ACCIÓN DE REVSIÓN / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Procedencia / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL CUANDO HAY RELIQUIDACIÓN QUE INCLUYE NUEVOS FACTORES SALARIALES – Procede y garantiza no pérdida de poder adquisitivo de la prestación social Es claro que de no actualizarse al año 2002 (fecha de reconocimiento) el valor de la mesada pensional que resulta de la inclusión de los nuevos factores salariales, se disminuiría el valor real de la prestación a que tiene derecho el pensionado.
Por este motivo, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal al confirmar la orden dada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín relacionada con la indexación de la base salarial surgida con ocasión de la inclusión de los nuevos factores salariales. Aceptar, como lo alega la UGPP, que no procede la indexación de la base salarial porque la pensión fue reconocida con efectividad a partir del 19 de febrero de 1999 cuando confluyeron los requisitos de edad y tiempo de servicio y desde esa fecha se inició el pago de la mesada, implicaría desconocer que con posterioridad (13 años después con la sentencia que se revisa ) a la liquidación efectuada en la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002, se ordenó incluir nuevos factores salariales que cambiaron el valor inicial de la mesada pensional.
Este interregno entre el reconocimiento inicial (2002) y la fecha que ordenó la reliquidación (2012), amerita, en aras de garantizar que la prestación social no pierda su poder adquisitivo, actualizar la mesada pensional al valor que debe recibir el señor Rendón Henao actualmente.NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 diciembre de 2012, Exp.
T-2.707.711 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2011-00141- 01(1767-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la procedencia de la indexación cuando se ordena una reliquidación de la pensión gracia, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de septiembre de 2020, Rad.11001-03-25-000-2018-00766-00 (3001-2018).
M. P William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 29 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 – LITERAL B / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO / LEY 113 DE 1914 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00235-00(0701-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JUAN DE JESÚS HENAO RENDÓN Tema: ACCIÓN DE REVISIÓN Decide la Sala la acción de revisión interpuesta[1] por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de noviembre de 2012. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión que recoge el artículo 20 de la ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 14 de noviembre de 2012, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00074-01, confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, 30 de mayo de 2011, la cual, a su vez, había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Hechos Los hechos que narra la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes: i) Mediante la Resolución 24062 de 27 de octubre de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), le reconoció al señor Juan de Jesús Henao Rendón una pensión gracia en cuantía de $731.724,26 pesos, efectiva a partir del 16 de abril de 1999. ii) Por contener un error en la fecha de nacimiento, la anterior resolución fue revocada por la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002, que estableció la mesada con un nuevo valor de $782.446,18, efectiva a partir del 16 de abril de 1999. iii) Por escrito de 11 de abril de 2006, el señor Henao Rendón solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión gracia, a fin de que se le incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; esta solicitud le fue negada por Cajanal mediante la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006. iv) Inconforme con lo acordado, el señor Henao Rendón presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006, con el objeto de que se le reliquidara nuevamente su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y su correspondiente indexación. v) El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó «la indexación de la base salarial y de las sumas debidas, resultantes de la inclusión de nuevos factores salariales (…)». vi) Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2012, confirmó lo ordenado por el a quo. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y al restablecimiento del derecho formulado por el señor Henao Rendón contra Cajanal en Liquidación. En síntesis, el órgano colegiado compartió la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006 y ordenar la reliquidación de la pensión gracia del demandante –con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional- y la correspondiente indexación de su base salarial, porque, a su juicio, aunque la demandada alegara en la apelación que no tenía la obligación de reliquidar e indexar la pensión «ya que no compart[ía] la tesis de aplicar a los docentes la Ley 4 de 1966 (…)» por considerarla exclusiva de las pensiones ordinarias, esta no estaba en lo cierto.
Concretamente, porque la ley no había hecho diferencia entre pensiones para ser aplicada, de manera que su ámbito también incluía a las especiales como la gracia. Asimismo, precisó que la locución «último año de servicios» debía entenderse como «el anterior a la adquisición del derecho pensional y no el del retiro definitivo», ya que el carácter especial de la pensión permite, justamente, que esta sea percibida incluso en ejercicio de la actividad docente.
De igual manera, en lo relativo a la indexación o actualización de la base salarial, sostuvo que este era un derecho reconocido tanto por la jurisprudencia constitucional como en la contencioso administrativa, derivado del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones –por el paso del tiempo-, el cual no solo cobijaba a las pensiones genéricas, sino también a las especiales, como la pensión gracia de los docentes, y sin importar la fecha en que estas se hubieran causado o reconocido.
