ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Por inclusión en proceso de liquidación obligatoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Procedencia contra providencias proferidas por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales / ERROR JURISDICCIONAL – No probado / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Pago con títulos valores / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Requisitos para el pago de deuda ordinaria PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Procedencia contra providencias proferidas por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales / ERROR JURISDICCIONAL – No probado La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Aunque la acción de reparación directa por error judicial es procedente contra las providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el demandante no acreditó la existencia de un error judicial.
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Procedencia contra providencias proferidas por la Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, las altas cortes, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales, los jueces y la justicia penal militar son las entidades encargadas de administrar justicia. Sin embargo, “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.” En desarrollo del anterior precepto constitucional, el artículo 90 de la Ley 222 de 1996, vigente para la época de los hechos, estableció que la Superintendencia de Sociedades tendría funciones jurisdiccionales para conocer de forma privativa los procesos concursales que se adelantaran contra las personas jurídicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 222 DE 1996 – ARTÍCULO 90 ERROR JUDICIAL – Definición / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Procedencia contra cualquier autoridad investida de facultad jurisdiccional cuando se considera que ésta ha proferido, en desarrollo de tal facultad, una providencia contraria a la ley / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por error jurisdiccional Por su parte, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 establece que el error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Así, la acción de reparación directa por error judicial procede contra cualquier autoridad investida de facultad jurisdiccional cuando se considera que ésta ha proferido, en desarrollo de tal facultad, una providencia contraria a la ley.
La acción de reparación directa es procedente porque la demanda que dio origen al proceso versa sobre la configuración de un error judicial en el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, excluyó a la demandante de un proceso concursal de liquidación obligatoria. Adicionalmente, la acción resulta procedente porque contra la providencia a la cual se le imputa la existencia del error no procedía un recurso judicial distinto de la reposición que efectivamente interpuso la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PAGO CON TÍTULO VALOR - El deudor de una obligación puede satisfacerla mediante la entrega de títulos valores al acreedor / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Pago con titulo valor / TÍTULO VALOR – Eventos cuando el título no se puede descargar / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES - Para exigir el cumplimiento de la obligación originaria, el acreedor debe devolver los títulos valores entregados por el deudor o prestar caución por los perjuicios que la falta de devolución pudiera generar / PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Requisitos para el pago de deuda ordinaria La accionante aduce que la Superintendencia de Sociedades incurrrió en error judicial al excluirla del proceso de liquidación obligatoria porque el hecho de que se hubieran endosado en propiedad unos pagarés a la CAL no daba lugar a la liberación total de la deuda hasta tanto estos no fueran efectivamente descargados.
En consecuencia, la accionante no debió ser excluida del proceso de liquidación obligatoria adelantado contra Bienes y Valores de Santander. La Sala considera que no se configuró el error judicial acusado en la providencia de la Superintendencia de Sociedades porque su decisión estuvo ajustada a lo que expresamente señala el artículo 882 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 882 del Código de Comercio dispone que el deudor de una obligación puede satisfacerla mediante la entrega de títulos valores al acreedor.
Sin embargo, en caso de que no sea posible descargar el título, podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria, pero para ello el acreedor deberá devolver el título valor o dar caución por los perjuicios que pueda causar no devolverlo. […] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para exigir el cumplimiento de la obligación originaria, el acreedor debe devolver los títulos valores entregados por el deudor o prestar caución por los perjuicios que la falta de devolución pudiera generar […] De conformidad con la jurisprudencia citada, devolver los títulos valores o prestar caución por los perjuicios que no devolverlos pudiera generar son requisitos necesarios para solicitar el pago de la deuda originaria.
