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25000-23-26-000-2006-01807-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jhon Carlos Bonilla Ruiz Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA ASCENSO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda orientadas a que se declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa por la desvinculación del demandante (…) del servicio activo del Ejército, así como la <<degradación>> o no reconocimiento de su ascenso de cabo segundo a cabo primero y la consecuente solicitud de devolver los ingresos recibidos en razón del grado superior, implican resolver sobre la legalidad de una serie de actos administrativos que adoptaron tales determinaciones.

(…) No es cierto, como lo afirma la parte demandante, que estas decisiones se hayan tratado de simples hechos <<de ejecución>> de las providencias adoptadas por la Justicia Penal Militar, porque se trató de dos actuaciones con naturaleza y efectos distintos: (i) el proceso jurisdiccional por el delito de abandono del servicio que culminó con la absolución del actor y (ii) la actuación administrativa que ordenó su retiro del servicio.

(…) Tampoco es cierto que los actos administrativos hayan devenido en <<operaciones administrativas>> por la falta de notificación que fue alegada por la parte demandante. De todas las solicitudes formuladas por el actor (incluyendo las peticiones de revocatoria de actos administrativos ejecutoriados) se deduce la búsqueda irregular de una vía procesal dirigida a reclamar derechos ante la ocurrencia de la caducidad para impugnar los actos a los cuales podía imputarse el daño y, por lo demás, en el expediente obra prueba de que la decisión de retirarlo del servicio activo fue efectivamente notificada al actor.

(…) Por lo expuesto, las reclamaciones de la parte demandante en lo relativo al retiro del servicio del actor (…), el no reconocimiento de su ascenso y la solicitud de devolución de los mayores valores pagados debieron ser encauzadas por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no mediante la acción de reparación directa. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de estas pretensiones.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia por considerar que los perjuicios morales reconocidos no correspondieron a la verdadera entidad del daño sufrido por la víctima directa y sus familiares.

(…) Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma (…) a favor del demandante (…) por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.

Las demás pretensiones sobre el lucro cesante fueron negadas porque dependían de las reclamaciones relacionadas con actos administrativos sobre las cuales se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. (…) La parte demandante apeló la decisión sobre la indemnización por lucro cesante únicamente en lo relativo al no reconocimiento de los ingresos que habría percibido el demandante de no haber sido retirado del servicio y haber culminado su carrera militar, y por considerar que se le había frustrado una <<oportunidad laboral en el exterior>> por la imposibilidad de salir del país. (…) Como la Sala confirmará la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de estas pretensiones, se limitará a actualizar las sumas reconocidas por el tribunal por concepto de lucro cesante (…).

DAÑO EMERGENTE / PAGO DE CESANTÍAS / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte actora solicitó en su recurso de apelación reconocer el <<daño emergente>> constituido por las cesantías que fueron <<retenidas>> al demandante (…) en virtud del no reconocimiento de su ascenso y su retiro del servicio.

Se negará el reconocimiento de este perjuicio habida cuenta de que sobre aquellas pretensiones se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa Nacional expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el Ministerio de Defensa deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01807-01(44490) Actor: JHON CARLOS BONILLA RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar al Ministerio de Defensa porque no fue apelada. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones por perjuicios originados en actos administrativos.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que decidió: <<PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional respecto de las pretensiones relacionadas con la desvinculación del actor del servicio activo del Ejército, la revocatoria de un ascenso que le había sido concedido y la solicitud de devolución de los mayores valores pagados en virtud del grado militar previamente reconocido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta demanda.

SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. TERCERO.- DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto JHON CARLOS BONILLA RUIZ.

CUARTO. - CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar a pagar a JHON CARLOS BONILLA RUIZ la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1’600.500,60), por concepto de lucro cesante consolidado. QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, las siguientes sumas: A JHON CARLOS BONILLA RUIZ, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A CARLOS HENRY BONILLA CASIERRA y AURA MARÍA RUIZ TÉLLEZ, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. A YUDI INÉS BONILLA RUIZ y MIGUEL ÁNGEL BONILLA RUIZ, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Sin condena en costas. OCTAVO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO. - Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de agosto de 2006 por Jhon Carlos Bonilla Ruiz (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante Bonilla Ruiz entre el 1° de julio de 2004 y el 11 de agosto de 2004, es decir, por un término de 1 mes y 11 días.

