OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza jurídica / PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL – Es parte del personal civil del Ministerio de Defensa / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró nulos dichos artículos pues consideró que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.(…) se estima que la mentada declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de los demandantes en el caso sub lite, en la medida que al proferirse la sentencia en comento, el derecho reclamado no se encontraba configurado formal ni definitivamente, toda vez que precisamente fue con base en dicha providencia que finalmente la señora Fernández Fernández y el señor Gorrón Castro sustentaron su petición radicada ante la administración el 29 de marzo de 2012, ello a fin de obtener el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990.
Lo anterior se advierte sin que repose en el expediente prueba alguna que permita colegir que la situación jurídica de los demandantes hubiese sido resuelta administrativa o judicialmente en vigencia de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2.° y 3.° Decreto 1810 de 1994, C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Radicado: 1001032500020080000800 (0029-2008 FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 994 / DECRETO 1792 DE 2002 / DECRETO 1512 DE 2000 /DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 39 EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRIMA DE ACTIVIDAD Del precepto transcrito [ artículo 38 del Decreto 1214 de 1990] se infiere que los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal de dicha institución y tome posesión de éste, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. la libelista al haberse enmarcado en las condiciones fácticas y jurídicas para ser tenida como empleada civil no uniformada de la entidad demandada, tal como se precisó anteriormente, se torna acreedora de la prima de actividad en los términos del artículo 38 de la norma ejusdem, básicamente por el hecho de desempeñarse como servidora pública vinculada a la referida entidad, con las características requeridas por el artículo 1.° y 2.° del mentado decreto en lo que respecta a su ámbito de aplicación y destinatarios específicos.
Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, se observa que con base en la misma normativa en cita, aquel derecho era efectivo desde la vinculación de la demandante con la entidad y mientras permanezca en el desempeño de sus funciones como reza el propio artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. En suma, la aludida prestación debe reconocerse a favor de la señora Fernández Fernández, de manera actualizada desde el 3 de mayo de 2000 y hasta cuando se acredite su retiro definitivo del servicio, tal como lo concluyó el a quo.(…) el referido demandante también acreditó las condiciones fácticas y jurídicas planteadas para el caso de la señora Melvin Fernández, a fin de ser tenido como empleado civil no uniformado de la entidad demandada, de manera que igualmente es acreedor de la prima de actividad en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, se observa que con base en lo expuesto en precedencia, aquel derecho era efectivo desde la vinculación del libelista con la entidad y mientras permanezca en el desempeño de sus funciones.
Por lo tanto, la aludida prestación debe reconocerse a favor del señor Yesid Gorrón Castro, de manera actualizada desde el 10 de mayo de 1995 y hasta cuando se acredite su retiro definitivo del servicio, tal como lo concluyó el a quo. FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 46 EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 5% (correspondiente al monto previsto por su primera hija en atención al artículo 49, literal c) del Decreto 1214 de 1990), esto desde el 3 de mayo de 2000 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, para lo cual aquella deberá acreditarlo ante su empleador de conformidad con el artículo 52 ibídem.
(…)en el expediente pruebas adicionales que indiquen estudios o dependencia económica a la fecha de los hijos del demandante. Si bien en los alegatos de conclusión de segunda instancia se arrimaron sendos documentos relativos a posibles estudios efectuados por aquellos, se reitera que estos no serán tenidos en cuenta debido a que la etapa probatoria y la oportunidad adecuada para ser recaudados y practicados ha precluido.En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 47% (correspondiente a la base de un 30% por encontrarse casado según el artículo 49, literal a) del Decreto 1214 de 1990, más un 5% adicional por su primer hijo y 12% más equivalente a la sumatoria del 4% respecto de cada uno de sus 3 hijos restantes en atención al literal c) ibídem, bajo el entendido de que tal monto no supera el 17% permitido).
Lo anterior es efectivo desde el 10 de mayo de 1995 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, para lo cual aquel deberá acreditarlo ante su empleador de conformidad con el artículo 52 ibídem.
EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Entidad obligada a su reconocimiento / ASIGNACIÓN DEL RUBRO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES DEL PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Autonomía de la entidad El Ministerio de Defensa solicitó en su recurso de apelación que en el caso de confirmar la condena impuesta, se ordenara efectuar el pago con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, bajo el entendido de que los demandantes ya no laboran para la entidad y en todo caso lo hicieron para una entidad diferente y con autonomía presupuestal como lo es la Policía Nacional.(…) la normativa en cita que es objeto de análisis en el sub lite, resulta aplicable de manera general para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional propiamente dicha.
Al respecto es válido recordar que esta última autoridad tiene una naturaleza jurídica especial derivada del artículo 218 de la Constitución Política y de la Ley 62 de 1993, la cual implica que aquella es una entidad asimilable a un cuerpo armado permanente de naturaleza civil que se encuentra directamente a cargo de la Nación en cabeza del presidente de la República y sometida o subordinada por funcionalidad y representación al Ministerio de Defensa Nacional.
Por esta razón, al margen de que la institución castrense tenga una autonomía patrimonial diferente a la del ente ministerial, ello no deslegitima la responsabilidad de este último en lo que respecta a la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho formulado en clave de condena. Ahora bien, la asignación del rubro desde el cual se debe cubrir el pago de lo ordenado judicialmente, no es un asunto específico que tenga que ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, toda vez que el cumplimiento de la sentencia es propio de la entidad y su estructura, organización y asignaciones presupuestales bajo posibles esquemas interadministrativos como sucedería en el caso del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIO MENSUAL/ FALLO ULTRA O EXTRA PETITA -Improcedencia No resulta procedente condenar al Ministerio de Defensa de manera oficiosa y en aplicación de facultades ultra o extra petita, al pago a favor de los demandantes de la prima de servicios y la reliquidación de cesantías conforme con las previsiones del Decreto 1214 de 1990, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento impugnativo de la parte activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02726-01(0421-17) Actor: MELVIN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y YESID GORRÓN CASTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990. Improcedencia de decisiones ultra y extra petita para el caso particular. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-030-2021 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 4 de febrero de 2016 y su adición del 1.° de septiembre del mismo año, ambas dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Melvin Fernández Fernández y el señor Yesid Gorrón Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 173 a 174) 1. Que se declare la nulidad de los Oficios 015986 DISAN-ASJUR-22 del 18 de mayo de 2012 y 107100 MDN-DSGDAL del 26 de octubre de 2012, ambos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se denegaron las peticiones de los demandantes tendientes a obtener el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos previstos para empleados civiles no uniformados del ente ministerial. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reconocer y pagar a favor de la señora Fernández Fernández y el señor Gorrón Castro en un término no mayor a 60 días, la prima de actividad y el subsidio familiar que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado adscrito a las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, ello desde sus fechas de vinculación a dicho organismo, esto es, 3 de mayo de 2000 y 10 de mayo de 1995 respectivamente, hasta la data de presentación de la demanda. 3.
