos previstos en la ley, entre estos el recurso de reposición contra los actos de facturación y de suspensión del servicio –y demás decisiones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994-y la formulación subsidiaria del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[31], antes de poner en acción el aparato judicial.
En el presente caso, el contrato de condiciones uniformes –en armonía con la Ley 142 de 1994[32]- facultaba a Electricaribe S.A. para suspender la energía suministrada a la demandante cuando operara cualquiera de las causales previstas en la cláusula décima segunda contractual. Por tanto, si la sociedad suscriptora y usuaria del servicio consideraba que tal suspensión comportaba un incumplimiento del contrato, era en primera instancia la propia empresa prestadora quien debía establecerlo, en sede del recurso de reposición –a la luz del artículo 152, anteriormente citado-, y en segundo término, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede del recurso de apelación interpuesto como subsidiario del primero. Con todo, no habiéndose agotado por parte de la hoy demandante ninguna de las indicadas soluciones, no es posible que en sede jurisdiccional se revise ese alegado incumplimiento, cuando la interesada no cumplió con la carga que le correspondía, de impugnar los actos de facturación y, posteriormente, el acto de suspensión del servicio ante el estamento primariamente competente, esto es, la entidad prestadora del servicio de energía, y ante el órgano estatal de inspección, control y vigilancia. En otras palabras, toda vez que el recurso directo ante la empresa de servicios públicos domiciliarios, así como la apelación ante la respectiva superintendencia, fueron previstos por el legislador con las finalidades ya señaladas, debían agotarse tales mecanismos antes de acudir a la administración de justicia, pues la omisión de esa actuación previa imposibilitó que la empresa ejerciera el autocontrol instituido por la ley y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerciera sus competencias funcionales.
En ese sentido, es equivocado entender que el usuario puede optar entre la interposición de los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y la demanda directa ante la jurisdicción, pues ello se contrapone a los fines y principios dispuestos por el propio legislador en materia de servicios públicos domiciliarios y a lo que al respecto estableció en primer lugar la Constitución Política.
Es pertinente anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha entendido que los recursos previstos en el estatuto de servicios públicos domiciliarios se encaminan a evitar que los usuarios deban acudir a la instancia jurisdiccional, en detrimento de la eficacia y efectividad que deben emerger en la prestación de tales servicios y de la misión que la administración está llamada a cumplir en ese contexto[33]: La Constitución advierte que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación en condiciones de eficiencia y calidad.
Por lo tanto (…), no puede resultar extraño que [el Estado] pueda resolver por intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios que tiendan a garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios. De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y efectivo de solución de los conflictos entre los usuarios y las entidades prestatarias de los servicios, en la propia sede de la administración, que busca, en lo posible, evitar que aquéllos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional.
Adicionalmente hay que considerar que las normas acusadas tienen su fundamento en el art. 89 de la Constitución, que alude a la protección y aplicación de los derechos, según el cual: ‘Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas’.
Es evidente que si las empresas de servicios públicos domiciliarios, como se vio antes, tienen derechos y ejercitan poderes y prerrogativas propias de las autoridades públicas (…), sus decisiones unilaterales pueden ser pasibles de recursos parecidos a los que ordinariamente proceden contra los actos de la administración. Por tanto, cuando se pretende demandar judicialmente la indemnización de perjuicios ocasionados por una determinada decisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios, adoptada en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, aunque se invoque el incumplimiento del negocio jurídico, se deben interponer previamente los recursos procedentes contra ese acto unilateral del prestador, pues de lo contrario no será procedente el examen judicial ni el reconocimiento de indemnización alguna que se derive de la decisión reprochada.
En esa medida, al considerar la sociedad hoy demandante que la suspensión ejecutada por Electricaribe S.A. entrañaba un incumplimiento contractual y no se ajustaba a derecho, debió interponer ante la misma empresa el recurso de reposición referido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y, subsidiariamente, el de apelación ante la Superintendencia del ramo, como ya se anotó. A lo anterior se agrega que la valoración judicial del pretendido incumplimiento del contrato por Electricaribe S.A., merced a la suspensión, implicaba necesariamente el examen de la facturación respectiva –por cuanto sirvió de base a la empresa prestadora para suspender el servicio-, aspecto que fue resuelto por la hoy demandada el 8 de junio de 1999 sin que se hubiera impugnado tal decisión, lo cual refuerza la circunstancia que aquí se recalca, sobre la imposibilidad de examinar en sede judicial la responsabilidad contractual que se alegó en el libelo, por no haber agotado la actora, previamente, las vías de impugnación previstas en la Ley 142 de 1994.