En el proceso penal militar se le imputó el delito de abandono del servicio. Adicionalmente, la parte demandante solicitó la reparación de los perjuicios causados con ocasión del retiro del servicio activo del Ejército del que fue víctima el actor, el no reconocimiento de un ascenso y la exigencia de reembolsar los mayores valores que habría recibido en virtud de tal ascenso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Declaraciones Que mediante sentencia se establezca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación de todo orden, ocasionados a los demandantes como consecuencia de los hechos, actuaciones, decisiones y/u operaciones administrativas descritos en esta demanda. 2.- Condenas Daños y perjuicios morales: DAÑO MORAL SUBJETIVO: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará DIEZ MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO o su equivalente en pesos, o en salarios mínimos, a cada una de las siguientes personas: A JHON CARLOS BONILLA RUIZ (afectado directo de los perjuicios irrogados por los demandados; a CARLOS HENRY BONILLA CASIERRA y AURA MARIA RUIZ TÉLLEZ (padres del directamente afectado), a JUDITH INÉS BONILLA RUIZ y a MIGUEL ÁNGEL BONILLA RUIZ (hermanos del afectado), al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, o a su monto en pesos, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.

Daños y perjuicios materiales: Daño emergente. Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR, pagarán al señor JHON CARLOS BONILLA RUIZ, los siguientes conceptos: a.- El señor JHON CARLOS BONILLA RUIZ, se desempeñaba como CABO PRIMERO del Ejército Nacional, y como tal devengaba la suma mensual de $772.132,oo, con el cual se sostenía a sí mismo y velaba por la subsistencia de su familia; obligación y derechos que se vieron truncados por el hecho de su detención, posterior retiro arbitrario de la Institución, y DEGRADACIÓN a que fue sometido, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta puesta en práctica impidió que se sirviera personalmente él y su familia hasta la culminación de su carrera militar con el grado de Sargento Mayor, resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.

Teniendo como base la fecha a la cual fue degradado retroactivamente, esto es, 01 de Marzo del año 2003, o la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON 00/100 MCTE ($560’790.118), de conformidad con el cuadro anexo en el cual se hace la estimación razonada de la presente cuantía. La liquidación que le corresponda por daño emergente en la cuantía que implicó su defensa jurídica hasta la apelación de la sentencia de primer grado, para lo cual se aporta contrato de prestación de servicios por valor de $1’800.000, suscrito con el Profesional del Derecho que lo defendió. […] Lucro cesante.

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR, pagará a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que se establezca en el proceso. El lucro cesante se calculará sobre la base del ingreso mensual que percibía el actor para la fecha de ocurrencia de los hechos y por el lapso restante truncado de su carrera militar, independientemente de que, por razones de orden laboral, de liberalidad o de cualquier otro orden que nada tenga que ver con las entidades responsables del daño, hubiere podido percibir ingresos en ese lapso.

El ingreso base de la liquidación se encuentra certificado en los documentos anexos mediante la cual se liquidaron prestaciones, y ascendía a la suma de $704.132.oo M/CTE., desempeñándose como Cabo Primero del Ejército. Igualmente se tendrá en cuenta la suma cancelada por concepto de honorarios profesionales que pagó por concepto de su defensa, por valor de $1.800.000.oo.

De la misma forma se reconocerán los dineros estimados como pérdida de la oportunidad laboral en el exterior, de conformidad con lo probado con la prohibición de salir del país y la demostración de su perspectiva de vinculación laboral, estimada en $180.000.000.oo, y se establece un perjuicio adicional por el tiquete aéreo para el viaje a Aruba para el trabajo, al igual que la suma de $1.150.000.oo, conforme a fotocopias auténticas del mismo tiquete, y de $2.000.000.oo de gastos adicionales, para un total de $183.150.000.oo. […] SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la familia relacionada como padres y hermanos, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino al tenor de lo establecido en el artículo 107 del C.P., de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz se originó por el acta No. 079 del 7 de febrero de 2003, en la cual el segundo comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército dejó constancia de que el demandante Bonilla Ruiz no había asistido al servicio por más de 10 días, sin causa justificada.

En efecto, el demandante se desempeñaba en ese momento como cabo segundo y debía presentarse a su unidad militar el 22 de enero de 2003, pero no lo hizo sino hasta el 4 de febrero de 2003. 3.2.- En sentencia del 23 de junio de 2004, el Juzgado Sexto de Instancia de Brigadas FUDRA-BRCNA de la Justicia Penal Militar condenó al demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz a la pena de 12 meses de prisión como responsable del delito de abandono del servicio y ordenó emitir orden de captura en su contra. 3.3.- El demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz fue capturado el 1º de julio de 2004 cuando se encontraba prestando servicio.