Que se condene a la entidad demandada a pagar los haberes mencionados de manera indexada y con reconocimiento de intereses moratorios conforme con «los artículos 176 a 178 del CCA» (sic). Lo anterior en unos montos equivalentes a $288.931.476 para la señora Melvin Fernández Fernández y $411.068.524 a favor del señor Yesid Gorrón Castro.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 171 a 173) 1. Los demandantes fueron vinculados con el Ministerio de Defensa Nacional de la siguiente forma: i) La señora Melvin Fernández Fernández se desempeñó como profesional especializada, código 3010, grado 17 de la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 3 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007.
Debido a la supresión de la mentada oficina en atención al Decreto 3122 de 2007, a partir del 1.° de octubre de esa anualidad, fue reubicada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ha ejercido el cargo al menos hasta la fecha de presentación de la demanda el 13 de junio de 2013. ii) El señor Yesid Gorrón Castro se desempeñó como auxiliar administrativo, código 5120, grado 17 de la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007.
Debido a la supresión de la mentada oficina en atención al Decreto 3122 de 2007, a partir del 1.° de octubre de esa anualidad, fue reubicado en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y ha ejercido el cargo al menos hasta la fecha de presentación de la demanda el 13 de junio de 2013. 2. El señor Gorrón Castro ha sostenido un vínculo matrimonial con la señora Marleni Ramírez Bernal desde el 1.° de junio de 1991.
De esta unión tuvieron como hijos a Andrés Yesid y Yair Stiven Gorrón Ramírez. Igualmente figura Daniel Santiago Gorrón Ávila como hijo extramatrimonial del demandante. Aquellos dependen económicamente de este último. 3. La señora Melvin Fernández Fernández tiene una hija llamada Natalia Roa Fernández, quien nació el 14 de enero de 2000. 4.
Los libelistas presentaron sendas peticiones ante el Ministerio de Defensa el 23 de marzo y el 6 de junio de 2012, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad y el subsidio familiar. 5.
El Ministerio de Defensa expidió los Oficios 015986 DISAN-ASJUR-22 del 18 de mayo de 2012 y 107100 MDN-DSGDAL del 26 de octubre de 2012, a través de los cuales resolvió ambas solicitudes en el sentido de denegar lo instado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de octubre de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] la Magistrada sustanciadora prosiguió a resolver las excepción (sic) propuestas dentro del proceso 2013-2726 denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda”, para lo cual ordenó un receso de 5 minutos.
Reiniciada la audiencia la Magistrada señaló en relación con la excepción propuesta (sic) por la entidad demandada que la Sala se remitía a lo resuelto en el auto del 14 de marzo de 2014, mediante el cual se le informó a la entidad demandada que la legitimación en la causa y la representación judicial de la Nación radica en cabeza del Ministerio de Defensa por lo que no tiene vocación de prosperar dichas excepciones. […]».
(Cursiva del texto original. Folios 307 a 308 y CD obrante a folio 306). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Procedió a fijar el litigio en los dos procesos, para lo cual la Magistrada Sustanciadora indicó que la finalidad del proceso sería determinar si a los demandantes, les asistía el derecho a que se le reconozcan y paguen los haberes laborales contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, al haber laborado en la Oficina de Comisionado de la Policía Nacional, ante la anulación de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, decretado por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón; se adicionó la fijación del litigio indicando que el pago que se llegare a ordenar se realice por todo el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados en el Ministerio de Defensa, lo anterior por solicitud que hiciera el apoderado de la parte demandante. […]» (Cursiva conforme con la transcripción. Folio 308 y CD que reposa a folio 306).
SENTENCIA APELADA (Folios 311 a 332) El a quo profirió sentencia escrita el 4 de febrero de 2016 y su adición el 1.° de septiembre del mismo año, por medio de las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que al crearse la Oficina del Comisionado Nacional de Policía, los funcionarios que se encontraban incorporados a dicha dependencia fueron cobijados en materia de haberes laborales por el Decreto 1810 de 1994, el cual se relacionaba con el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva.
A continuación indicó que el Consejo de Estado por medio de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 dictada en el proceso con número interno 0029- 2008, declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° de la norma en cita, por lo que se habilitó para los servidores de la mentada oficina, darles el tratamiento laboral del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa de conformidad con las previsiones del Decreto 1214 de 1990.
Al respecto manifestó que el Decreto 1792 de 2000 mediante el cual se modificó el estatuto que regula el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, determinó que cuando se generara la reubicación física de los empleos por la supresión de la Oficina del Comisionado de la Policía, a los funcionarios que fueran trasladados no se les podría desmejorar sus condiciones laborales.
Aseguró que este hecho refuerza el planteamiento relativo a que los demandantes deben ser considerados personal civil no uniformado, regidos por el mentado Decreto 1214 de 1990, ello sin solución de continuidad por cambio de cargo y dependendencia. En cuanto a los haberes laborales solicitados en la demanda, señaló que de acuerdo al material probatorio practicado se podía concluir lo siguiente para cada caso: i) frente a la situación del señor Yesid Gorrón Castro afirmó que le asistía el derecho a percibir el subsidio familiar, toda vez que demostró haber tenido 3 hijos con edades entre los 25, 19 y 13 años.
Igualmente acreditó haber contraído matrimonio desde el 16 de julio de 2005. Bajo estos supuestos fácticos debió reconocerse el emolumento referido consagrado en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. ii) respecto a la situación de la señora Melvin Fernández Fernández, aseveró que también tenía derecho al subsidio familiar conforme con la normativa precitada, en tanto se logró probar que tenía una hija de 16 años.
En cuanto a la prima de actividad de que trata el artículo 38 de la norma ejusdem, refirió que efectivamente el señor Gorrón Castro debe percibirla desde el 10 de mayo de 1995 y hasta su retiro de la entidad, así como la señora Fernández Fernández a partir del 3 de mayo de 2000 y hasta la misma fecha prevista para el codemandante. Lo anterior se justifica porque la sola vinculación de los funcionarios en comento los hace acreedores de tal prestación. Acerca de la prescripción de los derechos deprecados, precisó que estos se hicieron exigibles solo a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, lo cual ocurrió el 29 de septiembre de 2011.
Al respecto resaltó que como los demandantes radicaron la petición de reconocimiento prestacional ante la entidad demandada el 29 de marzo de 2012, resulta evidente que no operó el fenómeno prescriptivo cuatrienal de que trata el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; y ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer y pagar de forma indexada a los libelistas la prima de actividad desde sus respectivas fechas de vinculación hasta su retiro del servicio, así como el subsidio familiar en los porcentajes y condiciones previstas en la normativa aplicable para cada caso.
Lo propio sobre las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones percibidas por los demandantes como consecuencia del impacto que sobre éstas tengan los emolumentos reconocidos. ADICIÓN DE SENTENCIA (Folios 352 a 355) Los demandantes solicitaron la expedición de sentencia complementaria con el fin de incluir la condena al pago de la prima de servicio mensual prevista en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 por 15 años de servicio.
