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68001-23-33-000-2012-00127-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rocío Amparo Olave Vanegas Y Otros·Demandado: Nación - Agencia Nacional De Infraestructura Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / ACCIDENTE DE TRABAJO / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RIESGOS LABORALES / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL En relación con la parte demandada (…) la apelación se limita a cuestionar: i) la indemnización reconocida por lucro cesante, pues a pesar de que la demanda solicitó únicamente indemnización por lucro cesante consolidado, el a quo reconoció también el lucro cesante futuro y, ii) la condena en costas que le fue impuesta, puesto que como las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, el juez podía abstenerse de condenar en costas o debía proferir una condena parcial.

(…) Ahora bien, en relación con el primero de los argumentos expuestos por la recurrente (…), precisa la Sala que, la manifestación que hace la llamada en garantía en su recurso, atinente a que deba analizarse el presente asunto bajo el régimen de falla del servicio, dado que el señor (…) dio su consentimiento al momento de la celebración del contrato de trabajo y, en tal virtud, asumió los riesgos propios de sus funciones, no se será objeto de análisis, pues no hizo parte de los argumentos expuestos al momento de introducir su defensa con la contestación de demanda, como tampoco fue objeto de valoración y definición en el curso de la primera instancia, de ahí que no pueda la Sala abordar este aspecto, so pena de desconocer el derecho al debido proceso y de contradicción de que es titular la parte demandante, pues admitir la valoración de dicho aspecto supondría ignorar que frente a este, la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertirlo.

(…) Así las cosas, resulta necesario precisar que los recursos de apelación interpuestos (…) están encaminados exclusivamente a los puntos antes indicados, motivo por el cual, en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la demandada (…) declarada en la sentencia de primera instancia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no fue un aspecto planteado en la contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, por manera que ese es un punto de la litis que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo.

(…) Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver los recursos de apelación interpuestos, claro está, en lo circunscrito al objeto de estos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 26 de enero de 2011, Exp. 20212, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de agosto de 2012, Exp. 24792, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / [L]a Sala estima necesario destacar que la congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido) extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita, (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones).

El desconocimiento del principio de congruencia implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con la indemnización por este rubro [lucro cesante], la parte recurrente (…) manifestó que a pesar de que la parte actora solicitó en la demanda una indemnización, únicamente, por lucro cesante consolidado, el a quo reconoció también el lucro cesante futuro.

(…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso el perjuicio material deprecado en la demanda bajo el rótulo de “lucro cesante consolidado” abarca, según los parámetros fijados en la demanda, una indemnización que debería cubrir los ingresos dejados de percibir por las demandantes desde la fecha de muerte del señor (…), hasta su vida probable.

Adicionalmente, se observa que el monto solicitado por dicho rubro asciende a sumas equivalentes a 520 y 250 SMLMV para cada demandante, montos que, como resulta evidente, cobijan una indemnización correspondiente al lucro cesante en sentido general. Ciertamente, ante la aparente contradicción entre lo manifestado por la parte actora bajo el rótulo de “lucro cesante consolidado” y los parámetros que fijó para que se liquidara dicho perjuicio, la Sala, en virtud del principio de interpretación de la demanda por parte del juez y del principio de reparación integral, concluye que lo pedido por la parte actora corresponde a la pretensión de lucro cesante en términos generales, de ahí que su reconocimiento, tal como lo efectuó el a quo no quebranta de forma alguna el principio de congruencia (…).

Así las cosas, dado que ese fue el único motivo de inconformidad para con dicho punto de la sentencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en ese sentido y, en consecuencia, procederá a actualizar dichas sumas reconocidas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / ACCIDENTE DE TRABAJO / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / RIESGO ASEGURABLE / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INTERPRETACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO [L]a recurrente indicó que los riesgos asumidos (…) bajo la póliza, no debían ser cubiertos por “la cláusula general de amparo”, sino bajo el rótulo de “amparo de responsabilidad civil patronal”, dentro del cual se encontraba comprendido el riesgo denominado “accidentes de trabajo” o, subsidiariamente, bajo el de responsabilidad civil por vehículos propios y no propios.

(…) Ahora bien, comoquiera que la muerte del señor (…) acaeció en ejercicio de sus funciones como ayudante de construcción, causada por un vehículo automotor de la empresa (…) para la cual trabajaba, se infiere que el rubro de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora (…) con el que se debe asumir ese riesgo corresponde al de “responsabilidad civil patronal”, dado que se trata de uno de sus empleados, en ejercicio de sus funciones y dentro del horario laboral.

Debe precisarse que el riesgo denominado “responsabilidad civil por vehículos propios” está contemplado para cubrir daños causados a terceros, pero, en este caso, el señor (…), quien resultó muerto, no era un tercero ajeno a la empresa asegurada, sino uno de sus empleados. Así las cosas, se impone modificar en este punto la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, se ordenará que el amparo correspondiente debe ser cubierto con el rubro de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora (…) bajo el amparo denominado “responsabilidad civil patronal”, para lo cual se debe tener en cuenta el valor máximo asegurado en dicha póliza en relación con este amparo (…).

Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079 COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA PARCIAL / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPUGNACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES [E]l Tribunal a quo condenó en costas a la sociedad (…) por ser la parte vencida en el proceso y fijó la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en esa sentencia como agencias en derecho.

Dicha sociedad impugnó esa decisión, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y, por ende, -en su sentir- el juez podía abstenerse de condenar en costas o debía proferir una condena parcial. Sobre el particular se advierte que, para este proceso la normativa aplicable es el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso (…).