El director del Centro de Reclusión Militar le notificó la detención el 9 de julio de 2004. 3.4.- En providencia del 11 de agosto de 2004, el Tribunal Superior Militar revocó el fallo condenatorio en contra del demandante Bonilla Ruiz, lo absolvió de responsabilidad penal por el delito imputado y ordenó su libertad incondicional. 3.5.- Mediante la Resolución 0888 del 3 de septiembre de 2004, el comandante del Ejército Nacional retiró del servicio a Jhon Carlos Bonilla Ruiz por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada.

El demandante no fue notificado de esta resolución, pero se enteró de su retiro del servicio el 15 de septiembre de 2004. 3.6.- El 24 de mayo de 2005 el comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución 0562, mediante la cual <<aclaró>> la Resolución 0888 en el sentido de indicar que el grado de Jhon Carlos Bonilla Ruiz al momento de su retiro era cabo segundo y no cabo primero. 3.7.- Mediante la orden administrativa de personal No. 1185 del 4 de agosto de 2005, el comandante del Ejército Nacional dejó sin valor ni efecto el ascenso de cabo segundo a cabo primero del que se había beneficiado el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz desde el 1° de marzo de 2003. 3.8.- El demandante tenía previsto salir del país el 27 de mayo de 2006 para acceder a una oportunidad laboral en el exterior, pero ese día le comunicaron que no podía abandonar el país por una deuda con el Estado. 3.9.- El 17 de junio de 2006 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dirigió un oficio a la apoderada del demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz, mediante el cual solicitó reembolsar la suma correspondiente a los mayores valores recibidos por el demandante en calidad de cabo primero, so pena de convertirse en deudor del Estado. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 23 de junio de 2003 el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz fue condenado por un juez penal militar por el delito de abandono del servicio;

(ii) el 1° de julio de 2004 fue capturado y (iii) el 11 de agosto de 2004 el Tribunal Superior Militar revocó la sentencia condenatoria, lo absolvió de responsabilidad penal y ordenó su libertad incondicional. 5.- Por otra parte, en sede administrativa se llevaron a cabo las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 3 de septiembre de 2004 el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz fue retirado del servicio;

(ii) el 24 de mayo de 2005 se aclaró que había sido retirado del servicio en el grado de cabo segundo; (iii) el 4 de agosto de 2005 se dejó sin valor ni efectos el ascenso de cabo segundo a cabo primero del que se había beneficiado y (iv) el 17 de junio de 2006 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército exigió al demandante el reembolso de las prestaciones sociales que había recibido como cabo primero. B. Posición de la parte demandada 6.- El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones formuladas con los siguientes argumentos: 6.1.- Respecto de la privación injusta de la libertad señaló que: (i) no aplicaba la presunción del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 porque no estaba prevista en el Código Penal Militar, que es norma especial;

(ii) el delito de abandono del servicio sí existió porque el demandante no compareció a su unidad militar por 14 días consecutivos sin haber probado las razones de su inasistencia y (iii) la detención estuvo respaldada en la sentencia penal de primera instancia que ordenó la medida de aseguramiento. 6.2.- En cuanto a la desvinculación del demandante y el no reconocimiento de su ascenso manifestó que: (i) una <<operación administrativa>> es el conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo, pero si el perjuicio surge por la ilegalidad de la decisión administrativa, debe demandarse el acto;

(ii) el relato del demandante se fundamentó en decisiones adoptadas mediante actos administrativos y (iii) propuso las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Respecto de la primera afirmó que las pretensiones de la demanda tuvieron origen en el acta No. 079 del 7 de febrero de 2003, por lo que el término de caducidad debía contarse desde esta fecha.

Y sobre la segunda precisó que el demandante acudió a la acción de reparación directa cuando debía haber formulado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos denunciados. C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió la instancia en sentencia del 2 de febrero de 2012, en la que: 7.1.- Declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con la desvinculación del demandante del servicio activo del Ejército, la revocatoria del ascenso y la solicitud de devolución de los mayores valores pagados en el grado superior, porque la responsabilidad pretendida en este escenario se habría originado en decisiones adoptadas mediante actos administrativos.