Adicionalmente se solicitó pronunciamiento sobre el reconocimiento del subsidio familiar para uno de los hijos del señor Gorrón Castro, específicamente por Yair Stiven Gorrón Ramírez, pues fue allegado el correspondiente registro civil de nacimiento. Igualmente deprecó que se incluyera el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de los haberes reconocidos e incluir en la nómina mensual de cada libelista las referidas prestaciones.
(Folios 334 a 336). El a quo dictó la adición del fallo en el siguiente sentido: i) no accedió a incluir el reconocimiento de la prima de servicios debido a que esta no fue solicitada con la demanda y conforme con el artículo 187 del CPACA, así como los artículos 280 y 281 del CGP, la sentencia solo debe pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del libelo; ii) manifestó que en efecto debía tenerse en cuenta a Yair Stiven Gorrón como hijo del señor Yesid Gorrón Castro para el reconocimiento del subsidio familiar bajo los preceptos del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990; iii) sobre el giro de los aportes a pensión adujo que en todo caso, ello es una consecuencia directa a cargo de la entidad demandada que deberá asumir de acuerdo con las competencias del Decreto 1214 de 1990; y iv) en cuanto a la orden de inclusión en nómina de las prestaciones reconocidas, planteó que lo propio fue objeto de pronunciamiento al haber condenado a la entidad demandada al pago de los emolumentos desde las vinculaciones de los libelistas y hasta sus respectivos retiros, de manera que ya se había emitido decisión sobre el particular.
En suma, el tribunal de primera instancia adicionó la sentencia del 4 de febrero de 2016 en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa, reconocer y pagar el subsidio familiar al señor Yesid Gorrón Castro por sus hijos Yair Stiven, Kevin Yijad, Andrés Yesid Gorrón Ramírez y Daniel Santiago Gorrón Ávila. Lo anterior en la medida en que se acrediten los requisitos y condiciones del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990.
Por último, denegó las demás solicitudes complementarias presentadas por la parte demandante. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada (Folios 337 a 350): formuló recurso de apelación contra las decisiones reseñadas anteriormente y solicitó que estas sean revocadas. Al respecto manifestó que los servidores públicos de la antigua oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional, no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como sus directos acreedores.
Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trabajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva como eran los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Adicionalmente indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad.
Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007. Seguidamente precisó que ninguna de las tesis jurisprudenciales vigentes, permiten concluir que la declaratoria de nulidad de una norma, conlleve per se y de forma automática el restablecimiento de derechos como los pretendidos por la parte activa.
Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido claros en afirmar que la competencia del juez administrativo se ve limitada por la pretensión de nulidad del demandante, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, el primero no podrá adoptar ninguna medida orientada a restituir la situación jurídica particular que se considere en conflicto como lo busca ahora la libelista.
Por último precisó que el pago de los referidos emolumentos debe hacerse con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, por cuanto «la demandante ya no es funcionaria de la entidad» (sic), más aun cuando se verifica que tales conceptos ya no conformarían su salario por ese mismo hecho, en adición a que laboró para la Policía Nacional que es una entidad con su propia asignación presupuestal diferente a la del Ministerio de Defensa.
Parte demandante (Folios 375 a 376): presentó recurso de apelación adhesiva respecto de la alzada promovida por la entidad demandada. Sobre el punto solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de la prima de servicio mensual consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 por cumplimiento de los 15 años de servicio. Igualmente instó que se ordenara efectuar la liquidación del auxilio de cesantía conforme con el artículo 96 ibídem y de las demás prestaciones que se vean impactadas por estos reconocimientos.
Del mismo modo deprecó que se realice el giro de los aportes pensionales por los referidos conceptos. Como sustento de ello, aseveró que si bien estos pedimentos no hicieron parte expresa de la solicitud en la actuación administrativa, lo que se pide en sede judicial es precisamente la aplicación integral del régimen salarial y prestacional del Título III y siguientes del Decreto 1214 de 1990 para obtener el reconocimiento de todos los haberes laborales a favor de los libelistas.
Para este postulado manifestó que deben tenerse en cuenta las facultades ultra y extra petita en los fallos donde se discuten aspectos de una relación laboral, a fin de declarar cualquier beneficio que se derive de dicho punto de discusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 405 a 407): reiteró la solicitud de revocar el fallo de primera instancia con el fin de denegar las pretensiones de la demanda.
Al respecto adujo que ante la declaración de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que a los ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se les deba reliquidar los haberes que les fueron reconocidos bajo la normativa vigente en su momento para aplicarles de preferencia el Decreto 1214 de 1990, debido a que: i) las normas rigen hacia futuro y hasta tanto la autoridad judicial competente no las declaren nulas, tienen vigencia; ii) por esa razón los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa gozan de presunción de legalidad; por último, iii) la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 resolvió el medio de control de nulidad frente al Decreto 1810 de 1994, sin haber mencionado o declarado restablecimiento de derecho alguno para casos particulares.
Parte demandante (Folios 428 a 444): básicamente reprodujo la totalidad de solicitudes y argumentos esbozados tanto en la demanda como en el recurso de apelación. En todo caso, enfatizó en el hecho de que los servidores de la Oficina del Comisionado de Policía fueron empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.
Por esta razón, no pueden considerarse excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 445 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿Los demandantes al haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y posteriormente ser reasignados a la Dirección General de Sanidad de dicha entidad, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el Decreto 1214 de 1990? 2.
¿Es procedente aplicar las facultades judiciales ultra y extra petita en el marco del presente proceso, a fin de ordenar el reconocimiento y pago a favor de los libelistas de la prima de servicio mensual por 15 años de labores consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, así como la aplicación del régimen de liquidación de cesantías contemplado en los artículos 96 y 102 ibídem? Primer problema jurídico ¿Los demandantes al haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y posteriormente ser reasignados a la Dirección General de Sanidad de dicha entidad, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el Decreto 1214 de 1990? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la señora Melvin Fernández Fernández y al señor Yesid Gorrón Castro, efectivamente les asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones deprecadas por haber adquirido el derecho a percibirlas conforme al régimen del Decreto 1214 de 1990, en tanto aquellos debían considerarse como parte del personal civil no uniformado de la entidad demandada, tal como se expone a continuación: ➢ Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (Marco normativo) Mediante la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, se creó el cargo de Comisionado para la Policía Nacional con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la institución. En su artículo 21[3], dicha norma ordenó al Gobierno Nacional determinar la estructura orgánica de aquella dependencia, así como las funciones inherentes al respectivo cargo.
El Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la norma en comento, expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En dicha regulación se determinaron las funciones de sus dependencias, y al mismo tiempo se definió como una oficina especial de control de la Policía Nacional y le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación. (Artículo 1.°) Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994 determinó la planta de personal de la referida unidad, el cual, en sus artículos 2.° y 3.° señaló que sus funcionarios estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan, tal como se evidencia a continuación: «Artículo 2º.
Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.» No obstante lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró nulos dichos artículos pues consideró que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Textualmente, señaló[4]: «[…] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.