Así las cosas, en las diferentes actuaciones surtidas en el proceso por las partes, se advierte que la condena de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en montos ostensiblemente inferiores a los deprecados en la demanda y sin comprometer a todas las personas que fueron demandadas; de igual forma, los recursos de apelación interpuestos por esa misma parte demandada y por la sociedad llamada en garantía prosperaron parcialmente, de ahí que al tenor de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no se impondrán condena en costas para ninguno de los sujetos procesales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00127-01(49095) Actor: ROCÍO AMPARO OLAVE VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – Está limitada por el objeto del recurso de apelación - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – El juez sólo puede reconocer lo pedido en la demanda – CONDENA CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORA – Está ceñida al valor asegurado en la póliza - CONDENA EN COSTAS – En caso de condena parcial o prosperidad del recurso es posible abstenerse de imponer costas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas (C.I. Grodco S. En C. A. Ingenieros Civiles) y la llamada en garantía (Seguros Colpatria S.A.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de agosto de 2013, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor VICENTE QUIÑÓNEZ FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte del señor VICENTE QUIÑÓNEZ FLÓREZ: “La suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: a los padres de la víctima, LUCINDA FLÓREZ DE QUIÑÓNEZ y JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ BAUTISTA, la esposa ROCÍO AMPARO OLAVE VANÉGAS, a las menores hijas MARLY JINETH QUIÑÓNEZ OLAVE y ANNIE PAOLA QUIÑÓNEZ OLAVE y a la menor -hija de crianza- MAURA ROCÍO OLAVE VANÉGAS.

“La suma equivalente a 50 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Los hermanos de la víctima, GLADIS QUIÑÓNEZ FLÓREZ, MARY LUZ QUIÑÓNEZ FLÓREZ, LUIS ALBERTO QUIÑÓNEZ FLÓREZ, CÉSAR AUGUSTO QUIÑÓNEZ FLÓREZ, MIGUEL ÁNGEL QUIÑÓNEZ FLÓREZ, FABIO QUIÑÓNEZ FLÓREZ y JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ FLÓREZ. “TERCERO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la señora ROCÍO AMPARO OLAVE VANÉGAS la suma de $64’521.959,14 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

“CUARTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor MARLY JINETH QUIÑÓNEZ OLAVE la suma de $12’725.078,30 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “QUINTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor ANNIE PAOLA QUIÑÓNEZ OLAVE la suma de $14’449.969,95 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

“SEXTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor MAURA ROCÍO OLAVE VANÉGAS la suma de $9’660.329,32 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “SÉPTIMO: DECLÁRANSE no responsables administrativamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- y a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor VICENTE QUIÑÓNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“OCTAVO: CONDÉNASE a SEGUROS COLPATRIA S.A. en su condición de llamado en garantía a pagar a C.I. GRODCO S EN C. A. INGENIEROS CIVILES una suma equivalente a la condena que aquí se impone, previa la deducción mínima de $25’000.000, prevista en el contrato de seguro contenido en la póliza número 1000708. “NOVENO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva.

“DÉCIMA: CONDÉNESE en costas a la demandada C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría una vez quede ejecutoriada la sentencia. “Para el efecto, FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa”[1].

Según la demanda, se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas, puesto que durante la ejecución de un contrato de concesión no se adoptaron las medidas de cuidado establecidas en el manual de seguridad industrial en relación con la coordinación en la movilización de vehículos dentro de la obra y tampoco se contaba con la revisión tecnomecánica de estos, circunstancias que originaron el accidente que causó la muerte del trabajador José Vicente Quiñónez Flórez.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya referida, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 16 de agosto de 2012[2] por los señores Rocío Amparo Olave Vanegas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Marly Jineth Quiñónez Olave, Annie Paola Quiñónez Olave y Maura Rocío Olave Vanegas;

José Vicente Quiñónez Bautista, Gladis, Mary Luz, Luis Alberto, César Augusto, Miguel Ángel, Fabio y Juan Carlos Quiñónez Flórez, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial[3], en contra de la Nación -Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Instituto Nacional de Concesiones -INCO-hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Autopistas de Santander S.A., y C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del señor José Vicente Quiñonez Flórez, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2011, en la ciudad de Bucaramanga.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el pago a su favor por concepto de perjuicios morales la suma de 350 SMLMV para su cada uno de sus hijas, padres y esposa, y 250 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de “lucro cesante consolidado”, pidieron la cantidad de 520 SMLMV a favor de su esposa y 250 SMLMV para cada una de sus hijas.

Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecaron la suma de 510 SMLMV a favor de su esposa, 350 SMLMV para cada uno de sus padres y de sus hijas, y 250 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 22 de noviembre de 2011, el señor José Vicente Quiñónez Flórez se encontraba ejerciendo sus actividades como obrero de construcción de la vía que de Girón conduce a Bucaramanga, cuando fue arrollado por el vehículo carrotanque de placas GLD 349, marca Dodge, modelo 1980, de propiedad de la sociedad C.I. Grodco S. C.A. Ingenieros Civiles, causando su muerte en el mismo lugar de los hechos.

Agregó que, en el sitio del accidente se realizó la diligencia de levantamiento de cadáver y se llevaron a cabo las labores judiciales respectivas por parte de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que, el referido vehículo que ocasionó la muerte del señor Quiñónez Flórez, se encontraba en mal estado, presentaba fallas mecánicas en el sistema de frenado y no le funcionaba el dispositivo sonoro de alerta de reversa, situaciones que habían sido puestas en conocimiento de la empresa propietaria del vehículo con anterioridad al accidente, pero no fueron atendidas.

