PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado como empleado público y trabajador oficial, tiene derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, esto es, en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
(…). No es procedente calcular el IBL de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante y como lo reconoció el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hiciere falta al libelista para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los emolumentos devengados aquel en dicho periodo y que hubieren constituido factor de salario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de unificación del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00284-01(5810-18) Actor: RAFAEL ANTONIO ANGULO VILLADIEGO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Aplicación de la Ley 33 de 1985 a personas que prestaron servicios al Estado por al menos 20 años como empleados públicos o trabajadores oficiales.
Interpretación IBL beneficiario régimen de transición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-29-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Rafael Antonio Angulo Villadiego en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 315541 del 22 de noviembre de 2013, por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del demandante;
GNR 79832 del 11 de marzo de 2014 y VPB 14249 del 27 de agosto de la misma anualidad, a través de los cuales se desataron los recursos de reposición y apelación y, se confirmó el acto administrativo que data del 22 de noviembre de 2013. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Rafael Antonio Angulo Villadiego una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 23 de octubre de 2011. 3.
Ordenar la indexación de la prestación conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a partir de la fecha de adquisición del derecho. 4. Cancelar en favor del libelista el retroactivo pensional correspondiente a las sumas dejadas de pagar desde la fecha de reconocimiento de la prestación pensional y hasta la fecha que se ordene la inclusión a la nómina de pensionados. 5.
Conminar a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ibídem Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Rafael Antonio Angulo Villadiego nació el 23 de octubre de 1956 y adujo que prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) por más de 30 años hasta la fecha de retiro definitivo que data del 31 de octubre de 2006. 2.
Manifestó que se encuentra afiliado al sistema integral de seguridad social en pensiones en la mentada entidad desde el 1.° de junio de 1976; tiempo que comprende un total de 1.556 semanas cotizadas. 3. El demandante está cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigor de la mentada norma el trabajador contaba con más de 15 años de servicios cotizados. 4.
El libelista presentó ante la entidad demandada una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta de manera negativa a través de Resolución GNR 315541 del 22 de noviembre de 2013, al considerar que el interesado no reunía los requisitos mínimos de semanas de cotización contempladas en la Ley 797 de 2003. 5. Inconforme con ello, el señor Angulo Villadiego incoó recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo.
En consecuencia, la entidad de previsión expidió la Resolución VPB 14249 del 27 de agosto de 2014, en la cual decidió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 11 de mayo de 2016 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La parte demanda UGPP (sic), propuso como excepciones presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y prescripción trienal, de las cuales conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA solo debe ser estudiada en esta oportunidad “prescripción trienal”, sin embargo, por encontrarse estrechamente ligada con el fondo del asunto se analizará al momento de dictar sentencia. […]» (Folio 105 vuelto y cd obrante a folio 108.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] En el asunto el problema jurídico consiste en establecer si es viable decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia si le asiste derecho al señor Rafael Antonio Angulo Villadiego al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o de vejez.
Para lo cual deberá previamente determinarse si el actor conserva el beneficio del régimen de transición dispuesto por la ley 100 de 1993, o si con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, perdió dicho beneficio, para así determinar cuál es el régimen pensional aplicable si el regulado en la ley 33 de 1985 o el contemplado en la ley 100 de 1993, para analizar así su derecho pensional bajo los parámetros del régimen respectivo. […]» (Folio 106 y en cd obrante a folio 108.) La anterior decisión se notificó en estrados, la parte demandante y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con este planteamiento.
SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 30 de mayo de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se remitió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel consagró un régimen de transición para los trabajadores que cumplieran con los requisitos de edad o tiempo de servicios previstos por el Legislador, con el fin de que a éstos les siguiera produciendo efectos jurídicos la normativa que regía su situación pensional antes de la entrada en vigencia de la mentada norma.
En tal sentido, adujo que el demandante se hizo beneficiario de dicho régimen, toda vez que al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios. En línea con lo expuesto, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 4 de su artículo 1.° fijó una limitación para la aplicación del régimen de transición antes dicho, en cuanto aquel no podía extenderse más allá del 13 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a partir del 25 de julio de 2015 contaran con 750 semanas, a quienes les cobijaría el régimen hasta el año 2014.
De ello, que en cuanto al caso de marras, concluyó que el libelista para dicha anualidad contaba con un total de 1.338 semanas cotizadas, situación la cual le permitía beneficiarse de la referida transición. En segundo lugar, realizó un análisis del acervo probatorio para argüir que las disposiciones pensionales contenidas en la Ley 33 de 1985 son las que rigen la situación del demandante, puesto que en aquella se advirtió que dichas reglas serían aplicables tanto para los empleados públicos como a los trabajadores oficiales; la cual exige contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos prestados al servicio público y tener 55 años de edad, requisitos los cuales fueron efectivamente acreditados en el plenario.
