REAJUSTE PENSIONAL CON BASE EN LA LEY 6 DE 1992 – Requisitos de procedencia / REAJUSTE PENSIONAL CON BASE EN LA LEY 6 DE 1992 – Reconocimiento El reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, se fijó por el legislador con el objeto de que se produjera una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1989 «que presentaran diferencias con los aumentos de salarios».
Independientemente de la declaratoria de inexequibilidad del tantas veces mencionado artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la consecuente nulidad del Decreto 2108 de 1992, no se puede perder de vista que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales, es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.
(…). Respecto del primer punto se tiene que el 10 de abril de 1987, el jefe de la división de Prestaciones Sociales del departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 053, por la cual reconoció el derecho a la pensión de jubilación a favor de la señora Rubiela Aguirre de Arce a partir del 20 de marzo de 1985; luego, evidentemente, la prestación fue reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989.
Así las cosas, está acreditado que la pensión reconocida a la demandante es de aquellas que, en principio, se rigen por el reajuste contenido en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992. Sobre el segundo punto se advierte que el 20 de abril de 2012, la accionante solicitó al grupo de pensiones del departamento del Valle del Cauca, entre otras cosas, el reconocimiento del ajuste pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no se pronunció. No se puede perder de vista que el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas.
Dicha presunción admite prueba en contrario, la cual debe ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho. (…). El hecho de que no se hubiera realizado el correspondiente ajuste a las mesadas pensionales durante el tiempo en que rigieron las normas en mención, no es responsabilidad del pensionado, sino que resulta imputable a la ineficiencia de las entidades de previsión; además, no se puede desconocer que el derecho de acceder al referido reajuste es una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.
Por lo anterior, se reitera, la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión, en el entendido que, si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo vigente hasta noviembre de 1995, sigue teniendo efectos para aquellos trabajadores que adquirieron su prestación pensional antes de 1989, tal como se explicó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción legal de desajuste de las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989 en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y la carga de la prueba de la administración, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 4993-16.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la parte favorecida con la decisión en la etapa de alegaciones de conclusión Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, el apoderado de la demandante no presentó alegatos de conclusión en este trámite.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18) Actor: RUBIELA AGUIRRE DE ARCE Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rubiela Aguirre de Arce formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en el que incurrió el departamento del Valle del Cauca al no dar respuesta a la petición elevada el 20 de abril de 2012, mediante la cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al departamento del Valle del Cauca a i) actualizar el ingreso base de liquidación de su pensión con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el momento del retiro del servicio -15 de abril de 1975- hasta la fecha en la cual se le reconoció efectivamente la prestación, esto es, 20 de marzo de 1985, ii) reliquidar la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1992, artículo 116 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998, iii) pagar las diferencias entre las mesadas ya reconocidas y las que se actualicen, con los ajustes legales decretados por el Gobierno Nacional anualmente, iv) cancelar debidamente indexadas todas las sumas de conformidad con el IPC, mes a mes y en aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado y v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Rubiela Aguirre de Arce nació el 20 de marzo de 1935, laboró como docente oficial para el departamento del Valle del Cauca entre el 1° de octubre de 1953 y el 15 de abril de 1975, por lo que acumuló más de 20 años de servicio. ii) Luego de su retiro, la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 053 del 10 de abril de 1987, efectiva a partir del 20 de marzo de 1985. iii) El salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para el año 1985 fue de $13.558 pesos, pero a pesar de ello, su mesada pensional fue liquidada con una cifra inferior a la referida.
Debido a ello, el 23 de abril de 2012, elevó petición ante el grupo de pensiones del ente territorial en la que solicitó la indexación de la primera mesada pensional y, además, la reliquidación de la prestación con base en lo dispuesto en la Ley 6 de 1992, el Decreto 2108 de 1992, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998. sin embargo, la entidad territorial no emitió pronunciamiento alguno. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 6 de 1992, 100 de 1993 y 445 de 1998 y el Decreto 2108 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: El acto administrativo demandado quebranta abiertamente la ley y la Constitución Política y desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de actualización del IBL; por lo tanto, afecta los derechos fundamentales de la demandante. 1.
Contestación de la demanda El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda.[1] 1.3. La audiencia inicial El 9 de octubre de 2014, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.[2] En el trámite de dicha actuación se fijó el litigio como a continuación se transcribe: Establecer si el acto demandado se encuentra ajustado a derecho.