Señaló que, para la fecha del accidente, el referido vehículo no contaba con la revisión tecnomecánica respectiva, pues en días anteriores al accidente se le había elaborado un comparendo por ese motivo. Por último, afirmaron los demandantes que el cúmulo de las referidas fallas del servicio, originaron el accidente en el que perdió la vida el señor José Vicente Quiñónez Flórez, razón por la cual dicho daño resultaba imputable solidariamente a las demandadas[4]. 1.4.1.

En la contestación de demanda, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que en virtud del contrato de concesión 002 de 2006, la vía que de Girón conduce a Bucaramanga fue entregada en concesión a la sociedad Autopistas de Santander S.A. y, por esa razón, correspondía al referido contratista responder patrimonialmente por el daño que originó la presente acción, puesto que una de sus obligaciones contractuales consistía en mantener indemne a la ANI durante todo el período de concesión[5]. 1.4.2.

La sociedad Autopistas de Santander S.A. manifestó en su contestación que tampoco le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues no existía nexo causal alguno entre conducta desplegada por esa sociedad y la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez, habida cuenta que la referida persona no tuvo ninguna relación laboral con esa empresa, sino que era trabajador de I.C. Grodco S. En C.A.[6]. 1.4.3.

En relación con la Nación –Ministerio de Transporte- y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, se observa que en la audiencia inicial practicada el 18 de abril de 2013, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de tales entidades[7]. 1.4.4. En la contestación de demanda, la sociedad C.I. Grodco S. En C. A. Ingenieros Civiles se opuso a las pretensiones formuladas, para tal efecto manifestó que correspondía a la parte actora acreditar las circunstancias en las que murió el señor José Vicente Quiñónez Flórez, específicamente, por cuanto no tenía conocimiento que para el momento de su muerte, la referida persona se encontrara ejerciendo actividades laborales asignadas por dicha sociedad, ni tampoco que hubiera estado en el lugar exacto en el que afirmaron los demandantes.

A lo cual agregó que no era cierto que esa sociedad no tuviera un manual de sistema de gestión en seguridad, salud ocupacional y ambiente, ni tampoco que el camión que habría causado el accidente no tuviera alerta de reversa, ni mucho menos que no contara con la revisión tecnomecánica correspondiente; por lo demás, indicó que “no se evidencia acción u omisión alguna que se muestre como originaria de la causación de la muerte del señor Quiñónez Flórez”.

Finalmente, solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la sociedad Seguros Colpatria S.A. con fundamento en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 100708, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos. Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal a quo[8]. En la contestación del llamamiento en garantía, Seguros Colpatria S.A. manifestó que la obligación condicional a cargo de dicha compañía aseguradora resultaba exigible, únicamente, si la parte actora lograba demostrar que el daño fuera imputable al asegurado (C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles) y no se configurara ninguna de las exclusiones estipuladas en la póliza, sus condiciones y anexos; además, indicó que la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada por el valor máximo asegurado, el cual ascendía a $100’000.000, al cual debía efectuársele el deducible establecido, equivalente al 10%.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante: valor asegurado y deducible”, ii) “obligación condicional del asegurador” y, iii) “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”[9]. 1.5.

En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que durante la ejecución del contrato de concesión no se adoptaron las medidas de cuidado establecidas en el manual de seguridad industrial en relación con el trabajador José Vicente Quiñónez Flórez, específicamente, respecto a la coordinación en la movilización de vehículos dentro de la obra y la ausencia de la revisión tecnomecánica del vehículo, circunstancias que originaron el accidente que le causó su muerte[10].

Las demandadas ANI y Autopistas de Santander reiteraron los argumentos para la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que el responsable de la ejecución del contrato de obra donde perdió la vida el señor José Vicente Quiñónez Flórez era la sociedad C.I. Grodco S. en C. A. Ingenieros Civiles[11].

La sociedad C.I. Grodco S. en C.A. reiteró que no se acreditaron las referidas fallas endilgadas en la demanda, pues el vehículo que causó la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez contaba con la respectiva revisión tecnomecánica y la empresa contaba también con el manual de gestión de seguridad social, salud ocupacional y ambiente, razón por la cual, de llegar a concluirse que la maniobra de reversa hubiera sido realizada de forma imprudente o descuidada, se trataría de una conducta personal atribuible, únicamente, al conductor del vehículo, circunstancia que configuraría la excepción del hecho de un tercero. Finalmente, solicitó que en el caso de imponerse una condena en su contra, la misma sea asumida por la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. en virtud de la póliza de seguros adquirida[12].

Por último, Seguros Colpatria S.A. insistió en la configuración de las excepciones propuestas con la contestación al llamamiento en garantía, e hizo énfasis en que ante una eventual declaratoria de responsabilidad de su amparada -C.I. Grodco S. En C.A.-, tal evento se encontraba definido en la póliza de seguros como accidente de trabajo y debía tenerse en cuenta el valor límite asegurado y el deducible pactado[13]. 1.6.

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez se produjo como consecuencia de un accidente ocurrido en el lugar de la obra pública donde trabajaba, causado por un vehículo carrotanque de propiedad de la empresa contratista C.I. Grodco S. en C.A., el cual era conducido por otro empleado de esa misma empresa, quien al hacer una maniobra de reversa impactó la máquina “finisher” que se encontraba en el lugar y, a su vez, ésta impactó al señor Quiñónez Flórez y a otro trabajador más, causando la muerte al primero y lesiones al segundo. Adicionalmente, manifestó que, pese a no haberse acreditado la falla del servicio que alegó la parte actora, en virtud del principio iura novit curia, debía estudiarse la imputación del referido daño bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, derivada de la utilización de cosas o actividades peligrosas.