Ahora, no desconoce la Sala que, de conformidad con la cláusula décima del contrato, la suspensión del servicio podía disponerse por incumplimiento en el pago de las facturas, “salvo que existiera reclamación”, y que en ese marco, el 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. reclamó ante Electricaribe S.A. la revisión de la facturación expedida en períodos anteriores a la suspensión del servicio, concretamente, los cobros causados entre octubre de 1998 y enero de 1999, es decir, cuatro meses.
Por su parte, la hoy demandada procedió a suspender el suministro de energía sin haber resuelto previamente las solicitudes de la usuaria[34]. Sin embargo, en la orden de suspensión del suministro de energía se señaló que eran seis –y no cuatro- los meses adeudados por el predio La Concordia, lo que pone de manifiesto que la medida sancionatoria obedeció a la falta de pago de períodos adicionales a los referidos por la sociedad usuaria, y cuya facturación no fue pagada, reclamada ni recurrida ante la empresa ni ante la autoridad administrativa competente.
Tal conducta de la demandante comportaba un incumplimiento del contrato y, en todo caso, las inconformidades que pudieron surgir con ocasión del procedimiento adoptado por Electricaribe S.A. debían ser puestas a consideración de esta a través del recurso procedente, lo que no aconteció. Ahora bien, dicho lo anterior, debe señalarse que la omisión de la demandante en cuanto a los recursos que, de conformidad con la ley sustancial, debió interponer contra el acto de suspensión del servicio, entrañó una ineptitud sustantiva de la demanda –como lo concluyó el a quo- puesto que tal vicio procesal se concreta cuando el libelo carece de requisitos formales, tal como lo señala el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil[35]; yerro que se configuró en la demanda analizada en el sub judice puesto que, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., la demanda encaminada a que se restablezca el derecho del actor, conculcado con un acto administrativo, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto –y en juicio, debe demandarse la nulidad del acto administrativo que el actor considera lesivo de su derecho, como lo fue en el presente caso el acto de suspensión del servicio, decisión sujeta, se reitera, a los recursos de la vía gubernativa-.
En este punto, es pertinente subrayar que los mencionados recursos estaban previstos en una norma sustantiva especial de derecho público –artículo 154 de la Ley 142 de 1994-, pese a lo cual no se ejercieron, lo que impidió que la empresa demandada y la autoridad administrativa competente adelantaran los controles legales que les competían, lo cual, a su vez, cerró el paso para que pudiera examinarse judicialmente la eventual responsabilidad contractual de Electricaribe S.A., en sentencia de mérito. 3.
Conclusiones De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no hay lugar a examinar el incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., alegado en la demanda, frente al contrato de condiciones uniformes que dicha entidad celebró con la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., puesto que la hoy demandante se abstuvo de interponer contra el acto de suspensión del servicio, los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
En esa medida, el proceder de la parte actora dio lugar a una ineptitud sustantiva de la demanda, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, por cuanto los mencionados recursos constituían un requisito formal del libelo, en los términos del artículo 135 del C.C.A. y en armonía con el artículo 97, numeral 7 del CPC, relativo precisamente al vicio de la inepta demanda. 4.
Costas De conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguno de los extremos de la litis haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de junio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/validador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Aunque en la demanda reformada se indicó el “13” de mayo de 1999, lo cierto es que la demanda inicial, las contestaciones y las pruebas del proceso evidencian que la fecha de la segunda reclamación fue el 3 de mayo de ese año. [2] Se infiere que la parte demandada entendió que la vía judicial escogida por la actora fue la acción de reparación directa, por haberse denominado así en el encabezado de la demanda (fl.35, c.1). [3] En la composición accionaria de Electricaribe S.A. han tenido participación la Nación y otras entidades públicas.
Ver documentos Conpes 3875 de 2016 y 3933 de 2018. Asimismo, los Reportes Anuales de Empresas de la Nación, presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en 2016 y 2017 (enlace http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexion Content%2FWCC_ CLUS TER-052395%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased) y el informe presentado por la Contraloría General de la República ( en 2017 sobre la actuación adelantada contra Electricaribe S.A. (enlace https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/467249/INFORME_FINAL_ELECTRIC ARIBE_2017_ FIRMADO.pdf/e375cc5d-8dee-4950-b005-cb194c8d92a6). [4] “Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…): 14.7.
Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. [5] En este pronunciamiento, indicó la Corte: “[S]e observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización ‘con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa’, norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de ‘hacer las leyes’ dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta.
Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de ‘economía mixta’, pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea ‘del Estado’ o de propiedad de ‘particulares’ sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada ‘mixta’, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni ‘mixta’, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”. [6] Providencia en que la Corte destacó: “Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades.
Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público (…).
Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998 (…),dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público. En cuanto al artículo 68 de la misma ley (…), [o]bsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas ‘las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio’ (Subraya la Corte).
Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas. [7] Véanse al respecto las sentencias dictadas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el 10 de agosto de 2015 -exp. N° 08001-23-31-000-2001- 01893-01(35869), Subsección C. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz).