Por tanto, precisó que la pensión de jubilación del libelista se debe liquidar en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En tercer lugar, aseveró que, si bien el demandante al momento de presentar en sede administrativa la solicitud de reconocimiento pensional no contaba con el requisito de la edad, pues esto fue el 17 de febrero de 2009 y adquirió su estatus solo hasta el 23 de octubre de 2011, lo cierto es que Colpensiones al momento de resolver los recursos de reposición (11 de marzo de 2014) y apelación (27 de agosto de 2014) contra el acto administrativo que negó tal requerimiento, debió reconocer la prestación deprecada, toda vez que el señor Angulo Villadiego ya había consolidado su derecho pensional; motivo suficiente para argüir que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad.
En cuarto lugar, concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante debía conformarse con la inclusión de todos los factores que aquel debidamente devengó, esto es, asignación básica, doceava de la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por año de servicios. Lo anterior con efectividad a partir del 23 de octubre de 2011, y con el pago retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas desde la fecha de adquisición del estatus.
Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que no transcurrieron más de tres años entre la fecha de reclamación del derecho ante la entidad demandada y la data de la presentación de la demanda. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y prescripción; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 315541 del 22 de noviembre de 2013, GNR 79832 del 11 de marzo de 2014 y VPB 14249 del 27 de agosto del mismo año; iii) ordenó a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Rafael Antonio Angulo Villadiego una pensión de jubilación, efectiva a partir del 23 de octubre de 2011, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, con los respectivos descuentos de los aportes frente los cuales no se haya realizado la deducción legal; iv) actualizar las sumas del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios del demandante; v) condenó al pago del retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 23 de octubre de 2011, las cuales deberán ser reajustadas según el IPC certificado por el DANE; vi) denegó las demás pretensiones de la demanda, y; vii) condenó en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandada apeló la decisión antes reseñada. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que si se tiene en cuenta lo advertido por la Ley 33 de 1985 en cuanto al régimen pensional de los servidores públicos, es diáfano que al señor Angulo Villadiego no se le debe aplicar dicha normativa, pues del material probatorio aportado se dilucida que el demandante no acreditó contar con los 20 años de servicios cotizados al sector público.
Por otro lado, expuso que, en todo caso, la pensión de jubilación del demandante no debía ser liquidada con ocasión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios por aquel, pues así lo advirtió la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 en las cuales se fijó una interpretación en abstracto de que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, pues aquel debe ser determinado por el régimen general, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho si este fuera menor.
En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada[7]: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, y agregó que la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 adoptó la posición fijada por la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De ello, que al tratarse de un precedente jurisprudencial emanado por el órgano de cierre de la jurisdicción en la cual se desarrolla la presente Litis, aquel es de obligatorio cumplimiento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. Ministerio Público[8]: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual solicitó modificar el numeral tercero de la providencia de primera instancia en el sentido de que, si bien el a quo ordenó el reconocimiento pensional a favor del libelista, como en efecto le correspondía, lo cierto es que el ingreso base de liquidación de dicha prestación debía estar conformado por el promedio de los emolumentos que el señor Angulo Villadiego devengó durante los últimos 10 años de servicios, con la inclusión exclusiva de los factores salariales que hubiere percibido en dicho periodo y que se encuentren taxativamente previstos por el Decreto 1158 de 1994.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 242 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Rafael Antonio Angulo Villadiego tenía que acreditar 20 años de servicio como empleado público para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985? 2.
¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿El señor Rafael Antonio Angulo Villadiego tenía que acreditar 20 años de servicio como empleado público para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la Ley 33 de 1985 era aplicable para los empleados oficiales independientemente del tipo de vinculación con el Estado, es decir que aplicaba tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales, razón por la cual no puede existir discriminación en razón a la calidad del trabajador estatal, como pasa a explicarse.
Régimen pensional regulado por la Ley 33 de 1985 Antes de efectuar un análisis en cuanto al fondo del asunto, esta Subsección considera pertinente recordar que en el sub iudice no se discute que el señor Angulo Villadiego sea beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el estudio en esta oportunidad se limitará a la procedencia de la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación, en cuanto el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial y empleado público a distintas entidades del Estado, conforme se expondrá a continuación. En primer lugar, la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», reguló en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.» De la lectura del artículo citado se advierte que el sujeto al que hace relación la norma tiene el nombre genérico de empleado oficial, sin que en momento alguno haga referencia a una de las categorías de servidores públicos que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir que la norma en cuestión aplique exclusivamente para empleados públicos, o por el contrario, regule únicamente la situación de los trabajadores oficiales.
Para el efecto, la Corporación advierte que el artículo 13 de la norma en cita define expresamente sobre quienes surte efecto la Ley 33 de 1985 al prever lo siguiente: «Artículo 13º.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.
Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.» (Subrayado de la Sala) De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 ejusdem, por empleado oficial debe entenderse tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, razón por la cual quien prestase sus servicios al Estado por al menos 20 años en cualquiera de estas dos calidades, tendría derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de los 55 años de edad, y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Asimismo, las normas citadas no permiten concluir tampoco que los 20 años de servicio deban ser cumplidos bajo un único tipo de vinculación con el Estado, por cuanto claramente el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 hace referencia al criterio general de empleado oficial, razón por la cual debe interpretarse que una persona que prestó sus servicios al Estado por el lapso antes indicado pero con diferentes vinculaciones, es decir, legales y reglamentarias y, laborales contractuales, tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 que regulaba el régimen general pensional para los servidores públicos.
En ese sentido, la Sala advierte que, contrario sensu a lo advertido por la entidad demandada en su recurso de apelación, el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al concluir que al demandante en efecto le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida y liquidada bajo los preceptos normativos previstos por la Ley 33 de 1985; ello, al haber cotizado más de 20 años al servicio del sector público bajo las calidades de trabajador oficial y empleado público, y al haber alcanzado la edad de 55 años[9].
Además, en gracia de discusión, se pone de presente que la última vinculación que desempeñó el demandante fue bajo la calidad de empleado público en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, conforme se expondrá a continuación en la relación probatoria que subsigue; motivo el cual realza la facultad de jurisdicción para conocer del asunto objeto de controversia.
Lo anterior guarda sustento probatorio al verificar los certificados laborales expedidos por el coordinador del grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección social, visibles de folios 127 a 128, los cuales dan cuenta que el señor Rafael Antonio Angulo Villadiego prestó sus servicios al Estado, así: |Entidad pública|Desde |Hasta |Calidad de | | | | |empleado | |Instituto de |1.° de junio de|25 de junio de |Trabajador | |Seguros |1976 |2003 |oficial | |Sociales (hoy | | | | |Colpensiones) | | | | |E.S.E. Rafael |26 de junio de |1.° de |Empleado | |Uribe Uribe |2003 |noviembre de |público | |(liquidada) | |2006 | | Conforme los supuestos fácticos del sub iudice descritos en precedencia y las regulaciones normativas de la materia, es diáfano que mal se haría al no reconocer el derecho que posee el demandante a que su pensión de jubilación sea computada conforme lo previó la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales, pues así lo dispuso la mentada norma para los trabajadores que cumplieran los requisitos allí previstos, tal como lo hizo el señor Angulo Villadiego.
Ahora, en este punto se torna pertinente aclarar que, si bien la sentencia de primer grado ordenó dicha liquidación en virtud de la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que ésta se varió con posterioridad, de tal modo que la referida providencia deberá modificarse, conforme se desarrollará en el problema jurídico subsiguiente.
Corolario de lo anterior, se precisa por esta Subsección que los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tuviesen un régimen especial, tienen derecho a que se reconozca su pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985. En conclusión: el señor Rafael Antonio Angulo Villadiego, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado como empleado público y trabajador oficial, tiene derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, esto es, en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
Segundo problema jurídico ¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 23 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |octubre de 1956[11], es |de transición por| |La edad para acceder a la pensión|decir, que para el 1.° de |tener más de 15 | |de vejez, el tiempo de servicio o|abril de 1994 tenía 38 años|años de servicio | |el número de semanas cotizadas, y|de edad. Para empleados del|a la entrada en | |el monto de la pensión de vejez |orden nacional como es su |vigencia de la | |de las personas que al momento de|caso. |Ley 100 de 1993 | |entrar en vigencia el Sistema | |para los | |tengan treinta y cinco (35) o más| |empleados | |años de edad si son mujeres o | |oficiales del | |cuarenta (40) o más años de edad | |orden nacional. | |si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, | | | |será la establecida en el régimen| | | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados.
Las demás condiciones | | | |y requisitos aplicables a estas | | | |personas para acceder a la | | | |pensión de vejez, se regirán por | | | |las disposiciones contenidas en | | | |la presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: se | | | |certificó que laboró del | | | |1.° de junio de 1976 al 25 | | | |de junio de 2003 con el | | | |Instituto de Seguros | | | |Sociales (hoy | | | |Colpensiones); y del 26 de | | | |junio de 2003 al 1.° de | | | |noviembre de 2006 con la | | | |ESE Rafael Uribe Uribe.
Al | | | |1.° de abril de 1994 tenía | | | |cumplidos 17 años y 10 | | | |meses de servicio. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleado oficial: todos los|Demostró los | |oficial que sirva o haya servido |años de servicios laborados|requisitos para | |veinte (20) años continuos o |fueron como empleado |obtener la | |discontinuos y llegue a la edad |público y trabajador |pensión de | |de cincuenta y cinco (55) tendrá |oficial. |jubilación | |derecho a que por la respectiva | |prevista en la | |Caja de Previsión se le pague una| |Ley 33 de 1985, | |pensión mensual vitalicia de | |esto es, más de | |jubilación equivalente al setenta| |20 años laborados| |y cinco por ciento (75%) del | |como empleado | |salario promedio que sirvió de | |oficial y 55 años| |base para los aportes durante el | |de edad. | |último año de servicio.» (Subraya| | | |fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: laboró| | | |en el sector público por 30| | | |años, 4 meses y 29 días | | | |comprendidos desde el 1.° | | | |de junio de 1976 al 1.° de | | | |noviembre de 2006. | | | |Edad cumplió 55 años el 23 | | | |de octubre de 2011, se | | | |reitera que nació el 23 de | | | |octubre de 1956. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: 23 | | |pensionen conforme a las condiciones|de octubre de 2011, por |La pensión de | |de la Ley 33 de 1985, el periodo |edad (los 20 años de |jubilación se | |para liquidar la pensión es: |servicios los cumplió el|debe liquidar con| |Si faltare menos de diez (10) años |1.° de junio de 1996) |el promedio de lo| |para adquirir el derecho a la | |devengado en el | |pensión, el ingreso base de | |tiempo que le | |liquidación será (i) el promedio de | |hiciere falta | |lo devengado en el tiempo que les | |para ello, | |hiciere falta para ello, o (ii) el | |o el cotizado | |cotizado durante todo el tiempo, el | |durante todo el | |que fuere superior, actualizado | |tiempo, el que | |anualmente con base en la variación | |fuere superior. | |del Índice de Precios al consumidor,| | | |según certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el| | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con| | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: menos de 10 | | | |años (del 1.° de abril | | | |de 1994 al 1.° de junio | | | |de 1996) | | | |Periodo aplicable según | | | |la sentencia de | | | |unificación: (i) el | | | |promedio de lo devengado| | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, | | | |el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente | | | |con base en la variación| | | |del Índice de Precios al| | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que |Factores Decreto 1158 de|Los factores a | |los factores salariales que se deben|1994 |incluirse en el | |incluir en el IBL para la pensión de|a) asignación básica |IBL son | |vejez de los servidores públicos |mensual, b) gastos de |asignación | |beneficiarios de la transición son |representación, c) prima|básica, | |únicamente aquellos sobre los que se|técnica, cuando sea |bonificación por | |hayan efectuado los aportes o |factor de salario, d) |servicios | |cotizaciones al Sistema de |primas de antigüedad, |prestados y | |Pensiones. […]» |ascensional y de |emolumento | | |capacitación cuando sean|innominado. | | |factor de salario, e) La| | | |remuneración por trabajo| | | |dominical o festivo, f) | | | |La remuneración por | | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) La | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores devengados[12] | | | |y cotizados[13] | | | |asignación básica | | | |mensual, incremento de | | | |servicios prestados, | | | |subsidio familiar, | | | |vacaciones, prima de | | | |vacaciones, prima de | | | |servicios legal, prima | | | |de servicios extralegal,| | | |prima de navidad, | | | |auxilio de alimentación,| | | |auxilio de transporte, | | | |bonificación por | | | |servicio, bonificación | | | |recreacional, emolumento| | | |innominado. | | | | | De acuerdo a lo desarrollado, se colige que la pensión de jubilación del señor Rafael Antonio Angulo Villadiego bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es claro que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación debe aplicar el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al libelista para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, e incluir la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, emolumentos percibidos por el demandante en el referido lapso de tiempo durante el cual se desempeñó como empleado oficial; factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
En línea con ello, resulta imperioso poner de presente que, tal como se observa del reporte de pagos acumulados emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 130 a 135), en dicho documento arrimado al plenario se certificó que, entre otros aspectos, el demandante devengó un emolumento denominado por el sistema como «2300 código concepto no existe».