En ese sentido, consideró que la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez le resultaba imputable a la empresa contratista C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, porque el vehículo con el cual se produjo el accidente que acabó con la vida de la referida persona era de su propiedad, estaba bajo su guarda y era conducido por uno de sus empleados en ejecución de una obra contratada por dicha empresa, circunstancia que, a su vez, eximía de responsabilidad a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y al concesionario Autopistas de Santander S.A. A lo cual agregó que, la demandada C.I. Grodco S. En C.A. no acreditó la configuración de ninguna eximente de responsabilidad, pues a pesar de que sostuvo que el accidente fue un hecho imputable exclusivamente al conductor del vehículo, lo cierto era que dicha empresa tenía la guarda material de este, dado que era de su propiedad y en ese momento era conducido por uno de sus empleados para la ejecución de un contrato suyo.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal a quo reconoció la suma de 100 SMLMV a favor de cada uno de los padres, esposa e hijas de la víctima directa y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, y denegó el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación”, toda vez que no se acreditaron. De otra parte, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de “lucro cesante futuro y consolidado” a favor de la esposa e hijas de la víctima directa, en la forma que se dejó transcrita al inicio de esta sentencia, para lo cual tuvo en cuenta el salario mensual que recibía el señor José Vicente Quiñónez Flórez para el momento de su muerte, al cual le adicionó 25% por concepto de prestaciones sociales y le redujo 25% por gastos personales.

En cuanto a la llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A., el Tribunal la condenó a reembolsar a C.I. Grodco S. En C.A. una suma equivalente a la que le fue impuesta a C.I. Grodco S. En C.A, previa deducción de $25’000.000, prevista en la póliza de seguros No. 1000708. Sobre el particular, manifestó que si bien la compañía aseguradora alegó que el amparo asegurado correspondía a “responsabilidad civil patronal, en exceso de las prestaciones legales, y cualquier cobertura legal obligatoria”, lo cierto era que los perjuicios objeto del litigio hacen parte de la cláusula general de amparo denominada “responsabilidad civil extracontractual por lesión, muerte o daños a bienes ocasionados por causa de la ejecución del contrato”, cuyo valor máximo asegurado ascendía a $21.761’831.941,71, motivo por el cual la condenó a pagar la totalidad de la condena impuesta.

Finalmente, condenó en costas a la sociedad C.I. Grodco S. En C. A. por ser la parte vencida en el proceso, “en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil”[14]; asimismo, como agencias en derecho fijó la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en esa sentencia, “en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación 2.1.1. La parte demandada C.I. Grodco S. En C. A. formuló recurso de apelación, únicamente, en lo que respecta a la indemnización por lucro cesante, pues partió de afirmar que se incurrió en un fallo ultrapetita, dado que en la demanda, únicamente, se solicitó indemnización por lucro cesante consolidado, pero el a quo reconoció también el lucro cesante futuro.

Por lo tanto, solicitó que se modificara el fallo apelado en ese aspecto y se reconociera solo el rubro que fue pedido en la demanda. De otra parte, cuestionó la decisión que le impuso condena en costas, para lo cual solicitó que se aplicara lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP, en relación a que cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o proferir una condena parcial, de ahí que por haberse negado la mayoría de las pretensiones de la demanda, la condena en costas debía negarse o disminuirse[15]. 2.1.2.

A su turno, Seguros Colpatria S.A. manifestó que el régimen de responsabilidad del Estado con el que se debe analizar el presente asunto es el de falla del servicio, habida cuenta que el señor José Vicente Flórez Quiñónez no era ajeno a los riesgos propios de la actividad que desplegaba, pues al momento de la celebración del contrato de trabajo, había dado su consentimiento frente los riesgos propios de sus funciones.

Bajo dicha óptica, indicó que el título jurídico de imputación correspondía al régimen subjetivo -falla del servicio- y no al régimen objetivo de riesgo excepcional, motivo por el cual, al no haberse acreditado las fallas alegadas en la demanda, la conclusión no podía ser otra sino que debían denegarse las pretensiones. De otra parte, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta los riesgos asumidos por Seguros Colpatria S.A. bajo la póliza 1000708, puesto que sin consideración alguna arribó a la conclusión de que los perjuicios indicados en el fallo debían ser cubiertos por “la cláusula general de amparo”, la cual corresponde a cobertura de predios, labores y operaciones, entre otros.

Sin embargo, insistió en que la acción ejercida hace parte del “amparo de responsabilidad civil patronal”, dentro del cual se encuentra comprendido el riesgo denominado “accidentes de trabajo”, cuya cobertura máxima del valor asegurado equivale a $100’000.000, del cual debía descontarse el valor deducible, equivalente al 10% del valor de la pérdida.

En ese orden de ideas, manifestó que dado que existe un amparo específico para el caso en estudio, debía modificarse en este punto el fallo apelado y condenarse a la compañía aseguradora a pagar únicamente el valor correspondiente bajo el referido amparo de responsabilidad civil patronal o, subsidiariamente, bajo el amparo de responsabilidad civil por vehículos propios y no propios.

Sin perjuicio de lo anterior, cuestionó la indebida aplicación de la cláusula del deducible pactado, pues el valor deducible pactado en la póliza corresponde al 10% del valor de los perjuicios estimados por el Tribunal y no la suma de $25’000000 como lo dispuso el fallo apelado, dado que ese valor corresponde al importe mínimo que debe asumir el asegurado[16]. 2.2.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión las partes reiteraron íntegramente lo manifestado durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio[17]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Objeto y alcance de los recursos de apelación En relación con la parte demandada C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, la apelación se limita a cuestionar: i) la indemnización reconocida por lucro cesante, pues a pesar de que la demanda solicitó únicamente indemnización por lucro cesante consolidado, el a quo reconoció también el lucro cesante futuro y, ii) la condena en costas que le fue impuesta, puesto que como las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, el juez podía abstenerse de condenar en costas o debía proferir una condena parcial.