Establecer si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la primera mesada de su pensión, de la Ley 6 de 1992, artículo 116 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2018,[3] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Al revisar el contenido de la Resolución 053 de 1987, junto con el documento soporte de la liquidación obrante en el expediente se tiene que la Gobernación del Valle del Cauca tuvo como IBL el salario devengado en los años 1974 y 1975 por la demandante, sin ningún tipo de actualización. ii) En ese orden, corresponde indexar la primera mesada pensional a partir del 16 de abril de 1975, fecha en la que dejó de laborar, hasta el 20 de marzo de 1985, día en el que se causó el derecho a la pensión, pero el pago de las mesadas sólo se efectuará a partir de la fecha de expedición de la sentencia de unificación que concretó el derecho, esto es, desde el 12 de diciembre de 2012, aplicando la fórmula de indexación establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-637 de 2016. iii) De igual modo, a la accionante le asiste el derecho de ajuste de la mesada pensional, comoquiera que cumple con los requisitos consagrados en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, esto es, acreditar la calidad de pensionada y estar devengando la mesada al 1° de enero de 1989.
Sin embargo, el pago de las diferencias sólo surtirá efecto a partir del 20 de abril de 2009 en adelante, ya que las sumas causadas con anterioridad se encuentran prescritas. iv) El reajuste pensional bajo los lineamientos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no es más que una compensación cuyo propósito es proteger los derechos adquiridos de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, a fin de evitar la disminución de la mesada por el incremento de la cotización en salud; por lo tanto, no es un beneficio prestacional, ni corresponde a una prestación periódica, luego si fuera procedente la deprecada compensación en su caso debió solicitarlo dentro de los tres años siguientes al incremento de la referida cotización para interrumpir el término de prescripción. v) A su vez, el incremento pensional establecido en la Ley 445 de 1998 solo aplica a un determinado sector de pensionados, del cual no hace parte la demandante, debido a que fue pensionada en su totalidad por el departamento del Valle del Cauca y no por una entidad del sector público de índole nacional, lo que significa que su prestación no está financiada con recursos del presupuesto nacional. vi) Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia dispuso que sobre el nuevo monto de la pensión de jubilación deberán realizarse los descuentos por concepto de aportes destinados para el sistema de seguridad social en salud. 5.
El recurso de apelación El departamento del Valle del Cauca, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda respecto del ajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.
Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El ente territorial negó la reclamación de la demandante teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, mediante la sentencia C-531 de 1995, y que el Consejo de Estado dispuso la nulidad del Decreto 2108 de 1992. ii) Si bien se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución 053 de 1987, esto es, con anterioridad al 1° de enero de 1989, no es menos cierto que la reclamación se realizó con posterioridad (20 de abril de 2012) a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y a la nulidad del mencionado decreto, razón por la cual no se puede ordenar la indexación pretendida, pues se encuentra fuera del límite de la fecha señalada por la Corte Constitucional. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la señora Rubiela Aguirre de Arce, como el departamento del Valle del Cauca guardaron silencio en esta etapa procesal.[5] 1.7. El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto[6] en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que la demandante tiene derecho al ajuste que reclama, debido a que se pensionó con anterioridad al 1° de enero de 1989, esto es, que cumple con los presupuestos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, disposición que si bien fue declarada inexequible, al igual que se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 que lo reglamentó, no es menos cierto que en atención al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el reajuste se debe otorgar siempre que el derecho se haya consolidado, como ocurrió en su caso. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en dilucidar si la señora Rubiela Aguirre de Arce tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que devenga, en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 2.2. Marco normativo Ajuste a las pensiones del sector público reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 La Ley 6 de 1992 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», en su artículo 116 ordenó un ajuste para las pensiones del sector público nacional, en los siguientes términos: Artículo 116.
Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Negrilla de la Sala). No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995,[7] en cuanto tal previsión quebrantó el principio de unidad de materia, toda vez que trataba un tema que no guardaba conexidad razonable con el tema originario de la ley.
No obstante, en garantía de los principios de buena fe y derechos adquiridos, consideró que esa decisión no implicaba el desconocimiento del reajuste pensional ordenado y que se causó durante la vigencia de la norma. En estricto sentido la Corte dispuso lo siguiente: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
(Resalta la Sala) Ahora bien, el Decreto 2108 de 1992, reglamentó el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para que este fuera aplicado en los términos que a continuación se transcriben: Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: |Año de causación del derecho a la |1993 |1994 |1995 | |pensión | | | | |% de incremento aplicable a |12.0% |12.0% |4.0% | |pensiones causadas a partir del 1º | | | | |de enero del año 1981 y anteriores | | | | |(28%) | | | | |% de incremento aplicable a |7% |7% | | |pensiones causadas a partir del 1º | | | | |de enero del año 1982 y hasta 1988 | | | | |(14%) | | | | No obstante, a causa de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, dicha norma fue anulada por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636 M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 11636.