En definitiva, el tribunal confirmó en su totalidad la decisión del a quo de reliquidar la pensión gracia del demandante, pero, aclaró, no obstante, que «[debían] ser incluidos en dicha reliquidación únicamente los factores salariales de creación legal devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (…)». 1.1.4.
Causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es el siguiente: Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.[2] […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Negrillas fuera del texto) Al respecto[3], sostuvo que el tribunal erró al confirmar la indexación de la base salarial del demandante, porque no tuvo en cuenta que la pensión le fue reconocida con efectividad a partir del 19 de febrero de 1999, «momento en el cual confluyeron los requisitos de edad y tiempo de servicio». Es decir, que si bien es cierto que la pensión se le reconoció en el año 2002, y «la prestación se liquidó con los salarios de los años 1998 y 1999», también lo es que «precisamente a partir de 1999 se inició la cancelación de la mesada, por lo que no procedía la actualización decretada».
Adicionalmente, indicó que una orden como la impuesta «solo es procedente si la pensión se hubiese reconocido a partir del año 2002 y el servidor hubiera laborado solo hasta 1999; lo que no ocurrió, pues a partir del momento que adquirió su estatus se inició el pago de la prestación (1999)». 1.2. Contestación a la acción especial de revisión La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción extraordinaria de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 25 de febrero de 2014[4], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[5]-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[6].
Asimismo, en atención al criterio de especialización, ya que se trata de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[7] 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00074-01, está inmersa en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual la acción de revisión procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del recurso y la acción extraordinaria de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»12 Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.13 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.14 iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira15. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia16.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2.
De la causal de revisión invocada La entidad recurrente invoca la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de las sentencias ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
A su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en ella, porque al reconocer la indexación de la base salarial de la pensión gracia del señor Henao Rendón, excedió lo acordado por la normativa y la jurisprudencia vigentes sobre el particular. Sobre la mencionada norma, cabe señalar que a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, el legislador les dotó de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que, se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
En el caso concreto, la entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo[8] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo[9] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Resalta la Sala). En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada,[10] en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.
La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). Se infiere de lo anterior que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.
Valga aclarar que en lo que respecta a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1 del artículo 20 de la ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 6[11] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[12] atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
La indexación de la primera mesada pensional Aunque en la actualidad ninguna norma expresa contempla la actualización del ingreso base de liquidación (IBL) de una prestación pensional, la jurisprudencia de esta Sección, con base en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución, y en los principios de equidad y justicia social, ha establecido que la indexación de la primera mesada pensional puede y debe realizarse cuando el reconocimiento del beneficio se presenta «tiempo después del retiro del servicio».[13] Lo anterior radica en la compresión de que el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (devaluación) y del fenómeno inflacionario, los cuales son hechos notorios de la economía nacional que suponen una afectación directa al valor real de su salario o de su pensión.[14] Por tanto, la indexación de la primera mesada pensional de liquidación pensional es procedente y resulta pertinente y necesaria «en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».[15] Asimismo, la Corte Constitucional, en armonía con la postura de esta corporación, y sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional, ha precisado lo siguiente: […] [L]a actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada (…). [E]l deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.).[16] Además, esta actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también administrativa, en tanto se trata de un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales.
Así lo entendió esta corporación, entre otras, en la siguiente sentencia: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. […] No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.
En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído.[17] [Negrillas ajenas al texto].
Así pues, la actualización de las pensiones, ordinarias o especiales, es un derecho que deriva directamente de los postulados fundamentales del Estado social, que en garantía de los principios de equidad, justicia social y protección de los adultos mayores, promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas de jubilación. En consecuencia, dicho reconocimiento, de alta relevancia constitucional, no debe ser desconocido; por el contrario, debe aplicarse en consideración al principio pro homine, que de tiempo atrás ha sido consagrado en tratados internacionales[18] como derrotero para la aplicación de las normas que le sean más favorables a la persona y a sus derechos.[19] En esa lógica, dado que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada debe establecer la base de la liquidación de la prestación para preservar su poder adquisitivo, pues su reconocimiento y pago no pueden efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios de la economía. Cuando la entidad no lo hace, el afectado puede acudir a la justicia y solicitar la indexación de su primera mesada, pues, se reitera, se hace necesario restablecer el valor real que, por el paso del tiempo, se devaluó. Así las cosas, si bien es claro que la indexación de la primera mesada pensional es procedente para compensar la suma devaluada que recibirá el exservidor al momento de pensionarse –comoquiera que esta no guarda equivalencia con el valor real del salario que devengaba en servicio-, también debe serlo su improcedencia cuando la mesada no se ha visto afectada por el transcurso del tiempo y del fenómeno inflacionario, pues se estaría reconociendo un beneficio a quien no le corresponde.