No hacerlo habilitaría al acreedor a ejercitar simultáneamente el cobro de la deuda principal y el cobro del título valor recibido como pago de esta, lo que conllevaría un doble pago por una misma obligación. Dado que la demandante no entregó los títulos ni prestó caución, la Sala encuentra que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en error judicial al proferir el auto 640 – 0004665 del 18 de agosto de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 1992, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss y sentencia de 23 de junio de 2000. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 882 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02690-01(40162) Actor: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial de la Superintendencia al ejercer funciones jurisdiccionales.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia del error. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de julio de 2010 que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de septiembre de 2004 por la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minera En Liquidación, en adelante (la “CAL). Se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades para obtener la reparación de los perjuicios causados con la providencia del 18 de agosto de 2003 proferida por la Intendencia Regional de Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se excluyó a la demandante del proceso de liquidación obligatoria de su deudora Bienes y Valores de Santander. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1.
Que se declare que la Superintendencia de Sociedades ha ocasionado un daño antijurídico a la Caja Agraria en Liquidación por la expedición de un auto contrario a la ley, por medio del cual graduó y calificó erróneamente el crédito que se encuentra a favor de la CAL y posteriormente excluyó a la CAL del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Bienes y Valores de Santander, al resolver un recurso de reposición en contra del auto que calificó y graduó los créditos presentados en este trámite, sin sujeción a las normas jurídicas vigentes. 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior, declare que la Superintendencia de Sociedades es patrimonialmente responsable de todos los perjuicios ocasionados a la Caja Agraria en Liquidación, en particular la pérdida económica infringida al privarla de toda posibilidad de cobro del crédito otorgado inicialmente por la CAL a la Sociedad Bienes y Valores de Santander, y que asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CIENCUENTA MIL PESOS ($578.750.000) con sus correspondientes intereses desde la fecha en que debió pagarse el monto adeudado, hasta la fecha en que efectivamente se cancele la suma anteriormente indicada, por parte de la entidad demandada, Esta suma corresponde al saldo insoluto de la deuda a la fecha de presentación de esta demanda, teniendo en cuenta que el desembolso del crédito ascendió a la suma se SEISCIENTOS CIENCUENTA MILLONES DE PESOS ($650.000.000) de la época. 3.3.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Superintendencia de Sociedades a pagar a la CAL las siguientes sumas:
3.3.1. PERJUICIOS MATERIALES La suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CIENCUENTA MIL PESOS ($578.750.000) por concepto de la pérdida directamente relacionada con el fallo en cuestión.
3.3.2. POR INTERESES A la suma anterior debe computarse la suma correspondiente a los intereses remuneratorios pactados en el DTF+8% contados hasta el día que se encuentre en firme la sentencia que decida la presente acción, y por intereses moratorios se deberá cancelar el tope máximo autorizado por la leu para la fecha de ejecutoria de la demanda que resuelva sobre las pretensiones contenidas en el presente escrito.
Estos intereses que se hayan causado con anterioridad, fueron calculados al momento de hacer la liquidación actual del crédito. Según la liquidación de la CAL de fecha 30 de marzo de 2004, la suma de capital junto con los intereses ascendía al valor de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIES PESOS ($1.821.347.746.).
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. se reconocerán los intereses moratorios después de presentada la solicitud de asignación, hasta que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta el contenido del artículo 177 del C.C.A. Igualmente, se aplicará el artículo 176 y 179 del C.C.A. Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará a intereses. 3.4.
Que se condene en costas a la entidad demandada.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de marzo de 1997, la sociedad Bienes y Valores de Santander recibió la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) por parte de la CAL, en calidad de mutuo con intereses. 3.2.- El 24 de febrero de 1999 la CAL presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad Bienes y Valores de Santander, la cual correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. 3.3.- En el trámite del proceso ejecutivo, la CAL logró que se decretara y practicara el embargo de 38 créditos que se encontraban a favor de la deudora Bienes y Valores de Santander, y se abonó la suma de trece millones novecientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y un pesos ($13.952.941) a los intereses adeudados.
Posteriormente, la deudora Bienes y Valores de Santander endosó en propiedad a la CAL 89 pagarés que se encontraban a su favor. 3.4.- El 18 de enero de 2002, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto No. 640-000011 por medio del cual decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes del patrimonio de la Sociedad Bienes y Valores de Santander. 3.5.- Mediante oficio del 24 de enero de 2002, la Superintendencia de Sociedades ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la suspensión del proceso ejecutivo y la remisión del expediente. 3.6.- El 4 de marzo de 2002 la CAL se presentó ante la Superintendencia de Sociedades para hacer la reclamación del crédito. 3.7.- El 11 de julio de 2002 el liquidador de la sociedad deudora Bienes y Valores objetó el crédito en favor de la CAL.
Argumentó que Bienes y Valores realizó abonos directos e indirectos a la deuda con la CAL. Indicó que la deudora endosó en propiedad 89 pagarés por un valor aproximado de quinientos doce millones de pesos ($512.000.000) como abono indirecto, que sumado a los intereses alcanzaba la suma de novecientos treinta y un millones de pesos ($931.000.000), por lo cual la deuda fue pagada en exceso.
Adicionalmente, señaló que de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio, los endosos en propiedad suponen la liberación total de la obligación por ser un medio de pago. La norma en cuestión dispone: <<ARTÍCULO 882. <PAGO CON TÍTULOS VALORES>. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.>> 3.8.- El 30 de julio de 2002 la CAL respondió a las objeciones.
Indicó que no pudo obtener la suma adeudada de los pagarés endosados en propiedad y por ello Bienes y Valores de Santander no se liberó de su obligación de pago. 3.9.- Mediante auto No. 640-000051 del 10 de febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades graduó y calificó los créditos aceptados dentro del trámite de liquidación obligatoria de la deudora Bienes y Valores.
Indicó que el crédito de la CAL era de tercera categoría y lo reconoció por trescientos cuarenta millones veinticinco mil ochocientos setenta y nueve pesos ($340.025.879). 3.10.- La CAL y el liquidador de la sociedad deudora interpusieron recursos de reposición contra el auto de graduación y calificación de los créditos. La CAL consideró que se le adeudaba una suma mayor.
Por su parte, el liquidador de la sociedad deudora solicitó la exclusión de la CAL del proceso concursal porque la deuda había sido pagada con los títulos valores endosados en propiedad. 3.11.- Por medio del auto No. 640 – 0004665 del 18 de agosto de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvió los recursos de reposición y excluyó a la CAL del proceso concursal porque no demostró haber devuelto los pagarés o prestado caución de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 882 del Código de Comercio.
Por el contrario, se acreditó que la CAL inició un cobro judicial y celebró acuerdos de pago respecto de los títulos recibidos con endoso en propiedad. 3.12.- La accionante considera que la demandada incurrió en error judicial en el auto No. 640-000051 del 10 de febrero de 2003 porque graduó y calificó erróneamente el crédito a favor de la CAL.
Adicionalmente, consideró que incurrió en error judicial en el auto No. 640 – 0004665 del 18 de agosto de 2003 que excluyó a la CAL del proceso concursal porque el hecho de que se hubieran endosado en propiedad unos pagarés a la CAL no daba lugar a la liberación total de la deuda hasta que estos no fueran efectivamente descargados. B. Posición de la parte demandada 4.- La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones formuladas.
Propuso las excepciones de: 4.1.- Culpa de la víctima. Indicó que, de acuerdo con el artículo 882 del Código de Comercio, la CAL estaba en la obligación de devolver los títulos o prestar caución cuando alegó la condición resolutoria de no pago; sin embargo, no lo hizo. Sostuvo que la demandante pretendía cobrar la misma obligación dos veces, en tanto inició demandas ejecutivas contra los deudores de los títulos endosados en propiedad y, además, se vinculó al proceso concursal. 4.2.- Inexistencia de daño, falta o falla del servicio.