En relación con Colpatria Seguros S.A., el objeto de su apelación se centró en indicar que: i) el régimen de responsabilidad del Estado con el que debe analizarse el presente asunto debía ser el de falla del servicio, dado que el señor José Vicente Flórez Quiñónez no era ajeno a los riesgos propios de la actividad que desplegaba, pues dio su consentimiento en la celebración del contrato de trabajo y, en tal virtud, asumió los riesgos propios de sus funciones; ii) los riesgos asumidos por Seguros Colpatria S.A. bajo la póliza 1000708, no debían ser cubiertos por “la cláusula general de amparo”, sino bajo el rótulo de “amparo de responsabilidad civil patronal”, dentro del cual se encontraba comprendido el riesgo denominado “accidentes de trabajo” o, subsidiariamente, bajo el de responsabilidad civil por vehículos propios y no propios; iii) el valor deducible pactado en la póliza corresponde al 10% del valor de los perjuicios reconocidos por el Tribunal y no la suma de $25’000000 como lo dispuso el fallo apelado.

Ahora bien, en relación con el primero de los argumentos expuestos por la recurrente - Seguros Colpatria S.A.-, precisa la Sala que, la manifestación que hace la llamada en garantía en su recurso, atinente a que deba analizarse el presente asunto bajo el régimen de falla del servicio, dado que el señor José Vicente Flórez Quiñónez dio su consentimiento al momento de la celebración del contrato de trabajo y, en tal virtud, asumió los riesgos propios de sus funciones, no se será objeto de análisis, pues no hizo parte de los argumentos expuestos al momento de introducir su defensa con la contestación de demanda, como tampoco fue objeto de valoración y definición en el curso de la primera instancia, de ahí que no pueda la Sala abordar este aspecto, so pena de desconocer el derecho al debido proceso y de contradicción de que es titular la parte demandante, pues admitir la valoración de dicho aspecto supondría ignorar que frente a este, la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertirlo[18].

Así las cosas, resulta necesario precisar que los recursos de apelación interpuestos por I.C. Grodco S. En C.A. y Colpatria Seguros S.A. están encaminados exclusivamente a los puntos antes indicados, motivo por el cual, en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la demandada I.C. Grodco S. En C.A. declarada en la sentencia de primera instancia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no fue un aspecto planteado en la contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, por manera que ese es un punto de la litis que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo[19].

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver los recursos de apelación interpuestos, claro está, en lo circunscrito al objeto de estos[20]. 3.2. Acerca de la indemnización de perjuicios por lucro cesante En relación con la indemnización por este rubro, la parte recurrente I.C. Grodco S. En C.A. manifestó que a pesar de que la parte actora solicitó en la demanda una indemnización, únicamente, por lucro cesante consolidado, el a quo reconoció también el lucro cesante futuro.

Sobre el particular, se observa que en la demanda la parte actora solicitó la siguiente indemnización de perjuicios por concepto de perjuicios materiales (se transcribe literalmente): “3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE – INVIAS - INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, al Concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., a seguradora COLPATRIA – SEGUROS COLPATRIA S.A. y a la firma GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ I.C. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, así: “ESPOSA: “3.1.

ROCIO AMPARO OLAVE VANEGAS, mayor de edad, en calidad de esposa, el equivalente a Quinientos Veinte (520) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, establecidos por el Gobierno Nacional, desde el año 2011, hasta la vida probable del fallecido. HIJAS e HIJASTRA: “3.2. Para las hijas niñas MARLY QUIÑONEZ OLAVE, ANNIE [pic]PAOLA QUIÑONEZ OLAVE, menores representadas legalmente por su progenitora ROCIO AMPARO OLAVE VANEGAS el equivalente a Doscientos Cincuenta (250) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada una de ellas, establecidos por el Gobierno Nacional, desde el año 2011 hasta la vida probable del fallecido.

“3.3. Para la hijastra niña MAURA ROCIO OLAVE VANEGAS, menor [pic]representada legalmente por su progenitora ROCIO AMPARO OLAVE VANEGAS, el equivalente a Doscientos Cincuenta (250) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, establecidos por el Gobierno Nacional, desde el año 2011, hasta la vida probable del fallecido” (negrillas adicionales).

Sobre el particular, la Sala estima necesario destacar que la congruencia[21] es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido) extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita, (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones).

El desconocimiento del principio de congruencia implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso el perjuicio material deprecado en la demanda bajo el rótulo de “lucro cesante consolidado” abarca, según los parámetros fijados en la demanda, una indemnización que debería cubrir los ingresos dejados de percibir por las demandantes desde la fecha de muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez, hasta su vida probable.

Adicionalmente, se observa que el monto solicitado por dicho rubro asciende a sumas equivalentes a 520[22] y 250 SMLMV[23] para cada demandante, montos que, como resulta evidente, cobijan una indemnización correspondiente al lucro cesante en sentido general. Ciertamente, ante la aparente contradicción entre lo manifestado por la parte actora bajo el rótulo de “lucro cesante consolidado” y los parámetros que fijó para que se liquidara dicho perjuicio, la Sala, en virtud del principio de interpretación de la demanda por parte del juez y del principio de reparación integral[24], concluye que lo pedido por la parte actora corresponde a la pretensión de lucro cesante en términos generales, de ahí que su reconocimiento, tal como lo efectuó el a quo no quebranta de forma alguna el principio de congruencia antes referido.

