ACCIÓN DE REPARACIÓ DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / JUEZ DE TUTELA SÍNTESIS DEL CASO: La abogada L. R. N. P. solicitó una certificación al departamento de Boyacá, afirmando que la requería para un proceso judicial, pero le fue negada debido a la reserva de las hojas de vida de los funcionarios respecto de quienes pidió la información. Por ello, interpuso una demanda de tutela, pero no se le concedió el amparo; posteriormente, ante una nueva petición, esa autoridad le entregó las certificaciones, pero la abogada afirmó que lo hizo de manera tardía, que las decisiones judiciales mantuvieron la arbitrariedad de la administración y que le causaron daños y perjuicios.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C., el demandante puede acumular en la misma demanda varias pretensiones en contra del demandado, siempre que: i) el juez sea competente para conocerlas; ii) no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Igualmente, pueden formularse pretensiones contra varios demandados, siempre que se sirvan de las mismas pruebas y las súplicas tengan igual causa u objeto. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO - Denegatorio de expedición de certificaciones / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL En este caso la demanda contiene una acumulación de pretensiones, pues se plantearon imputaciones tanto en contra del departamento de Boyacá como de la Rama Judicial.
Las pretensiones en contra de la primera entidad están determinadas por: i) el acto administrativo por medio del cual se negó la expedición de las certificaciones solicitadas por L. R. N. P. sobre los cargos y salarios de los funcionarios J. D. P. L. y H. E. M., y ii) por la supuesta omisión en la que habría incurrido la entidad al no remitir ante la autoridad judicial competente el memorial de “insubsistencia” para que se expidieran tales documentos.
En cuanto a la Rama Judicial, la declaratoria de responsabilidad patrimonial se sustentó en el error judicial que, a juicio de la parte actora, se habría configurado en el proceso de tutela que promovió la demandante con el fin de que se ordenara el otorgamiento de tales constancias. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE / CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los actos administrativos de trámite son los encargados de impulsar la actuación “y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”, pues este es el efecto propio de los actos administrativos definitivos, tan es así que los primeros no son susceptibles de recursos, mientras que los segundos sí. Los actos administrativos que están llamados a ser cuestionados judicialmente son los definitivos, mientras que los de trámite no, dado que su finalidad es surtir las etapas previas a la decisión final, de ahí que no tengan injerencia en el fondo del asunto; pero si impiden seguir adelante con la actuación el interesado podrá cuestionar su legalidad.
Así las cosas, los actos de trámite son demandables de manera excepcional, en primer lugar, cuando pongan fin al procedimiento del cual hacen parte o, en situaciones especiales, por ejemplo, la prevista por la jurisprudencia frente a los actos de apertura en las licitaciones, los cuales serán susceptibles de ser enjuiciados cuando contengan decisiones sobre el fondo del asunto o puedan afectar los principios que rigen la actividad contractual.
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En este asunto los actos administrativos a través de los cuales se requirió a la parte hoy actora para que subsanara la solicitud y, luego, se negó la información solicitada no eran susceptibles de ser demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, porque por su intermedio no se buscaba la definición de un derecho, sino recolectar una documentación para verificar si se había vulnerado o no alguna garantía, lo cual sería objeto de otra actuación. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
La reparación directa es la vía idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”.
La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que lo que se alega como fuente del daño es la eventual ilegalidad de unos actos administrativos de trámite, de ahí que resulte improcedente la reparación directa, acción a través de la cual no es posible promover un estudio tendiente a determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado al ordenamiento jurídico.
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada parcialmente [L]a Sala concluye que se encuentra ante una controversia que no es susceptible de control judicial, dado que los actos administrativos de trámite objeto de las pretensiones no son susceptibles de ser demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco encuadran en ninguna de las situaciones que habilitan el ejercicio de la reparación directa, de ahí que deba declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
El hecho de que no resulte procedente el control judicial de los actos administrativos de trámite tiene como fundamento la falta de aptitud para causar daños al interesado, dado que su expedición se da durante el proceso de formación de la voluntad de la administración, la cual se materializa en la decisión que pone fin a la actuación, en el sentido de conceder o no el derecho solicitado.
La Corporación ha sido consistente en considerar que el hecho de que un asunto no sea susceptible de control judicial da lugar a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (…) ante la evidencia de que se presenta un asunto que no es susceptible de control judicial, se modificará la sentencia denegatoria de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de noviembre de 1999, Exp. 51534, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa y auto de 26 de junio de 2020, Exp. 05001-23-33- 000-2018-00193-01(3250-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la de carácter material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de ahí que se acredite con el hecho de ser el demandante y/o el demandado, respectivamente. A su vez, la legitimación material implica determinar si quien acude a esta jurisdicción es o no el titular del derecho objeto de debate y si el demandado es el llamado a responder por los perjuicios reclamados.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Radicada en el titular del derecho debatido y no en el abogado que ejerce su defensa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la abogada demandante / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala concluye que a la abogada demandante no le asiste legitimación para demandar al departamento de Boyacá y a la Rama Judicial para solicitar la indemnización de los perjuicios causados con las supuestas irregularidades que se presentaron en el trámite de las actuaciones desplegadas con el fin de lograr la defensa de los derechos del señor H. E. M. J., toda vez que la señora N. P. actuó en procura de intereses de terceros.
En suma, la abogada demandante no está legitimada materialmente para acudir ante esta jurisdicción por la supuesta omisión del departamento de Boyacá en el trámite del recurso de insistencia y por el supuesto error judicial que le imputa a la decisión de tutela proferida por los mismos hechos, sino que el facultado para tal fin era el titular de las garantías supuestamente vulneradas con la supresión del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Así las cosas, se declarará probada de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo 164 del C.C.A., la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora L. R. N. P. y, como consecuencia, denegará las pretensiones, tal como lo hizo el a quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Habida cuenta de que para este proceso resulta aplicable el artículo 171 ejusdem, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en la segunda instancia, que ahora se juzga, no se observa actuación temeraria, además de que se ha aceptado el amparo de pobreza elevado por la demandante, se concluye que en esta instancia no hay lugar a condenar en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00056-02(58569) Actor: LUCY RAQUEL NUMPAQUE PIRACOCA Demandado: RAMA JUDICIAL Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA/ Improcedencia – Acto administrativo de trámite: no es susceptible de control judicial/ INEPITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA/ Acto administrativo de trámite no es susceptible de control judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- La legitimación material para demandar la reparación directa no se radica en los abogados a través de los cuales los afectados ejercen su defensa, sino en los titulares del derecho debatido.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original):
PRIMERO: No prosperan las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación – Rama Judicial, el Departamento de Boyacá y los llamados en garantía Luz Angela Moncada y Edgar Kumen Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Lucy Raquel Numpaque Piracoca contra el departamento de Boyacá y la Nación – Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora y en favor de la parte demandada y los llamados en garantía por partes iguales. Liquídense por Secretaría.
CUARTO: Fijar por concepto de agencias en derecho el dos por ciento (2%) de las pretensiones negadas, atendiendo la cuantía fijada en la demanda.
QUINTO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Claudia Milena Aguirre Chaparro, como apoderada del Departamento de Boyacá.
SEXTO: En firme la sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca solicitó una certificación al departamento de Boyacá, afirmando que la requería para un proceso judicial, pero le fue negada debido a la reserva de las hojas de vida de los funcionarios respecto de quienes pidió la información. Por ello, interpuso una demanda de tutela, pero no se le concedió el amparo; posteriormente, ante una nueva petición, esa autoridad le entregó las certificaciones, pero la abogada afirmó que lo hizo de manera tardía, que las decisiones judiciales mantuvieron la arbitrariedad de la administración y que le causaron daños y perjuicios. 2.