En dicha providencia se dejó claro que como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 116, fijó los efectos de la inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho estatus antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del referido artículo, ese pronunciamiento tendría igual alcance.
Así las cosas, según los efectos de los citados fallos, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional.[8] En ese orden, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha considerado que se debe realizar de forma «oficiosa»[9] y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden nacional»[10] contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido ajuste. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) La señora Rubiela Aguirre de Arce nació el 20 de marzo de 1935.[11] ii) De conformidad con el certificado de tiempo de servicios 4060 VII/11/85 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, la demandante prestó sus servicios en dicho ente territorial por 21 años, 4 meses y 13 días entre el 1° de octubre de 1953 y el 15 de abril de 1975.[12] iii) Durante el último año de labores devengó los siguientes sueldos y primas:[13] |Año |Sueldo |Horas |Prima de |Prima de diciembre | | | |extras |junio | | |1.973|$ 3.090 |$ 988 |$ 2.039 |$ 2.039 | |1.974|$ 4.140 |$ 1.148 |$ 0 |$ 2.200 | |1.975|$ 4.990 |$ 1.600 |$ 1.960 |$ 0 | iv) Mediante la Resolución 053 de 10 de abril de 1987,[14] le fue reconocida una pensión de jubilación en valor de $4.510 pesos a partir del 20 de marzo de 1985.
La motivación de dicho acto fue la siguiente: […] Que en la documentación presentada para su estudio y resolución aparece claramente establecido que el peticionario (a) ha prestado sus servicios a varias entidades de derecho público y últimamente al Departamento del Valle, como EDUCADORA dependiente de la Secretaría de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE completando un tiempo total de 20 años, 2 meses y 16 días, contados en forma continua entre el 1° de OCTUBRE de 1953 al 15 de ABRIL de 1975 y según partida de bautismo que obra a folio SEIS (6) del expediente, cuenta en la actualidad con una edad superior a los 50 años, reuniendo los requisitos exigidos por el ordinal b) del artículo 7 de la Ley 6 de 1945, concordante con el Decreto Nacional 2767 del mismo año y con derecho a disfrutar de la pensión de jubilación que demanda. […] La pensión es equivalente a las tres cuartas partes del promedio mensual devengado por el peticionario (a) en el último año de servicios al tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.
En el último año de servicios LA DOCENTE devengó salarios por la suma de $72.173,33 o sea un promedio mensual de $6.014,44 cuyo 75% arroja la suma de $4.510,83 valor en que habrá de fijarse el monto de la pensión. […] v) En el folio 95 del expediente se encuentra la liquidación de la pensión de jubilación realizada por la división de prestaciones sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, en la que se observa que se tuvo como IBL el salario devengado por la demandante, tal como se presenta a continuación en la tabla: |Días |Año |Sueldo |Total | |255 |1974 |4140 |35.190 | |105 |1975 |4990 |17.464 | |Horas | | |15.357 | |extras | | | | |Primas | | |4.160 | |Suma | | |72.173 | |total | | | | |Meses | | | | | | | |/12 | |Sub total| | |6.014 | | | | |X | |Porcentaj| | |75% | |e | | | | |Total | | |4.510 | vi) El 20 de abril de 2012, la accionante por intermedio de apoderado presentó solicitud ante el grupo de pensiones del departamento del Valle del Cauca, en orden a obtener, entre otras, el ajuste de la pensión que devenga en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.[15] sin embargo, la entidad territorial no emitió pronunciamiento alguno. 2.4 Caso concreto.
Análisis de la Sala El aspecto por abordar consiste en establecer si es viable el reconocimiento del ajuste de la pensión de vejez al que supone tener derecho la señora Rubiela Aguirre de Arce, el cual se resolverá como sigue: Tal como se señaló en el marco normativo de esta providencia, el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, se fijó por el legislador con el objeto de que se produjera una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1989 «que presentaran diferencias con los aumentos de salarios».
Independientemente de la declaratoria de inexequibilidad del tantas veces mencionado artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la consecuente nulidad del Decreto 2108 de 1992, no se puede perder de vista que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales,[16] es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.