Así las cosas, dado que ese fue el único motivo de inconformidad para con dicho punto de la sentencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en ese sentido y, en consecuencia, procederá a actualizar dichas sumas reconocidas. Ahora bien, en cuanto a la liquidación del lucro cesante, se observa que el Tribunal de primera instancia reconoció por dicho concepto, los siguientes valores: a) Para Rocío Amparo Olave Vanegas (esposa), la suma de $64’521.959,14 b) Para Marly Jineth Quiñónez Olave (hija), la suma de $12’725.078,30 c) Para Annie Paola Quiñónez Olave (hija), la suma de $14’449.969,95 d) Para Maura Rocío Olave Vanegas (hija de crianza), la suma de $9’660.329,32.

La Sala procederá a actualizar los referidos rubros con base en la fórmula utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado para actualizar la renta, así: a) Lucro cesante consolidado para Rocío Amparo Olave Vanegas (esposa): Ind. Final[25] – octubre 2020 (105.23) -último conocido- RA= $64’521.959,14 -------------------------------------------------------- Ind.

Inicial[26] – agosto 2013 (79.50) Total lucro cesante consolidado: ochenta y cinco millones cuatrocientos cuatro mil trescientos cuarenta y nueve pesos con dieciocho centavos ($85’404.349,18). b) Lucro cesante consolidado para Marly Jineth Quiñónez Olave (hija): Ind. Final – octubre 2020 (105.23) -último conocido- RA= $12’725.078,30 -------------------------------------------------------- Ind.

Inicial – agosto 2013 (79.50) Total lucro cesante consolidado: dieciséis millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco pesos con setenta y un centavos ($16’853.125,71). c) Lucro cesante consolidado para Annie Paola Quiñónez Olave (hija): Ind. Final – octubre 2020 (105.23) -último conocido- RA= $14’449.969,95 -------------------------------------------------------- Ind.

Inicial – agosto 2013 (79.50) Total lucro cesante consolidado: diecinueve millones ciento veintiséis mil seiscientos setenta pesos con noventa y un centavos ($19’126.670,91). d) Lucro cesante consolidado para Maura Rocío Olave Vanegas (hija de crianza): Ind. Final – octubre 2020 (105.23) -último conocido- RA= $9’660.329,32 -------------------------------------------------------- Ind.

Inicial – agosto 2013 (79.50) Total lucro cesante consolidado: doce millones setecientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y tres pesos con sesenta y tres centavos ($12.786.873,63). 3.3. Acerca de los riesgos amparados por la póliza de seguro 1000708 expedida por Colpatria Seguros S.A. En relación con este punto, la recurrente indicó que los riesgos asumidos por Seguros Colpatria S.A. bajo la póliza, no debían ser cubiertos por “la cláusula general de amparo”, sino bajo el rótulo de “amparo de responsabilidad civil patronal”, dentro del cual se encontraba comprendido el riesgo denominado “accidentes de trabajo” o, subsidiariamente, bajo el de responsabilidad civil por vehículos propios y no propios.

Para resolver este punto de la apelación, resulta necesario establecer las circunstancias en las cuales acaeció la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez, para tal efecto, la Sala, a partir del material probatorio allegado al proceso en legal forma, encuentra probados los siguientes hechos: - El señor José Vicente Quiñónez Flórez falleció el 22 de noviembre de 2011, en la vía que de Girón conduce a Bucaramanga, según consta en el registro civil de defunción y en el informe policial de accidente de tránsito 68001000 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga[27]. - En el informe de necropsia realizado el 23 de noviembre de 2011 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se dictaminó que la causa de muerte de la referida persona fue “politraumatismo en accidente de tránsito”[28]. - Para el momento de su deceso, el señor José Vicente Quiñónez Flórez se encontraba en ejercicio de sus labores como ayudante de obra para la sociedad I.C. Grodco S. En C. A. Ingenieros Civiles[29], para la ejecución del contrato de concesión “Zona Metropolitana de Bucaramanga”[30]. - En cuanto a las circunstancias en las que se produjo el accidente en el que perdió la vida el señor José Vicente Quiñónez Flórez, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito 68001000[31], el informe de accidente de trabajo 2282005 de la ARP Colmena[32] y los testimonios de los señores José del Carmen Riátiga Pedraza y Álvaro Rafael Julio Muñoz[33], su muerte ocurrió cuando el vehículo carrotanque irrigador, de placas GLD-349 de propiedad de la empresa contratista C.I. Grodco S. En C.A.[34], hizo una maniobra de reversa e impactó la máquina “finisher” (tenedora de asfalto) que se encontraba en el lugar y, posteriormente, arrolló al señor José Vicente Quiñónez Flórez, causándole la muerte inmediatamente.

Ahora bien, en la referida póliza de seguros de responsabilidad civil 1000708 allegada al proceso[35], se observa que se trata de una “póliza de seguro de responsabilidad civil general correlativa a cumplimiento”, cuya vigencia comprendía del 7 de marzo al 17 de mayo de 2011, en la cual figura como tomador y asegurado C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles y como beneficiarios aparecen los terceros que pudieran ser afectados.

En cuanto a los detalles de las coberturas se lee lo siguiente (se transcribe literalmente): “Ramo: Responsabilidad civil; Subramo: R.C.E. General; Objeto del seguro: Perjuicios materiales causados a terceros por el asegurado; objeto de la póliza: A favor de particulares. “(…). “Objeto de la póliza a favor de particulares: “Amparar los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador, de acuerdo con la ley, por lesión, muerte o daños a bienes, ocasionados por causa de la ejecución del contrato, modalidad llave y a precio global fijo, celebrado entre Autopistas de Santander S.A. y C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, para realizar el suministro, procura y construcción de las obras civiles faltantes de rehabilitación de calzada existente y construcción de segunda calzada de los tramos del proyecto de concesión vial ‘Zona Metropolitana de Bucaramanga’.