La demanda Mediante demanda presentada el 16 de noviembre de 2006[2], en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –CCA-[3], Lucy Raquel Numpaque Piracoca, obrando a través de apoderado, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Nación – Rama Judicial y el departamento de Boyacá (se transcribe de forma literal): 6.
Pretensiones 6.1. Que se declare que la parte demandada es administrativa y extra contractualmente responsable, de los perjuicios causados a la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca. 6.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la parte demandada, a pagar los perjuicios materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, rubros que se estiman en la suma de ciento veinticinco millones de pesos, o la suma mayor que resulte probada en el proceso, causados a la parte demandante por la parte demandada. 6.3.
También como consecuencia de la declaración de responsabilidad, imponer a la parte demandada las siguientes condenas, a favor de la parte demandante, por concepto de perjuicios morales, causados a la parte demandada con las conductas ilegales: 6.3.1. Por concepto de daño moral objetivado consistente en la incidencia del perjuicio en el detrimento patrimonial, rubro que se estima en el valor en pesos equivalente a trescientos setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (370 SMMLV). 6.3.2.
Por concepto de daño moral subjetivado, consistente en el perjuicio no valorable pecuniariamente, rubro que se estima en el valor equivalente a doscientos cincuenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (255 SMLV). 6.3.3. El valor en pesos, equivalente a mil trescientos cuarenta y nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes (1349 SMMLV), cantidad en que se estiman los perjuicios por concepto del rubro determinado daño a la vida de relación. 6.4.
Ordenar a las entidades que integran la parte demandada, que en ceremonia pública, en la Plaza de Bolívar de Tunja, en acto formal que se transmita por radio y televisión pidan perdón a la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca. 6.5. Ordenar a las entidades que integran la parte demandada, publiquen los actos administrativos a través de los cuales pidan perdón a la abogada Lucy Raquel Numpaque PIracoca, en el diario El Tiempo y en el semanario El Espectador. 6.6.
Ordenar que la sentencia que se profiera sea liquidada con ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del código contencioso administrativo. 6.7. Ordenar que la sentencia que se profiera se cumpla en el término indicado en el artículo 176 y con los efectos a que se refiere el artículo 177 del código contencioso administrativo. 6.8.
Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada[4]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: La abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca se desempeñaba en su profesión desde 2004; fue consultada y contratada[5] por varios funcionarios y exfuncionarios públicos con ocasión de la transformación irregular del Instituto Seccional de Salud de Boyacá en la Secretaría de Salud de Boyacá. Se explicó en la demanda que una de las irregularidades de la aludida transformación consistió en la expedición del Decreto 777 de 29 de agosto de 2005, suscrito por el gobernador de Boyacá, en el que se suprimió la planta de personal del referido instituto y se modificó la de la administración central[6].
A través de la comunicación del 1º de noviembre de 2005, la ahora demandante solicitó al departamento de Boyacá información certificada sobre los cargos desempeñados, código, grado y salarios de los funcionarios José Danilo Peña Lancheros y Hernán Edilberto Malagón, lo cual requería para que se corrigiera el trato discriminatorio en que se estaba incurriendo.
En la petición, la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca especificó que solicitaba la información para efectuar un trámite ante la autoridad judicial[7]. Mediante oficio del 16 de noviembre de 2005, el departamento de Boyacá negó la información pedida, por considerar que se trataba de datos de la hoja de vida de esos funcionarios e indicó que se requería presentar el poder otorgado por las personas citadas en la solicitud.
La abogada insistió, pero mediante el oficio 804400 del 20 de diciembre de 2005 se le confirmó la decisión ya adoptada. En la demanda se afirmó que esta respuesta se dio sin un pronunciamiento respecto de los argumentos de la insistencia y resaltó que en esa oportunidad el departamento omitió remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se pronunciara sobre la supuesta reserva.
La hoy demandante interpuso una demanda de tutela y le fue negado el amparo en providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja del 22 de febrero de 2006, decisión que se confirmó mediante sentencia del 6 de abril de 2006, dictada por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja, al desatar la impugnación interpuesta por la demandante.
Lucy Raquel Numpaque Piracoca presentó nueva manifestación de insistencia mediante comunicación del 30 de agosto de 2006, la cual le fue atendida por la Gobernación de Boyacá el 29 de septiembre de 2006[8], expidiendo las certificaciones, decisión que se fundó en un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá en otro recurso de insistencia de similares características, pero, según indicó la parte actora, el departamento accedió de manera tardía, lo que conllevó a que la abogada -ahora demandante- no pudiera establecer la violación del derecho a la igualdad ni acceder a la información para el trámite judicial, debido a la arbitrariedad de la administración territorial. 4.
Fundamentos jurídicos En la demanda, la parte actora invocó la vulneración del artículo 12[9] de la Ley 57 de 1985, referido al derecho de acceso ciudadano a los actos y documentos oficiales; del artículo 19 del Código Contencioso Administrativo[10], que consagraba el derecho de información y de los artículos 2, 6, 23, 29, 74, 121 y 122 de la Constitución Política, que se refieren a la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, al derecho de petición de información, al de acceso a los documentos públicos, al debido proceso y al deber de establecer los cargos públicos y delimitar sus funciones.
De la misma forma agregó que la Rama Judicial vulneró la Ley 270 de 1996, Ley Estatuaria de la Administración de Justicia. En criterio de la demandante, las decisiones del juez de tutela en ambas instancias constituyen errores judiciales “manifiestos e inadmisibles y desde todo punto de vista reprochables”, en la medida en que sirvieron a la entidad territorial para “mantener su arbitrariedad”[11]. 5.
Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Boyacá, inicialmente en auto de 14 de febrero de 2007[12], ordenó remitir el expediente para reparto a los juzgados administrativos, en atención a la cuantía; el 14 de enero de 2009 se admitió la demanda por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja[13], asunto que se corrigió posteriormente a través del auto de 9 de diciembre de 2009[14], en aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996[15] y con fundamento en la sentencia de 9 de septiembre de 2008 proferida por el Consejo de Estado[16], en virtud del cual la demanda regresó al conocimiento del a quo, fue subsanada y admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de agosto de 2010[17]. 5.2.
Contestación de la demanda y llamamiento en garantía El departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones y señaló que contestó la petición de manera oportuna, en forma clara y fundada. Advirtió que no se presentó hecho dañoso u omisión administrativa en su actuación. Reseñó que la demanda no se fundó en un daño cierto y que la demandante simplemente estipuló cifras de daño material y moral sin el debido soporte probatorio.
Presentó la excepción de ineptitud de la demanda por incongruencia y por la falta de indicación y explicación del daño eventualmente causado[18]. En su contestación a la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial, manifestó que no se configuró daño antijurídico e invocó la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, según la cual la comisión del error jurisdiccional se enmarca como una decisión arbitraria, caprichosa y flagrantemente violatoria del debido proceso, dado que en el análisis del error judicial debe respetarse el principio de la autonomía judicial.
La Rama Judicial reiteró que la demandante no había sufrido un daño “cierto y personal”, puesto que las decisiones de los jueces de tutela se fundaron en el acervo probatorio y no constituyeron violación del derecho fundamental de petición, que fue el que se invocó como supuestamente vulnerado[19]. En escritos separados, la Rama Judicial llamó en garantía a los magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja que profirieron la decisión de segunda instancia en la acción de tutela, Cándida Rosa Araque de Navas, Edgar Kurmen Gómez y Luz Angela Moncada Suárez y al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, Álvaro Vincos Urueña, quien dictó la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó el llamamiento en garantía y ordenó las respectivas citaciones[20].
