ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL PARA R PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIÓN POPULAR – Justificada por alto volumen de trabajo / MORA JUDICIAL PARA RESOLVER SOLITITUD DE MEDIDAS ACUTELARES – No se configura dado que se corrió traslado de la solicitud a las partes / MEDIDAS PARA EVITAR CONTAGIOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – Afecto el trámite de los procesos / ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Aspecto no ventilado en primera instancia Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
(…) En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento.
(…) Con el propósito de resolver el caso propuesto, es importante mencionar que la accionante en el escrito de tutela trae como pretensión principal que se ordene dictar decisión de segunda instancia dentro de la acción popular con radicación Nro. 25000234100020160174301, pues considera que ha transcurrido un tiempo considerable desde que ingresó el asunto para fallo.
Como pretensión subsidiaria, pide que se resuelva la solicitud de medidas cautelares que solicitó desde el 13 de enero de 2020. Pues bien, advierte la Sala que esta no es la instancia para proponer argumentos que no fueron presentados al juez en primera instancia, por dos razones fundamentales: La primera de ellas obedece a que la impugnación es una herramienta que ofrece el ordenamiento jurídico con el propósito de que se evalúen nuevamente los argumentos debatidos y se adopte una decisión definitiva, pero no para presentar nuevos puntos no analizados en sede de primera instancia. (…) La segunda, tiene que ver con la garantía del derecho al debido proceso de la contraparte, a quien se le cercenaría la posibilidad de controvertir argumentos nuevos no presentados en el escrito inicial en el que basaron sus argumentos de defensa.
(…) Hecha la anterior precisión, de la mora judicial que menciona la accionante en relación con el fallo de segunda instancia, se advierte que el asunto fue admitido para fallo de segunda instancia el 17 de septiembre de 2019 y que el magistrado ponente aseguró que para la época, tenía para resolver alrededor de 444 acciones constitucionales entre acciones de tutela y populares.
Además, que en la actualidad, de acuerdo con el inventario que se aportó con el escrito de tutela, se encuentran al despacho para decidir 218 acciones populares, lo que evidencia una carga importante de procesos concretamente de acciones de la misma naturaleza – populares, cuyos derechos colectivos cobran la misma importancia y deben ser decididos a la mayor brevedad en el orden de llegada.
Como lo anunció el juez de tutela de primera instancia, no puede desconocerse que la pandemia por la Covid-19 ha impactado en los asuntos que se tramitan en sede judicial. Considera la Sala que la pandemia ha traído una serie de retos, como lo son la virtualidad y las modalidades de trabajo que han debido implementarse para salvaguardar la vida y salud de los servidores judiciales, lo que en gran medida ha contribuido de algún modo a que se generen demoras en la sustanciación e impulso de los casos, mientras de manera paulatina se van acoplando los despachos judiciales y las partes e intervinientes en los procesos respectivos.
Todo lo anterior lleva a concluir a la Sala que como lo indicó la Sección Segunda en la decisión impugnada, la mora judicial en decidir la acción popular promovida por la hoy tutelante se encuentra justificada en el alto volumen de expedientes y asuntos a cargo del despacho ponente, y al hecho de que en la actualidad, estando el proceso para correr traslado, el 13 de enero de 2020 la actora presentó solicitud de medidas cautelares en segunda instancia, lo que hizo que, tal como manifestó el despacho sustanciador de la acción popular, actualmente el asunto no tenga turno para fallo, al tener que dar trámite a dicha solicitud antes de proferir la decisión de fondo.
Además, en atención a la solicitud que hizo el 21 de julio de 2020 de prelación del asunto para fallo, la Sección Primera de esta Corporación en providencia del 11 de febrero de 2021, notificada el 4 de marzo de este año, dio respuesta a la solicitud y le explicó de manera detallada a la accionante las razones por las que no se accedía a su petición, de manera que la tutelante conoce las razones por las que no es posible dar al asunto la prelación que solicita.
Frente a la mora judicial en el trámite de las medidas cautelares solicitadas, se advierte que por auto del 25 de enero de 2021 –notificado por estado del 1º de febrero de 2021– se corrió traslado de la solicitud a las partes, por el término cinco días, de manera que no configura la mora en este trámite. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05116-01 (AC) Actor: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Derecho fundamental al debido proceso.