Entidad demandada: Electricaribe S.A.- y el 15 de julio de 2019 –exp. N° 25000-23-26-000-2007-00146-01 (44835), Subsección B. M.P. Alberto Montaña Plata-. [8] Consejo de Estado – Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 1997, exp. S-701. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [9] Consejo de Estado – Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 1997, exp.
S-701. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [10] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2007, exp. N° 29745. [11] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 10 de agosto de 2015, exp. N° 08001- 23-31-000-2001-01893-01(35869).
C.P. Olga Valle de De La Hoz. [12] En lo referente al criterio material que se entendió incorporado en la norma, señaló la jurisprudencia: “Ahora bien, otro aspecto normativo de la mano de otro argumento jurídico vienen a fortalecer que es a la jurisdicción contenciosa administrativa a quien le corresponde dirimir el presente caso, y ello tiene lugar a partir de lo dispuesto al final del primer inciso del artículo 82 del C.C.A, que ya no origina la competencia desde un análisis orgánico sino en virtud de una noción material frente a lo que se debe considerar o no como actividad propia del Estado.
Del texto transcrito [del artículo 82 del C.C.A.], hay lugar a una comprensión del objeto de la jurisdicción, no sólo partiendo de si participa en la controversia una entidad pública, o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%, sino, dando lugar a un componente adicional, para el caso de las personas privadas, que se resuelve a partir de la función desempeñada, es decir, no sólo es la naturaleza de la entidad lo determinante para generar la jurisdicción en determinado asunto, sino que viene a ser importante, cuando se trate de empresa privada, identificar la actividad desplegada por la misma, y si ésta es o no típica del Estado (…). [E]s esta la jurisdicción competente para resolver el presente asunto, es decir, partiendo de que ya orgánicamente está solucionado el interrogante, pero será fortalecido con este componente material.
Y en esa línea de pensamiento, se indica que se atenderá a la segunda solución propuesta en el auto, es decir, se definirá si la empresa de servicios Públicos Privada Electricaribe S.A. E.S.P desarrolla o no una función propia del Estado, partiendo de lo que previamente haya establecido el constituyente o la Ley para el caso de la prestación del servicio público de energía Eléctrica.
Al respecto, el artículo 365 de la Constitución dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado el que debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Ahora bien, se reconoce que en ese mismo artículo se señala que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directamente, por comunidades organizadas, o por particulares; sin embargo, ello no niega en ningún momento que, en principio, es el Estado, el primer responsable de esa prestación, la que, entre otras cosas, estará sometida a su control aun siendo ejercida por otros actores.
La misma Carta, en el artículo 367 siguiente, indica que esos servicios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio lo ameriten y aconsejen, y que serán apoyados y coordinados por los departamentos”. [13] El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2009 fue de $496.900, por disposición del Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008. [14] Refirió el Tribunal la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el 8 de febrero de 2007, exp.
N° 34846, C.P. Enrique Gil Botero. [15] Que modificaron el Código Contencioso Administrativo, al disponer: “Artículo 40. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…): 5.
De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. “Artículo 42.
Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor (…): Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…): 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [16] Radicación N° 25000-23-26-000-2000-01884-01(28018). [17] Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 3 de mayo de 2007, exp. 16.098.
M.P.: Enrique Gil Botero. Reiterado en sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 33.888, M.P.: Hernán Andrade Rincón”. [18] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 14.773. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [19] En la sentencia C-075 de 2006, la Corte Constitucional refirió estos aspectos y puntualizó: “si bien es cierto que tal como lo establece el artículo 365 del Texto Superior los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, lo que supone que su desarrollo se somete a los principios de la libre actividad económica e iniciativa privada (C.P. art. 333), también lo es que el logro de las finalidades sociales que justifican su prestación no está totalmente sujeta a las condiciones de mercado.
Por ello, para asegurar el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado Social de Derecho (artículo 365 de la C.P.), y lograr dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de la población (art. 366 de la C.P.), el Estado no sólo mantiene las funciones de regulación, control y vigilancia sobre los servicios públicos, sino que también puede apelar a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política que le encomienda la dirección general de la economía y lo habilita para ‘intervenir, por mandato de la ley, [ ] en los servicios públicos y privado’(…). [L]as modalidades de intervención estatal en los servicios públicos, especialmente en el campo de la regulación económica, aun cuando se encuentran primordialmente dirigidas a asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, apuntan correlativamente a corregir las imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, a la vez que propenden por la existencia de relaciones jurídicas de equilibrio entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (…).
Para garantizar su continua prestación el Estado habilita a las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas para suscribir un contrato de condiciones uniformes con los usuarios, mediante el cual se forma el consentimiento de las partes en el suministro de los servicios requeridos a cambio de un precio o tarifa en dinero, previamente regulada o vigilada, que para su cobro se plasma en un documento denominado factura.
