NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / PARTE CIVIL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [En el caso concreto] La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, tal y como lo señaló el tribunal, no se demostró la indebida notificación de la providencia del (…) que declaró la extinción de la acción penal iniciada contra (…) A partir de las normas (…) se concluye que la providencia que declaró la extinción de la acción penal no tenía que ser notificada personalmente a la parte civil, sino que su notificación podía realizarse por estado.(…) Por lo tanto, no es de recibo el reparo formulado por la parte actora en la apelación según el cual dicha providencia no fue notificada por estado.
(…) Debido a que no se demostró la inadecuada notificación de la providencia del (…) de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 los demandantes tenían la carga de probar que recurrieron dicha decisión para poder obtener la indemnización de perjuicios causados por un posible error jurisdiccional. Sin embargo, no lo hicieron. En consecuencia, está demostrado que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00776-01(50885) Actor: LUZ MERY ACEVEDO RANGEL Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la indebida notificación de la providencia que declaró la extinción de la acción penal.
No se puede estudiar el error jurisdiccional alegado por la parte demandante debido a que no se demostró que ejerciera los recursos contra la providencia acusada de incurrir en yerro. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de abril de 2005 por Luz Mery Acevedo Rangel, Elizabeth Acevedo y Carlos Mauricio Acevedo. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios morales causados a los demandantes en la providencia que declaró la extinción de la acción penal en el proceso adelantado contra el señor Rubén Darío Varela por homicidio culposo y su indebida notificación, lo que impidió que los demandantes pudieran obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal. 2.- Las pretensiones del demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 27 de febrero de 1999 el señor Jhon William Acevedo murió en un accidente de tránsito cuando el vehículo en el que se transportaba fue impactado por otro vehículo conducido por Rubén Darío Varela.
El 1º de marzo de 1999 la Fiscalía 12 delegada abrió instrucción penal contra este último por el delito de homicidio culposo. Los demandantes, Luz Mery Acevedo Rangel y Elizabeth y Carlos Mauricio Acevedo, madre y hermanos del occiso, respectivamente, se constituyeron como parte civil en el proceso penal con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios. 2.2.- El 24 de abril de 2001 la viuda de Jhon William Acevedo celebró un acuerdo conciliatorio con Rubén Darío Varela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la muerte de su esposo. 2.3.- El 31 de marzo de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la extinción de la acción penal porque el sindicado Rubén Darío Varela reparó integralmente a la esposa del occiso Jhon William Acevedo.
Sin embargo, no se pronunció sobre los perjuicios reclamados por los demandantes, en calidad de parte civil. 2.4.- La providencia del 31 de marzo de 2003 no fue notificada personalmente a los demandantes, quienes se enteraron de su existencia cuando, posteriormente, fueron a revisar el estado del proceso[1]. B.- Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.
Expuso que a partir de los elementos materiales probatorios no se evidenció un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por el contrario, indicó que la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva estuvo ajustada a derecho. C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2014 y negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 4.1.- No se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, la providencia que extinguió la acción penal debía ser notificada por estado a los demandantes.
Según la mencionada ley, la notificación personal de las providencias en el proceso penal debe surtirse solo a los sindicados privados de la libertad. 4.2.- Tampoco se configuró un error judicial, toda vez que los demandantes, quienes se constituyeron como parte civil en el proceso penal, no interpusieron los recursos de ley contra la providencia que declaró la extinción de la acción penal, configurando así el eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima.
La presentación de los recursos contra la providencia acusada es un requisito para la configuración del error judicial y en este caso no se interpusieron. D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en que: 5.1.- Se demostró la existencia de un error judicial, porque en la providencia del 31 de marzo de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva omitió pronunciarse respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes, quienes intervinieron en el proceso penal en calidad de parte civil. 5.2.- También se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva no notificó la providencia del 31 de marzo de 2003 a los demandantes de forma personal, ni por estado. 5.3.- De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional debía prevalecer el derecho sustancial, toda vez que la omisión en la interposición de los recursos de ley se produjo por la falta de notificación de la providencia acusada de incurrir en error jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: (i) la providencia que declaró la extinción de la acción se profirió el 31 de marzo de 2003 y quedó ejecutoriada el 9 de abril siguiente[2]; y (ii) la demanda se presentó el 11 de abril de 2005[3]. 7.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, tal y como lo señaló el tribunal, no se demostró la indebida notificación de la providencia del 31 de marzo de 2003 que declaró la extinción de la acción penal iniciada contra Rubén Darío Varela, porque: 7.1.- Los artículos 178, 179 y 187 de la Ley 600 de 2000 disponen que: <<Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.>> (Art. 178) <<Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación>> (Art. 179) <<Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión>>(Art. 187) 7.2.- A partir de las normas citadas se concluye que la providencia que declaró la extinción de la acción penal no tenía que ser notificada personalmente a la parte civil, sino que su notificación podía realizarse por estado. 7.3.- A pesar de que en el expediente no obra la constancia de la notificación por estado de dicha providencia, la Sala destaca que la parte demandante aceptó[4], al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, que la providencia del 31 de marzo de 2003 fue notificada de esa manera.
Al respecto indicó la parte demandante: <<(…) En el caso materia de estudio hay lugar a predicar la responsabilidad deprecada, toda vez que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en el sentido de extinguir las acciones penal y civil promovidas en contra de RUBÉN DARÍO VARELA supuestamente por indemnización integral, sin observar que solamente lo había sido respecto de alguna de ellas, -la esposa y el hijo del occiso-, y de notificar por estado su decisión sin haberse citado al suscrito representante de la parte civil por medio eficaz a comparecer al despacho a recibir notificación personal de la misma, lesionaron de manera grave los derechos de quienes represento comoquiera que los dejó en total estado de abandono económico, pues, la única vía para reclamar y hacer efectivo el pago de los perjuicios materiales y morales la constituye la acción civil que en debida forma ejercieron dentro del proceso penal, con la que se garantizaba el pago de tales perjuicios ya que, tanto el vehículo con el que se cometió el ilícito como la compañía de seguros que fue llamada en garantía, eran en la oportunidad, garantes de ellos (…).>> 7.4.- Por lo tanto, no es de recibo el reparo formulado por la parte actora en la apelación según el cual dicha providencia no fue notificada por estado. 8.- Debido a que no se demostró la inadecuada notificación de la providencia del 31 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 los demandantes tenían la carga de probar que recurrieron dicha decisión para poder obtener la indemnización de perjuicios causados por un posible error jurisdiccional.
Sin embargo, no lo hicieron. En consecuencia, está demostrado que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | | | ----------------------- [1] En la demanda no se menciona la fecha en la que los demandantes se enteraron de la providencia que precluyó la investigación. [2] Folio 48, cuaderno principal [3] Se advierte que debido a que el 9 de abril de 2005 fue un día no hábil, la caducidad se extendió hasta el próximo día hábil, es decir, hasta el 11 de abril siguiente. [4] De conformidad con el artículo 193 del C.G.P., la parte actora incurrió en una confesión por apoderado.