Mora judicial. Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia y medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos acción popular. Confirma decisión que niega. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Mariela Bohórquez de Céspedes contra la Sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que dispuso: “PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Mariela Bohórquez de Céspedes en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de diciembre de 20201, la señora Mariela Bohórquez de Céspedes instauró acción de tutela, contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los demás que su señoría estime han sido vulnerados y/o violados. 2.
Ordenar se dicte decisión de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación concedido con auto de fecha 17 de septiembre de 2019 por el CONSEJO DE ESTADO – SALA E (sic) LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA siendo Consejero Ponente el Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 3. De ser desfavorable la anterior pretensión ordenar resolver la solicitud de medidas cautelares solicitadas el día 13 de enero del año 2020 con radicado 2016-01743-01 dentro del proceso de la acción popular número 25000234100020160174301. 4.
De no concederse las anteriores pretensiones, se le solicita de manera respetuosa al Honorable Consejo de Estado se pronuncie acerca de las razones por las cuales a (sic) incurrido en la evidente mora judicial y se permita resolver en el menor tiempo posible la acción popular por la cual estoy solicitando la tutela de mis derechos”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La señora Mariela Bohórquez de Céspedes interpuso acción popular en contra del Ministerio de Cultura, el Municipio de Guaduas (Cundinamarca), el Concejo Municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, concretamente por el mal estado en el que se encuentra el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad), ocupado desde el año 1972 por la Alcaldía de Guaduas. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que en providencia del 20 de febrero de 2019 amparó el derecho colectivo a la protección de bienes de interés cultural de la Nación y a la seguridad pública, por lo que ordenó a las entidades vinculadas al trámite, hacer la entrega de las instalaciones del mencionado convento, iniciar las actuaciones administrativas para la restauración del inmueble y realizar un estudio técnico para conocer el estado actual del inmueble. 2.3.
La decisión fue recurrida por el Municipio de Guaduas, el Concejo Municipal del municipio, el Ministerio de Cultura y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En segunda instancia, el asunto le fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado Nro. 25-000-23-41-000-2016-01743-01, que por auto del 17 de septiembre de 2019, se admitió el recurso en el efecto suspensivo. 2.4.
El 13 de enero de 2020, la parte actora presentó solicitud de medidas cautelares. 2.5. El 21 de julio de 2020, la accionante radicó memorial en el que solicitó dar prelación al caso dada la inminencia del deterioro sufrido actualmente por el inmueble (Convento) objeto de acción popular. 2.6. Por auto del 25 de enero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado por el término de cinco días a las partes, de la solicitud de medidas cautelares presentada por la actora popular. 2.7.
El proceso pasó al despacho el 11 de febrero de 2021, con los informes rendidos por las partes dentro del trámite de medidas cautelares. 2.8. El despacho sustanciador de la acción popular, por auto del 11 de febrero de 2021, resolvió sobre la solicitud de prelación que había sido presentada por la actora el 21 de julio de 2020, en el sentido de “rechazar la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por la parte actora”.
De acuerdo con la página de consulta de procesos del Consejo de Estado la decisión se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2021. 3. Fundamentos de la acción Para la tutelante, la Sección Primera del Consejo de Estado incurre en mora judicial por no resolver la solicitud de medidas cautelares interpuesta el 13 de enero de 2020, y por no emitir la sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular con radicación Nro. 25-000-23-41-000-2016-01743-01 en los términos establecidos por el legislador, retardos que a su juicio, vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Considera que la ausencia de medidas cautelares así como la falta de una decisión en segunda instancia, genera un riesgo inminente que podría causar un perjuicio irremediable “en el sentido de un eventual colapso de la estructura con la afluencia de personas que se presenta actualmente en este, razón por la cual se promovió inicialmente la acción popular”.