No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: «[…]» En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: «[…]» En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley.
Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. […]» En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[5], los efectos de la aludida sentencia del 29 de septiembre de 2011, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. No obstante, ello no afecta las prerrogativas consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la regulación anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad, ya se habían debatido ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con decisiones en firme sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en el Decreto 1810 de 1994.
Por su parte, el Decreto 1512 del 11 de agosto 2000, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en el artículo 6.°[6] que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es una dependencia del Despacho del Ministro. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, determinó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la institución castrense.
En virtud de lo anterior, debido a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicha cartera gubernamental conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000.
Esta postura fue reiterada en recientes pronunciamientos de esta misma Subsección, particularmente en sentencias del 2 de abril de 2020[7], 26 de noviembre de 2020[8] y del 28 de enero de 2021[9], por lo que evidentemente la línea jurisprudencial ha sido pacífica en este sentido desde la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994. ➢ Sobre el efecto con el que se declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 De la argumentación precedente se colige lo siguiente aplicado al presente asunto, específicamente en cuanto al reparo de la parte demandada sobre los efectos en los que se estructuró la sentencia de nulidad aludida: En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior y según lo ha señalado esta Subsección[10], los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 (0029- 2008), son ex tunc y no ex nunc como lo sostiene la entidad demandada, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 declarados nulos por el citado proveído.
Lo expuesto se justifica en la medida en que el fin de las decisiones anulatorias sobre manifestaciones administrativas, es enervar la ilegalidad del acto que pese a haber existido formalmente, no debió hacer tránsito en el ordenamiento jurídico ni ser eficaz por contrariar su propia esencia. Ahora a pesar de ser cierto el hecho de que a través del medio de control de nulidad no se pretende ni se debe derivar de forma directa un restablecimiento del derecho, lo cierto es que por tratarse de una determinación que afecta el marco regulatorio de un asunto específico, nada obsta para que los administrados que consideren afectadas sus prerrogativas en vigencia del o los postulados declarados nulos, puedan reclamar administrativa y judicialmente, de manera individual y a petición de parte, los derechos que consideren adquiridos en virtud de la reglamentación previa a la suprimida por el juez competente.
Por lo esbozado, se estima que la mentada declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de los demandantes en el caso sub lite, en la medida que al proferirse la sentencia en comento, el derecho reclamado no se encontraba configurado formal ni definitivamente, toda vez que precisamente fue con base en dicha providencia que finalmente la señora Fernández Fernández y el señor Gorrón Castro sustentaron su petición radicada ante la administración el 29 de marzo de 2012 (ver folios 73 a 81), ello a fin de obtener el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990.
Lo anterior se advierte sin que repose en el expediente prueba alguna que permita colegir que la situación jurídica de los demandantes hubiese sido resuelta administrativa o judicialmente en vigencia de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994. A lo expuesto se arriba en la medida en que frente a la reclamación en comento, el Ministerio de Defensa dio respuesta negativa y de fondo por medio de los Oficios 015986 DISAN-ASJUR-22 del 18 de mayo de 2012 (folios 67 a 69) y 107100 MDN-DSGDAL del 26 de octubre de 2012 (folios 108 a 130), con la inobservancia plena de la decisión judicial anulatoria contenida en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 2011 referida anteriormente, esto a pesar de ser anterior a la data de expedición de los actos administrativos.
Al respeto, la manifestación motivacional de la entidad demandada fue la siguiente: «[…] jurídicamente resulta imposible afirmar que por virtud de la anulación de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, automáticamente deba aplicarse el régimen salarial desarrollado por el título II (sic) del Decreto Ley 1214 de 1990 al personal que conforme con el artículo 5 del Decreto 3122 de 2007, fue reincorporado a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y en la Dirección de Bienestar Social de la Policía, habida cuenta de que uno de los efectos jurídicos de la incorporación es el sometimiento del incorporado al régimen salarial y prestacional legalmente previsto en la planta de personal que lo acoge por supresión del cargo anterior, y como quedó dicho en aparte anterior, por virtud del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3, numerales 4 y 6 del Decreto 3062 de 1997, en materia de salarial y prestacional, a los empleos de la Planta de Personal de Salud Militar y de Policía, así como para la Dirección Social de la Policía Nacional, se rigen por las normas que regulan esas materias a la Rama Ejecutiva. […]».
Tal como se desprende del extracto transcrito, la autoridad demandada a pesar de conocer y advertir la vigencia del fallo de nulidad proferido por esta Corporación, resolvió ajustar la interpretación sobre sus efectos de manera contraria. Según la motivación del Ministerio de Defensa, aquel asumió que los funcionarios que ostentaban las mismas condiciones fácticas de la señora Fernández Fernández y del señor Gorrón Castro (esto es, haber sido transferidos de la Oficina del Comisionado de Policía a la Dirección de Sanidad de aquella institución cuando la primera fue suprimida en el año 2007), ya habían consolidado su situación jurídica en virtud de sus nuevos cargos, de manera que se regirían salarial y prestacionalmente por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, normativa que expresamente los excluía de la aplicación del Decreto 1214 de 1990.
Ahora, tal criterio se torna impropio frente a la realidad jurídica que se desprende de la intelección del fallo pluricitado del 29 de septiembre de 2011, en tanto este era claro en señalar que la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, sería retroactiva desde su fecha de entrada en vigor. La decisión en comento necesariamente implicaba entender que el acto regulatorio aludido, nunca hizo tránsito efectivo en el ordenamiento jurídico.
De este modo, la situación salarial y prestacional del personal que en su momento estaba adscrito a la Oficina del Comisionado de Policía, debió regularse y consolidarse con base en las previsiones del Decreto 1214 de 1990, al margen de que dicha unidad hubiese sido suprimida y sus empleados trasladados a otra dependencia en el año 2007. Estimar que únicamente a partir de esa fecha se estructuraban los derechos laborales de funcionarios como la demandante conforme a la normativa que para dicha época estuviera vigente (así como lo adujo la entidad demandada en los actos administrativos cuestionados), resulta entonces contradictorio a la teleología propia de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.
Lo anterior se asevera en la medida en que de conformidad con lo expresado en el acápite precedente, los servidores que prestaron sus servicios en la Oficina del Comisionado de Policía, se enmarcaban en las condiciones fácticas y jurídicas del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Por ello, se estima adecuado que les hubiese sido aplicable el régimen del Decreto 1214 de 1990 y no otro.