De igual manera, por respeto al derecho a la igualdad, esta actualización «no puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional y se torna, por tanto, en un trato discriminatorio».[20] Por lo tanto, la actualización de la primera mesada comprende tanto las pensiones reconocidas en cualquier tiempo como las establecidas por cualquier régimen. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. La causal de revisión invocada Debido a su carácter extraordinario, la acción de revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[21] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias; su procedencia, así considerada, está delimitada por las causales que taxativamente estableció el legislador, las cuales, en este caso, vienen dadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente asunto, la UGPP, mediante apoderado, somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de noviembre de 2012, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, de 30 de mayo de 2011, la cual había accedido a las súplicas de la demanda, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la mencionada Ley 797 de 2003, que permite la revisión «cuando la cuantía (…) excediere lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Considera que el tribunal, al estimar procedente la indexación de la base salarial para la reliquidación de la pensión gracia, le otorgó un beneficio ajustado en exceso al demandante, toda vez que al coincidir el momento de la adquisición de su estatus de pensionado con el de la fecha que se tomó para la liquidación del beneficio (1999), no se presentaba una desvalorización de la mesada, que es justamente lo que contrapesa la actualización monetaria que le fue reconocida. 2.4.2.
De la indexación de la primera mesada de la pensión gracia En algunas ocasiones, los servidores públicos que aspiran al reconocimiento de una pensión, se retiran definitivamente de sus labores al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley; sin embargo, muchas veces sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, lo cual, en la práctica, implica que el reconocimiento de su derecho pueda darse incluso años después de haber alcanzado el primero de los requisitos aludido, esto es, el tiempo de servicio.
La anterior circunstancia ha conducido a la posibilidad de que un empleado, cuando finalmente adquiere su estatus pensional y se le liquida o reliquida su prestación pensional, encuentra que el monto del ingreso base de liquidación considerado para ello ha experimentado una devaluación por el transcurso del tiempo, que repercute negativamente en el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales y, en consecuencia, en sus derechos fundamentales.
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico -Régimen General de Seguridad Social en Pensiones-, no existe norma expresa que consagre la actualización del ingreso base de liquidación pensional, pues este es diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas, como indica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.1 Lo mismo ocurre en el caso de la pensión gracia, en tanto las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y el Decreto 081 de 1976, que establecen los requisitos y el procedimiento para su reconocimiento, no contemplan la indexación del ingreso base de liquidación calculado para liquidar dicha prestación. Ante este panorama, resulta evidente el vacío normativo que existe en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional, razón por la cual la jurisprudencia de esta corporación, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Carta, ha considerado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario como hechos notorios que el trabajador no está obligado a soportar.[22] Por ello, ante la posibilidad de que un exservidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde equivalencia con el valor real del salario que devengaba, la jurisprudencia ha entendido que «resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación, en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».[23] 2.4.3.
Procedencia de la causal de revisión A modo de contexto, sea lo primero mencionar que la pensión gracia, consagrada en el artículo 4.º de la Ley 113 de 1914, es un beneficio que se otorga a los docentes con fundamento en normas especiales creadas, en un principio, con carácter restringido y a favor de aquellos educadores que prestaron sus servicios en las escuelas oficiales con el cumplimiento de ciertos requisitos, que luego fue ampliado por la Ley 116 de 1928 a los docentes de los establecimientos educativos normales y a los inspectores de instrucción pública y, finalmente, a los profesores de enseñanza secundaria mediante la Ley 37 de 1933.
