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25000-23-42-000-2016-04850-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Javier Antonio Parada Contreras·Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional Y La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (Cremil)

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO DE ACUERDO CON LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia El anterior precepto, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el demandante era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro de la actividad militar se produjo el 16 de septiembre de 2015 —Decreto 1849 de 2015—, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refiere al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 407 DE 2006 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia al demandante, pues a pesar de que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la contraparte no intervino en esta instancia procesal.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04850-01(5583-18) Actor: JAVIER ANTONIO PARADA CONTRERAS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro de miembro del Ejército Nacional por el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor (ipc) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Javier Antonio Parada Contreras formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20165660676511 mdn-cgfm-coejc-secej-jemgf-coper-diper-1.10 del 27 de mayo de 2016, por medio del cual la entidad demandada «no resolvió la petición frente a la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica, desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo». ii) Oficio cremil 51562 del 11 de agosto de 2016, «mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó las peticiones frente a la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica, desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo». iii) Acto ficto o presunto del Ministerio de Defensa «donde no resolvió la petición frente a la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica, desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago del Índice de Precios al Consumidor desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2015, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso; ii) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, de conformidad con los porcentajes de IPC certificados por el DANE desde 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago; iii) ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo; y iv) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Javier Antonio Parada Contreras prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional, «egresando el 16 de septiembre de 2015», en el grado de coronel. ii) A partir de 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública se hicieron por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE.

En consecuencia, se presentó un detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de la prestación del demandante, con evidente desconocimiento del artículo 279, parágrafo 4, de la Ley 100 de 199, adicionado por la Ley 238 de 1995. iii) El 13 de abril de 2016 presentó derecho de petición ante la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales y asignación de retiro, conforme al IPC. iv) El 7 de junio 2016 la Sección de Nómina del Ejército, por medio del Oficio 20165660676511 mdn-cgfm-coejc-secej-jemgf-coper-diper-1.10, informó que esa dependencia no era competente para atender la solicitud. iv) El 21 de julio de 2016 radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Esta entidad expidió el Oficio cremil 51562 del 11 de agosto de 2016, en el cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado por el señor Parada Contreras. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; 2 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 de la ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) En aras del derecho a la igualdad se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad. Los aumentos anuales no deben ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor para garantizar el poder adquisitivo de la moneda y, de conformidad con los artículos 166 y 217 de la Constitución Política, el reajuste de las asignaciones de retiro debe atender al principio de oscilación; no obstante, algunos incrementos salariales anuales del demandante se ubicaron por debajo del IPC, situación que desconoce los derechos y principios laborales mínimos. ii) El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ordena el reajuste anual y de oficio de las asignaciones pensionales de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior y, aunque el artículo 279 de la misma norma excluye del sistema general de seguridad social al personal de la Fuerza Pública, el parágrafo 4 de ese mismo artículo, señala que ello no implica la negación de ese beneficio o de los derechos dispuestos en el artículo 142. iii) La Ley 923 de 2004 fijó los parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de las instituciones castrenses, entre los cuales se encuentra el mantenimiento del poder adquisitivo y la orden de que el aumento de las asignaciones de retiro debe ser igual al aumento salarial del personal activo. iv) El acto demandado incurrió en falsa motivación, por cuanto no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se exponen en el oficio, en tanto los fundamentos utilizados para negar la solicitud no tienen el carácter jurídico concedido por el legislador. 1.2.

Contestación a la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo las razones que se resumen a continuación:[1] i) Los incrementos de los sueldos para el personal activo de las Fuerzas Militares, se efectuaron conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los años 1997 a 2004, sin que el demandante manifestara inconformidad alguna. ii) Los aumentos de la asignación de retiro fueron realizados según las disposiciones vigentes, de conformidad con los decretos que expide el Gobierno Nacional para el personal en servicio activo. iii) En relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación, el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. iv) Resulta desacertado acceder al requerimiento principal de la demanda, como lo ha hecho el Consejo de Estado, esto es, aplicar al demandante los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995, pues ello implicaría acoger una tesis contraria a la de la Corte Constitucional, en la medida en que se estaría aceptando que el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública es susceptible de regulación mediante otro tipo de ley, diferente a la ley marco. v) De acuerdo con la posición jurisprudencial fijada en sentencia de 3 de mayo de 2012, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo previsto en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no se puede aplicar en el presente caso. 1.3.

La sentencia apelada La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:[2] i) El aumento de los sueldos del personal uniformado de las Fuerzas Militares se fija anualmente mediante decreto del Gobierno Nacional, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro de tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo 4, de la Ley 100 de 1993. ii) El legislador, a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las Fuerzas Militares, con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. iii) Como quiera que el demandante para los años 1997 a 2015 ostentaba la condición de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales fijadas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992. iv) En el sub examine no es posible dar aplicación al parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerza Militares a quienes se les hubiera reconocido asignación de retiro y el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Por ende, no es procedente la reliquidación salarial, prestacional ni de asignación de retiro deprecada. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo. Expuso, en esencia, lo siguiente: i) El ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional.

Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben reajustarse conforme al IPC, ya que, en algunos casos, se dieron por debajo del porcentaje establecido. Por ende, en aplicación del derecho a la igualdad, debe reliquidarse la asignación de retiro de dicho personal, pues, si a los pensionados se les ha reajustado la pensión, de igual manera debe procederse con los miembros activos. ii) Al estar demostrado que el salario del demandante, durante los años 1997 a 2004, no fue reajustado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, lo que corresponde es acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación de los sueldos, primas legales, convencionales, vacaciones, cesantías y asignación de retiro, con aplicación del IPC desde el año 1997.[3] 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, demandante y demandada no presentaron alegatos[4]. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[5]. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los incrementos anuales de la asignación básica mensual que devengó el señor Javier Antonio Parada Contreras durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004, se debieron efectuar con el porcentaje del índice de precios al consumidor, (ipc), o conforme a la escala porcentual que se fijó en los decretos anuales que expidió el Gobierno nacional durante esos períodos. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Militares El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,[6] expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (dane), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.

Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.

En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación[7] se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Javier Antonio Parada Contreras fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, por solicitud propia, en el grado de coronel, por medio del Decreto 1849 del 16 de septiembre de 2015. [8] ii) La Caja de Retiro de las Fuerza Militares, por medio de la Resolución 9272 del 19 de noviembre de 2015, le reconoció asignación de retiro a partir del 16 de diciembre del mismo año.[9] iii) El demandante, por medio de apoderado, elevó petición el 13 de abril de 2016 al Ministerio de Defensa Nacional, para que reajustara los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales que devengó durante el período de 1997 a 2004, en el que recibió incrementos anuales por debajo del índice de precios al consumidor (ipc).

En consecuencia, la reliquidación de la su asignación de retiro.[10] iv) Mediante Oficio 20165660676511 mdn-cgfm-coejc-secej-jemgf-coper-diper- 1.10 del 27 de mayo de 2016, la Sección de Nómina del Ejército negó la solicitud, con fundamento en que «el Decreto anual de sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados».[11] v) Con escrito radicado el 21 de julio de 2016, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997 a 2004.[12] vi) A través de Oficio cremil 51562 del 11 de agosto de 2016, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que no se podía atender favorablemente la solicitud, por cuanto durante los lapsos en los cuales se presentaron diferencias entre los porcentajes del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, 1997 a 2004, el demandante no devengaba asignación de retiro, dado que se encontraba en servicio activo.[13] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Javier Antonio Parada Contreras en su escrito de apelación alega que el ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben reajustarse conforme al IPC que certificó el Departamento Administrativo de Estadística (dane), para los años 1997 a 2004, pues, a partir de la Ley 238 de 1995 y por efectos del parágrafo 4, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es jurídicamente posible aplicar el artículo 14 de esta ley a los servidores de régimen especial, en lo que se refiere a pensiones.

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: artículo 14. reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el dane para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Como puede observarse, el anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el señor Javier Antonio Parada Contreras era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro de la actividad militar se produjo el 16 de septiembre de 2015 —Decreto 1849 de 2015—, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refiere al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[14], respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[15], no se condenará en costas de segunda instancia al demandante, pues a pesar de que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la contraparte no intervino en esta instancia procesal. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con inclusión del índice de precios al consumidor y con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, pues el reajuste a que se refiere dicha norma es de carácter pensional y no salarial.

Además, el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Javier Antonio Parada Contreras.

Finalmente, no hay lugar a condenar en costas, debido a que no se encuentran probadas dentro del presente asunto, en tanto ninguna de las partes intervino en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Javier Antonio Parada Contreras, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (cremil).

Segundo. - Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. - Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 57 al 71. [2] Folios 111 al 117. [3] Folios 128 y 129. [4] Folio 241, constancia secretarial. [5] Ibidem. [6] Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 [7] Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-2010). [8] Folios 2 y 3. No se aportó prueba que acredite la fecha de ingreso y, por ende, no se puede establecer el tiempo de servicio. [9] Folio 19. Información consignada en el Oficio 2016-53829, suscrito por el jefe Oficina Asesora Jurídica, por el cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado del demandante. [10] Folios 4 al 8. [11] Folio 16. [12] Folios 10 al 14 [13] Folio 19. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [15] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación 2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».