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18001-23-31-000-2010-00039-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Esperanza Espinosa Leal Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO A la Fiscalía General de la Nación únicamente le es imputable el daño causado durante el periodo de privación de la libertad respecto del cual (…) estuvo a órdenes de dicha autoridad.

En consecuencia, para la liquidación de perjuicios se tendrá en cuenta el lapso comprendido entre (…) -fecha de la captura- y (…) -fecha de la resolución de acusación- (…). Según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, la indemnización por daño moral para el periodo referido asciende a: (i) 51.78 SMLMV para la víctima directa, padre e hijos y (ii) 25.89 SMLMV para los hermanos. (…) La anterior liquidación mejora la situación de los demandantes, salvo la de la víctima directa a quien en la sentencia de primera se le reconoció por perjuicio moral un total de 76 SMLMV.

En atención a que la parte demandante es apelante único y no puede desmejorarse su situación, la Sala reconocerá a la víctima directa los 76 SMLMV liquidados en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Dado que la privación a la cual fue sometida (…) [la demandante] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o, si además, se publicará en la plataforma de comunicación y difusión de la Fiscalía. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00039-01(48038) Actor: ESPERANZA ESPINOSA LEAL Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Modifica la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en lo relativo a la liquidación de los perjuicios. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: <<PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales Total indemnización debida = $11.223.555,46 A ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($11.223.555,46), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 178 del C.C.A. b) Perjuicios morales A ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a setenta y seis (76) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. A REINALDO MURCIA, ESTEBAN ESPINOSA MORENO, DELCY PAOLA, LEIDY VIVIANA, YESIKA MILEY y JOSE REINALDO MURCIA ESPINOSA, la suma de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

A LIBIA ESPINOSA LEAL y JAIRO MURCIA CEDIEL, en calidad de hijastro, la suma de diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de agosto de 2007 por Esperanza Espinosa Leal (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida entre el 15 de febrero de 2005 y el 27 de mayo de 2006.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fue objeto la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, desde el día 15 de febrero de 2005 hasta el día 27 de mayo de 2006, por cuenta de la Fiscalía Primera Especializada de Florencia Departamento del Caquetá, sindicada injustamente de las conductas punibles de secuestro extorsivo, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el juzgado primero penal del circuito especializado de Florencia Caquetá, el día 1 de noviembre de 2006, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por la sindicada.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A ESPERANZA ESPINOSA LEAL, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A REINALDO MURCIA, en calidad de compañero permanente de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ESTEBAN ESPINOSA MORENO, en calidad de padre de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A DELCY PAOLA, LEIDY VIVIANA, YESIKA MILEY y JOSE REINALDO MURCIA ESPINOSA en calidad de hijos de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A WILDER JAVIER ESPINOSA LUGO, LIBIA ESPINOSA LEAL, LILIA ESPINOSA LEAL, NANCY ESPINOSA LEAL, JAIVER ESPINOSA LUGO, en calidad de hermanos de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JAIRO MURCIA CEDIEL, en calidad de hijastro de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Que se condene a LA NACIÓN. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A ESPERANZA ESPINOSA LEAL, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A REINALDO MURCIA, en calidad de compañero permanente de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A ESTEBAN ESPINOSA MORENO, en calidad de padre de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A DELCY PAOLA, LEIDY VIVIANA, YESIKA MILEY y JOSE REINALDO MURCIA ESPINOSA en calidad de hijos de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A WILDER JAVIER ESPINOSA LUGO, LIBIA ESPINOSA LEAL, LILIA ESPINOSA LEAL, NANCY ESPINOSA LEAL, JAIVER ESPINOSA LUGO, en calidad de hermanos de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JAIRO MURCIA CEDIEL, en calidad de hijastro de la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer a la señora ESPERANZA ESPINOSA LEAL, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a DOCE MILLONES DE PESOS MCTE (12.000.000,oo): a) El salario mínimo legal vigente para los años 2005 y 2006 b) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 27 de mayo de 2006 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en ele artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación se relacionaron con el secuestro y posterior homicidio de Albano José Avilés Charry cuyo cuerpo fue encontrado el 16 de febrero de 2005 en una finca donde se encontraban varias personas, entre estas Esperanza Espinosa Leal, quien fue capturada. 3.2.- En resolución del 24 de febrero de 2005, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia (Caquetá) profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Esperanza Espinosa Leal por los delitos de secuestro agravado y porte ilegal de arma de fuego. 3.3.- Mediante resolución del 23 de agosto de 2005 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó a Esperanza Espinosa Leal como cómplice de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.4.- En providencia del 25 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia suspendió la privación de la libertad debido al estado de embarazo de Esperanza Espinosa Leal.