El apoderado de Álvaro Vincos Urueña, al contestar la demanda, se opuso a los hechos y pretensiones, expuso que el juez resolvió de manera motivada y fundada en el derecho aplicable, en este caso el de petición, que se invocó como violado en la demanda que presentó Lucy Raquel Numpaque para solicitar el amparo constitucional. Señaló que no existía prueba de que se hubiera presentado el recurso de insistencia, el cual era el mecanismo judicial establecido en los términos del artículo 21 de la Ley 57 de 1985 para el caso de la negativa a entregar la información. Expuso que, desde ese punto de vista, la tutela era improcedente, por existir un recurso judicial idóneo frente a dicha negativa de entregar la información que se fundó en la reserva de las hojas de vida.
Argumentó que en este caso no se presentaron los elementos para configurar el error judicial ni la responsabilidad del Estado. El apoderado de los magistrados Luz Ángela Moncada y Edgar Kurmen, al contestar la demanda, se opuso a varios de los hechos y a todas las pretensiones y presentó la excepción de ineptitud de la demanda; advirtió que “la demandante parte de una premisa que nunca ha probado y es que tuviese poder conferido por los señores JOSÉ DANILO PEÑA LANCHEROS Y HERNÁN EDILBERTO MALAGÓN”.
Igualmente argumentó la falta de legitimación por pasiva, por considerar que no había nexo causal entre la conducta de los demandados y el supuesto daño. Resaltó que no se daban los elementos para imputar un error judicial en la providencia que se adoptó al desatar la acción de tutela[21]. La apoderada de la magistrada Cándida Rosa Araque de Navas se opuso a varios de los hechos y a todas las pretensiones; argumentó la inexistencia del error judicial, por cuanto no se configuraron los elementos que ha desarrollado la jurisprudencia; reseñó que el error judicial no se reduce a una vía de hecho, porque el error que da lugar a la responsabilidad por la vía de la reparación directa requiere “toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo”, incluida la valoración probatoria.
Alegó la falta de legitimación por pasiva; manifestó que la acción era temeraria y resaltó varias frases de la demanda en las que se imputó una “actitud torticera” y el “asalto inescrupuloso de la buena fe”, con las cuales, en su criterio, se buscó mancillar el buen nombre y la honra de la administración de justicia. 5.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 10 de abril de 2013, se decretaron las documentales y testimoniales solicitadas por las partes, acerca de las excepciones presentadas por los accionados y llamados en garantía se dispuso que se fallarían en la sentencia, como lo ordenaba el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[22].
En auto del 12 de marzo de 2016, concluida la etapa probatoria, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, a lo cual procedieron de conformidad[23]. 6. La sentencia impugnada El Tribunal a quo denegó las excepciones presentadas por las demandadas y las pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas a la parte demandante.
En primer lugar, sobre las excepciones, estableció que los argumentos se referían a asuntos de fondo y se decidirían de acuerdo con las consideraciones correspondientes de la misma sentencia. En segundo lugar, advirtió que la demandante no señaló el régimen de responsabilidad aplicable al caso, ante lo cual correspondía observar el principio iura novit curia, para definir tal régimen frente a lo imputado a cada demandado.
Con fundamento en su interpretación de la demanda, el Tribunal a quo concluyó que la demandante pretendió imputar responsabilidad al departamento de Boyacá por una falla en el servicio y a la Rama Judicial, por el error en las providencias que desataron la tutela. Respecto del departamento de Boyacá, se advirtió que la falla en el servicio supone la prueba del incumplimiento de la autoridad pública en sus deberes constitucionales y legales.
El Tribunal a quo reseñó la sentencia C-038 de 1996, en la cual la Corte Constitucional observó que las hojas de vida tienen un componente personal elevado, dado que pueden comportar información íntima de la persona o su familia; destacó que esa sentencia fue citada, en forma expresa, por el departamento de Boyacá al negar la entrega de la información solicitada en la petición de la demandante.
Por otra parte, resaltó que, aunque la demandante afirmó contar con la representación de las personas sobre las que requirió la información, no lo acreditó cuando se le indicó la necesidad de autorización, ni tampoco lo hizo en este proceso. Igualmente, se dijo que en la petición de 29 de noviembre de 2005 la demandante no informó a la entidad pública que presentaba un recurso de insistencia y consideró que se debió formular de manera concreta -para que pudiera reclamarse la vulneración constitucional por no haberlo tramitado- como lo señaló la sentencia T-881 de 2004 de la Corte Constitucional, de acuerdo con el procedimiento que se desprende de la Ley 57 de 1985.
El Tribunal a quo agregó que en la petición radicada el 30 de agosto de 2006 tampoco se cumplieron los requisitos para formular el recurso de insistencia. Por otra parte, destacó que la negativa inicial fue modificada por el departamento de Boyacá; sin embargo, consideró que esa actuación no podía entenderse como demostrativa de una falla del servicio, “sino como un criterio fundado en pronunciamientos jurisprudenciales; pero que, en atención al recurso de insistencia interpuesto por una persona diferente, condujo a la entrega de información”[24].
El Tribunal a quo pasó a analizar apartes de los testimonios recibidos en el proceso a los testigos Carlos Hernando Numpaque Piracoca y Javier Andrés Chaparro Guevara; concluyó que ni en el análisis de esos testimonios, ni en la lectura de los hechos de la demanda, ni en las otras pruebas se encontraba fundamento para establecer que la demandante se afectó en su ejercicio profesional, que no pudo presentar alguna demanda o que se le venció algún término. Por ello, el Tribunal a quo concluyó que en este caso no estaba probado un daño cierto, concreto y determinable.
Agregó que, si la demandante contaba con algún poder de los funcionarios, lo cierto es que los interesados podían haber solicitado la información de sus propios datos; que nada impedía presentar las demandas y que en los procesos correspondientes “tales documentos fueran solicitados como pruebas”[25]. Agregó que, si se trató de una asesoría, “lo menos era haber contado con el testimonio de los consultantes” en el presente proceso[26].
El Tribunal a quo observó que no podía afirmarse que el procedimiento adelantado por el departamento de Boyacá produjera daño alguno, por lo cual, frente a la ausencia del daño antijurídico que debió demostrarse como ocurrido hasta que el departamento entregó efectivamente las certificaciones, resultaban improcedentes las pretensiones de la demanda, por lo que no era necesario que se pasara a analizar la supuesta falla en el servicio o la causalidad imputada.
En relación con la responsabilidad de la Rama Judicial, se reseñó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[27] y se consideró que en los procesos de reparación directa por error judicial no se trataba de demostrar las denominadas vías de hecho en el supuesto error, sino los elementos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política, a saber: el daño antijurídico y la imputación. El a quo destacó que el error judicial debía ser estudiado bajo la égida de la autonomía judicial, es decir, que la diferencia interpretativa no podía constituirse en un elemento base para condenar a la reparación. Observó que la inconformidad de la demandante con la sentencia de tutela no resultaba suficiente para constituir un error de hecho, “puesto que el reparo no se centró en alguna valoración probatoria” de las providencias judiciales, dado que la demandante pretendió, en el presente proceso, fundar el error en la interpretación del carácter reservado de los documentos.
Se destacó que la demandante solicitó en la tutela el amparo al derecho de petición de información y en esa demanda no se refirió al trámite del recurso de insistencia; puntualizó que la petición se contestó y que, por otra parte, los documentos requeridos finalmente fueron entregados. Por último, en cuanto a las costas fundadas en el artículo 171 del CCA, el Tribunal a quo estimó que tuvo lugar una conducta temeraria de la parte actora, puesto que, frente al departamento de Boyacá, ni siquiera describió el supuesto daño y en el caso de la Rama Judicial no enunció los elementos del error judicial y se limitó a vincularla como extremo pasivo, con fundamento en que el error se configuró porque la información solicitada no tenía reserva.
Para concluir sobre la temeridad, resaltó que la demandante se limitó a afirmar que las decisiones en el trámite de tutela constituyeron una “actuación con la que la autoridad judicial refrenda una conducta arbitraria de la Administración”[28]. 7. El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 18 de octubre de 2016, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 17 de noviembre de 2016[29].
En el acápite de fundamentos, la apelante expuso que no existía reserva sobre la información solicitada y que las decisiones de tutela no fueron correctas (se transcribe en forma literal): En la decisión se destina su contenido a la reproducción de aspectos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en estricto sentido no están directamente relacionados con el asunto, y a la formulación de valoraciones desfavorables de la actuación de la abogada (…) para requerir por ejemplo en relación con el denominado recurso de insistencia, la interposición de recursos o la proposición en forma expresa de la insistencia como medio de control, cuando estas exigencias no están previstas en la ley (…). // Sobre el punto es suficiente al ciudadano decir que insiste en obtener información (…): (…).
Con claridad tenemos que no existe reserva en las materias en que se solicitó información y que el deber de la misma [la Administración] solo pudo consistir en la entrega oportuna de los documentos requeridos, o en caso de acudir a la excepción de reserva, frente a la insistencia de la interesada, remitir la actuación al Tribunal contencioso administrativo (…).
(…). La administración de justicia tiene el deber de proferir decisiones motivadas, pero esa no es una simple formalidad, sino que le corresponde hacerlo en forma correcta (…)[30]. En el acápite que tituló “consideraciones preliminares”, la apelante argumentó que la decisión de primera instancia era contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular a la sentencia SU- 082 de 1995[31], la cual señala el carácter no reservado de los documentos públicos, como los que solicitó la abogada demandante al departamento de Boyacá en el caso sub-lite.
Afirmó que el proceso demuestra que el propósito perseguido por la Administración “fue el de ocultar la información pública”[32]. En el acápite que tituló como “aspectos puntuales”, la apelante afirmó que el análisis de los testimonios fue fragmentado. Indicó que estaba probado en el proceso el conocimiento directo de los hechos por parte de Carlos Ernesto Numpaque Piracoca, por razón de su vinculación laboral con la Secretaría de Salud y por cuanto fueron sus compañeros los que solicitaron la asesoría laboral de la ahora demandante, la cual no se pudo concretar por la renuencia de la administración, lo que, en criterio de la apelante, también estaba acreditado por la negativa a entregar la información. En cuanto a la valoración del testimonio de Javier Andrés Caparro Guevara, la apelante consideró que se extractó de forma tal que se desconoció la realidad, por cuanto no se refirió a “clientes eventuales”.
Afirmó que el testigo tenía conocimiento directo de los hechos y contestó lo que se le preguntó en forma precisa, sin que se le hubieran solicitado puntualizaciones o aclaraciones, de manera que la valoración de este testimonio develaba la determinación de negar las pretensiones de la demanda. La apelante concluyó que no era cierto que la información requerida por la ahora demandante tuviera algún grado de intimidad ni condición particular de las personas respecto de las que se solicitó. Resaltó que obraban en el expediente la prueba del proceso de tutela y de la actuación administrativa, con las cuales se acreditaba la arbitrariedad del departamento de Boyacá; que los hechos sucedieron como se indicó en la demanda y que las autoridades judiciales dejaron de otorgar la protección constitucional frente a dicha arbitrariedad.
Finalmente, en el escrito de apelación se solicitó al Consejo de Estado ordenar la citación de Hernán Edilberto Malagón, Luis Estupiñán Merchán y Dalma Consuelo Amézquita, “en la medida en que en primera instancia fue imposible recaudar los medios de prueba testimonial”[33]. 8. Actuaciones en segunda instancia Inicialmente el recurso se admitió por auto de 27 de febrero de 2017, se denegaron las pruebas solicitadas en segunda instancia y se aceptó el amparo de pobreza presentado por la demandante; sin embargo, en providencia de 10 de mayo de 2018 se declaró la nulidad de todo lo actuado, al advertirse que el conocimiento correspondía al despacho que había resuelto las providencias anteriores en el mismo proceso[34].
El expediente se remitió al despacho competente y el auto de admisión del recurso de apelación se dictó por la magistrada que asumió el conocimiento del proceso, el 21 de febrero de 2019, providencia en la que, también, se concedió el amparo de pobreza formulado por la parte demandante. Este auto fue notificado el 19 de marzo de 2019 al procurador delegado[35].
Mediante auto de 3 de mayo de 2019 se denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia, por tratarse de testimonios que no habían sido solicitados en la primera instancia. En auto de 13 de junio de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión[36], oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[37].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Causa petendi y acumulación de pretensiones En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C.[38], el demandante puede acumular en la misma demanda varias pretensiones en contra del demandado, siempre que: i) el juez sea competente para conocerlas; ii) no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Igualmente, pueden formularse pretensiones contra varios demandados, siempre que se sirvan de las mismas pruebas y las súplicas tengan igual causa u objeto. En este caso la demanda contiene una acumulación de pretensiones, pues se plantearon imputaciones tanto en contra del departamento de Boyacá como de la Rama Judicial. Las pretensiones en contra de la primera entidad están determinadas por: i) el acto administrativo por medio del cual se negó la expedición de las certificaciones solicitadas por Lucy Raquel Numpaque Piracoca sobre los cargos y salarios de los funcionarios José Danilo Peña Lancheros y Hernán Edilberto Malagón, y ii) por la supuesta omisión en la que habría incurrido la entidad al no remitir ante la autoridad judicial competente el memorial de “insubsistencia” para que se expidieran tales documentos.
En cuanto a la Rama Judicial, la declaratoria de responsabilidad patrimonial se sustentó en el error judicial que, a juicio de la parte actora, se habría configurado en el proceso de tutela que promovió la demandante con el fin de que se ordenara el otorgamiento de tales constancias. En las condiciones analizadas, la Sala estudiará por separado tales imputaciones, para lo cual iniciará con la formulada en contra del departamento de Boyacá con fundamento en la negativa de expedir las certificaciones solicitadas.
La Subsección precisa que, frente a la referida imputación, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 del C.P.C.[39], no resulta procedente un análisis previo sobre la competencia, caducidad y legitimación, dado que se advierte la configuración de una excepción que torna en improcedente un análisis en tal sentido, pues la pretensión tiene como fuente un asunto que no es susceptible de control judicial, como se explicará a continuación. 2.
Primera imputación: perjuicios causados por un acto administrativo de trámite En relación con este punto se debe tener en cuenta lo siguiente: El 2 de noviembre de 2005[40], la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca, actuando en nombre propio, presentó una solicitud ante la Gobernación de Boyacá, en la cual solicitó la expedición de certificaciones de cargos y salarios de dos funcionarios de la Secretaría de Salud del departamento, documentos que, afirmó, requería para un trámite ante las autoridades judiciales.
A través de decisión del 16 de noviembre de 2005, la entidad, previa determinación del carácter reservado de la documentación, requirió a la abogada Numpaque Piracoca para que aportara el poder o autorización de las personas relacionadas en su solicitud, por tratarse de una información sometida a reserva[41]. El anterior requerimiento fue contestado por la demandante el 29 de noviembre de 2005[42], en el sentido de explicar las razones por las cuales consideraba que no se configuraba la reserva alegada, de ahí que insistiera en la expedición de las constancias sin necesidad de autorización de los funcionarios objeto de la petición. Mediante determinación del 20 de diciembre de 2005, la entidad resolvió negar la expedición de las certificaciones pedidas, dado que, en su criterio, los terceros no estaban habilitados para acceder a dicha información, sin autorización de su titular[43].