En este sentido, soslayar aquel supuesto factual y considerar que solo podía hablarse de un derecho consolidado hasta el 2007 cuando aquellos funcionarios fueron reubicados en un área distinta de la institución, atenta en contra del principio de favorabilidad y de la seguridad jurídica, pues no es posible hacer nugatorio el período efectivamente laborado en la mentada dependencia. Bajo aquel entendido, es válido asentir que la motivación de la respuesta de la administración a la petición de reconocimiento prestacional de los libelistas, no se acompasa con el marco jurídico que en realidad le era propio en atención a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, tal como se verifica en concreto a continuación. ➢ Del análisis particular de los casos bajo examen ✓ Situación fáctica laboral de la señora Melvin Fernández Fernández: i) Conforme con la certificación laboral expedida por la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (visible a folio 291), se desprende que la señora Melvin Fernández Fernández se desempeñó para la mentada dependencia: «[…] desde el día tres 03 de mayo de 2000 en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 14 […] Que mediante el Decreto 3122 del 17 de Agosto de 2007 se suprimieron los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Que de acuerdo con la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la Secretaría General con Asignación de Funciones del Despacho del Comisionado Nacional para la Policía, laborará hasta el 30 de septiembre en esta oficina y a partir del 1°. de octubre de 2007 se incorpora a la planta de personal del Ministerio de Defensa – Dirección de la Policía Nacional de Colombia Dirección Sanidad.
(sic) […]» (Negrilla y mayúscula de acuerdo a la transcripción). La vinculación de la señora Fernández Fernández a la entidad demandada, se confirma a partir de la Resolución de nombramiento 097 del 2 de mayo de 2000 (folio 285), así como de la respectiva acta de posesión suscrita por aquella el 3 de mayo de la misma anualidad con el fin de ocupar el cargo aludido (folio 286). ii) En atención a la Resolución 1134 de 2007 (folios 292 a 293), se verifica que la señora Melvin Fernández fue incorporada con carácter provisional en el cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 17, por el término de 6 meses en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, luego de la supresión de la Oficina del Comisionado Nacional para dicha institución, ello con el fin de respetar su condición de madre cabeza de familia. iii) Según la constancia emitida por el jefe del Grupo de Administración de Hojas de Vida de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calendada el 15 de septiembre de 2015, se informa que a la mentada fecha, la demandante ha prestado sus servicios para esa dependencia desde el 1.° de octubre de 2007, esto con un tiempo acumulado en dicho momento de 15 años, 4 meses y 13 días.
(Folio 298). ✓ Situación fáctica laboral del señor Yesid Gorrón Castro: i) De conformidad con la certificación laboral generada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «[…] el Señor YESID GORRÓN CASTRO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.354.312 se encuentra vinculado con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el día 01 de Octubre de 2007, proveniente del extinto Comisionado Nacional para la Policía en donde se encontraba vinculado desde el 10 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de Profesional de Seguridad código 3-1 grado 12 […]» (folio 262). ii) En efecto, el señor Gorrón Castro fue nombrado inicialmente en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 17 de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tal como se previó en la Resolución 051 del 4 de mayo de 1995 (folio 255).
De dicho cargo tomó posesión el 10 de mayo del mismo año tal como se evidencia de la respectiva acta (folio 256). iii) Tal como se aprecia de la certificación suscrita por la secretaria general de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (folios 257 a 261), el mentado libelista fue nombrado en período de prueba para ocupar el cargo de carrera administrativa denominado auxiliar administrativo, código 5120, grado 17 de dicha dependencia, esto en virtud de la Resolución 0650 del 29 de diciembre de 1995.
Lo anterior tuvo lugar, luego de que este hubiese superado el concurso público de méritos desarrollado para suplir dicha vacante y al mismo tiempo haber obtenido un lugar en la lista de elegibles respectiva. iv) De conformidad con el documento precitado, por medio de la Resolución 053 del 20 de marzo de 2002, el señor Gorrón Castro fue reintegrado sin solución de continuidad al cargo que detentaba en la planta global de personal de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional.
Ello en razón a que la mentada autoridad tuvo que dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2000. Dicha providencia se expidió en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el referido demandante en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, en el que finalmente se declaró la nulidad parcial del Decreto 2059 del 21 de agosto de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional había suprimido la plaza que ocupaba el primero. v) De acuerdo a la Resolución 1134 del 28 de septiembre de 2007 (folios 277 a 278), se observa que ante la supresión de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional en razón del Decreto 3122 de 2007 y la modificación de la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la mentada institución con base en el Decreto 3126 de 2007, el señor Yesid Gorrón Castro fue incorporado a esta última dependencia en el cargo de auxiliar para apoyo, código 6-1, grado 30, con el fin de respetar sus derechos de carrera administrativa. vi) Según la constancia emitida por el jefe del Grupo de Administración de Hojas de Vida de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional calendada el 4 de septiembre de 2015, se informa que a la mentada fecha, el libelista ha prestado sus servicios para esa dependencia desde el 1.° de octubre de 2007, esto con un tiempo acumulado en dicho momento de 20 años, 3 meses y 25 días.
(Folio 263). Del anterior escenario fáctico y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 conforme a la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2011, en el caso sub examine, es dable asentir que a los demandantes en sus respectivas calidades de ex empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es decir, como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, ciertamente se le debía aplicar el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, aun bajo el entendido de que fueron reubicados en un cargo de similar nomenclatura en la Dirección de Sanidad de dicha institución ante la supresión de la dependencia en comento.
Esta afirmación halla respaldo normativo en la medida en que el propio Decreto 3122 de 2007 que previó la supresión del despacho en comento al que pertenecían los libelistas, consagró en su artículo 5.° que: «Artículo 5°. Los funcionarios que al momento de la supresión de que trata el presente decreto hayan acreditado su condición de cabeza de familia, de mujer en etapa de gestación o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, de discapacitado o que ostenten derechos de carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, serán incorporados en un empleo igual o equivalente que para el efecto se cree en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia o del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Bienestar de la Policía Nacional de Colombia.» Ahora, efectivamente los demandantes fueron reubicados en el Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que la señora Fernández Fernández acreditó ser madre cabeza de familia para la fecha de supresión de la Oficina del Comisionado de Policía, mientras que por su parte, el señor Gorrón Castro detentaba derechos de carrera administrativa por haber sido nombrado en un cargo en propiedad en la aludida dependencia. Por ello, sin lugar a dudas, los derechos laborales y prestacionales consolidados (así no hayan sido reconocidos), necesariamente debían mantenerse en la nueva plaza que fueran a ocupar, pues la esencia de las prerrogativas adquiridas en vigencia de una normativa como el Decreto 1214 de 1990, ingresaron al patrimonio abstracto de aquellos con mayor fundamento ante la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, al punto de estructurar en estos una confianza legítima susceptible de protección judicial, de suerte que su garantía debía perdurar sin afectar su condición más beneficiosa, tal como el artículo 11 del Decreto 1792 de 2000[11] lo señaló en el artículo 11, así: «ARTÍCULO 11.
Reubicación física de los empleos. Cuando se haga necesario reubicar físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo.» (Líneas de la Sala).