Sostuvo que el Consejo de Estado no se ha pronunciado en el sentido de exponer las razones que justifiquen la mora judicial en la que se encuentra. Como soporte de sus argumentos citó los artículos 228 y 229 de la Constitución Política en cuanto al deber de observar los términos para resolver por parte de los jueces y del consecuente acceso a la administración de justicia. También se refirió al artículo 8º de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en relación con las garantías judiciales, en el que se establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Transcribió el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para destacar que de acuerdo con la norma, el recurso de apelación debe ser resuelto dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la secretaría. Citó el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al deber de resolver las medidas cautelares mediante auto que debe proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de 11 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros a la Nación – Ministerio de Cultura, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Municipio y el Concejo de Guaduas (Cundinamarca). 4.2.
El Consejo de Estado – Sección Primera, explicó que en el presente caso no existe un retraso injustificado en el trámite del expediente. Señaló que dado el alto volumen de expedientes que se tramitan ante el despacho judicial encargado de emitir la decisión, no ha sido posible tramitar de manera rápida el proceso judicial cuya mora se reclama.
Citó la Sentencia T-441 de 2015 e indicó que la Corte Constitucional ha determinado las circunstancias para que en ciertos eventos se encuentren justificados los términos para tomar decisiones y que, efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y congestión judicial.
Informó que de acuerdo con el inventario del despacho, que se anexó como prueba, a la fecha se encuentran 218 acciones populares al despacho, de las cuales 148 están pendientes de proyectar las decisiones correspondientes, entre admisión, fallo, solicitudes de nulidades procesales, traslados para alegar y medidas cautelares. Así mismo, argumentó que de acuerdo con el sistema de consulta de procesos SAMAI, para la fecha en que el despacho sustanciador recibió la acción popular objeto de la presente acción, estaban en turno de decisión 444 acciones constitucionales entre acciones de tutela y populares, que ingresaron al despacho entre el 11 de enero de 2019 y el 19 de diciembre de ese mismo año. Adicionalmente, que ingresaron 693 procesos ordinarios para adelantar actuaciones judiciales, entre fallos, sustanciación y autos interlocutorios, sin contar con los procesos radicados en el año 2020, entre los que ingresaron 269 acciones constitucionales y 304 procesos ordinarios para distintos trámites de sustanciación y fallo.
En concreto, de la acción popular objeto de la tutela, indicó que el 17 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación, el 14 de enero de 2020 se radicó escrito por la parte actora en el que solicitó medidas cautelares en segunda instancia y el 20 de julio de ese mismo año presentó solicitud de prelación de fallo, de manera que antes de tomar una decisión en relación con los recursos de apelación interpuestos, deberá pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares y prelación de fallo presentadas por la accionante, lo que conlleva a que el proceso de acción popular no tenga asignado turno para fallo y por tanto no podrá aún emitirse decisión de fondo sobre el particular. 4.3.
El Municipio de Guaduas, indicó que la presente acción no era procedente en la medida en que no se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, la situación fáctica no estaba aislada de las circunstancias de complejidad, congestión y salubridad que ocurrieron en el año 2020, lo que permitía inferir que la mora mencionada por la accionante en la resolución del recurso de apelación no era caprichosa o injustificada.
Mencionó además que, en atención a lo pretendido a través de la presente acción, existía falta de legitimación en la causa por pasiva a cargo de la administración municipal. 4.4. El Ministerio de Cultura, manifestó que dentro de las competencias y atribuciones de la entidad no estaban las enunciadas en las pretensiones de la demanda de tutela, que no existía petición alguna de la accionante recibida por el ministerio, argumentos que llevaban a concluir que no podía considerarse vulneración alguna de los derechos fundamentales que la parte actora solicita sean protegidos.
Consideró que la dinámica y el cúmulo de procesos para el conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de tiempo atrás genera congestiones que impiden que los términos procesales para la adopción de decisiones se cumplan a cabalidad. Por lo anterior, estimó que no había lugar a un pronunciamiento de fondo por parte del ministerio, al carecer de competencia y legitimación para ser parte dentro del presente trámite, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente actuación y además, solicitó se declarara la improcedencia de la acción. 4.5.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, manifestó que todos los apoderados judiciales y personas que tienen relación con la administración de justicia, son conscientes de la congestión que tiene la justicia en Colombia, especialmente en las Altas Cortes, por lo que consideró que no era procedente la presente acción, más aún cuando en el presente año está presente la pandemia a nivel mundial y que, una decisión en contra vulneraría el derecho a la igualdad de todos los demás actores que están esperando el trámite de sus procesos judiciales ante el Consejo de Estado.
