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25000-23-42-000-2016-00723-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Norma Cecilia Lizcano Villanueva·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (U.G.P.P.).

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación En el caso bajo estudio no existe discusión alguna respecto de sí la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 1º de abril de 1994, contaba con más de 36 años de edad, asunto que no fue el objeto de controversia dentro del presente proceso.

Lo anterior, le otorga el derecho a la accionante de que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior, esto es, el régimen especial contenido en el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante más de 20 años, esto es, desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Igualmente, en lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 aplicable al caso concreto, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor (1.° de abril de 1994) la demandante le hacía falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, pues su derecho lo adquirió el 10 de abril de 2008, fecha en que cumplió el requisito de edad, esto es, los 50 años.

Además, conforme a la misma sentencia de unificación, los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son exclusivamente los señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto serían la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 05001-23-33- 00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20, M.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00723-02(1976-19) Actor: NORMA CECILIA LIZCANO VILLANUEVA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 929 DE 1976 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Norma Cecilia Lizcano Villanueva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Norma Cecilia Lizcano Villanueva, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Resolución UGM 021137 del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual la entidad accionada reconoció a la accionante el pago de la pensión de vejez, por la suma de $1.107.612,00 m/cte., efectiva a partir del 1º de noviembre de 2009. • Resolución RDP 044509 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual la entidad accionada revocó la Resolución RDP 033326 del 14 de agosto de 2015, que negó la reliquidación, para en su lugar, reliquidar la pensión de vejez, con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios prestados, en cuantía de $ 1.369.516. m/cte.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre en el que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 en su artículo 40 y la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. • Ordenar a la entidad demandada a pagar las expensas del proceso, además de las diferencias de las mesadas, desde el momento en el que se le reconoció dicha prestación, hasta que se haga efectivo el reajuste, conforme al índice de precios al consumidor. • Condenar a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 2.1.2.

Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Nació el 10 de abril de 1958. 2. Prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 29 de octubre de 1979 hasta 30 de diciembre de 2014. 3. A través de Resolución UGM 021137 del 19 de diciembre de 2011, la entidad accionada reconoció a la demandante el pago de la pensión de vejez, en cuantía de 1.107.612.00 m/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de 2009. 4.

De ahí que, el 9 de abril de 2015, la accionante solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución RDP 033326 del 14 de agosto de 2015. 5. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó el recurso de reposición, por lo que la entidad accionada mediante Resolución RDP 044509 del 28 de octubre de 2015, revocó la Resolución RDP 033326 del 14 de agosto de 2015, para en su lugar, reliquidar la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios prestados, en cuantía de $ 1.369.516. m/cte. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2,13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 929 de 1976; 11, 36, 289 de la Ley 100 de 1993; Leyes 57 y 153 de 1987. En el concepto de violación explicó que la entidad accionada mantiene una interpretación errada, pues sostiene una política institucional en la que los regímenes especiales como lo es, el de los funcionarios de la Contraloría General de la República, para efecto del monto pensional, no tienen en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último semestre. 2.2.

Contestación de la demanda[5]. La U.G.P.P. contestó de forma extemporánea. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 18 de septiembre de 2018[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran todo lo actuado dentro del proceso por lo que, declaró saneado el proceso;

(ii) respecto de las excepciones previas manifestó que no existían toda vez que, la entidad no contestó la demanda, no obstante, el despacho en mención no observó hechos constitutivos de excepciones previas que debían resolverse de oficio; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «determinar si la señora NORMA CECILIA LIZCANO VILLANUEVA, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

Y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018[7], negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, precisó que la entidad accionada adecuó la situación fáctica de la demandante al régimen pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de edad; y del tiempo conforme lo estableció el Decreto 929 de 1976, de igual manera calculando el monto de la pensión con base en el 75 % del promedio de lo devengado, desde el 1 enero de 2005 al 30 de diciembre de 2014, sumas actualizadas con el IPC, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5.

Recurso de apelación. La demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República, es decir, con el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios prestados.

Por lo anterior, señaló que no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo al aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en el sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, comoquiera que, al momento de presentación de la demanda el Consejo de Estado sostenía la tesis de la reliquidación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, tesis que resulta aplicable para el asunto en mención. De ahí, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se ordene reliquidar su pensión de vejez de con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. 2.6.

Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 3 de febrero de 2020[9] y 9 de marzo de 2020[10], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La tercera llamada en garantía Contraloría General de la República solicitó confirmar la decisión del a quo, comoquiera que la demandada efectuó la totalidad de los aportes establecidos en la ley, por lo que no puede estar llamada a responder, sin embargo, señaló que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda el deber legal le corresponde a la entidad demandada.

La demandante, guardó silencio La entidad demandada, guardó silencio El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[11] de la Ley 1437 de 2011. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante último semestre de servicios, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver lo anterior la Sala de subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993;

(iii) análisis del caso concreto 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[12], fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[13], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[14], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[15], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «84.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (Negrilla y subrayado de la Sala) Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 3.5.

Caso concreto 3.5.1 De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: La señora Norma Cecilia Lizcano Villanueva nació el 10 de abril de 1958[16], por lo que, en el año 2008, contaba con 50 años; prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2014, es decir más de 20 años de servicios, donde su último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Grado 03[17], cumplido los requisitos adquirió su estatus pensional el 10 de abril de 2008[18].

De conformidad con el certificado de sueldos y factores salariales suscrito por Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, la accionante prestó sus servicios en la entidad, desde 1 de abril de 1994 hasta el 30 de marzo del 2011[19] y devengó los siguientes emolumentos: • Subsidio alimentación • Auxilio transporte • Auxilio movilización • Prima servicios • Prima navidad • Indemnización de vacaciones • Quinquenio • Prima vacaciones La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a través de la Resolución UGM 021137 del 19 de diciembre de 2011[20], reconoció a la accionante el pago de la pensión de vejez por la suma de $1.107.612.00 m/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio teniendo cuenta lo consagrado en el Decreto 929 de 1976 en su artículo 7, respecto a la edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo, y el IBL, esto es, con el promedio del 75 % los salarios lo devengados en el último semestre de servicios.

La accionante el 9 de abril del 2015, solicitó reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue negada, mediante la Resolución RDP 033326 del 14 de agosto de la misma anualidad. Con posterioridad presentó recurso de reposición, de modo que, la entidad por medio de la Resolución RDP 044509 del 28 de octubre de 2015[21], resolvió reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir equivalente al 75% pero con el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años de servicios prestados, esto es desde del 1 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2014.

Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR |VALOR | | | |ACUMULADO |IBL |ACTUALIZ| | | | | |ADO | |2005 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |11,042,844.|11,042,8|15,692,1| | | |00 |44.00 |82.00 | |2005 |BONIFICACIÓN SERVICIOS|322,083.00 |322,083.|457,689.| | |PRESTADOS | |00 |00 | |2006 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |11,594,988.|11,594,9|15,714,6| | | |00 |88.00 |34.00 | |2006 |BONIFICACIÓN SERVICIOS|338,187.00 |338,187.|458,343.| | |PRESTADOS | |00 |00 | |2007 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |12,116,772.|12,116,7|15,717,6| | | |00 |72.00 |54.00 | |2007 |BONIFICACIÓN SERVICIOS|353,406.00 |353,406.|458,432.| | |PRESTADOS | |00 |00 | |2007 |DOMIINICAL Y FESTIVOS |336,575.00 |336,575.|436,599.| | | | |00 |00 | |2008 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |16,055,324.|16,055,3|19,705,4| | | |00 |24.00 |32.00 | |2008 |BONIFICACIÓN SERVICIOS|529,095.00 |529,095.|649,382.| | |PRESTADOS | |00 |00 | |2008 |DOMIINICAL Y FESTIVOS |403,120.00 |403,120.|494,768.| | | | |00 |00 | |2008 |HORAS EXTRAS |1,664,441.0|1,664,44|2,042,84| | | |0 |1.00 |4.00 | |2009 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |18,977,358.|18,977,3|21,632,5| | | |00 |58.00 |60.00 | |2009 |BONIFICACIÓN |516,886.00 |516,886.|589,206.| | |SERVICIOSPRESTADOS | |00 |00 | |2009 |DOMIINICAL Y FESTIVOS |832,904.00 |832,904.|949,440.| | | | |00 |00 | |2009 |HORAS EXTRAS |3,008,878.0|3,008,87|3,429,86| | | |0 |8.00 |2.00 | |2010 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |19,098,996.|19,098,9|21,344,3| | | |00 |96.00 |31.00 | |2010 |BONIFICACIÓN |557,054.00 |557,054.|622,543.| | |SERVICIOSPRESTADOS | |00 |00 | |2010 |HORAS EXTRAS |1,781,838.0|1,781,83|1,991,31| | | |0 |8.00 |6.00 | |2011 |ASIGNACIÓN BASICÁ^4ES |19,704,444.|19,704,4|21,344,3| | | |00 |44.00 |42.00 | |2011 |BONIFICACIÓN |574,713.00 |574,713.|622,543.| | |SERVICIOSPRESTADOS | |00 |00 | |2012 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |20,689,668.|20,689,6|21,605,6| | | |00 |68.00 |69.00 | |2012 |BONIFICACIÓN SERVICIOS|603,448.00 |603,448.|630,165.| | |PRESTADOS | |00 |00 | |2012 |DOMIINICAL Y FESTIVOS |1,149,426.0|1,149,42|1,200,31| | | |0 |6.00 |5.00 | |2013 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |22,256,700.|22,256,7|22,688,4| | | |00 |00.00 |80.00 | |2013 |BONIFICACIÓN SERVICIOS|654,143.00 |654,143.|666,833.| | |PRESTADOS | |00 |00 | |2013 |DOMIINICAL Y FESTIVOS |1,619,781.0|1,619,78|1,651,20| | | |0 |1.00 |5.00 | |2014 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |23,087,148.|23,087,1|23,087,1| | | |00 |48.00 |48.00 | |2014 |BONIFICACIÓN SERVICIOS|673,375.00 |673,375.|673,375.| | |PRESTADOS | |00 |00 | |2014 |DOMIINICAL Y FESTIVOS |2,564,240,0|2,564,24|2,565,24| | | |0 |0,00 |0.00 | «Los IPC aplicados en la presente liquidación fueron: 2005:4.85%, 2006:4.48%, 2007:5.69%, 2008:7.67%, 2009:2.00%, 2010:3,17%2011:3.73%; 2012:.2A4%, 2013:1.94% IBL: 1,826,021 x 75.0 = $1,369,516 Efectiva a partir del 1 de enero de 2015[…]». 3.6.

Análisis de la Sala En el caso bajo estudio no existe discusión alguna respecto de sí la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[22], comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 1º de abril de 1994, contaba con más de 36 años de edad, asunto que no fue el objeto de controversia dentro del presente proceso.

Lo anterior, le otorga el derecho a la accionante de que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior, esto es, el régimen especial contenido en el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante más de 20 años, esto es, desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Igualmente, en lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 aplicable al caso concreto, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor (1.° de abril de 1994) la demandante le hacía falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, pues su derecho lo adquirió el 10 de abril de 2008, fecha en que cumplió el requisito de edad, esto es, los 50 años.

Además, conforme a la misma sentencia de unificación, los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son exclusivamente los señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto serían la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Es de advertir, que la reliquidación efectuada por la entidad demandada tuvo en cuenta los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, la remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo de horas extras y la bonificación por servicios prestados, y la liquidó con el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años, lo cual se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 3.7.

Decisión de segunda instancia En el presente asunto se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que como se indicó la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación. 3.8. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[23], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[24], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[25] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial[26] sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Norma Cecilia Lizcano Villanueva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños. [2] En adelante U.G.P.P. [3] Folios 19 al 29. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [5] Folio116. [6] Folio 132. [7] Folios 146 al 151 Vto. [8] Folios 160 a 176. [9] Folio 183. [10] Folio 189. [11] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014). [13] Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [14] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [15] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. [16] Folio 15. [17] Folio 11. [18] Folio 2 a 4. [19] Folio 85 CD. [20] Folios 2 a 4. [21] Folio 10 al 12. [22] «[…]La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [23] Artículo 361 del Código General del Proceso. [24] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [25] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014). [26] En efecto, aun cuando en este caso no se aplicaron las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar esas reglas, lo cierto es que, de no haberse presentado ese cambio jurisprudencial, el análisis del caso habría sido distinto y se tendría que haber evaluado la posibilidad de modificar el monto en que se incluyó el factor de bonificación especial o quinquenio, en la liquidación de la pensión, es decir que, indirectamente, la presente decisión sí obedece al mentado cambio jurisprudencial.