Se destaca además que esta Subsección ya se ha pronunciado en igual sentido para un caso con similitudes fácticas y jurídicas, puntualmente en reciente sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada en el proceso con número interno 4195-2016[12]. Por ello, es dable asentir que se presenta una línea jurisprudencial definida para esta clase de asuntos relativos al personal civil no uniformado que hacía parte de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que con posterioridad a la supresión de tal dependencia, fueron reubicados en otras unidades del Ministerio de Defensa. ➢ Sobre el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar en cada caso Bajo el entendido de que el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 efectivamente es aplicable a las situaciones jurídicas en litigio de los demandantes, se hace necesario verificar la procedencia y configuración de los emolumentos deprecados, así: i) Prima de actividad Aun en el entendido de que este concepto fue reconocido en el fallo cuestionado, deberá verificarse si en efecto debía concederse al analizar los reparos de la parte pasiva en su recurso, y del mismo modo se determinará, en caso de que proceda, durante qué período es efectivo su pago.
La prima de actividad se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 de la siguiente forma: «[…] Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» Del precepto transcrito se infiere que los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, es decir, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal de dicha institución y tome posesión de éste, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
Bajo el aludido contexto, debe tenerse en cuenta que debido a la declaratoria de nulidad con efectos retrospectivos de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 (esto por parte del Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2011), los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, debían ser considerados personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Por esta razón, es válido asumir que aquellos son empleados públicos de la mentada cartera gubernamental, y en consecuencia beneficiarios de las previsiones del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando su nombramiento hubiese tenido lugar en vigencia de dicha norma frente a la cual se entiende que consolidaron su situación prestacional. ✓ Caso de la señora Melvin Fernández Fernández: Según la certificación laboral expedida por la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (visible a folio 291), así como la Resolución de nombramiento 097 del 2 de mayo de 2000 (folio 285) y su respectiva acta de posesión (folio 286), la señora Fernández Fernández se desempeñó como profesional especializada, código 2028, grado 14 en la mentada dependencia, desde el 3 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007.
Conforme con la Resolución 1134 de 2007 (folios 292 a 293), la libelista fue incorporada a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional en el cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 20; empleo que ha ejercido desde el 1.° de octubre de 2007 y al menos hasta el 15 de septiembre de 2015 cuando fue expedida la constancia laboral que obra a folio 298, ello debido a que no reposa medio de convicción que demuestre su retiro definitivo del servicio.
Por lo expuesto, la libelista al haberse enmarcado en las condiciones fácticas y jurídicas para ser tenida como empleada civil no uniformada de la entidad demandada, tal como se precisó anteriormente, se torna acreedora de la prima de actividad en los términos del artículo 38 de la norma ejusdem, básicamente por el hecho de desempeñarse como servidora pública vinculada a la referida entidad, con las características requeridas por el artículo 1.° y 2.° del mentado decreto[13] en lo que respecta a su ámbito de aplicación y destinatarios específicos.
Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, se observa que con base en la misma normativa en cita, aquel derecho era efectivo desde la vinculación de la demandante con la entidad y mientras permanezca en el desempeño de sus funciones como reza el propio artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. En suma, la aludida prestación debe reconocerse a favor de la señora Fernández Fernández, de manera actualizada desde el 3 de mayo de 2000 y hasta cuando se acredite su retiro definitivo del servicio, tal como lo concluyó el a quo. ✓ Caso del señor Yesid Gorrón Castro: De acuerdo con la certificación laboral expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (visible a folio 262), así como la Resolución de nombramiento 051 del 4 de mayo de 1995 (folio 255) y la correspondiente acta de posesión (folio 256), el señor Gorrón Castro se desempeñó como auxiliar administrativo, código 5120, grado 17 en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007.
Conforme con la Resolución 1134 del 28 de septiembre de 2007 (folios 277 a 278), el libelista fue incorporado a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional en el cargo de auxiliar para apoyo, código 6-1, grado 30; empleo que ha ejercido desde el 1.° de octubre de 2007 y al menos hasta el 4 de septiembre de 2015 cuando fue expedida la constancia laboral que obra a folio 263, ello debido a que no reposa medio de convicción que demuestre su retiro definitivo del servicio.
Por lo expuesto, el referido demandante también acreditó las condiciones fácticas y jurídicas planteadas para el caso de la señora Melvin Fernández, a fin de ser tenido como empleado civil no uniformado de la entidad demandada, de manera que igualmente es acreedor de la prima de actividad en los términos del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.
Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, se observa que con base en lo expuesto en precedencia, aquel derecho era efectivo desde la vinculación del libelista con la entidad y mientras permanezca en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, la aludida prestación debe reconocerse a favor del señor Yesid Gorrón Castro, de manera actualizada desde el 10 de mayo de 1995 y hasta cuando se acredite su retiro definitivo del servicio, tal como lo concluyó el a quo. ii) Subsidio familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, señala lo siguiente: «[…] A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. […]» A su turno, los artículos 50, 51 y 52 ibídem, contemplaron como condiciones de extinción o disminución de la referida prestación los siguientes: «ARTICULO 50.
Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a) Por muerte del cónyuge; b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia. 3.
Separación judicial de cuerpos.
PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
ARTICULO 51. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos, así: a) Por muerte; b) Por matrimonio; c) Por independencia económica; d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
PARAGRAFO 1 o. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del empleado: Los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos.
PARAGRAFO 2 o. Para Los efectos de este Estatuto se entiende por: Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostenimiento económico que pueda ofrecerle el empleado del cual aparece como dependiente.
ARTICULO 52. Descuento de subsidio familiar. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.» De acuerdo con lo anterior, y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa lo siguiente para cada demandante: ✓ Caso de la señora Melvin Fernández Fernández: • Tuvo una hija con el señor Pedro Abraham Roa Sarmiento, a quien llamaron Natalia Roa Fernández, según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 300 del plenario.
Se destaca que en ningún momento la demandante afirmó la existencia de algún tipo de vínculo matrimonial o de hecho con el padre de la menor y tal supuesto tampoco fue demostrado, por lo que se infiere que en efecto la señora Melvin Fernández era madre soltera para la época de los extremos fácticos del litigio. • Tampoco obran en el expediente pruebas adicionales que indiquen estudios o dependencia económica a la fecha de la hija de la demandante.
Si bien en los alegatos de conclusión de segunda instancia se arrimaron sendos documentos relativos a posibles estudios efectuados por Natalia Roa Fernández, estos no serán tenidos en cuenta debido a que la etapa probatoria y la oportunidad adecuada para ser recaudados y practicados ha precluido. En consecuencia, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 5% (correspondiente al monto previsto por su primera hija en atención al artículo 49, literal c) del Decreto 1214 de 1990), esto desde el 3 de mayo de 2000 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, para lo cual aquella deberá acreditarlo ante su empleador de conformidad con el artículo 52 ibídem. ✓ Caso del señor Yesid Gorrón Castro: • Contrajo matrimonio el 1.° de junio de 1991 con la señora Marleni Ramírez Bernal, según consta en el registro civil de matrimonio (folio 276).