En relación con las medidas cautelares, estimó que tampoco era de recibo la acción de tutela para buscar una decisión, teniendo en cuenta que conforme con la jurisprudencia nacional es un tiempo razonable el de seis meses para considerar que se está ante la inminencia y considerar la prioridad en la atención a lo solicitado, pues que las medidas cautelares se presentaron el 13 de enero de 2020, lo que lleva a afirmar que esa inminencia no existe. 4.6.
El Concejo Municipal de Guaduas, pese haber sido notificado de la presente acción, guardó silencio. 5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente se advertía que la acción popular objeto de la presente acción, pasó al despacho para decidir el 13 de junio de 20192, fecha en la cual ya estaban en turno para decidir 444 acciones constitucionales.
Además que la Sección Primera de esta Corporación informó que durante los años 2019 y 2020 recibieron 693 y 269 demandas ordinarias, respectivamente, en las cuales se deben resolver actuaciones judiciales como fallos, sustanciación y autos interlocutorios. Consideró que si bien el recurso de apelación interpuesto por la señora Bohórquez de Céspedes se admitió mediante auto de 17 de septiembre de 2019 y la solicitud de medidas cautelares se radicó el 14 de enero de 2020, existen múltiples acciones que le anteceden en turno y que el despacho ponente sigue el orden de entrada al despacho y el tema tratado en cada asunto.
Precisó el a quo que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus –COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, lo que llevó a que el Gobierno Nacional tomara una serie de medidas y emitió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por el que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, anunciando la adopción de una serie de decretos legislativos, con las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Lo anterior para decir que esa situación afectó también el curso normal del funcionamiento de los despachos judiciales, debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, supuesto que guarda relación directa con la tardanza en la resolución de diversas acciones, dentro de las que se encuentra la que motivó la interposición de la demanda de tutela de la referencia. Por estas razones, consideró la sentencia que la mora judicial no era imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, en la medida en que el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para resolver. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Nuevamente citó partes de la Sentencia T-441 de 2015 e indicó que el juez de primera instancia tomó la primera fórmula de solución alternativa propuesta por la jurisprudencia, sin tener en cuenta que en el segundo paradigma que plantea la jurisprudencia citada se ajusta al caso del inmueble objeto de la acción popular, pues que se habla de un sujeto de especial protección por la connotación histórica que representa a nivel municipal, regional y nacional.
Además, sostuvo que la sentencia de la corte se refiere a “plazos razonables”, que para el caso concreto no solo se cuadriplicaron sino que excede cualquier plazo comprensible o justificable. Y de una tercera fórmula que dice exponer la mencionada jurisprudencia, sostuvo que el estado del inmueble se ve gravemente perjudicado por la mora judicial ya reconocida por el Consejo de Estado, situación que se evidencia al no emitir sentencia de segunda instancia dentro del asunto de acción popular, lo que genera un riesgo que podría causar un perjuicio irremediable en el sentido del eventual colapso de la estructura con la afluencia de personas que se presenta actualmente.
Dijo que no se consideró en el fallo de tutela de primera instancia, la posibilidad que la jurisprudencia ha contemplado y que se muestra en la citada sentencia T-441 de 2015 y en la providencia T-052 de 2018 en cuanto a la posibilidad de solicitar la figura de “alteración del orden para proferir el fallo” por lo que pide analizar la posibilidad de saltar el orden de turno para fallo en el caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y atendiendo al escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponderá analizar a la Sala si el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en mora judicial injustificada, al no proferir (i) auto que resuelva las medidas cautelares solicitadas en segunda instancia; y (ii) sentencia de segunda instancia en la acción popular con radicado Nro. 25-000-23-41-000-2016-01743-01. 3.
La mora judicial 3.1. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4.
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. 3.2. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. 3.3.
Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad6. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Con el propósito de resolver el caso propuesto, es importante mencionar que la accionante en el escrito de tutela trae como pretensión principal que se ordene dictar decisión de segunda instancia dentro de la acción popular con radicación Nro. 25000234100020160174301, pues considera que ha transcurrido un tiempo considerable desde que ingresó el asunto para fallo.