No obstante, esta Sala al realizar la sumatoria de todos los rubros que en efecto correspondían ser integrados para el cómputo del ingreso base de liquidación de la pensión, y al comparar dicho total con el del IBC reportado por Colpensiones (folios 33 a 39), se dilucida que aquellos valores coinciden perfectamente cuando se incluye dicho concepto desconocido.
Lo anterior se verifica al realizarse el siguiente análisis comparativo: |Mes/Año |Asignación |Factor |Total |Reporte IBC | | |básica |desconocido| |Colpensiones | |Enero de 2004 |$846.314 |$132.293 |$978.607|$978.607 | |Febrero de 2004|$846.314 |$132.293 |$978.607|$978.607 | |Marzo de 2004 |$846.314 |$132.293 |$978.607|$978.607 | |Abril de 2004 |$898.194 |$80.413 |$978.607|$978.607 | |Mayo de 2004 |$898.194 |$80.413 |$978.607|$978.607 | Por tanto, para esta Subsección es diáfano que dicho componente debe ser incluido en el ingreso base de liquidación de la pensión del libelista, pues mal se haría al desconocer para tal efecto un factor salarial que fue objeto de cotización, es decir, frente al cual se efectuaron los descuentos correspondientes al SGSSP; pues si bien a simple vista no se puede determinar su denominación o en qué normativa fue previsto por el Legislador, lo cierto es que en el sub iudice quedó debidamente probado que dicho aspecto fue devengado por el señor Angulo Villadiego y constituyó factor de salario.
Lo cual no dista de la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, pues en aquella ocasión la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los respectivos aportes, no afecta el sistema financiero, como tampoco pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, pues «[…] por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]». De acuerdo con las puntualidades realizadas en precedencia, se colige que el libelista no tiene derecho a que se liquide la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de la Ley 100 ejusdem, y sólo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
Ahora, al margen de esta aclaración y conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional del demandante, ordenó su liquidación con base en todo lo devengado por aquel durante el último año de servicio, con la inclusión de prima de servicios, prima de navidad y la doceava de la prima de vacaciones, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá modificarse.
En el sentido de ordenar la liquidación de la pensión del libelista de conformidad con las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al libelista para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior y con la inclusión de los factores salariales devengados por el demandante y sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes, esto es, asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y emolumento innominado.
En conclusión: no es procedente calcular el IBL de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante y como lo reconoció el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hiciere falta al libelista para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los emolumentos devengados aquel en dicho periodo y que hubieren constituido factor de salario.
Por lo anteriormente expuesto, se modificará la sentencia de primer grado en lo relacionado con los factores salariales a ser incluidos para el cómputo de dicha prestación y del periodo pensional. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, y se confirmará en lo demás la providencia apelada.
De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[14], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de unificación del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, los cuales quedarán así: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RAFAEL ANTONIO ANGULO VILLADIEGO, pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2011, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hiciere falta a aquel para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los rubros devengados por aquel en dicho periodo y sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones al SGSSP, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y emolumento innominado.
CUARTO: ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a actualizar el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el tiempo que le hiciere falta a aquel para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, de la pensión de jubilación del señor Rafael Antonio Angulo Villadiego, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicando la fórmula indicada en la parte motiva.».
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Rafael Antonio Angulo Villadiego contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 58 y 60 de la reforma de la demanda. [3] Folio 61. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [5] Folios 172 a 182. [6] Folios 185 a 186. [7] Folios 214 a 226. [8] Folios 227 a 240. [9] Según la cédula de ciudadanía del señor Rafael Antonio Angulo Villadiego, visible a folio 41, de la cual se observa que aquel nació el 23 de octubre de 1956, por tanto, alcanzó la edad de 55 años el 23 de octubre de 2011. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Cédula de ciudadanía del demandante, a folio 41. [12] Según constancia expedida por la Gerencia Nacional de Informática del Instituto de Seguros Sociales, de folios 130 a 135. [13] De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por Colpensiones, visible de folios 33 a 39, se infiere que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó el demandante durante todo su vínculo laboral como empleado oficial, puesto que al sumar únicamente los valores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes a pensión, esta operación, verbi gracia en los meses de enero y febrero de 2006, arroja un resultado de $1.087.253, los cuales se ajusta perfectamente con la suma indicada como último salario en la columna [16] correspondiente al IBC reportado en el mismo periodo, esto es, $1.087.253 para ambos casos.
De igual modo, dichas cotizaciones realizadas por el demandante quedarán demostradas en el sub lite en el análisis probatorio que se efectuará por esta Sala de manera posterior en el desarrollo de la sentencia. [14] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.