Ante la negativa de la entidad, el 7 de enero de 2006, la parte actora ejerció acción de tutela e invocó, entre otros, la vulneración del derecho de petición[44], amparo que fue negado a través de sentencia del 26 de febrero del mismo año[45], confirmada el 6 de septiembre siguiente[46], decisión que obedeció al hecho de que la solicitud hubiese sido contestada con fundamento en doctrina y jurisprudencia sobre reserva de documentos.
El 30 de agosto de 2006, la señora Numpaque Piracoca formuló una nueva petición e insistió en la expedición de las mencionadas certificaciones, “por versar sobre un asunto de interés para el ejercicio de su profesión de abogada”[47]. Esta petición fue decidida favorablemente el 29 de septiembre de siguiente[48], para lo cual se citó como fundamento lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 17 de agosto de 2006, dentro de “una acción de insistencia” de la Ley 57 de 1985, promovida frente a un asunto distinto[49].
En suma, la demandante solicitó las certificaciones objeto de discusión y su entrega fue condicionada por la entidad el 16 de noviembre de 2005, -a través de un acto administrativo de trámite-, a que se aportara el poder o la autorización de los funcionarios involucrados, documentos que no se allegaron, proceder que no impidió que se expidieran tales constancias, pues, finalmente, la entidad procedió de conformidad el 29 de septiembre de 2006 con fundamento en un pronunciamiento judicial dictado en un proceso diferente.
De este modo, la Sala advierte que la primera imputación formulada en contra del departamento de Boyacá tiene como fundamento los actos administrativos de trámite del 16 de noviembre y del 20 de diciembre de 2005, a través de los cuales la Gobernación condicionó la entrega de las certificaciones a que se allegara poder o autorización de los titulares de la información y, luego, negó su expedición. 2.1.
Control judicial de los actos administrativos de trámite 2.1.1. Procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho Los actos administrativos de trámite son los encargados de impulsar la actuación “y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”[50], pues este es el efecto propio de los actos administrativos definitivos, tan es así que los primeros no son susceptibles de recursos[51], mientras que los segundos sí[52].
Los actos administrativos que están llamados a ser cuestionados judicialmente son los definitivos, mientras que los de trámite no[53], dado que su finalidad es surtir las etapas previas a la decisión final, de ahí que no tengan injerencia en el fondo del asunto; pero si impiden seguir adelante con la actuación[54] el interesado podrá cuestionar su legalidad.
Así las cosas, los actos de trámite son demandables de manera excepcional, en primer lugar, cuando pongan fin al procedimiento del cual hacen parte o, en situaciones especiales, por ejemplo, la prevista por la jurisprudencia frente a los actos de apertura en las licitaciones, los cuales serán susceptibles de ser enjuiciados cuando contengan decisiones sobre el fondo del asunto o puedan afectar los principios que rigen la actividad contractual[55].
En este asunto los actos administrativos a través de los cuales se requirió a la parte hoy actora para que subsanara la solicitud y, luego, se negó la información solicitada no eran susceptibles de ser demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, porque por su intermedio no se buscaba la definición de un derecho, sino recolectar una documentación para verificar si se había vulnerado o no alguna garantía, lo cual sería objeto de otra actuación. 2.1.2.
Procedencia de la reparación directa De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[56], la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
La reparación directa es la vía idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad[57], lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[58] o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[59], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[60].
La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[61]. En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que lo que se alega como fuente del daño es la eventual ilegalidad de unos actos administrativos de trámite, de ahí que resulte improcedente la reparación directa, acción a través de la cual no es posible promover un estudio tendiente a determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado al ordenamiento jurídico. 2.1.3.
Conclusión De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala concluye que se encuentra ante una controversia que no es susceptible de control judicial, dado que los actos administrativos de trámite objeto de las pretensiones no son susceptibles de ser demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco encuadran en ninguna de las situaciones que habilitan el ejercicio de la reparación directa, de ahí que deba declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
El hecho de que no resulte procedente el control judicial de los actos administrativos de trámite tiene como fundamento la falta de aptitud para causar daños al interesado, dado que su expedición se da durante el proceso de formación de la voluntad de la administración, la cual se materializa en la decisión que pone fin a la actuación, en el sentido de conceder o no el derecho solicitado.
La Corporación ha sido consistente en considerar que el hecho de que un asunto no sea susceptible de control judicial da lugar a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda[62]: Así las cosas, es evidente que la demanda es sustancialmente inepta por estar dirigida contra un oficio que no (…) contiene decisión que cree, modifique o extinga situación jurídica alguna, y menos la que el actor le atribuye.
Como lo expresó la Sala en reciente fallo, ‘Siendo así, la demanda deviene en inepta, en razón de que lo que en ella se pide anular, en el presente caso, no es pasible en sí mismo de control jurisdiccional…. En consecuencia, se revocará la sentencia objeto del recurso para, en su lugar, declarar probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y proferir fallo inhibitorio sobre el fondo de la misma.
El anterior criterio fue reiterado en los siguientes términos[63]: A esos efectos, la Sala encuentra pertinente destacar que, en el marco de procesos de nulidad simple, el acto administrativo, además de ser la prueba de los hechos narrados, es el objeto de la pretensión y del proceso. En ese contexto, el juez debe verificar si la decisión administrativa que se discute tiene la virtualidad de producir algún efecto general o particular y, en esa medida, determinar si la acción promovida por el demandante tiene objeto, es decir, si hay un acto administrativo pasible de control judicial ( ).
Por tanto, (…) se ha configurado la excepción previa de inepta demanda por ausencia del acto acusado y dar por terminado el proceso, pues no todo pronunciamiento de la autoridad administrativa es un acto susceptible de control judicial. En las condiciones analizadas, ante la evidencia de que se presenta un asunto que no es susceptible de control judicial, se modificará la sentencia denegatoria de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 3.
Segunda y tercera imputación: omisión del trámite del recurso de insistencia por parte de la Gobernación de Boyacá y supuesto error judicial que se habría presentado en el fallo de tutela 3.1. Competencia Como se explicó, la demanda contiene una acumulación de pretensiones que es susceptible de ser conocida en segunda instancia por esta Corporación, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá era el competente para conocer las pretensiones planteadas en contra de la Rama Judicial y el departamento de Boyacá. En efecto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al a quo le correspondía el conocimiento, en primera instancia, del supuesto error judicial contenido en el fallo de tutela invocado por la parte actora, sin consideración a la cuantía[64].
En cuanto a la imputación relacionada con la supuesta omisión del departamento de Boyacá en el trámite del recurso de insistencia, se advierte que en la demanda se solicitó indemnización por varios conceptos, entre ellos, 1.349 smmlv por “daño a la vida de relación”[65]. En el escrito inicial no se indicó qué suma le correspondía asumir por este concepto al referido departamento, pero se entiende que sería por lo menos el 50%, suma que era superior a los 500 smmlv que se requerían para que tal asunto fuera conocido en primera instancia por el Tribunal.
De este modo, la Corporación está habilitada para resolver la apelación planteada en este asunto por lo que procederá de conformidad. 3.2. Oportunidad en la presentación de la demanda La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2006[66], es decir, dentro del término de 2 años previsto en el artículo 136 del CCA[67], como se explicará: La omisión que se le imputa al departamento de Boyacá está relacionada con el supuesto memorial de insistencia que la demandante habría radicado el 29 de noviembre de 2005, frente al cual la entidad se pronunció el 20 de diciembre siguiente, cuando, según la demanda, lo que le correspondía era remitir las diligencias a esta jurisdicción para que se tramitara el referido recurso de insistencia. En cuanto al fallo de tutela al cual se le imputa el error judicial, se advierte que fue proferido en primera instancia el 22 de febrero de 2006, confirmado el 6 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y notificado personalmente a la demandante el 19 de abril de la misma anualidad, según constancia suscrita por la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca[68].