Sentado lo anterior, procede la Sala a estudiar el asunto con sujeción a las normas y a la jurisprudencia citadas en el apartado correspondiente al marco jurídico. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente,[24] se encuentra probado que al señor Juan de Jesús Henao Rendón, mediante la Resolución 14953 del 17 de junio de 2002, Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago una pensión gracia en cuantía de $782,446.18, efectiva a partir del 16 de febrero de 1999, fecha en la cual adquirió su estatus pensional.[25] Asimismo, que a través de la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006,[26] la entidad le negó una solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Posteriormente, en vía administrativa, se observa que mediante la Resolución 13929 de 7 de abril de 2008, Cajanal reliquidó la pensión gracia «por nuevos factores de salario» percibidos «en los últimos 12 meses» a la adquisición de su estatus pensional, y con «los reajustes de ley».[27] Para ello, CAJANAL tomó como factores la asignación básica y las primas de navidad, de vacaciones, de licenciatura y de vida cara devengados entre 1998 y 1999, fecha de adquisición del estatus; sin embargo, revisado el expediente, este acto no fue objeto del control de la demanda ordinaria.
De igual manera, se tiene que mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad de la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006 y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión gracia del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su estatus pensional (entre el 16 de febrero de 1998 y el 16 de febrero de 1999), así como «la indexación de la base salarial y de las sumas debidas, resultantes de la inclusión de los nuevos factores salariales».
La orden fue emitida en los siguientes términos: … De lo expuesto, se concluye que la indexación de las obligaciones proferidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es un imperativo legal y que, en el caso de las obligaciones pensionales, constituye, además, un imperativo constitucional, pues respecto de estas, el Estado debe garantizar que mantengan su poder adquisitivo constante, lo que se consigue a través de la indexación de las sumas que resulten a deberse.
Por lo tanto, el juez administrativo, oficiosamente, debe ordenar la indexación de las sumas que se impongan en sus condenas.[28] … CONCLUSIONES 1. Le asiste el derecho al demandante, a que se le reliquide la pensión gracia reconocida por medio de la Resolución No. 14953 de 2002, incluyendo todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1998 y el 16 de febrero de 1999. 2.
Como la pensión fue reconocida el 17 de junio de 2002, la demandada deberá indexar dichos valores, incluyendo los factores salariales que por medio de esta decisión se ordena incluir, a la fecha en que se reconoció la pensión. La fórmula a utilizar para los efectos anteriores, es la siguiente: R = RH x índice final Índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de los salarios devengados en el último año al cumplimiento del status, esto es, el 16 de febrero de 1998 y el 16 de febrero de 1999, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente al 17 de junio de 2002, por el índice inicial, que es el vigente al 16 de febrero de 1999. 3.
Igualmente se dispondrá que las sumas que resulten a deberse por la inclusión de nuevos factores, se indexen mes por mes, desde el momento en que surgió la obligación de pagarlos, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La fórmula a utilizar para este efecto anterior, es la siguiente: R = RH x índice final Índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado por la inclusión de nuevos factores salariales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial, que es el vigente en cada mes que debió hacerse el pago correcto. 4.
Se ordenará el pago retroactivo de las sumas que resulten a deberse, por la inclusión de nuevos factores salariales. 5. Teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida el 17 de junio de 2002 y la petición de reliquidación se presentó el 11 de abril de 2006, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 11 de abril de 2003 … FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 57068 del 30 de octubre de 2006, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia al demandante.
SEGUNDO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, en liquidación, reliquidar la pensión gracia mediante un nuevo acto administrativo que incluya todos los factores de salario devengados por el demandante durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, de conformidad con la certificación que para el efecto expida la entidad y conforme a los parámetros arriba expuestos.
TERCERO. ORDENAR la indexación de la base salarial y de las sumas debidas, resultantes de la inclusión de nuevos factores salariales, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. ORDENAR que los valores que resulten a deberse se paguen de manera retroactiva, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva. … La anterior decisión posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia que ahora es objeto de revisión. Examinada dicha providencia, se observa que dentro de los argumentos de la apelación la hoy recurrente cuestionó la decisión de primer grado, esencialmente, por dos motivos: i) por considerarse sin la obligación legal para reliquidar la pensión gracia del demandante con la inclusión de todos los factores salariales que este devengara en el año anterior a la fecha de su estatus pensional; y, ii) por estar en desacuerdo con la «indexación de la base salarial».
No obstante, se advierte que en la revisión manifiesta su rechazo a la decisión del tribunal por considerarla acorde con la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, en tanto ordenó la indexación de la primera mesada pensional del actor, cuando esta no procedía según la normativa aplicable. Por lo tanto, es evidente que deja al margen, o no cuestiona, la orden de reliquidación impuesta por la autoridad judicial, y solo centra su inconformidad en la indexación de la base salarial.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el derecho a indexar la primera mesada pensional comprende las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y bajo cualquier régimen, por lo que en este caso resultaría procedente de resultar que sí existió tal desvalorización de la mesada reconocida al señor Henao Rendón. Pues bien, lo primero a decir es que entre la adquisición de su estatus pensional (16 de febrero de 1999[29]), y la fecha en que se reconoció el derecho (17 de junio de 2002[30]), transcurrió un tiempo considerable durante el cual existió un periodo inflacionario que debió considerarse a fin de que se aplicara la corrección monetaria pertinente, para que las mesadas adeudadas al demandante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas.
Frente al particular, observa la Sala que Cajanal actualizó la mesada de la pensión gracia de conformidad con el ajuste anual consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece, como mecanismo de garantía para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones reconocidas, que estas anualmente se reajusten teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Así se desprende de la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002, cuando señala en su artículo cuarto que «Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar».[31] En efecto, la Sala verificó si la mesada pensional reconocida al señor Henao Rendón en la aludida resolución sí fue actualizada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.
Para ello tomó el valor de la pensión en ella consignado y que se ordenó pagar desde el año 1999 ($782.446,18) y se actualizó año a año hasta el 2004. Se hizo hasta este último, porque en el expediente existe solo un comprobante de pago de la pensión y corresponde a dicha data, por lo que es el único parámetro de comparación con el que cuenta la Sala para efectos de concluir que sí se indexó la pensión, incluso al 2002.
La liquidación arrojó que la mesada pensional que inicialmente se reconoció en sede administrativa sí fue actualizada, conforme se explica a continuación: |Año |Valor mesada pensional año |IPC|Valor mesada pensional año | | |anterior |anu|siguiente luego de aplicado | | | |al |del IPC | | | |anu| | | | |al | | | | |cau| | | | |sad| | | | |o[3| | | | |2] | | |1999|$782.446,18 |9,2|$854.665 | | | |3 | | |2000|$854.665 |8,7|$929.448 | | | |5 | | |2001|$929.448 |7,6|$1.000.550 | | | |5 | | |2002|$1.000.550 |6,9|$1.070.488 | | | |9 | | |2003|$1.070.488 |6,4|$1.139.962 | | | |9 | | |2004|$1.139.962 | | | De acuerdo con el cálculo realizado, la mesada pensional que debió recibir el señor Henao Rendón en virtud del ajuste anual para el año 2004 equivale a la suma de $1.139.962.
Revisado el comprobante de pago del FOPEP allegado al proceso se constató que por el mes de diciembre del año mencionado se pagó la suma de $1.139.965 por la pensión gracia.[33] Significa lo anterior, que la pensión del señor Henao Rendón inicial sí fue actualizada por la entidad de acuerdo con el IPC desde la primera mesada correspondiente al año 1999; sin embargo, esta actualización se efectuó sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales.
En efecto, Cajanal en la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002 para reconocer y liquidar la pensión gracia únicamente tuvo en cuenta la asignación básica de los años 1998 y 1999. Quiere decir ello que el valor de la mesada pensional que ordenó actualizar con el IPC anual en dicho acto administrativo no incluyó otros factores salariales, pues no los había reconocido.
Esta situación cambió una vez el Tribunal dispuso confirmar la orden de reliquidar la prestación social con la inclusión de todo lo devengado por el señor Henao Rendón en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, dado que en virtud de tal disposición para la liquidación de la pensión se agregaron a la asignación básica otros factores que cambiaron el valor de la base salarial para liquidar la pensión gracia y, por ende, el valor de la primera mesada del año 1999.
La nueva suma que resultó de ello debe ser nuevamente actualizada, en razón a que se otorgó con posterioridad al reconocimiento pensional, tal como lo mandó la sentencia objeto de revisión. Lo anterior lo hizo la entidad en la Resolución RDP 042715 del 13 de septiembre de 2013 emitida por la UGPP con la que cumplió la orden de la sentencia objeto de revisión. En este acto se incluyeron los nuevos factores salariales y, como consecuencia, varió la base de liquidación pensional y el valor de la mesada pensional de la siguiente manera:[34] |Factores |Año |Valor Total | |Asignación básica mes[35]|1998 |$ 9.444.230 | |Prima de carestía o vida |1998 |$ 661.696 | |cara | | | |Prima de licenciatura |1998 |$ 6.594 | |Prima de navidad |1998 |$ 1.199.104 | |Prima de vacaciones |1998 |$ 575.570 | |Asignación básica mes |1999 |$ 1.840.979 | |Prima de carestía o |1999 |$ 306.970 | |vida cara | | | | |Total |$14.035.143 | Promedio:14.035.143/12 X 75%= $877.196.