El actor debió encauzar las reclamaciones en contra de estos actos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no mediante la reparación directa. 7.2.- Respecto de la privación injusta de la libertad, encontró acreditada la existencia de un daño antijurídico porque el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz estuvo privado de su libertad desde el 9 de julio de 2004 hasta el 11 de agosto de 2004, para luego ser absuelto de responsabilidad penal por el delito de abandono del servicio. 7.3.- Consideró que el daño antijurídico era imputable al Ministerio de Defensa porque el demandante Bonilla Ruiz estuvo privado de su libertad por orden del Juez Sexto de Instancia de Brigadas FUDRA-BRCNA de la Justicia Penal Militar, que hace parte del Ministerio de Defensa.

No encontró configurada alguna causal de exoneración de responsabilidad. 7.4.- Reconoció las sumas de 5 SMLMV para la víctima directa, 2 SMLMV para cada uno de sus padres y 1 SMLMV para cada uno de sus hermanos como indemnización por concepto de perjuicios morales. 7.5.- Reconoció la suma de $1.600.500,60 a favor de la víctima directa como indemnización por concepto de lucro cesante.

Calculó este valor a partir del ingreso mensual de $1.093.283 certificado por el jefe de nómina del Comando del Ejército que fue actualizado hasta la fecha de la sentencia, por un periodo total de 1,066 meses. 7.6.- Negó el daño emergente solicitado por el demandante por concepto de los honorarios profesionales pagados al abogado que llevó su defensa técnica en el proceso penal militar porque no se aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, recibo de caja o certificaciones bancarias que demostraran el egreso incurrido.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara parcialmente y se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La acción de reparación directa era procedente frente a todas las pretensiones ya que no se estaba ante actos administrativos sino ante operaciones administrativas.

Las decisiones de la entidad demandada en lo relativo a la desvinculación del actor, el no reconocimiento de su ascenso y la solicitud de devolución de valores pagados no fueron debidamente notificadas ni se indicaron los recursos que procedían contra ellas, por lo cual devinieron en operaciones administrativas. Todas las decisiones tuvieron su causa en el proceso penal militar que culminó con la absolución del demandante. 8.2.- Los perjuicios reconocidos por el tribunal fueron <<irrisorios>> frente a los daños sufridos por los demandantes, porque: a.- El daño moral solicitado para cada uno de los demandantes ascendía a 100 SMLMV. b.- Debió reconocerse el <<daño emergente>> consistente en las cesantías y prestaciones sociales que fueron injustamente retenidas al demandante con ocasión de su degradación y retiro del servicio. c.- Al calcular el lucro cesante el tribunal no tuvo en cuenta que, además del tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad, el demandante perdió su <<opción de vida>> y sus ingresos como miembro del Ejército.

Pidió reconocer una indemnización tasada con base en los salarios que habría recibido hasta culminar su carrera militar. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- La sentencia de primera instancia consideró demostrado que el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz fue privado injustamente de la libertad entre el 9 de julio de 2004 y el 11 de agosto de 2004, es decir, por un periodo total de 1 mes y 3 días.

A pesar de que la parte demandante había solicitado la declaratoria de responsabilidad por la privación de la libertad desde el 1° de julio de 2004, ninguna de las partes apeló la decisión del tribunal en este aspecto. 10.- Los reparos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación se circunscriben a: (i) la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción en lo relativo a la desvinculación del demandante del servicio activo del Ejército, la revocatoria del ascenso y la solicitud de devolución de los mayores valores pagados y (ii) la liquidación de los perjuicios realizada por el tribunal. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Confirmará la decisión de condenar al Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz, dado que no fue apelada por ninguna de las partes. 11.2.- Confirmará la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el retiro del servicio, el no reconocimiento de un ascenso y la solicitud de devolución de mayores valores pagados al demandante, porque estas decisiones fueron adoptadas mediante actos administrativos cuya legalidad tendría que ser analizada por la Sala para resolver sobre las pretensiones de la demanda.