De este modo, los hechos ocurrieron en noviembre de 2005 y abril de 2006- ejecutoria del fallo de tutela- y la demanda se radicó el 16 de noviembre siguiente, por manera que el derecho de acción se ejerció en tiempo, por lo que se emitirá decisión de fondo. 3.3. Legitimación La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la de carácter material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de ahí que se acredite con el hecho de ser el demandante y/o el demandado, respectivamente. A su vez, la legitimación material implica determinar si quien acude a esta jurisdicción es o no el titular del derecho objeto de debate y si el demandado es el llamado a responder por los perjuicios reclamados.
La Sala advierte que la controversia planteada en el sub lite tiene como finalidad que se determine la responsabilidad patrimonial de las demandadas por las supuestas irregularidades que se habrían presentado en la vía administrativa y en la judicial -sede de tutela- en torno a la expedición de las certificaciones pedidas por la abogada Lucy Raquel Numpaque Piracoca, quien ahora pretende la indemnización de los perjuicios causados porque tales documentos no se le habrían entregado en oportunidad.
Para determinar si a la mencionada abogada le asiste o no legitimación material en la causa por activa se debe establecer la condición en la que promovió las actuaciones que cuestiona. Si bien ante el departamento de Boyacá y las autoridades judiciales la abogada Numpaque Piracoca no aportó ni invocó la existencia de un poder para representar a terceros, no es menos cierto que de sus manifestaciones en las solicitudes de la vía administrativa, la demanda de tutela y el escrito inicial que dio origen al proceso de la referencia se deduce que así lo hizo. 3.3.1.
Vía administrativa En la solicitud del 2 de noviembre de 2005, la demandante pidió que se le certificaran los cargos y salarios de los señores José Danilo Peña Lancheros y Hernán Edilberto Malagón Jiménez, información que, según ella, requería para efectuar un trámite ante autoridad judicial; sin embargo, no aclaró si la controversia versaba sobre un derecho propio, de los citados funcionarios o de terceros.
La entidad se pronunció el 16 de noviembre de 2005, en el sentido de requerir a la abogada Numpaque Piracoca para que aportara el poder o autorización de las personas relacionadas en su solicitud, dado que las constancias pedidas versaban sobre información sometida a reserva[69]. El requerimiento fue contestado por la demandante el 29 de noviembre de 2005, para lo cual indicó que la documentación tenía propósitos judiciales e insistió en que tales documentos tenían el carácter de públicos, de ahí que, a su juicio, no resultara necesaria la autorización de los funcionarios sobre los cuales versaba. 3.3.2.
Tutela En la demanda de tutela, la parte actora argumentó que procedía el amparo porque no se había “hecho un verdadero pronunciamiento”[70] por parte de la demandada, y las certificaciones pedidas al departamento de Boyacá resultaban necesarias para un “asunto de interés el (sic) ejercicio de mi profesión de abogada ante el Departamento de Boyacá”[71] y se agregó (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): Se encuentra la entidad en la obligación de suministrar esa información, particularmente en tratándose de un requerimiento de una certificación para establecer la ruptura del principio de igualdad entre las dos personas a las que se refiere la solicitud.
(…) Se me quebranta el derecho a la defensa (art. 29 C.N.), puesto que requiero la decisión del asunto planteado, para presentarlo dentro del proceso ordinario laboral que tramito en Tunja. Conviene precisar que la disposición constitucional del artículo 29 (…), en este asunto está siendo desconocida por el Departamento de Boyacá (…), ya que no se permite alternativa distinta de acudir a la acción excepcional de tutela (…), para procurar protección a mis derechos de ciudadano, respecto de una información, destinada a formar parte de una actuación judicial, relacionada con el ejercicio de mi profesión (se destaca).
El amparo fue negado a través de fallo del 22 de febrero de 2006, confirmado el 6 de abril siguiente, ante la evidencia de que la entidad se pronunció de fondo sobre la solicitud con fundamento en jurisprudencia y doctrina sobre la reserva de los datos privados de los funcionarios públicos, decisión que no fue compartida por la parte actora y fue impugnada por lo siguiente (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): 5.3.
En realidad, el motivo simulado por la administración es su inadmisible arbitrariedad con la que quebranta el derecho a la igualdad de los funcionarios, en relación con quienes se solicita la información y que para impedir que se promuevan en forma exitosa actuaciones en su contra, utiliza como pretexto, expresiones contrarias al derecho, con las que edifica la reserva del derecho que se pide certificar[72] (se destaca). 3.3.3.
Demanda de reparación directa En relación con la razón por la que la demandante adelantó las anteriores actuaciones, en el escrito inicial se indicó que la abogada Numpaque Piracoca fue “consultada y contratada”[73] por algunos funcionarios y ex funcionarios del departamento de Boyacá, para que promoviera algunos procesos, para que “se corrigiera el trato discriminatorio en la retribución salarial”[74] y se agregó (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): La demandante acudió ante la administración en múltiples ocasiones sobre aspectos relacionados con la agresión adelantada en contra de algunos funcionarios del Instituto Seccional de Salud de Boyacá, para obtener en este caso una certificación sobre trato desigual, con destino a actuación judicial, con ocasión de la supresión de empleos del Instituto Seccional de Salud de Boyacá y su irregular transformación en la Secretaría de Salud de Boyacá (…).
La demandante señaló con claridad a la entidad (…) su preocupación por el trato discriminatorio que se pretende ocultar (…). Lademandante no pudo hacer uso de la información dentro la actuación ante la propia administración como tampoco pudo disponer de ella para trámite judicial (…) (se destaca). 3.3. Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que las actuaciones por las que demanda en sede de reparación directa la abogada Numpaque Piracoca fueron el resultado de una gestión que ella desplegó en favor de terceros, pues la solicitud que presentó ante la Gobernación de Boyacá y la posterior demanda de tutela que radicó tenían como propósito que se expidieran unas certificaciones con las que pretendía demostrar la afectación del derecho a la igualdad de algunos funcionarios del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. En cuanto a la calidad en virtud de la cual la demandante acudió a las autoridades demandadas, la Sala advierte que no se acreditó la existencia de un poder, toda vez que al ser requerida por la Gobernación de Boyacá no allegó el soporte pertinente y se limitó a señalar que la documentación tenía propósitos judiciales, finalidad que también señaló en la demanda de tutela, en la cual la abogada hizo constar que lo solicitado era “un asunto de interés para el ejercicio de mi profesión de abogado, ante el Departamento de Boyacá”[75], aspecto que repitió al invocar la vulneración al debido proceso de manera general e indicar que requería “una información, destinada a formar parte de una actuación judicial, relacionada con el ejercicio de mi profesión”[76], sin identificar el tipo de actuación a la que se refería. En cuanto a la razón por la que la abogada Numpaque Piracoca acudió ante las demandadas, el declarante Carlos Ernesto Numpaque Piracoca[77] explicó que sus gestiones se dieron en el marco del proceso de reestructuración administrativa de la Secretaría de Salud de Boyacá, en virtud del cual algunas personas que resultaron afectadas acudieron ante la demandante para “que ella los apoderara y los representara (…), especialmente, Hernán Malagón Jiménez, buscando que se le diera el trato igualitario que él quería”, el mismo que se le dio a José Danilo Peña Lancheros.
El contexto de los hechos fue descrito por el declarante, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): Yo era parte de los funcionarios que trabajaban y que fueron incorporados transitoriamente a la planta global del departamento de Boyacá, y por ser algunos compañeros míos asistieron a la consulta con mi hermana para que los representara pero situaciones como la presentada con el derecho de petición determinó que ninguno le diera poder[78].
PREGUNTADO: Se enteró qué pretendía la demandante con la presentación de la acción de tutela a que ha hecho referencia en esta audiencia. CONTESTÓ: Pretendía establecer que a Hernán Malagón Jiménez y a José Darío Lancheros la administración departamental los había tratado de manera distinta siendo que ellos tenían la misma denominación de cargo el mismo grado y el mismo salario antes de ser incorporados a la planta del Departamento y cuando se hizo efectiva esta tenían el mismo cargo, las mismas funciones y el salario distinto[79] (se destaca).
Según el testigo, en nombre del funcionario Malagón Jiménez, la parte actora presentó una petición tendiente a que le suministrara información sobre los cargos y salarios del servidor público José Danilo Peña Lancheros, con el fin de establecer si entre ellos existía o no un trato desigual. Frente al trámite de la referida solicitud, el testigo indicó que fue negada y que ello llevó a “que el cliente que era Hernán, compañero mío en la Secretaría, manifest[ara] que lo que pasaba era que [ella] no sabía cómo formular una petición”[80].
Además, en cuanto a las repercusiones que el proceder de las demandadas tuvo en la abogada Numpaque Piracoca, el declarante se refirió expresamente “al reproche del cliente Hernán Malagón”[81]. Las certificaciones a las que se refirió el testigo y que son el objeto de la litis, finalmente fueron expedidas el 28 de septiembre de 2006. Documentos de los que se deduce que entre los funcionarios citados por la parte actora –José Danilo Lancheros Peña y Hernán Edilberto Malagón Jiménez– se presentó una diferencia salarial desde el 1° de septiembre de 2005, situación que fue modificada a través del Decreto 0514 del 16 de marzo de 2006, a través del cual se ordenó retroactivamente el respectivo reajuste salarial[82], orden que se dio con anterioridad a que quedara en firme el fallo de tutela invocado en la demanda.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que las actuaciones de la demandante en torno a la obtención de las constancias de salarios de dos funcionarios del departamento de Boyacá tuvieron como causa la situación salarial en la que se encontraba el señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez, quien habría dado su consentimiento para que la abogada acudiera a la Administración y, por ende, tenía conocimiento de las gestiones desarrolladas, pues, según las manifestaciones del testigo señalado, el referido funcionario cuestionó las habilidades profesionales de la abogada Numpaque Piracoca y le reprochó el hecho de que no hubiese obtenido dicha documentación. De este modo, los hechos obedecieron a unas consultas profesionales que la demandante le brindó al señor Malagón Jiménez por la eventual vulneración del derecho a la igualdad, en el marco de las cuales, para efectos de determinar la violación o no de dicha garantía constitucional, así como para establecer la necesidad de promover un proceso judicial, se formuló la petición objeto de la litis.
Si bien no se encuentra probado que las diligencias estuviesen precedidas de un poder, ello no enerva el hecho de que la demandante actuó en defensa de los intereses de un tercero, quien, se insiste, se encontraba al tanto de lo ocurrido, al punto de que puso de presente su inconformidad con el desempeño profesional de la señora Numpaque Piracoca.
La demandante no probó si pactó algún tipo de remuneración con el señor Malagón Jiménez para efectos de que se solicitaran los documentos señalados; situación que no la habilita para solicitar que el departamento de Boyacá y la Rama Judicial, a título de indemnización, asuman el costo de su gestión, pues la fuente de la remuneración que considera procedente es el acuerdo al que llegó con su representado, cuyas condiciones no se encuentran acreditadas; sin embargo, tal discusión es ajena a esta jurisdicción, porque es a los jueces ordinarios, en su especialidad laboral, a quienes les corresponde el conocimiento de las controversias derivadas del “reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” (numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
La gestión de la abogada tenía como causa la asesoría brindada a un tercero, por ende, era al amparo de los términos en los que se ofrecieron los servicios profesionales y se aceptó su prestación que se debía debatir si, a pesar de no haber recaudado los documentos, la demandante debía recibir algún reconocimiento económico. Una posición distinta desconocería que la fuente de las contraprestaciones derivadas de las actuaciones profesionales de los abogados son los contratos que celebran con sus clientes –bien sea verbales o escritos– y si en el marco de ellos se pactan obligaciones aleatorias, por ejemplo, se fijan los honorarios en función del resultado del proceso, se concluye que se trata de riesgos que los apoderados evalúan y deciden asumir y que, en todo caso, su causa es el acuerdo de voluntades con su representado.
Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia[83] se ha pronunciado así: Tiene dicho esta Corporación, que los contratos de mandato, por ser bilaterales, no sólo comportan obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado, conlleva la obligación para el mandante, de pagar la prestación en los términos pactados, que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, caso este en el que el abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, -cuota litis-, bajo el entendido de que obtendrá el reconocimiento de aquellos, siempre que el resultado de su actuación sea favorable u ofrezca los resultados esperados, porque en caso contrario, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional; así mismo, es viable que se pacte como forma de pago un valor determinado al inicio de la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje, respecto a lo que finalmente resulte a favor del mandante La Sala reitera que no está probado si se pactó alguna remuneración por la solicitud de las certificaciones objeto de discusión y tampoco se advierte si el pago de los honorarios se condicionó a que se promoviera el proceso ordinario en el que se solicitara la nivelación salarial del señor Malagón Jiménez, situación que no ocurrió, en la medida en que el departamento de Boyacá ajustó el salario del señor Malagón Jiménez en la vía administrativa y con anterioridad a que quedara en firme la sentencia de tutela a la que se le imputó el error judicial, es decir, la actuación oportuna de la Administración fue la que tornó en innecesario el litigio laboral, posibilidad que debió ser evaluada por la abogada al brindar su asesoría y negociar las condiciones económicas en las que la prestaría. Por lo anterior, si la demandante pactó sus honorarios en función de un proceso que podía promoverse o no, esta situación proviene de los términos en los que se acordó que la abogada demandante defendería los intereses del servidor público Malagón Jiménez.
Así las cosas, si se presentó alguna irregularidad en las actuaciones tanto administrativas como judiciales objeto de la litis, el facultado para reclamar la indemnización de los perjuicios causados era el titular de la relación sustancial debatida –como se explicará- y no la persona que lo asesoró acerca de las eventuales acciones que tenía a su alcance para lograr la protección de su derecho a la igualdad.
De otro lado, el hecho de que al comparecer ante la demandada la parte actora no hubiese explicado de manera clara que actuaba en representación del señor Malagón Jiménez y que no hubiese acreditado dicha condición, no la habilita para ahora invocar como propios derechos del funcionario en favor de quien actuó. La inobservancia de las normas que rigen el derecho de postulación y la representación de intereses de terceros no puede tomarse como fundamento para que los abogados invoquen a su favor derechos de las personas a quienes brindan asesoría jurídica, pues las falencias en las que incurren en su desempeño profesional no altera la condición en la que actúan, dado que su función es la de facilitar la interacción entre los ciudadanos y las autoridades, sin que ello les otorgue la titularidad de las relaciones sustanciales por las que abogan.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que a la abogada demandante no le asiste legitimación para demandar al departamento de Boyacá y a la Rama Judicial para solicitar la indemnización de los perjuicios causados con las supuestas irregularidades que se presentaron en el trámite de las actuaciones desplegadas con el fin de lograr la defensa de los derechos del señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez, toda vez que la señora Numpaque Piracoca actuó en procura de intereses de terceros.