Como se advierte, la inclusión de nuevos factores salariales en la base salarial para liquidar la pensión gracia aumentó el valor inicial de esta para el año 1999 de $782.446,18 a $877.196. Esta última cifra debe actualizarse al año en que se reconoció la pensión (2002) y, a partir de allí, ajustarse conforme el IPC anual que ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Lo contrario implicaría aceptar la devaluación de la mesada pensional en detrimento del pensionado, pues no se reflejaría el aumento en la mesada. Lo anterior, se puede evidenciar en el siguiente cálculo en el que se aplica la fórmula que se utiliza para la actualización de los valores conforme el IPC: R= Rh X Índice final (fecha del reconocimiento pensional) _____________ Índice inicial (fecha del estatus) |Liquidación inicial, Resolución |Mesada pensional para el año 2002| |14953 de |con la inclusión de los nuevos | |junio de 2002.
(Ver cuadro de la |factores salariales y calculada | |página 18) |conforme a la fórmula de | | |indexación de la primera mesada o| |La UGPP aplicó el ajuste de la |de la base salarial. | |mesada | | |pensional del artículo 14 de la |B | |Ley 100 | | |de 1993 al valor inicial de | | |$782.446 que | | |solo incluyó la asignación | | |básica. | | | | | |A | | | | | |(1999) $782.446,18 | | |(2000) $854.665 |R= 877.196,18 X 69,9282[36] | |(2001) $929.448 |___________ | |(2002) $1.000.550 (Mesada para el|54,2434[37] | |año 2002) |= $1.130.842 (Mesada pensional | | |para el año 2002) | Se aclara que aunque en la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que se revisa, se ordenó la «indexación de la base salarial», dicho concepto, en términos prácticos, equivale al de primera mesada pensional en este caso.
Ello se comprueba con la actualización de la base de los salarios que se tuvieron en cuenta en la Resolución RDP 042715 del 13 de septiembre de 2013 emitida por la UGPP y que, al final, arrojó igual resultado al descrito en el cuadro anterior. En efecto dicho calculo sería el siguiente: Base salarial nueva para el año 1999: $14.035.143 /12meses = $1.169.595,25 (suma de los factores salariales) R= $1.169.595,25 X 69,9282[38] _______ 54,2434[39] = $ 1.507.790,35 X 75% = 1.130.842 (Mesada pensional para el año 2002) De acuerdo con lo anterior, es claro que de no actualizarse al año 2002 (fecha de reconocimiento) el valor de la mesada pensional que resulta de la inclusión de los nuevos factores salariales, se disminuiría el valor real de la prestación a que tiene derecho el pensionado.
Por este motivo, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal al confirmar la orden dada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín relacionada con la indexación de la base salarial surgida con ocasión de la inclusión de los nuevos factores salariales. Aceptar, como lo alega la UGPP, que no procede la indexación de la base salarial porque la pensión fue reconocida con efectividad a partir del 19 de febrero de 1999 cuando confluyeron los requisitos de edad y tiempo de servicio y desde esa fecha se inició el pago de la mesada, implicaría desconocer que con posterioridad (13 años después con la sentencia que se revisa[40]) a la liquidación efectuada en la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002, se ordenó incluir nuevos factores salariales que cambiaron el valor inicial de la mesada pensional.
Este interregno entre el reconocimiento inicial (2002) y la fecha que ordenó la reliquidación (2012),[41] amerita, en aras de garantizar que la prestación social no pierda su poder adquisitivo, actualizar la mesada pensional al valor que debe recibir el señor Rendón Henao actualmente. Esta Sala en un pronunciamiento similar en el que se ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales años después de su reconocimiento dispuso, sobre la indexación de la mesada pensional, lo siguiente: De los documentos antes señalados, se observa que en los actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ordenó la indexación de la primera mesada, a pesar de que la prestación se concedió el 8 de junio de 1999, a partir del 7 de marzo de 1997.
Tampoco se le otorgó respecto de los factores salariales que se incluyeron diez años después del reconocimiento inicial. En este punto, conviene precisar que si bien la jurisprudencia ha mostrado con claridad la procedencia de la actualización en los casos en los que se ha producido el retiro del servicio antes de consolidar el derecho, también es cierto que ello igualmente puede ocurrir, aunque aquel no se haya dado.
