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76001-23-33-000-2019-01126-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luz Lanery Montoya Restrepo·Demandado: Milton Fabián Castrillón Rodríguez - Concejal De Santiago De Cali, Período 2020-2023

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no existir concepto o frase que ofrezcan motivo de duda [S]e sigue [que] tal instrumento [la solicitud de aclaración de la sentencia] no constituye un mecanismo de impugnación de las providencias o un escenario en el que los sujetos procesales puedan plantear sus inconformidades o disensos respecto del fallo, que se entiende inmutable.

Se trata de una figura con la que se busca desentrañar frases o conceptos dudosos que dificulten el cumplimiento de la orden judicial, dadas las ambigüedades o vaguedades del lenguaje. En el caso concreto, la sentencia de 18 de febrero de 2021, cuya aclaración se pide, fue notificada “personalmente” al accionado al día siguiente de su expedición, según lo ordena el artículo 289 del CPACA.

Comoquiera que esto se cumplió frente al accionado a través de correo electrónico del viernes 19 de febrero de 2021, se colige que el término de 2 días para solicitar la aclaración feneció el jueves 25 de febrero de 2021. Ergo, al haberse allegado el escrito contentivo del pedido aclaratorio el 24 de febrero de 2021 se entiende que cumple con el presupuesto de oportunidad señalado en el artículo 290 del CPACA.

Ahora bien, revisados los motivos que sustentan los cuatro cuestionamientos elevados por el memorialista, se observa que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Más bien se evidencia que los interrogantes planteados entrañan un cuestionamiento sobre los aspectos abordados por la Sala en la sentencia del 18 de febrero de 2021, especialmente en lo que tiene que ver con el alcance dado a los factores territorial y objetivo de la denominada causal de inhabilidad por parentesco confrontada con el acto de elección enjuiciado.

Precisamente la superposición de circunscripciones funcionales bajo el enfoque territorial, que se opone al meramente administrativo propuesto por la defensa en el sub judice a partir de la naturaleza y atribuciones de las contralorías departamentales y municipales, fue el objeto principal de la disertación ofrecida por esta colegiatura en el fallo objeto de la solicitud de aclaración, sin que sea del caso profundizar en ello dentro del presente proveído en el que la competencia de la Sala se reduce a la verificación de frases o conceptos dudosos, que en este caso no se verifican, pues la resolución judicial del vocativo de la referencia fue lo suficientemente clara en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. (…).

Así las cosas, se niega la aclaración solicitada por la parte demandante respecto del fallo contencioso electoral de segunda instancia. ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se niega al haberse pronunciado el fallo sobre todos los extremos de la litis [L]a adición de la sentencia debe solicitarse dentro del término de ejecutoria, a cuyo respecto señala el artículo 302 del CGP que las providencias “… que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas”.

Su contenido debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia, a pesar de ser un extremo de la litis o un punto que legalmente debía ser evacuado. En el caso de la referencia, de acuerdo con lo explicado en el acápite inmediatamente anterior de este proveído, la presentación de la solicitud de adición fue radicada el 24 de febrero de 2021, siendo oportuna hasta el día 26 del mismo mes y año. En lo que toca al fondo del asunto, se observa que el consabido petitorio recae sobre la presunta omisión de la Sala al no estudiar en el fallo de 18 de febrero de 2021 la “materialización” del ejercicio de autoridad administrativa, especialmente si se considera que la hermana del demandado no tenía a su cargo la ordenación del gasto en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca; lo que técnicamente se avendría al supuesto del desconocimiento de un extremo de la litis, señalado en el artículo 287 del CGP.

Sin embargo, aterrizada su postulación al detalle del asunto, se advierte que no le asiste razón al memorialista, en la medida en que no se presentó tal omisión. Y para sustentar este aserto, basta señalar que en el fallo objeto de la solicitud de adición la Sección explicó que el ejercicio de autoridad administrativa se entiende en términos de “potencialidad”, por lo que basta ostentar la función de la que se deriva tal atributo, sin que haga falta su materialización, como equivocadamente lo defiende la parte accionada.

Del mismo modo, se destaca que la razón por la que se concluyó el ejercicio de autoridad por parte de la señora Castrillón Rodríguez fue porque se probó que tenía a su cargo la atribución específica de “autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”, y no la competencia genérica para ser ordenadora del gasto a cargo del Subcontralor.

En ese orden de ideas, queda descartado que esta colegiatura hubiera dejado de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, en tanto los temas que echa de menos el peticionario fueron abordados; cosa distinta es que no bajo el enfoque que pretende. De ello se deduce que su postulación frente al presente asunto entraña, más bien, una disconformidad o censura respecto del análisis probatorio desplegado por la Sala, no siendo la adición de sentencia el mecanismo ni el espacio para ello.

Visto así, se denegará la solicitud de adición presentada por la parte demandada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01126-01 Actor: LUZ LANERY MONTOYA RESTREPO Demandado: MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ - CONCEJAL DE SANTIAGO DE CALI, PERÍODO 2020-2023 Referencia: Medio de control electoral - Aclaración y adición de sentencia AUTO Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 18 de febrero de 2021 presentada por la parte demandada.

ANTECEDENTES LA SENTENCIA Mediante fallo de 18 de febrero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió dentro del vocativo de la referencia: “CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto de elección del señor MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023”, por haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Lo anterior, dado que, “… según quedó demostrado en el curso de ambas instancias judiciales, la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez se desempeñó como Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca dentro de los 12 meses anteriores a la elección del ciudadano MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ en segundo grado de consanguinidad.

Desde dicho cargo ejerció autoridad administrativa de acuerdo con el criterio funcional, al haberle sido delegadas las atribuciones de “autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos” –aspecto que, valga recordar, no fue debidamente controvertido– con la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017, la cual ejerció en el departamento del Valle del Cauca, sobre el que proyecta su espectro operativo la entidad a la que pertenece, en virtud de lo normado en el artículo 272[1] Superior y que, por contera, abarca al municipio de Santiago de Cali, para el cual fue elegido concejal el accionado, en razón del enfoque geográfico acogido por la Sala respecto del ámbito espacial de la mentada circunstancia de inelegibilidad”.

Esta decisión se notificó personalmente al demandado mediante correo electrónico enviado el 19 de febrero de 2021 (índ. 19 SAMAI) SOLICITUD DE ACLARACIÓN Con memorial recibido el 24 de febrero de 2021 a través del mismo medio, la parte accionada solicitó que se efectuaran las siguientes aclaraciones frente a la sentencia de segunda instancia: (i) “¿A qué se refiere el despacho con superposición de circunscripciones funcionales? concepto que fue adoptado para respaldar la configuración del elemento espacial inhabilitante?”.

Explicó que tal figura no se presenta entre contralorías departamentales y municipales. (ii) “¿Por qué se aplica al caso concreto la inhabilidad por parentesco con base en la Ley 136 de 1994 cuando esta fue diseñada única y exclusivamente para el fortalecimiento institucional DE LOS MUNICIPIOS como entidad territorial perteneciente a la rama ejecutiva, y el cargo que ocupa la hermana de mi poderdante es en un organismo de control departamental?”.

Señaló que dicha norma establece limitaciones predicables de cargos de la Rama Ejecutiva, entiéndase en este caso “municipio”, y no de entes autónomos como las contralorías. (iii) “¿Por qué la sentencia hace mención a la aplicabilidad de la ley 136 de 1994 el cual entraña los parámetros para el funcionamiento de los Municipios cuando la Contraloría se rige por unas normas especiales, contendidas [sic] en la ley 610 del 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, la ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” y artículo 119 de la Constitución Política?”.

Adujo que estos órganos de control se rigen por las normas mencionadas y, además, el Decreto 267 de 2000, la Ley 951 de 2005, la Ley 1530 de 2012, y la Resolución Orgánica 6368 de 2011, entre otras. (iv) “¿Por qué bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad, la cual no tiene un sustento de incompatibilidad manifiesto, se desconoce lo preceptuado en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, norma que por analogía debe ser tenida en cuenta en el caso concreto por lo menos en lo que atiende al elemento espacial de la inhabilidad?”.

Adujo que, aunque ese precepto aplica a los diputados, se debía hacer extensivo a los concejales, sin excepción de inconstitucionalidad, tal y como lo permitió la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de tutela del 4 de diciembre de 2020[2], en defensa de la igualdad, el imperio de la ley y la protección convencional a los derechos políticos (art. 23).

SOLICITUD DE ADICIÓN En el mismo escrito, el memorialista presentó solicitud de adición en los siguientes términos: (i) “Teniendo en cuenta que la hermana de su poderdante no detentaba la facultad de ordenar gastos, solicito se ADICIONE EL FALLO toda vez que este elemento no fue estudiado, y, pese a que en el fallo se mencionan de forma somera los centenares de actos administrativos suscritos por ella, que atienden supuestamente a la denotada atribución, la Sala no se ocupó de desentrañar si efectivamente en cada uno de ellos se materializo el “ejercicio de autoridad administrativa”.

Precisó que su caso es diferente al del antecedente de 11 de junio de 2009[3] mencionado en el fallo objeto de la solicitud de adición, comoquiera, que la señora Castrillón Rodríguez no ordenaba gastos, pues de ello se ocupaba el Subcontralor. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 150 y 152.8 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y en armonía con los artículos 285 y 287 del CGP, esta Sala es competente para conocer la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada.

DE LA ACLARACIÓN De acuerdo con lo normado en el artículo 290 del CPACA, en el contencioso electoral, “Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

En relación con su alcance, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, previene: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De lo anterior se sigue tal instrumento no constituye un mecanismo de impugnación de las providencias o un escenario en el que los sujetos procesales puedan plantear sus inconformidades o disensos respecto del fallo, que se entiende inmutable. Se trata de una figura con la que se busca desentrañar frases o conceptos dudosos que dificulten el cumplimiento de la orden judicial, dadas las ambigüedades o vaguedades del lenguaje.

En el caso concreto, la sentencia de 18 de febrero de 2021, cuya aclaración se pide, fue notificada “personalmente” al accionado al día siguiente de su expedición, según lo ordena el artículo 289 del CPACA. En razón de lo preceptuado por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación…”, la cual “… se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Comoquiera que esto se cumplió frente al accionado a través de correo electrónico del viernes 19 de febrero de 2021, se colige que el término de 2 días para solicitar la aclaración feneció el jueves 25 de febrero de 2021. Ergo, al haberse allegado el escrito contentivo del pedido aclaratorio el 24 de febrero de 2021 (índ. 21 SAMAI), se entiende que cumple con el presupuesto de oportunidad señalado en el artículo 290 del CPACA.

Ahora bien, revisados los motivos que sustentan los cuatro cuestionamientos elevados por el memorialista, se observa que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Más bien se evidencia que los interrogantes planteados entrañan un cuestionamiento sobre los aspectos abordados por la Sala en la sentencia del 18 de febrero de 2021, especialmente en lo que tiene que ver con el alcance dado a los factores territorial y objetivo de la denominada causal de inhabilidad por parentesco confrontada con el acto de elección enjuiciado.

Precisamente la superposición de circunscripciones funcionales bajo el enfoque territorial, que se opone al meramente administrativo propuesto por la defensa en el sub judice a partir de la naturaleza y atribuciones de las contralorías departamentales y municipales, fue el objeto principal de la disertación ofrecida por esta colegiatura en el fallo objeto de la solicitud de aclaración, sin que sea del caso profundizar en ello dentro del presente proveído en el que la competencia de la Sala se reduce a la verificación de frases o conceptos dudosos, que en este caso no se verifican, pues la resolución judicial del vocativo de la referencia fue lo suficientemente clara en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que anuló el acto de elección contenido en el Formulario E-26 CON proferido por la Comisión Escrutadora de Santiago de Cali el 14 de noviembre de 2019, en cuanto declaró la elección del ciudadano MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ como concejal de ese municipio para el periodo 2020-2023.