En suma, la abogada demandante no está legitimada materialmente para acudir ante esta jurisdicción por la supuesta omisión del departamento de Boyacá en el trámite del recurso de insistencia y por el supuesto error judicial que le imputa a la decisión de tutela proferida por los mismos hechos, sino que el facultado para tal fin era el titular de las garantías supuestamente vulneradas con la supresión del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Así las cosas, se declarará probada de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo 164 del C.C.A.[84], la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lucy Raquel Numpaque Piracoca y, como consecuencia, denegará las pretensiones, tal como lo hizo el a quo. 7.
Costas La condena en costas de primera instancia se produjo bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en la temeridad en la parte demandada, decisión que básicamente acogió los argumentos de una de las llamadas en garantía, con fundamento en las frases que insinuaron mala fe en los jueces de tutela. En la segunda instancia no se encuentra que esa actuación temeraria se repitiera o se continuara.
Habida cuenta de que para este proceso resulta aplicable el artículo 171 ejusdem, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en la segunda instancia, que ahora se juzga, no se observa actuación temeraria, además de que se ha aceptado el amparo de pobreza elevado por la demandante[85], se concluye que en esta instancia no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA en relación con los actos administrativos de trámite proferidos por el departamento de Boyacá el 16 de noviembre y del 20 de diciembre de 2005 y, por ende, inhibirse de conocer de dicha pretensión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Lucy Raquel Numpaque Piracoca y, como consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folio 20 vuelto, cuaderno 1. [2] Folios 1 a 39 del cuaderno 3, demanda adicionada -en los hechos y pruebas- el 31 de octubre de 2005, e integrada en un solo escrito el 18 de noviembre de 2005, folios 545 a 547 del cuaderno 3.y folios 692 y 693 del cuaderno 3. [3] En adelante CCA. [4] Folios 10 y 11 del cuaderno 1. [5] Hecho 5.3 de la demanda, folio 3 del cuaderno 1. [6] Hechos 5.13 y 5.14 de la demanda, folio 6 del cuaderno 1. [7] Folio 11 anexo 1. [8] Folio 58 del cuaderno 1. [9] Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de actos y documentos oficiales”.
“Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.” [10] CCA. “Artículo 19. Información especial y particular.
Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada”. [11] Folio 12 del cuaderno 1. [12] Folios 66 a 68 del cuaderno 1. [13] Folio 87 a 90 del cuaderno 1. [14] Folios 129 a 131 del cuaderno 1. [15] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [16] El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, en auto de 9 de diciembre de 2009 se refirió a la providencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, folios 129 a 131 del cuaderno 1. [17] Folio 144 del cuaderno 1. [18] Folios 171 a 178 del cuaderno 1. [19] Folio 153 a 162 del cuaderno 1. [20] Folio 183 y 184 del cuaderno 1. [21] Folios 234 a 243 del cuaderno 1. [22] Folios 256 253 del cuaderno 1. [23] Folio 395 del cuaderno 1. [24] La negrilla es del texto Folio 465 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folio 467 del cuaderno principal. [26] Ibidem. [27] Sección Tercera, Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano, sentencia de 16 de julio de 2015. [28] Folio 472 del cuaderno de segunda instancia. [29] Folio 485 del cuaderno de segunda instancia. [30] Folios 476 y 477 del cuaderno de segunda instancia. [31] Sentencia referida a la autorización para el reporte a Datacrédito, la publicidad de los datos de comportamiento crediticio y la caducidad del dato sobre el deudor moroso.
Aquí es importante anotar que esa sentencia y los hechos en este proceso son anteriores a la Ley 1581 de 2012 por la cual se dictan disposiciones generales sobre la protección de daros personales. [32] Folio 479 del cuaderno de segunda instancia. [33] Folio 483 del cuaderno de segunda instancia. [34] Folio 501 del cuaderno de segunda instancia. [35] Folios 503 y 504 del cuaderno de segunda instancia. [36] Folio 508 del cuaderno de segunda instancia. [37] Informe de secretaria, folio 509 del cuaderno de segunda instancia. [38] “Artículo 82.
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)”. [39] De conformidad con esta disposición, cuando el juez encuentre probada una excepción que implique el rechazo de todas las pretensiones, se abstendrá de resolver sobre las demás. [40] Folio 11 del anexo 1. [41] Folios 12 y 13 del anexo 1. [42] Folio 14 del anexo 1. [43] Folio 13 del anexo 1. [44] Folio 1 del cuaderno 1. [45] Folio 43 a 51 del anexo 1. [46] Folio 70 del anexo 1. [47] Folio 57 del cuaderno 1. [48] Folio 58 del cuaderno 1. [49] El fallo referido corresponde a una petición presentada por Luis Antonio Sepúlveda Zamora, “con fines periodísticos”, lo dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Plena, dentro del recurso de insistencia, expediente 2006-2353, providencia del 22 de agosto de 2006.
En esa providencia se ordenó al departamento de Boyacá expedir la certificación de los cargos desempeñados por José Danilo Peña Lancheros y Hernán Edilberto Malagón. Dicha sentencia reposa en el expediente, aportada para el trámite de un impedimento que presentó una de las magistradas, el cual fue declarado infundado. Folios 420 a 444 del cuaderno 1. [50] Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [51] Al respecto, el artículo 49 del C.C.A. -aplicable al presente asunto- señala que: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” (se destaca). [52] A su vez, el artículo 50 ejusdem prevé: “Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito” (se destaca). [53] Sentencia del 27 de mayo de 2010, radicado 25000-23-24-000-2009-00045- 01. [54] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 2012, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 11001-03-26-000-2010-00036-01. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente 39069, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de noviembre de 1999, expediente 51. 534, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. [63] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 23 de agosto de 2018. M. P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00001-00(22874). Actor: Álvaro Andrés Díaz Palacios. Demandado: DIAN. En el mismo sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B" auto de 26 de junio de 2020.
M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00193-01(3250-19). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 16 de 2020. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 54001-23-33-000-2018- 00044-01(24983). Actor: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS. Demandado: Municipio de Toledo (Norte de Santander). [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [65] De conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.-sin las modificaciones dispuestas por la Ley 1395 de 2010-, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la cuantía se determinará “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [66] Folios 1 a 39 del cuaderno 3, demanda adicionada -en los hechos y pruebas- el 31 de octubre de 2005, e integrada en un solo escrito el 18 de noviembre de 2005, folios 545 a 547 del cuaderno 3.y folios 692 y 693 del cuaderno 3. [67] CCA.
“Artículo 136. Caducidad de las acciones (…).8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [68] Folio 47 del cuaderno 1. [69] Folios 12 y 13 del anexo 1. [70] Folio 5 del anexo 1. [71] Folio del anexo 1. [72] Folio 65 del anexo 1. [73] Folio 2 del escrito inicial. [74] Folio 4 del cuaderno 1. [75] Folio 4 del anexo 1. [76] Ibidem. [77] El declarante informó ser hermano de la demandante, así como de su apoderado en el sub lite, declaró el 21 de agosto de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 375 a 377 del cuaderno 1), relación que no fue advertida por la parte demandada, a pesar de que estuvo presente en dicha diligencia, sin que se formulara tacha de sospecha por razón del parentesco entre el apoderado, el testigo y la demandante.
La Sala valorará el testimonio con la sospecha que puede derivarse de la relación de parentesco y apreciará su consistencia o no con las declaraciones y las demás pruebas obrantes en el proceso. [78] La negrilla no es del texto. [79] Folios 375 vuelto y 376 del cuaderno 1. [80] Folios 282 a 286 del cuaderno 1. [81] Folio 284 del cuaderno 1. [82] Folios 59 a 62 del cuaderno 1. [83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicado 39171. [84] Artículo 164.
Excepciones de fondo. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus (se destaca). [85] CPC. Artículo 160: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”.