Precisamente, en el caso de la pensión gracia, el hecho de que el reconocimiento sea posterior a la fecha de adquisición del estatus, puede ameritar la indexación de la primera mesada, si han transcurrido años entre uno y otro evento. En efecto, en la Resolución 006583 del 8 de junio de 1999, que le reconoció la pensión gracia al señor José Enecidemo Mosquera, calculó el valor mensual a pagar con un ingreso base de liquidación tomado a partir del promedio de lo devengado entre 1996 y 1997.
Sin embargo, Cajanal no ordenó la indexación de la primera mesada, a pesar de que se la concedió a partir del 7 de marzo de 1997. En el expediente del proceso ordinario no obra documento adicional que dé cuenta de los valores pagados al pensionado por concepto de retroactivo pensional. Por su parte, la Resolución 27819 del 13 de junio de 2007, que reliquidó la prestación, tampoco ordenó expresamente la indexación de la primera mesada, ni de los nuevos factores que se incluyeron en la liquidación, a saber: prima de navidad, prima de alimentación, prima extraordinaria y prima de movilización. Al plenario no se allegó algún otro documento en el que conste que el pago de las sumas reconocidas se hizo con su correspondiente actualización. Igualmente, se advierte que la Resolución PAP 054513 del 25 de mayo de 2011 se limitó a denegar la solicitud que en este sentido presentó el pensionado.
En esas condiciones, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó se ajustó a derecho. Lo anterior, por cuanto tuvo en cuenta que los actos administrativos expedidos por Cajanal, por medio de los cuales se definió el valor de la pensión del señor José Enecidemo Mosquera, no indexaron los valores reconocidos, a pesar de que la liquidación la efectuó años después a partir de lo recibido entre 1996 y 1997.[42] (Resalta la Sala).
Bajo estos parámetros, es claro que, aunque la jurisprudencia ha previsto la indexación de la primera mesada pensional para aquellos casos en los que, entre la fecha del retiro del servicio y el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho transcurrieron uno o más años después del primero,[43] ello también es posible para el caso de la pensión gracia en que no ocurre este supuesto, cuando con posterioridad al reconocimiento pensional y al disfrute de la pensión se ordena su reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales.
Ello, en tanto que la indexación de la primera mesada pensional pretende garantizar que desde la fecha en que se tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, -que no es otro que el día en que la persona adquiere el estatus de pensionado-, se le reconozca una mesada que mantenga su capacidad adquisitiva respecto de todos los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, aunque éstos se hayan visto afectados por fenómenos inflacionarios.
A ello se suma que la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, hace referencia a aquellos casos en los cuales existen diferencias significativas de tiempo (superiores a un año), entre el momento en que los ciudadanos cumplieron los requisitos legalmente establecidos para obtener la pensión (tiempo de servicio y edad), y el momento en que efectivamente se reconoció esta, de manera tal que la cuantía de los factores salariales considerados para calcular dicha prestación corresponden a la época en la que se prestó el servicio; suma que por no coincidir con el momento en que se profiera la resolución que reconoce la primera mesada pensional está devaluada (por el paso del tiempo y los fenómenos inflacionarios), razón por la cual debe actualizarse al instante en que se otorga la pensión.[44] En este caso sucedió ello, dado que los requisitos para obtener la pensión los cumplió el señor Rendón Henao en el año 1999, sólo hasta el año 2002 se reconoció la prestación social, y, años después, en la sentencia objeto de revisión (2012), se ordenó incluir los nuevos factores salariales.
En ese sentido, es claro que la nueva mesada pensional calculada en el año 1999, debe ser actualizada, so pena de perder su poder adquisitivo. Así las cosas, en el sub judice, al desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, de 30 de mayo de 2011, el ad quem acertó al considerar que la indexación de la base salarial de la pensión,[45] resultado de la suma de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus del pensionado (1999), sí procedía, conforme las razones que se expusieron.
Con base en el anterior contexto, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de noviembre de 2012, no está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la indexación de la base salarial del año anterior a la adquisición del estatus del pensionado para su reliquidación, no dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
En consecuencia, no se infirmará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, debe advertirse que la entidad, por medio de la Resolución 13929 del 7 de abril de 2008,[46] en virtud de una nueva petición elevada por el actor, ordenó la reliquidación de la pensión gracia en un 75% de lo devengado con inclusión de todos los factores percibidos por él en el año anterior a adquirir su estatus jurídico (asignación básica y primas de navidad, de vacaciones, de licenciatura y de vida cara devengadas entre 1998 y 1999), de conformidad con la Ley 4 de 1966.