Respecto del primer punto se tiene que el 10 de abril de 1987, el jefe de la división de Prestaciones Sociales del departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 053, por la cual reconoció el derecho a la pensión de jubilación a favor de la señora Rubiela Aguirre de Arce a partir del 20 de marzo de 1985; luego, evidentemente, la prestación fue reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989.
Así las cosas, está acreditado que la pensión reconocida a la demandante es de aquellas que, en principio, se rigen por el reajuste contenido en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992. Sobre el segundo punto se advierte que el 20 de abril de 2012, la accionante solicitó al grupo de pensiones del departamento del Valle del Cauca, entre otras cosas, el reconocimiento del ajuste pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no se pronunció. No se puede perder de vista que el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas.
Dicha presunción admite prueba en contrario, la cual debe ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho. Sobre la posibilidad de desvirtuar una presunción legal en el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:[17] Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque por la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben[18]." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba”[19].
En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada sin que nos conste[20].” Por medio de las presunciones ocurre una de dos posibilidades: o bien que quien alega la presunción para fundar su derecho desplace la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo[21].
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido[22].
(Se resalta). Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 resultaron desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que la reconoció.[23] No obstante, la entidad demandada en ningún momento allegó al proceso prueba que demostrara que se realizó ajuste alguno a la mesada pensional que devenga la señora Aguirre de Arce, razón por la cual le asiste ese derecho, ya que, se itera, cumple con los requisitos consagrados en la norma antes descrita.
Adicionalmente, de las providencias citadas que definieron la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, respectivamente, no se desprende la afirmación hecha por el apoderado del departamento del Valle del Cauca en el recurso de apelación sobre el límite temporal que tenía la accionante para solicitar el pago del ajuste; por el contrario, dichas sentencias precisaron que los efectos de la salida del ordenamiento jurídico de las referidas normas no implicaba que las entidades de previsión o los organismos encargados del pago de las mesadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales que fueron otorgados por esa Ley, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esas decisiones.
En ese orden, el hecho de que no se hubiera realizado el correspondiente ajuste a las mesadas pensionales durante el tiempo en que rigieron las normas en mención, no es responsabilidad del pensionado, sino que resulta imputable a la ineficiencia de las entidades de previsión; además, no se puede desconocer que el derecho de acceder al referido reajuste es una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.
Por lo anterior, se reitera, la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión, en el entendido que, si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo vigente hasta noviembre de 1995, sigue teniendo efectos para aquellos trabajadores que adquirieron su prestación pensional antes de 1989, tal como se explicó. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[24], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[25] la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, el apoderado de la señora Rubiela Aguirre de Arce no presentó alegatos de conclusión en este trámite. 3.
Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que se acreditaron las circunstancias pertinentes para acceder al ajuste pensional previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992 que se solicita, esto es, la pensión de la señora Aguirre de Arce fue reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989 y se presume que el valor de su mesada sufrió una diferencia con respecto del aumento de los salarios en el sector público.
En ese sentido, se confirmará la decisión del a quo. Sin condena en costas de la segunda instancia a la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Rubiela Aguirre de Arce en contra del departamento del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 46. [2] Folios 52 a 61. [3] Folios 108 a 140. Con ponencia del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo. [4] Folio 146 a 150. [5] Folio 197. [6] Folios 189 a 196. [7] Sentencia C-531 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [8] Lo anterior tomado de la sentencia del 7 de julio de 2005 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado 76001-23-31-000-2002-02601-01(3241-04), actora, Francia Gómez de Valencia, Demandado, Departamento del Valle Del Cauca y de la sentencia de junio 3 de 1999. expediente 1351 M. P. Humberto Cárdenas Gómez [9] Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652- ce-sec2-exp1998-N29-98, número interno: 245291, m.p. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929- 01, número interno: 2423-2001, m.p. Alberto Arango Mantilla. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937-ce-sec2-exp1997-n15723, radicación: 247247 m. p. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras. [11] Folio 3. [12] Folio 4. [13] Folio 5. [14] Folio 6 al 7. [15] Folios 8 al 13. [16] Sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723, M. P. Dolly Pedraza de Arenas. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-731 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Cita propia del texto transcrito: «Julio Gonzáles Velásquez, Manuel Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 280». [19] Cita propia del texto transcrito: «Ibidem». [20] Cita propia del texto transcrito: «Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial.
Indicios y Presunciones, Librería del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187.» [21] Cita propia del texto transcrito: «González Velásquez, ob. Cit. p.» [22] Cita propia del texto transcrito «Ibidem, p. 282» [23] Sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado 05001233300020140093601 (4993-2016), M. P. Rafael Francisco Suarez Vargas. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [25] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».