(…). “Valor asegurado total: $21.761’831.941,00” (negrillas adicionales). De igual forma, en la hoja anexa No. 1, se observa en detalle los amparos derivados de la póliza de seguro, así (se transcribe literalmente): “- Amparos: Responsabilidad Civil extracontractual derivada de: - Predios, labores y operaciones, incluyendo incendio y explosión, uso de maquinaria y equipo de construcción, escaleras automáticas, elevadores y montacargas. - Amparo de contaminación ambiental accidental, súbita e imprevista. - RC derivada de bienes bajo cuidado, tenencia y control, se limita a cubrir los daños que estos bienes causen a terceros.

Se excluyen los daños a dichos bienes. - Contratistas y/o subcontratistas en exceso de sus propias pólizas que deben tener contratada. - Gastos médicos hasta COP 20’000.000 Persona / COP 100’000.000. Vigencia. - Responsabilidad civil patronal, en exceso de las prestaciones legales y cualquier cobertura legal obligatoria sublímite COP 100’000.000 por persona. 500’000.000.

Evento asegurado, vigencia. Excluye enfermedad profesional. - Vehículos propios y no propios, operando en exceso de los límites máximos asegurados por una póliza de automóviles COP 50’000.000 / COP 100’000.000, Sublímite COP 500’000.000 evento. Vigencia. (…). - Costos gastos de defensa incluidos en la suma principal. - Se aclara que la indemnización al tercero incluye el daño material y el lucro cesante demostrado. - Se ampara el daño moral sujeto que haya existido daño físico cubierto por la póliza.

(…)” (negrillas adicionales). Asimismo, en las condiciones generales del seguro, respecto de los amparos derivados por responsabilidad civil patronal y por vehículos propios y no propios, se observa lo siguiente (se transcribe literalmente): “1.5. Responsabilidad civil patronal: “(…). A efectos de este amparo se entiende por accidente de trabajo todo suceso accidental, imprevisto y repentino que sobrevenga durante la realización única y exclusivamente de las funciones asignadas contractualmente al empleado y que le produzca lesión orgánica, perturbación funcional o muerte.

(…). “1.6. Responsabilidad civil por vehículos propios y no propios. “Con sujeción a los términos, condiciones y límite de valor asegurado consignados en la presente póliza, Colpatria indemnizará los perjuicios materiales causados a terceros, imputables al asegurado, derivados, únicamente, del uso de vehículos automotores terrestres para el desarrollo de las actividades o negocios asegurados.

Son objeto de la presente cobertura los vehículos de propiedad del asegurado y los tomados en condición de arriendo, usufructo o comodato mientras sean utilizados en el giro normal de la actividad o negocio objeto de este seguro” (negrillas adicionales). Ahora bien, comoquiera que la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez acaeció en ejercicio de sus funciones como ayudante de construcción, causada por un vehículo automotor de la empresa C.I. Grodco S. En C.A. para la cual trabajaba, se infiere que el rubro de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora Colpatria Seguros S.A. con el que se debe asumir ese riesgo corresponde al de “responsabilidad civil patronal”, dado que se trata de uno de sus empleados, en ejercicio de sus funciones y dentro del horario laboral.

Debe precisarse que el riesgo denominado “responsabilidad civil por vehículos propios” está contemplado para cubrir daños causados a terceros, pero, en este caso, el señor José Vicente Quiñónez Flórez, quien resultó muerto, no era un tercero ajeno a la empresa asegurada, sino uno de sus empleados. Así las cosas, se impone modificar en este punto la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, se ordenará que el amparo correspondiente debe ser cubierto con el rubro de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora Colpatria Seguros S.A. bajo el amparo denominado “responsabilidad civil patronal”, para lo cual se debe tener en cuenta el valor máximo asegurado en dicha póliza en relación con este amparo, cuya cuantía es la siguiente: “Responsabilidad civil patronal, en exceso de las prestaciones legales y cualquier cobertura legal obligatoria sublímite COP 100’000.000 por persona. 500’000.000.

Evento asegurado” Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual “el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada”. 3.4. Acerca del valor deducible pactado en la póliza de seguros 1000708 Según se dejó indicado, el Tribunal a quo condenó a la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. a reembolsar a C.I. Grodco S. En C.A. una suma equivalente a la condena que le fue impuesta, previa deducción de $25’000.000, prevista en la póliza de seguros No. 1000708; asimismo, en el recurso de apelación, dicha compañía aseguradora manifestó que el valor deducible pactado en dicha póliza corresponde al 10% del valor total de los perjuicios reconocidos por el Tribunal y no la referida suma.

En la referida póliza de seguros se observa que, respecto del monto deducible se estableció lo siguiente (se transcribe literalmente): “AMPAROS CONTRATADOS: “R.C.E. GENERAL (PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES). VALOR ASEGURADO: $21.761’831.941. “DEDUCIBLE: 10.00 POR CIENTO TODA Y CADA PÉRDIDA MÍNIMO $25’000.000 DE PESOS TODA Y CADA PÉRDIDA”.