Igualmente, ordenó reconocer «las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la resolución No. 14953 del 17 de junio de 2002 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia»; así como dispuso que «se deben practicar los reajustes de ley». Si bien es cierto que este acto administrativo no fue demandado en el proceso ordinario, también lo es que denota que la entidad había liquidado, antes de la sentencia que se revisa, la pensión gracia en la forma solicitada en el libelo inicial, y que adicionalmente ordenó el pago de las diferencias, así como nuevamente ordenó realizar los reajustes de ley.
Por ende, la Sala advierte que la UGPP, al cumplir la orden dada por el Tribunal, debe revisar los montos pagados en virtud de este acto y efectuar el descuento que corresponda, ello con el propósito de evitar un doble pago sobre el mismo concepto. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez no tuvo conocimiento en el proceso ordinario de este acto y, por ello, es razonable que no hubiera incluido esta orden de compensación en su decisión. Dicho lo anterior y, como quiera que en este caso sí era procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo hizo el ad quem, se declarará infundado el recurso de revisión interpuesto en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Finalmente no se condenará en costas, pues de conformidad con el artículo 188 del CPACA se ordenarán «salvo en los procesos que se ventile un interés público», y en este caso, dada la naturaleza de la acción especial de revisión, resulta evidente que se encuadra en esta hipótesis, en la medida en que la entidad pública la ejerce como mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social.
Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, Falla: Primero: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo proferido el 14 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 05001333100220070007401.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver al tribunal de origen el expediente 05001333100220070007401, que fue enviado en calidad de préstamo a esta corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Presentado el 25 de febrero de 2014, según consta a folio 138 del expediente. [2] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [3] Folio 133 al 136 del cuaderno principal. [4] Folio 138 del cuaderno principal. [5] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [6] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [7] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. [9] Ibídem. [10] Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. [11] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [12] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2019, radicado: 2014-00014-01(2904-15), C.P. César Palomino Cortés. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de mayo de 2018, radicado: 2013- 00208-01(0228-15).
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2019, radicado: 2014-00014-01(2904-15), C.P. César Palomino Cortés. [16] Sentencia SU-1073 de 2012. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de julio de 2006, Radicado: 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05). [18] V. gr.
Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 10 de octubre de 2018, radicado: 2013-00223-01(3173-15), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [20] Corte Constitucional, sentencia T-3613676, de 5 de febrero de 2013, en referencia a la sentencia SU-1073 de 2012 de la misma corte. [21] Ver Corte Constitucional.
Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 1 Artículo 14. Reajuste de pensiones. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…) [22] Al respecto, ver el apartado referente al marco normativo y jurisprudencial. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, radicado: 2011-00141-01(1767-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [24] Folios 41 al 66 del cuaderno 3. [25] Folios 41 al 43 del cuaderno 3. [26] Folios 63 al 66 del cuaderno 3. [27] Folios 84 al 87 del expediente de revisión. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación expediente N.° 41289- 29/98 de 1 de octubre de 1998, M.P. Clara Forero de Castro [29] Folio 41 del cuaderno 3. [30] Folio 42 del cuaderno 3. [31] Folio 42 del cuaderno 3. [32] Los valores del IPC fueron tomados de la página del DANE y del Banco de la República. [33] Folio 64. [34] Folios 125 a 128. [35] Así se indicó en el acto administrativo citado; no obstante, el valor del cuadro corresponde a la totalidad de la asignación básica recibida durante el año 1998. [36] IPC junio de 2002. [37] IPC febrero de 1999 [38] IPC junio de 2002. [39] IPC febrero de 1999 [40] Proferida el14 de noviembre de 2012. [41] Ibidem. [42] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicación:11001- 03-25-000-2018-00766-00 (3001-2018). Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: José Enecidemo Mosquera. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá, D. C. 17 de septiembre de 2020. Temas: Causal de revisión artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 7 de marzo de 2013; radicado 7600[pic]&HK1-23- 31-000-2008-01205-01 (1995-11); C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [44] Corte Constitucional, SU-1073 de 2012; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [45] Que implica necesariamente la de la primera mesada pensional, según se explicó con antelación. [46] Folios 96 a 99