Esto significa que cumple con el requisito previsto en el literal a) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. • De dicha unión tuvieron como primer hijo a Kevin Yijad Gorrón Ramírez, nacido el 28 de octubre de 1992, tal como se advierte del registro civil de nacimiento respectivo (folio 269). • Adicionalmente tuvieron dos hijos más llamados Yair Stiven y Andrés Yesid Gorrón Ramírez, quienes nacieron el 17 de noviembre de 1994 (folio 271) y el 8 de septiembre de 1997 (folio 272) respectivamente. • De manera extramatrimonial, el demandante tuvo otro hijo con la señora Marina Ávila Cortés, a quien llamaron Daniel Santiago Gorrón Ávila, tal como se verifica del registro civil de nacimiento a folio 273 del expediente. • Según declaración juramentada extraprocesal realizada en la notaría 18 del Círculo de Bogotá (folio 98, C1), Efraín Andrés Ochoa Retavisca dependía económicamente de la señora Stella Retavisca Rueda hasta cuando culminó sus estudios de diseño gráfico en la Universidad Taller Cinco.
Esta declaración no fue controvertida ni refutada por la entidad demandada, quien igualmente tampoco solicitó la ratificación de lo depuesto por la libelista a través de una declaración de parte con fines de contradicción, dado que no contestó la demanda, por lo que es dable presumir como cierto lo afirmado bajo la gravedad de juramento a través de dicho instrumento. • Se resalta que no obran en el expediente pruebas adicionales que indiquen estudios o dependencia económica a la fecha de los hijos del demandante.
Si bien en los alegatos de conclusión de segunda instancia se arrimaron sendos documentos relativos a posibles estudios efectuados por aquellos, se reitera que estos no serán tenidos en cuenta debido a que la etapa probatoria y la oportunidad adecuada para ser recaudados y practicados ha precluido. En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 47% (correspondiente a la base de un 30% por encontrarse casado según el artículo 49, literal a) del Decreto 1214 de 1990, más un 5% adicional por su primer hijo y 12% más equivalente a la sumatoria del 4% respecto de cada uno de sus 3 hijos restantes en atención al literal c) ibídem, bajo el entendido de que tal monto no supera el 17% permitido).
Lo anterior es efectivo desde el 10 de mayo de 1995 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto, para lo cual aquel deberá acreditarlo ante su empleador de conformidad con el artículo 52 ibídem. iii) Prescripción de derechos Finalmente, como lo señaló esta Corporación en asuntos similares[14], no ha operado la prescripción señalada en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[15], en atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 (0029-2008), anulatoria de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, relacionados directamente con el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Por tanto, existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, de suerte que el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la providencia referida.
De igual manera, en razón a que los demandantes presentaron la reclamación ante el Ministerio de Defensa el 29 de marzo de 2012 (folios 73 a 81), aunado a que radicaron la demanda el 13 de junio de 2013 (folio 175 vuelto) y la sentencia pluricitada data del 29 de septiembre de 2011, es deducible que no transcurrieron más de cuatro años. Por ende se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal, tal como lo precisó el tribunal de primera instancia. Colofón de lo expuesto hasta este punto, la condena impuesta por el a quo en contra de la entidad demandada relativa al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar a favor de los libelistas bajo las condiciones y con la acreditación de los requisitos contemplados en el Decreto 1214 de 1990, es totalmente procedente y por lo tanto debe confirmarse el fallo impugnado. ➢ De la solicitud de la entidad apelante sobre la determinación del rubro para cubrir la condena Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Defensa solicitó en su recurso de apelación que en el caso de confirmar la condena impuesta, se ordenara efectuar el pago con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, bajo el entendido de que los demandantes ya no laboran para la entidad y en todo caso lo hicieron para una entidad diferente y con autonomía presupuestal como lo es la Policía Nacional.
Sobre el punto la Subsección debe resaltar que la cartera gubernamental demandada en la actuación es la autoridad cuya legitimación formal y material se sustentó en el hecho de que lo pretendido en el presente litigio es el reconocimiento y pago de sendas prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990 cuyo destinatario específico es según el artículo 1.° de la norma ejusdem, el «[…] personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.».
En este margen de aplicabilidad de la norma se encuentran precisamente los demandantes conforme con lo expuesto con antelación, sin que se haya demostrado el retiro definitivo del servicio de estos como lo alude la autoridad recurrente, lo cual en todo caso no implicaría un cambio en la decisión de fondo como tal. Como se observa, la normativa en cita que es objeto de análisis en el sub lite, resulta aplicable de manera general para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional propiamente dicha.
Al respecto es válido recordar que esta última autoridad tiene una naturaleza jurídica especial derivada del artículo 218 de la Constitución Política y de la Ley 62 de 1993, la cual implica que aquella es una entidad asimilable a un cuerpo armado permanente de naturaleza civil que se encuentra directamente a cargo de la Nación en cabeza del presidente de la República y sometida o subordinada por funcionalidad y representación al Ministerio de Defensa Nacional.
Por esta razón, al margen de que la institución castrense tenga una autonomía patrimonial diferente a la del ente ministerial, ello no deslegitima la responsabilidad de este último en lo que respecta a la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento del derecho formulado en clave de condena. Ahora bien, la asignación del rubro desde el cual se debe cubrir el pago de lo ordenado judicialmente, no es un asunto específico que tenga que ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, toda vez que el cumplimiento de la sentencia es propio de la entidad y su estructura, organización y asignaciones presupuestales bajo posibles esquemas interadministrativos como sucedería en el caso del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Por ello, la Sala se debe abstener de indicarle a la demandada las directrices internas para asumir financieramente los efectos del fallo, pues la única orden viable es que lo acate de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. En conclusión: los demandantes tienen derecho a percibir la prima de actividad y el subsidio familiar de conformidad con los postulados, condiciones y requisitos del Decreto 1214 de 1990 para cada prestación, en tanto desde su vinculación con el Ministerio de Defensa, aquellos ostentaban la calidad de personal civil no uniformado, la cual permitía la aplicación de dicha norma, al ser esta el marco regulatorio que consolidó su situación jurídica, ello en razón de los efectos ex tunc derivados de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, el cual impedía en su momento el reconocimiento de tales haberes laborales, de manera que su negativa plena se encuentra viciada de nulidad, tal como fue verificado por el a quo en el fallo impugnado.
Segundo problema jurídico ¿Es procedente aplicar las facultades judiciales ultra y extra petita en el marco del presente proceso, a fin de ordenar el reconocimiento y pago a favor de los libelistas de la prima de servicio mensual por 15 años de labores consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, así como la aplicación del régimen de liquidación de cesantías contemplado en los artículos 96 y 102 ibídem? Frente a este interrogante, la Subsección tendrá como tesis que: no es procedente ordenar el pago y reconocimiento de otras prestaciones diferentes a las que fueron deprecadas en la demanda y debatidas en el litigio, aun bajo el argumento de que en materia laboral es viable aplicar las facultades ultra y extra petita de los jueces, tal como se sustenta a continuación: ➢ De las facultades extra y ultra petita en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En este punto es necesario recordar que la parte demandante solicitó en la alzada, además del reconocimiento de los emolumentos que fueron objeto de condena, que se ordenara pagar a favor de los libelistas, la prima de servicio mensual por 15 años de labores consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, así como la aplicación del régimen de liquidación de cesantías contemplado en los artículos 96 y 102 ibídem.