En este punto, conviene recordar que el deducible corresponde a la porción de participación del asegurado en la pérdida ocasionada por un siniestro amparado bajo la póliza, el cual, para este caso corresponde al 10% del valor de la pérdida. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en la referida cláusula del contrato de seguro antes transcrita, se infiere que la suma deducible corresponde al 10% del valor total de la pérdida o, específicamente, de la condena impuesta en contra de la asegurada, sociedad C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, pues el valor mínimo deducible que impuso el Tribunal ($25’000.000) es inferior al porcentaje que se pactó en la póliza de seguro, motivo por el cual se impone modificar en este punto el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar que el deducible corresponda al 10% del valor total de los perjuicios reconocidos en esta sentencia. 3.5.

Procedencia de la condena en costas Tal como se dejó indicado, el Tribunal a quo condenó en costas a la sociedad C.I. Grodco S. En C. A. por ser la parte vencida en el proceso y fijó la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en esa sentencia como agencias en derecho. Dicha sociedad impugnó esa decisión, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y, por ende, -en su sentir- el juez podía abstenerse de condenar en costas o debía proferir una condena parcial.

Sobre el particular se advierte que, para este proceso la normativa aplicable es el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”; sin embargo, esa misma disposición indica que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Así las cosas, en las diferentes actuaciones surtidas en el proceso por las partes, se advierte que la condena de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en montos ostensiblemente inferiores a los deprecados en la demanda y sin comprometer a todas las personas que fueron demandadas; de igual forma, los recursos de apelación interpuestos por esa misma parte demandada y por la sociedad llamada en garantía prosperaron parcialmente, de ahí que al tenor de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no se impondrán condena en costas para ninguno de los sujetos procesales.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCANSE por las razones expuestas, los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de agosto de 2013, los cuales quedarán así:

TERCERO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la señora ROCÍO AMPARO OLAVE VANÉGAS la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos cuatro mil trescientos cuarenta y nueve pesos con dieciocho centavos ($85’404.349,18), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor MARLY JINETH QUIÑÓNEZ OLAVE la suma de dieciséis millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco pesos con setenta y un centavos ($16’853.125,71), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor ANNIE PAOLA QUIÑÓNEZ OLAVE la suma de diecinueve millones ciento veintiséis mil seiscientos setenta pesos con noventa y un centavos ($19’126.670,91), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor MAURA ROCÍO OLAVE VANÉGAS la suma de doce millones setecientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y tres pesos con sesenta y tres centavos ($12.786.873,63), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

OCTAVO: CONDÉNASE a SEGUROS COLPATRIA S.A. en su condición de llamado en garantía a pagar a C.I. GRODCO S EN C. A. INGENIEROS CIVILES una suma equivalente al valor máximo asegurado correspondiente al amparo denominado “responsabilidad civil patronal”, previa la deducción mínima del 10% del valor deducible, previsto en el contrato de seguro contenido en la póliza número 1000708.

DÉCIMO: Sin condena en costas SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

GFB/MNM ----------------------- [1] Folios 1221 a 1239 del cuaderno principal. [2] Folio 2398 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 34 a 43 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [5] Folios 694 a 700 del cuaderno 1. [6] Folios 687 a 691 del cuaderno 1. [7] Folios 786 a 789 del cuaderno 1. [8] Folios 433 a 437 y 450 del cuaderno 1. [9] Folios 760 a 765 del cuaderno 1. [10] Folios 69 a 72 del cuaderno 1. [11] Folios 1175 a 1180 y 1181 a 186 del cuaderno 1. [12] Folios 1163 a 1174 del cuaderno 1. [13] Folios 1201 a 1204 del cuaderno 1. [14] Folios del 1221 a 1239 cuaderno principal. [15] Folios 1247 a 1249 del cuaderno principal. [16] Folios 1250 a 1257 del cuaderno principal. [17] Folios 1310 a 1322, 1323 a 1326 y 1347 a 1354 del cuaderno principal. [18] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2012, exp. 24.792, M.P. Hernán Andrade Rincón. [19] En este mismo sentido consultar, entre otras sentencias, las proferidas el 26 de enero de 2011, Exp. 20.212, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y la proferida dentro del exp. 20.104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [20] Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. [21] De acuerdo con el artículo 305 del C. de P. C. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.// No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.

En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2007, exp. 20.077, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 1° de abril de 2009, exp. 32.800, M.P. Magistrado Ruth Stella Correa Palacio y la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de enero de 2015, exp. 28.117, entre otras. [22] Equivalente en pesos a $294’684.000, para la fecha de presentación de la demanda. [23] Equivalente en pesos a $141’675.000, para la fecha de presentación de la demanda. [24] Al respecto el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. [25] Valor del último IPC conocido a la fecha de la presente sentencia. [26] Valor del IPC a la fecha de la sentencia de primera instancia. [27] Folios 45, 77 y 78 del cuaderno 1. [28] Folio 1155 a 1160 del cuaderno 2. [29] Se allegó el respectivo contrato de trabajo suscrito entre la referida persona y la empresa demandada vigente para la fecha de los hechos.

Folios 86 a 88 del cuaderno 1. [30] Dicho contrato de concesión fue suscrito entre el INCO -hoy Agencia Nacional de Infraestructura- y Autopistas de Santander S.A., la cual subcontrató con la sociedad I.C. Grodco S. En C. A. Ingenieros Civiles. Folios 495 a 596 del cuaderno 1. [31] Folios 77 a 78 del cuaderno 1. [32] Folios 74 a 75 del cuaderno 1. [33] Folios 1137 a 1140 del cuaderno 2. [34] De acuerdo con la tarjeta de propiedad, se acreditó que el vehículo de placas GLD349, marca Dodge, modelo 1980, tipo tanque, era propiedad de la sociedad C.I. Grodco S. EN C.A. Ingenieros Civiles.

Folio 877 del cuaderno 2. [35] Folios 766 a 769 del cuaderno 2.