La libertad se hizo efectiva el 26 de mayo de 2006. 3.5.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia mediante sentencia del 1° de noviembre de 2006 absolvió a Esperanza Espinosa Leal en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3.6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la decisión en sentencia del 15 de febrero de 2007. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Esperanza Espinosa Leal fue capturada el 15 de febrero de 2005;

(ii) el 24 de febrero de 2005 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de secuestro agravado y porte ilegal de arma de fuego; (iii) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia suspendió la privación de la libertad de la demandante, quien recuperó la libertad el 26 de mayo de 2006;

(iv) el 1° de noviembre de 2006 se profirió sentencia absolutoria a favor de Esperanza Espinosa Leal, la cual fue confirmada el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. En su escrito de alegatos señaló que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos para su imposición;

(ii) la detención no fue antijurídica porque contra la demandante <<recaían los indicios y pruebas que la incriminaban e involucraban con los hechos investigados>>; (iii) lo solicitado por perjuicios morales excedía los topes reconocidos por dicho concepto por la jurisprudencia, y (iv) no se allegó prueba idónea respecto de los perjuicios materiales solicitados.

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia proferida el 22 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Encontró probado un daño antijurídico porque la demandante Esperanza Espinosa Leal fue privada de la libertad por un lapso de <<un año, tres meses y nueve días>>, y en el trámite del proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia, pues dicho proceso culminó con sentencia absolutoria a su favor. 6.2.- Imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación, entidad que impuso la medida de aseguramiento contra la señora Espinosa Leal. 6.3.- Reconoció los siguientes rubros como indemnización de perjuicios morales: (i) 76 SMLMV a favor de la víctima directa;

(ii) 38 SMLMV para Reinaldo Murcia, Esteban Espinosa Moreno, Delcy Paola, Leidy Viviana, Yesika Miley y José Reinaldo Murcia Espinosa, en calidad de compañero permanente, padre e hijos de la víctima directa, respectivamente; y, (iii) 19 SMLMV para Libia Espinosa Leal y Jairo Murcia Cediel en calidad de hermana e <<hijastro>> de la víctima directa. 6.4.- Reconoció la suma de $11.223.555 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa. 6.5.- Negó el reconocimiento de: (i) los perjuicios morales solicitados a favor de Lilia Espinosa Leal, Nancy Espinosa Leal, Wilder Espinosa Lugo y Jaiver Espinosa Lugo porque no demostraron <<el vínculo de parentesco con la actora>>;

(ii) el daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia porque no se evidenció afectación al proyecto de vida o de la esfera social. D. Recursos de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión y solicitó su revocatoria parcial para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En concreto, solicitó: (i) reconocer la indemnización a favor de Lilia Espinosa Leal, Wilder Espinosa Lugo y Jaiver Espinosa Lugo. Al respecto, precisó que el vínculo existente entre la víctima directa y estos demandantes se demostró con los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda y en el curso del proceso; (ii) incrementar los montos reconocidos por el a quo por concepto de perjuicios morales, y (iii) reconocer indemnización por daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia. 8.- La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación el cual fue declarado desierto por inasistencia de su apoderado a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

II.- CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 9.- La Sala estudiará de fondo el asunto porque la acción se presentó en el lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia por la cual se absolvió de responsabilidad penal a Esperanza Espinosa Leal cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2007[1] y la demanda de la referencia se presentó el 21 de agosto de 2007. 10.- En la medida en que el recurso de apelación de la Fiscalía fue declarado desierto, la Sala, en aplicación de la non reformatio in pejus, solo se referirá a los motivos de la apelación expuestos por la parte demandante en su recurso.

F. Decisiones 11.- La Sala modificará los perjuicios reconocidos en primera instancia en el sentido de: (i) reconocer los perjuicios morales a favor de Lilia Espinosa Leal, Wilder Espinosa Lugo y Jaiver Espinosa Lugo en la medida en que está acreditado su derecho a reclamarlos; (ii) confirmar la decisión de negar indemnización de perjuicios a favor de Nancy Espinosa Leal porque no se demostró el parentesco ni la relación afectiva con la víctima directa;

(iii) liquidar el perjuicio moral de acuerdo con los criterios acogidos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, salvo en relación con Reinaldo Murcia Cediel y Jairo Murcia Cediel frente a los cuales se confirmará las sumas reconocidas en primera instancia; (iii) confirmar la decisión de negar perjuicios por daño a la vida de relación, en la medida en que tales perjuicios, cuya denominación fue abandonada por la jurisprudencia, se encuentran subsumidos en los perjuicios morales reconocidos;

(iv) ordenar a la Fiscalía General de la Nación expedir y hacer llegar a la demandante y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad, y (v) actualizar el monto reconocido por perjuicios materiales. G. Determinación de los perjuicios y reparación 12.- Con la copia de los registros civiles aportados al proceso está acreditado que Esperanza Espinosa Leal (víctima directa) es: (i) madre de Delcy Paola, Leidy Viviana, Yesika Miley y José Reinaldo Murcia Espinosa;

(ii) hija de Esteban Espinosa Moreno y (iii) hermana de Libia Espinosa Leal, Lilia Espinosa Leal, Wilder Espinosa Lugo y Jaiver Esteban Espinosa Lugo[2]. 13.- Así mismo, con las declaraciones rendidas en este proceso por Luz Dary Ome, Luis Adelmo González y María Barrera Castellanos[3], se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos la señora Esperanza Espinosa Leal era compañera permanente de Reinaldo Murcia y fue la madre de crianza de Jairo Murcia Cediel. 14.- En relación con Nancy Espinosa Leal su registro civil de nacimiento se solicitó a la Registraduría de Doncello (Caquetá), pero no fue remitido porque no estaba inscrita en dicha registraduría municipal[4].