Señaló que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en falla del servicio porque la decisión que tomó estuvo ajustada a derecho. C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se presentó un error judicial en el auto del 18 de agosto de 2003 que excluyó del proceso concursal a la CAL.
Estableció que el pago mediante títulos valores sólo se entiende efectuado cuando estos son descargados; no obstante, afirmó que el artículo 882 del Código de Comercio establece que el acreedor debe devolver los títulos valores o prestar caución ante un juez para evitar la posibilidad de que la misma acreencia sea pagada dos veces. Como la CAL no devolvió los títulos ni prestó caución, la Superintendencia de Sociedades estaba en la obligación de excluirlo del proceso concursal.
D. Recurso de apelación 6.- La demandante solicitó conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Los errores cometidos en la providencia fueron acreditados porque la demandada no tachó de falsos los documentos aportados al expediente y dio como ciertos la gran mayoría de los hechos de la demanda. 6.2.- La demandada incurrió en error judicial porque (i) graduó y calificó erróneamente el crédito de la demandante y (ii) excluyó de manera equivocada a la demandante del proceso de liquidación obligatoria adelantado contra Bienes y Valores de Santander.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Aunque la acción de reparación directa por error judicial es procedente contra las providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el demandante no acreditó la existencia de un error judicial. 8.- La Sala no se pronunciará respecto de la acusación de error judicial contenido en el auto No. 640-000051 del 10 de febrero de 2003 que graduó y calificó el crédito de la accionante, en la medida que dicha decisión fue modificada por el auto No. 640 – 0004665 del 18 de agosto de 2003.
E. Procedencia de la acción de reparación directa por error judicial contra la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 9.- De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, las altas cortes, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales, los jueces y la justicia penal militar son las entidades encargadas de administrar justicia. Sin embargo, “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.” 10.- En desarrollo del anterior precepto constitucional, el artículo 90 de la Ley 222 de 1996, vigente para la época de los hechos, estableció que la Superintendencia de Sociedades tendría funciones jurisdiccionales para conocer de forma privativa los procesos concursales que se adelantaran contra las personas jurídicas.
Esta norma disponía: <<ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.>> 11.- Por su parte, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 establece que el error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” 12.- Así, la acción de reparación directa por error judicial procede contra cualquier autoridad investida de facultad jurisdiccional cuando se considera que ésta ha proferido, en desarrollo de tal facultad, una providencia contraria a la ley. 13.- La acción de reparación directa es procedente porque la demanda que dio origen al proceso versa sobre la configuración de un error judicial en el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, excluyó a la demandante de un proceso concursal de liquidación obligatoria.
Adicionalmente, la acción resulta procedente porque contra la providencia a la cual se le imputa la existencia del error no procedía un recurso judicial distinto de la reposición que efectivamente interpuso la parte demandante. F. La Superintendencia de Sociedades no incurrió en el error judicial imputado al proferir el auto No. 640 – 0004665 del 18 de agosto de 2003. 14.- En el auto 640 – 0004665 del 18 de agosto de 2003 la Superintendencia de Sociedades excluyó a la accionante del proceso de liquidación obligatoria adelantado contra su deudora Bienes y Valores de Santander.
La entidad afirmó que el artículo 882 del Código de Comercio exigía que la demandante debía devolver los pagarés endosados en propiedad o prestar caución por no devolverlos para efectos de cobrar la deuda originaria. Como no lo hizo, era procedente la exclusión. 15.- La accionante aduce que la Superintendencia de Sociedades incurrrió en error judicial al excluirla del proceso de liquidación obligatoria porque el hecho de que se hubieran endosado en propiedad unos pagarés a la CAL no daba lugar a la liberación total de la deuda hasta tanto estos no fueran efectivamente descargados.