Debe precisarse, sin embargo, que en materia de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo regulado por el legislador y lo previsto en la propia la Constitución Política (…), la naturaleza de la relación jurídica existente entre la empresa que los presta y los usuarios que requieren su suministro, no es solamente de tipo contractual sino también de raigambre estatutario o reglamentario. [20] Hoy modificada por la Ley 689 de 2001. [21] Sentencia C-263 de 1996.
Ya con anterioridad a esta providencia, la Corte había referido la concurrencia de regulación pública y privada en la relación del usuario del servicio público domiciliario con la empresa prestadora, materia sobre la que expuso: “La relación jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley ( ).
La situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulación es más intensa y abarca mayor número de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente por el Estado.
Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio público.
No es entonces exótico que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios públicos sea simultáneamente estatutaria y contractual. En materia de servicios públicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación, seguridad social, etc. - y su reglamentación administrativa obedece a intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del Estado” (Sentencia T-540 de 1992). [22] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, exp.
N° 05001-23-31-000-2006-01253-03(59702), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] Ver la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2014, exp. N° 25000-23-42-000-2014-00620-01(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [24] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 7 de abril de 2011, exp. N° 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [25] “Si bien es cierto que tal como lo establece el artículo 365 del Texto Superior los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, lo que supone que su desarrollo se somete a los principios de la libre actividad económica e iniciativa privada (C.P. art. 333), también lo es que el logro de las finalidades sociales que justifican su prestación no está totalmente sujeta a las condiciones de mercado.
Por ello, para asegurar el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado Social de Derecho (artículo 365 de la C.P.), y lograr dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de la población (art. 366 de la C.P.), el Estado no sólo mantiene las funciones de regulación, control y vigilancia sobre los servicios públicos, sino que también puede apelar a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política que le encomienda la dirección general de la economía y lo habilita para “intervenir, por mandato de la ley, [ ] en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (…).
Dichas modalidades de intervención estatal en los servicios públicos, especialmente en el campo de la regulación económica, aun cuando se encuentran primordialmente dirigidas a asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, apuntan correlativamente a corregir las imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, a la vez que propenden por la existencia de relaciones jurídicas de equilibrio entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios” (Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2006). [26] “Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una ‘Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos’, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas ‘Oficinas’ llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”. [27] Modificada en particular por la Ley estatutaria 1755 de 2015. [28] Así, respecto del recurso de apelación que procede ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra determinados actos de las empresas prestadoras, la Corte Constitucional precisó: “La relación estatutaria o reglamentaria que aparte de la contractual rige las relaciones usuario - empresa tiene especial significación, cuando la ley 142 en los artículos 152 a 159 regula los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos y la oportunidad para hacer uso de estos, su trámite y los órganos competentes para resolverlos (…). [L]a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es superior jerárquico de las empresas ni de los demás sujetos encargados de la prestación de dichos servicios, bajo la consideración (…) entendida como un conjunto de órganos pertenecientes a un mismo organismo administrativo, ligados por una relación jurídica de subordinación con respecto a un jefe superior de la administración. Si bien dicha Superintendencia no ostenta el carácter indicado, bajo las circunstancias que se han descrito, sí tiene el carácter de superior jerárquico desde el punto de vista funcional, es decir, como el conjunto organizacional (empresas y entidades prestatarias del servicio y superintendencia) que tienen de acuerdo con la Constitución y la ley la responsabilidad de desarrollar las actividades y ejercer las competencias que les han sido otorgadas para efectos de la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Se destaca así la unidad desde el punto de vista funcional entre las actividades operativas y ejecutoras que corresponden a las empresas y demás entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio, con las funciones de control, inspección y vigilancia asignadas a la Superintendencia” (Sentencia C-263 de 1996). [29] Sentencia C-263 de 1996. [30] De conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el art. 123 del Decreto 2150 de 1995, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para imponer sanciones a las empresas prestadoras cuando no reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo señalado en dicho estatuto.
Dispone la norma: “toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la cita a ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”. [31] De conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, “[e]l recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia”. [32] El artículo 140 del estatuto de servicios públicos domiciliarios dispone: “El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” [33] Sentencia C-263 de 1996. [34] Si bien, Electricaribe reconoció el silencio administrativo positivo alegado por la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. y expidió posteriormente una nueva facturación, ambos actos se dieron con posterioridad a la suspensión del servicio, a la cual procedió la empresa en un momento en que las peticiones de la hoy demandante se encontraban pendientes por resolver. [35] Aplicable en el presente proceso por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Establece la norma del anterior estatuto procesal civil: “El demandado (…), dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones (…): 7.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. En esos mismos términos refiere hoy la ineptitud de la demanda, el artículo 100, numeral 5 del C.G.P.