La acción procedente para reclamar la reparación de los daños originados en actos administrativos es la de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de reparación directa. 11.3.- Modificará la sentencia de primera instancia para: (i) ajustar la indemnización reconocida a favor de la parte actora por concepto de perjuicios morales a los topes establecidos en sentencia de unificación por esta corporación;

(ii) actualizar la indemnización por lucro cesante a la fecha de esta sentencia, y (iii) ordenar al Ministerio de Defensa emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad. F.- La indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el retiro del servicio, el no reconocimiento de un ascenso y la solicitud de devolución de mayores valores pagados al demandante por su grado superior 12.- Las pretensiones de la demanda orientadas a que se declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa por la desvinculación del demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz del servicio activo del Ejército, así como la <<degradación>> o no reconocimiento de su ascenso de cabo segundo a cabo primero y la consecuente solicitud de devolver los ingresos recibidos en razón del grado superior, implican resolver sobre la legalidad de una serie de actos administrativos que adoptaron tales determinaciones. 13.- En efecto, las decisiones que son controvertidas en la demanda se originaron en los siguientes actos administrativos: 13.1.- La Resolución 0888 del 3 de septiembre de 2004 adoptada por el comandante del Ejército, mediante la cual retiró del servicio activo al demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz, con novedad fiscal del 2 de febrero de 2003. 13.2.- La orden administrativa de personal No. 1185 del 4 de agosto de 2005, mediante la cual el comandante del Ejército dejó sin valor ni efecto el ascenso de cabo segundo a cabo primero del que se había beneficiado el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz desde el 1° de marzo de 2003. 13.3.- La Resolución 64086 del 23 de abril de 2007[1], mediante la cual el jefe de Desarrollo Humano del Ejército liquidó las cesantías a pagar a favor del demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz tras un descuento de los valores pagados a su favor como cabo primero. 14.- Las pretensiones de la demanda exigen revisar la legalidad de los anteriores actos administrativos para determinar si el retiro el servicio del demandante Bonilla Ruiz y las decisiones respecto de su grado y salarios fueron ajustadas a derecho o no. No es cierto, como lo afirma la parte demandante, que estas decisiones se hayan tratado de simples hechos <<de ejecución>> de las providencias adoptadas por la Justicia Penal Militar, porque se trató de dos actuaciones con naturaleza y efectos distintos: (i) el proceso jurisdiccional por el delito de abandono del servicio que culminó con la absolución del actor y (ii) la actuación administrativa que ordenó su retiro del servicio. 15.- Tampoco es cierto que los actos administrativos hayan devenido en <<operaciones administrativas>> por la falta de notificación que fue alegada por la parte demandante.

De todas las solicitudes formuladas por el actor (incluyendo las peticiones de revocatoria de actos administrativos ejecutoriados) se deduce la búsqueda irregular de una vía procesal dirigida a reclamar derechos ante la ocurrencia de la caducidad para impugnar los actos a los cuales podía imputarse el daño y, por lo demás, en el expediente obra prueba de que la decisión de retirarlo del servicio activo fue efectivamente notificada al actor[2]. 16.- En cuanto a la responsabilidad pretendida por el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz como consecuencia de una supuesta prohibición de salida del país impuesta en su contra, encuentra la Sala que: (i) no se aportaron elementos que demostraran que existió una decisión administrativa en este sentido[3];

(ii) por el contrario, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- certificó que no se registraba impedimento de salida del país a nombre del demandante Bonilla Ruiz[4] y (iii) aun si se hubiera demostrado la ocurrencia de este hecho, el mismo relato del demandante evidencia que el daño habría tenido origen en los actos administrativos que constituyeron al demandante como deudor del Estado, cuya legalidad no fue cuestionada por la vía correspondiente. 17.- Por lo expuesto, las reclamaciones de la parte demandante en lo relativo al retiro del servicio del actor Jhon Carlos Bonilla Ruiz, el no reconocimiento de su ascenso y la solicitud de devolución de los mayores valores pagados debieron ser encauzadas por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no mediante la acción de reparación directa.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción respecto de estas pretensiones. G.- Determinación de los perjuicios y reparación por la privación injusta de la libertad 18.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz es hijo de Carlos Henry Bonilla Casierra y Aura María Ruiz Téllez y es hermano de Miguel Ángel y Yudi Inés Bonilla Ruiz[5]. i) Perjuicios morales 19.- En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 5 SMLMV a favor del demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz (víctima directa);