Las declaraciones de los testigos no son aptas para tenerla como tercera damnificada en la medida que no hicieron alusión a las relaciones de trato y afecto con la víctima directa. Además, en su apelación la parte demandante no solicitó que se le reconociera indemnización de perjuicios a su favor, por lo que será negada. i. Perjuicios morales 15.- A la Fiscalía General de la Nación únicamente le es imputable el daño causado durante el periodo de privación de la libertad respecto del cual Esperanza Espinosa Leal estuvo a órdenes de dicha autoridad.

En consecuencia, para la liquidación de perjuicios se tendrá en cuenta el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2005 -fecha de la captura- y el 23 de agosto de 2005[5] -fecha de la resolución de acusación-, esto es, un total de 6 meses y 8 días. 16.- Según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6], la indemnización por daño moral para el periodo referido asciende a: (i) 51.78 SMLMV para la víctima directa, padre e hijos y (ii) 25.89 SMLMV para los hermanos. 17.- La anterior liquidación mejora la situación de los demandantes, salvo la de la víctima directa a quien en la sentencia de primera se le reconoció por perjuicio moral un total de 76 SMLMV.

En atención a que la parte demandante es apelante único y no puede desmejorarse su situación, la Sala reconocerá a la víctima directa los 76 SMLMV liquidados en la sentencia de primera instancia. 18.- Respecto de Reinaldo Murcia y Jairo Murcia Cediel, la Sala considera que la presunción de perjuicio moral derivada de sus calidades de compañero permanente e hijo de crianza de la víctima directa no es suficiente.

Lo anterior, como quiera que también estuvieron privados de la libertad durante el lapso de privación de la demandante Esperanza Espinosa Leal, por lo que el dolor, congoja y aflicción por estos experimentados se derivó de su situación personal. En consecuencia, dado que no se demostró en grado de certeza que el perjuicio moral de estos se derivó de la privación de la libertad de Esperanza Espinosa y en atención a la non reformatio in pejus se otorgará únicamente el monto reconocido en la sentencia de primera instancia. ii.

Daño a la vida de relación 19.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida en relación>> solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada por la jurisprudencia. En todo caso, los perjuicios causados por la afectación de la vida de los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de Esperanza Espinosa Leal se encuentran subsumidos en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iii.

Daño a la honra, la buena imagen y el buen nombre: 20.- Dado que la privación a la cual fue sometida Esperanza Espinosa Leal afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o, si además, se publicará en la plataforma de comunicación y difusión de la Fiscalía. iv.

Actualización de perjuicios materiales 21.- La Sala actualizará la condena impuesta por perjuicios materiales en la sentencia de primera instancia, conforme a la siguiente fórmula: [pic] Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Índice final certificado por el DANE para diciembre de 2020[7] Índice inicial certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de instancia [pic] Ra = $15.232.380 22.- El monto actualizado de los perjuicios materiales asciende a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($15.232.380) H. Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

I. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 24.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es DE CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($465.370.672) de los cuales CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($450.138.292) corresponden a perjuicios morales y QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($15.232.380) a perjuicios materiales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: <<1.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de Esperanza Espinosa Leal. 2.- CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($15.232.380) a favor de ESPERANZA ESPINOSA LEAL por concepto de perjuicios materiales. 3.- CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio | | | |moral | |ESPERANZA ESPINOSA LEAL |Víctima |76 SMLMV | | |directa | | |REINALDO MURCIA |Compañero |38 SMLMV | | |permanente | | |ESTEBAN ESPINOSA MORENO |Padre |51.78 SMLMV | |LEIDY VIVIANA MURCIA ESPINOSA |Hija |51.78 SMLMV | |YESIKA MILEY MURCIA ESPINOSA |Hija |51.78 SMLMV | |JOSÉ REINALDO MURCIA ESPINOSA |Hijo |51.78 SMLMV | |DELCY PAOLA MURCIA ESPINOSA |Hija |51.78 SMLMV | |JAIRO MURCIA CEDIEL |Hijo de |19 SMLMV | | |crianza | | |LILIA ESPINOSA LEAL |Hermana |25.89 SMLMV | |LIBIA ESPINOSA LEAL |Hermana |25.89 SMLMV | |WILDER JAVIER ESPINOSA LUGO |Hermano |25.89 SMLMV | |JAIVER ESTEBAN ESPINOSA LUGO |Hermano |25.89 SMLMV | 4.- ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia un comunicado en el cual pida disculpas a Esperanza E spinosa Leal por el daño antijurídico que padeció por la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. 5.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento parcial de voto | ----------------------- [1]Oficio SCSA-JPCE-1 No. 0608 del 19 de abril de 2007 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Fl. 163-164 C.2.) [2] Fl. 21- 28 c.1; 2-3 c.2 [3] Fl. 3-5 C.3 y 13-16 c.4. [4] Fl. 9 c.4. [5] Fl. 237 – 263 c 6. [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [7] Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = 11.223.555 105,48 77,72