En consecuencia, la accionante no debió ser excluida del proceso de liquidación obligatoria adelantado contra Bienes y Valores de Santander. 16.- La Sala considera que no se configuró el error judicial acusado en la providencia de la Superintendencia de Sociedades porque su decisión estuvo ajustada a lo que expresamente señala el artículo 882 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 16.1.- El artículo 882 del Código de Comercio dispone que el deudor de una obligación puede satisfacerla mediante la entrega de títulos valores al acreedor.
Sin embargo, en caso de que no sea posible descargar el título, podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria, pero para ello el acreedor deberá devolver el título valor o dar caución por los perjuicios que pueda causar no devolverlo. La norma indica: <<ARTÍCULO 882. <PAGO CON TÍTULOS VALORES>. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.>> 16.2.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para exigir el cumplimiento de la obligación originaria, el acreedor debe devolver los títulos valores entregados por el deudor o prestar caución por los perjuicios que la falta de devolución pudiera generar: << (…) una vez cumplida la condición resolutoria a pesar de la conducta diligente del acreedor para el cobro del título, se reactiva el negocio jurídico que dio base a la expedición del instrumento y vinculó a las partes en conflicto, el cual, como lo señaló esta Corporación en la sentencia citada no es ciertamente un resurgir onmímodo que faculte ignorar de plano el ensayo de pago ocurrido, sino que lo restringen precisos límites previstos por el legislador para evitar abusos originados en la pluralidad de acciones disponibles e incompatibles en cuanto a sus posibles objetivos, ya que de no existir tales restricciones el deudor podría acabar pagando varias veces una misma obligación o lo que también revista singular gravedad, verse obligado a cubrir indebidamente prestaciones materia de deudas desaparecidas.>>[2] << (…) permaneciendo vivos estos instrumentos y existiendo por consiguiente el riesgo cierto de que el comprador pueda terminar pagando dos veces la misma deuda, en el caso de que el vendedor opte por exigir el cumplimiento, o en la hipótesis de resolución por incumplimiento, acabe aquel ejecutando una prestación objeto de una obligación desprovista de causa por efecto de la desaparición sobreviniente del contrato del cual emana, ninguna de éstas pretensiones es de recibo sino en tanto el actor devuelva los títulos o preste garantía suficiente de responder los eventuales perjuicios que para el deudor puedan seguirse de la no devolución oportuna (…) si al acreedor le bastara con demostrar la existencia de la obligación originaria o fundamental, esto es, la nacida del contrato y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resolución, en el caso especial del artículo 882 del Código de Comercio, ese acreedor como tenedor del título valor que recibió en pago (…) bien podría exigir igualmente que éste le fuera pagado.
(…) La única manera de impedir que se produzca esa ocurrencia a todas luces inmoral e injurídica, es precisamente la de exigir al demandante en acción resolutoria de contrato bilateral que presente el título valor que había recibido en pago de la obligación a su favor (…) o que preste la caución para garantizar al deudor los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales está la posibilidad del ejercicio simultaneo de la acción resolutoria y la de la cambiaria derivada el títiulo valor.
(…)>>[3] 16.3.- De conformidad con la jurisprudencia citada, devolver los títulos valores o prestar caución por los perjuicios que no devolverlos pudiera generar son requisitos necesarios para solicitar el pago de la deuda originaria. No hacerlo habilitaría al acreedor a ejercitar simultáneamente el cobro de la deuda principal y el cobro del título valor recibido como pago de esta, lo que conllevaría un doble pago por una misma obligación. 16.4.- Dado que la demandante no entregó los títulos ni prestó caución, la Sala encuentra que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en error judicial al proferir el auto 640 – 0004665 del 18 de agosto de 2003. 17- Por último, en el recurso de apelación la demandante afirmó que la demandada aceptó el error judicial al dar por ciertos algunos hechos de la demanda.
La Sala no comparte esta posición, porque la demandada se opuso expresamente a las pretensiones de la demanda y afirmó que no se presentó error judicial alguno en la providencia acusada. 18.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. G. Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 23 de junio de 2000. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. [3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de julio de 1992. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.