(ii) 2 SMLMV a favor de los demandantes Carlos Henry Bonilla Casierra y Aura María Ruiz Téllez (padres de la víctima) y (iii) 1 SMLMV a favor de Yudi Inés Bonilla Ruiz y Miguel Ángel Bonilla Ruiz (hermanos de la víctima). 20.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia por considerar que los perjuicios morales reconocidos no correspondieron a la verdadera entidad del daño sufrido por la víctima directa y sus familiares. 21.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 22.- Como no fue objeto de apelación que el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz estuvo privado de la libertad entre el 9 de julio de 2004 y el 11 de agosto de 2004, esto es, durante 1 mes y 3 días, los demandantes tienen derecho a las siguientes indemnizaciones: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Jhon Carlos Bonilla Ruiz|Víctima directa |16.00 | | | |SMLMV | |Carlos Henry Bonilla |Padre de la víctima|16.00 | |Casierra | |SMLMV | |Aura María Ruiz Téllez |Madre de la víctima|16.00 | | | |SMLMV | |Miguel Ángel Bonilla |Hermano de la |8.00 | |Ruiz |víctima |SMLMV | |Yudi Inés Bonilla Ruiz |Hermana de la |8.00 | | |víctima |SMLMV | ii) Lucro cesante 23.- En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $1.600.500,60 a favor del demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.

Las demás pretensiones sobre el lucro cesante fueron negadas porque dependían de las reclamaciones relacionadas con actos administrativos sobre las cuales se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. 24.- La parte demandante apeló la decisión sobre la indemnización por lucro cesante únicamente en lo relativo al no reconocimiento de los ingresos que habría percibido el demandante de no haber sido retirado del servicio y haber culminado su carrera militar, y por considerar que se le había frustrado una <<oportunidad laboral en el exterior>> por la imposibilidad de salir del país. 25.- Como la Sala confirmará la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto de estas pretensiones, se limitará a actualizar las sumas reconocidas por el tribunal por concepto de lucro cesante, así: R = Rh x índice final                índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor de la condena al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de esta sentencia, sobre el índice inicial, que es el IPC vigente para el momento de la sentencia apelada.

R = $1.600.500,60 x 105,91 = $ 2.208.586,56 76,75 26.- Es decir, se actualizará la suma reconocida a favor del demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz por concepto de lucro cesante a DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.208.586,56). iii) Daño emergente 27.- En la sentencia de primera instancia se negó el daño emergente por concepto de los honorarios profesionales del abogado que llevó la defensa técnica dentro del proceso penal militar y las actuaciones administrativas posteriores.

Esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que la Sala no se pronunciará sobre ella. 28.- La parte actora solicitó en su recurso de apelación reconocer el <<daño emergente>> constituido por las cesantías que fueron <<retenidas>> al demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz en virtud del no reconocimiento de su ascenso y su retiro del servicio.

Se negará el reconocimiento de este perjuicio habida cuenta de que sobre aquellas pretensiones se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. iv) Daño al buen nombre 29.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Jhon Carlos Bonilla Ruiz afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa Nacional expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el Ministerio de Defensa deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

H.- Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. I.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($60.354.250,56) de los cuales CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($58.145.664) corresponden a perjuicios morales y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.208.586,56) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMÍTESE la revocatoria del poder conferido por el señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz a la abogada Faride Riveros Romero y en su lugar RECONÓCESE personería a la abogada Laura María Palacios Silva. segundo: modifícase el ordinal QUINTO de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual quedará así:

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Jhon Carlos Bonilla Ruiz|16.00 | | |SMLMV | |Carlos Henry Bonilla |16.00 | |Casierra |SMLMV | |Aura María Ruiz Téllez |16.00 | | |SMLMV | |Miguel Ángel Bonilla |8.00 | |Ruiz |SMLMV | |Yudi Inés Bonilla Ruiz |8.00 | | |SMLMV | TERCERO: ACTUALÍZASE la condena contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por concepto de lucro cesante a favor del señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz, a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.208.586,56).

CUARTO: ORDÉNASE al Ministro de Defensa Nacional emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Jhon Carlos Bonilla Ruiz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] Esta resolución fue incluida en el relato fáctico de la parte demandante con la adición de la demanda (numeral 2.b.6), fl. 77 c. 1. [2] Fl. 55 c. 2. [3] La testigo Mery Yolanda Enciso Velásquez manifestó: <<Sé que él tenía un viaje para Aruba, porque él me comentó, igual cuando vivíamos juntos él me comentaba muchas cosas, y no lo dejaron salir del país, no recuerdo bien la fecha>> (fl. 109 c. 2).

De este relato no es posible identificar quién habría impedido la salida del país del demandante, bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ni con origen en qué decisión administrativa. [4] Fl. 112 c. 2. [5] Fl. 85-87 c. 1. [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.