Así las cosas, se niega la aclaración solicitada por la parte de mandante respecto del fallo contencioso electoral de segunda instancia dictado el 18 de febrero de 2021. DE LA ADICIÓN Sobre el particular, el CPACA únicamente dispone en su artículo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite es menester acudir a las glosas del artículo 287 del CGP, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Como se vio, la adición de la sentencia debe solicitarse dentro del término de ejecutoria, a cuyo respecto señala el artículo 302 del CGP que las providencias “… que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas”. Su contenido debe orientarse a la resolución de algún aspecto que se haya dejado de resolver en la sentencia, a pesar de ser un extremo de la litis o un punto que legalmente debía ser evacuado.

En el caso de la referencia, de acuerdo con lo explicado en el acápite inmediatamente anterior de este proveído, la presentación de la solicitud de adición fue radicada el 24 de febrero de 2021, siendo oportuna hasta el día 26 del mismo mes y año. En lo que toca al fondo del asunto, se observa que el consabido petitorio recae sobre la presunta omisión de la Sala al no estudiar en el fallo de 18 de febrero de 2021 la “materialización” del ejercicio de autoridad administrativa, especialmente si se considera que la hermana del demandado no tenía a su cargo la ordenación del gasto en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca; lo que técnicamente se avendría al supuesto del desconocimiento de un extremo de la litis, señalado en el artículo 287 del CGP.

Sin embargo, aterrizada su postulación al detalle del asunto, se advierte que no le asiste razón al memorialista, en la medida en que no se presentó tal omisión. Y para sustentar este aserto, basta señalar que en el fallo objeto de la solicitud de adición la Sección explicó que el ejercicio de autoridad administrativa se entiende en términos de “potencialidad”, por lo que basta ostentar la función de la que se deriva tal atributo, sin que haga falta su materialización, como equivocadamente lo defiende la parte accionada.

Del mismo modo, se destaca que la razón por la que se concluyó el ejercicio de autoridad por parte de la señora Castrillón Rodríguez fue porque se probó que tenía a su cargo la atribución específica de “autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”, y no la competencia genérica para ser ordenadora del gasto a cargo del Subcontralor.

Como muestra de los motivos indicados en el párrafo anterior, se extractan los siguientes apartes del fallo electoral de segunda instancia: “Se trata entonces de un límite al nepotismo y un freno a la desigualdad que deriva del aprovechamiento potencial de las posiciones de autoridad del familiar de quien aspira en este caso a la duma municipal, en detrimento de otras candidaturas que no cuentan con apoyos similares.

(…) Este antecedente resulta suficientemente ilustrativo de la ausencia de limitación para el juez de lo electoral para mirar más allá del manual de funciones de la correspondiente inhabilidad, pues se busca establecer si se reúnen las condiciones que el legislador ha definido como nocivas para la democracia, en este caso la ventaja potencial –no necesariamente concretada– que se asocia a supuestos de nepotismo.

(…) Visto así, es viable derivar el ejercicio de autoridad administrativa de la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”, respecto de la cual si vienen no hacía falta que fuera materializara por la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, obran el expediente centenares de actos administrativos suscritos por ella, que atienden a la denotada atribución”.

En ese orden de ideas, queda descartado que esta colegiatura hubiera dejado de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, en tanto los temas que echa de menos el peticionario fueron abordados; cosa distinta es que no bajo el enfoque que pretende. De ello se deduce que su postulación frente al presente asunto entraña, más bien, una disconformidad o censura respecto del análisis probatorio desplegado por la Sala, no siendo la adición de sentencia el mecanismo ni el espacio para ello.

Visto así, se denegará la solicitud de adición presentada por la parte demandada mediante escrito del 24 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 18 de febrero de 2021 formulada por la parte demandada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. [2] Refirió que se trata del caso en el que “El 14 de octubre del 2020, el señor Miguel Ángel Calderón Perdomo, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila”. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Mauricio Torres Cuervo, 11 de junio de 2009, rad. 20001-23-31-000-2007-000225-02. [4] Por controvertirse la designación de un concejal de un municipio que es capital departamental.

Valga aclarar que esta regla corresponde al texto original de la Ley 1437 de 2011, que en este aspecto mantiene su vigencia para el caso concreto en virtud de lo normado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2020, conforme con el cual esa nueva legislación “rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.