Al respecto aseguró que al margen de no haber manifestado este pedimento de manera expresa en las pretensiones, debe tenerse en cuenta que lo realmente deprecado era la materialización integral del régimen previsto en la norma en cita para el personal civil no uniformado, esto respecto de todos los haberes laborales que aquella consagra, de manera que consideró adecuado aseverar que el juez podía hacer uso de sus facultades de decisión extraordinaria para acceder a lo enunciado.
En concreto, al observar la demanda presentada por los libelistas, se encuentra que las pretensiones condenatorias de restablecimiento del derecho se circunscribieron específicamente en lo siguiente (ver folios 173 a 174): «[…] SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y en un término no mayor a 60 días se reconozca y pague la prima de actividad, subsidio familiar, debidamente indexados y con los correspondientes intereses moratorios para MELVIN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ desde el 03 de mayo del 2.000 (sic) y YESID GORRÓN CASTRO desde el 10 de mayo de 1995 hasta la fecha.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, dentro de los 60 días siguientes al fallo la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- deberá pagar la prima de actividad, subsidio familiar, debidamente indexados y con los correspondientes intereses moratorios a favor de MELVIN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($288.931.476), y para YESID GORRÓN CASTRO por valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($411.068.524), sumas estas registradas en la demanda. […]».
(Líneas de la Sala). A partir del extracto transcrito, es totalmente visible la intención clara y puntual de la parte activa de obtener el reconocimiento y pago exclusivamente de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos como prestaciones del personal civil no uniformado en el Decreto 1214 de 1990. Tal como se advierte de las sumas de dinero reclamadas, estas incluyen solo los referidos emolumentos y su indexación, es decir, sin solicitar conceptos adicionales como la prima de servicios o la reliquidación de cesantías.
Bajo este entendido fue fijado el litigo y formulado el problema jurídico a resolver en primer instancia, tal como lo indicó el a quo al comienzo de la parte considerativa de su fallo, así: «[…] Se procede, entonces, a resolver los cargos propuestos en el libelo, los cuales pueden circunscribirsen (sic) a determinar si a los demandantes le (sic) asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de prima de actividad y subsidio familiar contempladas en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades legales previstas en la Ley 66 de 1989, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. […]» (Ver folio 316.
Cursiva del texto original). Por lo tanto, si bien el debate jurídico en el asunto de marras se centró en verificar la pertinencia de aplicar a los libelistas el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, esto correspondía al examen de legalidad sobre los actos administrativos demandados. Sin embargo, lo cierto es que el marco jurídico decisorio en cuanto a la condena a título de restablecimiento del derecho se limitó por la misma parte activa a lo expresamente deprecado, que se concreta en el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar.
En todo caso, no es viable para el juez asumir una interpretación extensiva y favorable sobre los pedimentos de los demandantes cuando estos son explícitos, pues al no existir duda en cuanto a lo instado, ir más allá implicaría aceptar una postura que en principio se avizoraría vulneratoria del debido proceso y el derecho de defensa, al no estar el presente caso en las excepciones previstas normativamente para aplicar las referidas facultades ultra y extra petita.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia. Lo anterior cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración, deben promoverse y desenvolverse bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume ante todo la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad.
Lo anterior se traduce en que quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud. Estos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio.
Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen.
Al respecto la norma ejusdem prevé lo siguiente: «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.» Ahora, precisamente como se observa ut supra, la excepción a la regla en comento se contempla legalmente, pues se han previsto las facultades ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo deprecado respectivamente.
Tales potestades tienen sentido en asuntos concretos y determinados como se enuncian en dicha norma, no obstante, en materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagra aquella posibilidad pues indica lo siguiente: «ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.» Puntualmente para casos en los que se han evidenciado sentencias con decisiones por fuera de lo pretendido, esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso, en orden de garantizar el principio de congruencia como fundamento esencial de protección del debido proceso en el contexto de esta jurisdicción. Frente a este punto en sentencia del 7 de octubre de 2019[16] se precisó que: «Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.» Del mismo modo, en providencia del 30 de mayo de 2019[17] se manifestó sobre el particular lo que se transcribe a continuación: «Se evidencia que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita.
Efectivamente, la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias deben ser consonantes con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demás oportunidades previstas en el Código y con las excepciones probadas.
Así mismo, señaló que el demandado no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por una causa distinta. En esa línea de pensamiento, se precisa que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el [actor] demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» Como se observa a partir de los extractos jurisprudenciales transcritos, no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y mucho menos cuando tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada.
Ahora, en el caso concreto se observa que los demandantes no plantearon ni solicitaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios de que trata el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, así como tampoco la liquidación de cesantías conforme con el artículo 96 ibídem, sino solo el derecho a percibir la prima de actividad y el subsidio familiar.
De igual manera se observa que no hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales de los libelistas que requirieran protección inmediata. En conclusión: no resulta procedente condenar al Ministerio de Defensa de manera oficiosa y en aplicación de facultades ultra o extra petita, al pago a favor de los demandantes de la prima de servicios y la reliquidación de cesantías conforme con las previsiones del Decreto 1214 de 1990, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento impugnativo de la parte activa.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda, así como la sentencia complementaria dictada el 1.° de septiembre del mismo año que accedió parcialmente a la solicitud de adición del fallo.
Lo anterior habida cuenta de que no prosperan los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[18], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[20]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a ninguna de las partes bajo los preceptos del artículo 365, numerales 5 del CGP, en la medida que se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no prosperaron los recursos de apelación interpuestos por las partes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 4 de febrero de 2016 y su adición del 1.° de septiembre del mismo año, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ello en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron la señora Melvin Fernández Fernández y Yesid Gorrón Castro contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
Segundo: Sin condena en costa en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] El citado artículo, señala: «[…] Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.
El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.» [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011. Radicado: 1001032500020080000800 (0029-2008). Demandante: Darío Caro Meléndez. [5] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, número interno 4295-2013, demandante Marino Humberto Miranda Melo, demandado Nación- Ministerio de Defensa Nacional ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25- 000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional. [6] «Artículo 6º.
Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 1. Despacho del Ministro 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional […]» (Negrilla intencional). [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de abril de 2020.
Radicado: 25000-23- 42-000-2013-03865-01(4230-15). [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 25000234200020130489501 (4195-2016). [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2021.
Radicado: 25000- 23-42-000-2013-00682-01 (4974-2015). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25-000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional [11] «Por el cual se modifica el estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04895-01 (4195-2016). [13] «ARTICULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2 o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.» [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de julio de 2017, número interno: 1146-2015. [15] El citado artículo señala: «El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado: 66001- 23-31-000-2012-00065-01 (3706-14). [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicado: 11001-03- 15-000-2019-01946-00 (AC). [18] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [20] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»