Como pretensión subsidiaria, pide que se resuelva la solicitud de medidas cautelares que solicitó desde el 13 de enero de 2020. En el escrito de impugnación menciona estas dos pretensiones como principales y además trae una tercera pretensión que titula como subsidiaria y es la siguiente: “SUBSIDIARIAS Primera: Se conceda una alteración del orden y/o turno en la decisión de las acciones populares llevadas en el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para reducir la evidente vulneración a mis derechos fundamentales de un debido proceso y al acceso a la justicia”. 4.2.
Pues bien, advierte la Sala que esta no es la instancia para proponer argumentos que no fueron presentados al juez en primera instancia, por dos razones fundamentales: La primera de ellas obedece a que la impugnación es una herramienta que ofrece el ordenamiento jurídico con el propósito de que se evalúen nuevamente los argumentos debatidos y se adopte una decisión definitiva, pero no para presentar nuevos puntos no analizados en sede de primera instancia. En cuanto al alcance de la impugnación al fallo de tutela, la Corte Constitucional7 ha indicado lo siguiente: “La impugnación al fallo de tutela, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación como “un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.
La segunda, tiene que ver con la garantía del derecho al debido proceso de la contraparte, a quien se le cercenaría la posibilidad de controvertir argumentos nuevos no presentados en el escrito inicial en el que basaron sus argumentos de defensa. Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para no considerar la solicitud que hace la parte actora en el escrito de impugnación. 4.3.
Hecha la anterior precisión, de la mora judicial que menciona la accionante en relación con el fallo de segunda instancia, se advierte que el asunto fue admitido para fallo de segunda instancia el 17 de septiembre de 2019 y que el magistrado ponente aseguró que para la época, tenía para resolver alrededor de 444 acciones constitucionales entre acciones de tutela y populares.
Además, que en la actualidad, de acuerdo con el inventario que se aportó con el escrito de tutela, se encuentran al despacho para decidir 218 acciones populares, lo que evidencia una carga importante de procesos concretamente de acciones de la misma naturaleza – populares, cuyos derechos colectivos cobran la misma importancia y deben ser decididos a la mayor brevedad en el orden de llegada. 4.4.
Como lo anunció el juez de tutela de primera instancia, no puede desconocerse que la pandemia por la Covid-19 ha impactado en los asuntos que se tramitan en sede judicial. Considera la Sala que la pandemia ha traído una serie de retos, como lo son la virtualidad y las modalidades de trabajo que han debido implementarse para salvaguardar la vida y salud de los servidores judiciales, lo que en gran medida ha contribuido de algún modo a que se generen demoras en la sustanciación e impulso de los casos, mientras de manera paulatina se van acoplando los despachos judiciales y las partes e intervinientes en los procesos respectivos.
Todo lo anterior lleva a concluir a la Sala que como lo indicó la Sección Segunda en la decisión impugnada, la mora judicial en decidir la acción popular promovida por la hoy tutelante se encuentra justificada en el alto volumen de expedientes y asuntos a cargo del despacho ponente, y al hecho de que en la actualidad, estando el proceso para correr traslado, el 13 de enero de 2020 la actora presentó solicitud de medidas cautelares en segunda instancia, lo que hizo que, tal como manifestó el despacho sustanciador de la acción popular, actualmente el asunto no tenga turno para fallo, al tener que dar trámite a dicha solicitud antes de proferir la decisión de fondo.
Además, en atención a la solicitud que hizo el 21 de julio de 2020 de prelación del asunto para fallo, la Sección Primera de esta Corporación en providencia del 11 de febrero de 2021, notificada el 4 de marzo de este año, dio respuesta a la solicitud y le explicó de manera detallada a la accionante las razones por las que no se accedía a su petición, de manera que la tutelante conoce las razones por las que no es posible dar al asunto la prelación que solicita. 4.5.
Frente a la mora judicial en el trámite de las medidas cautelares solicitadas, se advierte que por auto del 25 de enero de 2021 –notificado por estado del 1º de febrero de 2021– se corrió traslado de la solicitud a las partes, por el término cinco días, de manera que no configura la mora en este trámite. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que no se cumplen los supuestos de la mora judicial injustificada, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo deliberado, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de enero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero